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CE - 19_180012331000201000192011SENTENCIA20220803180728_TCListadoTitulados133131855361553163-2022

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Título
CE - 19_180012331000201000192011SENTENCIA20220803180728_TCListadoTitulados133131855361553163-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de junio de 2022

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Daño especial Síntesis del caso: El demandante principal fue capturado por cometer presuntamente la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al encontrarse un bolso que contenía una sustancia identificada preliminarmente como base de cocaína y sus derivados, al lado del puesto del vehículo que conducía. El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia. El juez de conocimiento lo absolvió porque las pruebas solo demostraron el tipo objetivo de la conducta punible imputada, pero no su responsabilidad penal en el comportamiento investigado Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial en contra de la Sentencia de 11 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las

pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ) de 9 de septiembre de 2008.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

1. El 12 de diciembre de 2008, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia le fue impuesta dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito

de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “PRIMERA: Que la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, Damaris Sánchez Santanilla, Nidia Gutiérrez Fernández, Sandra Milena Gutiérrez Fernández, Esau Gutiérrez Fernández, y los menores Deivi Trujillo Sánchez y William Trujillo Sánchez, por la privación injusta de la libertad (detención física e injusta) de la que fue objeto mi apoderado el señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, a partir del 26 de enero del año 2007 al 2 de febrero del mismo año , y desde el 20 de febrero al 24 octubre del 2007, y haberse decretado sentencia absolutoria del día 18 de enero de 2008 por el

Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara al pago de las siguientes sumas:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Saúl Antonio Gutiérrez Betancur Víctima directa 200 SMLMV Damari Sánchez Santanilla3 Compañera permanente 200 SMLMV Nidia Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 200 SMLMV Perjuicios Sandra Milena Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 200 SMLMV

morales Esau Gutiérrez Fernández Hijo de la víctima directa 200 SMLMV Deivi Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 200 SMLMV William Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 200 SMLMV Saúl Antonio Gutiérrez Betancur Víctima directa 200 SMLMV Damari Sánchez Santanilla Compañera permanente 100 SMLMV “Daños de Nidia Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 100 SMLMV vida de Sandra Milena Gutiérrez Fernández Hija de la víctima directa 100 SMLMV relación” Esau Gutiérrez Fernández Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Deivi Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 100 SMLMV William Trujillo Sánchez Hijastro de la víctima directa 100 SMLMV Saúl Antonio Gutiérrez Betancur Víctima directa “Los salarios o Daño ingresos que emergente dejó de percibir durante el 2 Folios 1 al 14 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 En los registros civiles de nacimiento aportados a este proceso se observa que su nombre está escrito de manera diferente, en uno Damari y en el otro Damary. Debido a lo anterior, se anota que esta persona se identifica con la C.C No. 40.775.916. 2 de 23

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa

Decisión: Modifica parcialmente

__________________________________________________________________________________ y lucro período de cesante4 detención física”. Además, estimo estos perjuicios en una suma superior a $100.000.000.

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 26 de enero de 2007, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur fue capturado en el municipio de Curillo, Departamento de Caquetá, por el delito de tráfico de estupefacientes. Al día siguiente, el Juzgado único promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Morelia, Caquetá, celebró las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia, por la misma conducta punible. 6. 2) El 2 de febrero de 2007, al resolverse el recurso de apelación presentado por la defensa técnica en el desarrollo de las anteriores audiencias, el Juzgado de Belén de los Andaquíes, Caquetá, “decretó la nulidad de la medida de aseguramiento”, razón por la cual se ordenó la libertad inmediata de Saúl Gutiérrez. 7. 3) El 20 de febrero de 2007, el Juzgado único promiscuo municipal con funciones de control de garantías de Morelia, Caquetá, impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia del aquí demandante. 8. 4) El 26 de marzo de 2007, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. El 12 de junio siguiente, el Juzgado 3 penal del

circuito de conocimiento de Florencia dispuso, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, que se designara un nuevo fiscal delegado para este caso, debido a su pérdida de competencia, y negó la solicitud de preclusión presentada por la defensa. En contra de esta última determinación se interpuso recurso de apelación. 4 Si bien en la demanda se indicó que se solicitaba “los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante”, de manera seguida precisó los conceptos integrados por esta última categoría así: “Estimación cuantificada de lucro cesante: Sin perjuicio a la tasación que realice el Despacho, los estimo en una suma de quince millones de pesos, conforme a los siguientes parámetros. El señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur se desempeñaba como conductor de servicio público desde hace más de treinta años y obtenía ingresos promedio mensuales de un millón de pesos”. Posteriormente, en la estimación razonada de la cuantía, indicó que “los perjuicios materiales que pretende el señor Saúl Antonio Gutiérrez Betancur, los (…) estimo en una suma superior a cien millones de pesos ($100.000.000). Folio 3 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 3 de 23

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 9. 5) Después de resolverse el recurso de apelación anterior, el 6 de

agosto de 2007 concluyó la audiencia de formulación de acusación y el 5 de septiembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 10. 6) El 24 de octubre de 2007, el Juzgado 2 penal municipal con funciones de control de garantías realizó la audiencia preliminar, en la cual dispuso la libertad inmediata de Saúl Gutiérrez. 11. 7) El 11 de diciembre de 2007 se realizó la audiencia de juicio oral y, al finalizar el debate probatorio, se anunció el sentido de fallo absolutorio, dado que “no se logró demostrar que mi poderdante hubiera participado en los acontecimientos que se le imputaban”. 12. 8) El 18 de enero de 2008 se celebró la audiencia de lectura de fallo, en la cual el representante de la fiscalía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión absolutoria proferida por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. No obstante, el 27 de febrero del mismo año, dicho sujeto procesal desistió del recurso ordinario.

13. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 26 de enero de 2007, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes; 2) el 27 de enero de 2007 se llevó a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia; 3) el 2 de febrero de 2007 se declaró la

nulidad de la actuación; 4) el 20 de febrero de 2007 se le impuso nuevamente medida de detención domiciliaria; 5) el 24 de octubre de 2007 se ordenó su libertad y 6) el 18 de enero de 2008 se celebró la audiencia de lectura de fallo absolutorio, decisión que quedó en firme al desistirse del recurso de apelación interpuesto en su contra. 1.2. Posición de la parte demandada

14. El 1 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos, así como oponerse a las pretensiones allí formuladas5. Al respecto, explicó que esta entidad cumplió las previsiones constitucionales, así como legales, por lo que, con base en los diversos elementos materiales probatorios acopiados durante la indagación, solicitó la imposición de medida de

5 Folios 229 al 238 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 4 de 23

Radicación: 18001-23-31-000-2010-00192-01 (48.906) Actor: Saúl Antonio Gutiérrez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra

Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ aseguramiento de detención preventiva. De todas maneras, dicha petición no constituía una imposición para el juzgado de control de garantías, funcionario que, de manera autónoma y dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, debía adoptar la decisión correspondiente. Por lo anterior, planteó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa. Además,

planteó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, debido a que el maletín con la sustancia estupefaciente fue encontrado “al lado de los pedales del automotor, el cual estaba siendo conducido por el hoy demandante”.

15. El 4 de abril de 2011, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones presentadas por la parte demandante6. En su escrito explicó que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con fundamento en los elementos de prueba recaudados para ese momento y, además, se observaron los presupuestos legales que regían esa actividad de la administración de justicia. Además, advirtió que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad encargada de recopilar y presentar ante el juez de control garantías todos los elementos de conocimiento y la evidencia física para sustentar la solicitud de imposición de dicha medida cautelar en contra del indiciado, de manera que la actuación de la Rama judicial se limitó a verificar el cumplimiento de tales supuestos e, incluso, en la etapa de juicio, el juez de conocimiento fue quien absolvió al acusado.

Por eso, de hallarse configurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, los hechos presentados en la demanda eran atribuibles de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, en razón de su autonomía administrativa.

16. No obstante lo anterior, concluyó que la sentencia penal absolutoria no legitimaba al demandante a solicitar alguna indemnización a su favor, al no habérsele generado ningún daño antijurídico, debido a que debía soportar la captura y la investigación penal adelantada en su contra. Por último, propuso las excepciones de

falta de causa para demandar, falta de legitimación pasiva en la causa y la “innominada”. 1.3. Sentencia de primera instancia

17. El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la

6 Folios 251 al 258 del Cuaderno No. 1 del Tribunal. 5 de 23

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ Rama Judicial, así como las declaró solidariamente responsables por la privación injusta de la libertad del demandante principal, razón por la cual las condenó al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales7.

18. Como argumentos de fondo, señaló que, Saúl Antonio Gutiérrez Betancur estuvo privado de la libertad, desde el 27 de enero hasta el 2 de febrero de 2007, así como desde el 20 de febrero hasta el 24 de octubre de 2007, “es decir, por un lapso de ocho (08) meses y doce (12) días”, por lo que sufrió un daño antijurídico, consistente en la pérdida temporal de su libertad, atribuible a las entidades demandadas, toda vez que, “como consta en la sentencia que lo absolvió de los delitos que se le imputaban, (…) no existían medios de convicción suficientes” que

soportaran su condena, por lo que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. En relación con la causal de culpa exclusiva de la víctima, sostuvo que, “para los casos de privación injusta de la libertad, el hecho de no interponer los recursos de Ley no conlleva a la exoneración de responsabilidad del Estado”8. 1.4. Recursos de apelación

19. El 26 de abril de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia9. En su escrito indicó que, este caso debía resolverse de acuerdo con un régimen subjetivo de responsabilidad, a partir del cual se concluiría que “los hechos narrados y las pruebas anexas por la parte demandante no comprometen la responsabilidad” de la entidad, al haberse cumplido la normativa legal para imponer la respectiva medida de aseguramiento. De todas maneras, incluso bajo un título de 7 Folios 318 al 331 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: Declarar como no probadas las excepciones propuestas por LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL son solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados al señor SAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCUR, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo

demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar solidariamente con cargo a sus presupuestos, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios Materiales: A SAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCUR, el equivalente a seis millones trescientos dos mil trescientos setenta y nueve pesos con treinta y seis centavos mcte ($6.302.379,36), suma que deberá ser actualizada a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. B) Perjuicios morales: A SAÚL ANTONIO GUTIÉRREZ BETANCUR, el equivalente a veinticinco punto dos (25.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. A DAMARIS SANCHEZ SANTANILLA, NIDIA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, SANDRA MILENA GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, ESAU GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, DEIVI TRUJILLO SÁNCHEZ y WILLIAM TRUJILLO SANCHEZ, el equivalente a doce punto seis (12.6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, para cada uno de ellos. CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda (…)”. 8 La sala resalta que, si bien la fiscalía propuso en la contestación de la demanda la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, lo hizo con una fundamentación distinta de la analizada en el fallo de

primera instancia. Sin embargo, este argumento si fue expuesto en el recurso de apelación interpuesto por esta entidad en contra de la sentencia de primer grado. 9 Folios 337 al 342 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 23

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ imputación objetivo, el aquí demandante estaba en la obligación de soportar su detención, como compensación de la vida en comunidad y de la gradualidad propia del proceso penal. Por último, planteó la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima por la falta de interposición de recursos y, en relación con los perjuicios morales, consideró que se encontraban sobreestimados.

20. El 8 de mayo de 2013, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia10. Lo anterior, debido a que en el proceso no se demostró la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración o una actuación anormal, deficiente o irregular que sustentara la declaratoria de responsabilidad. Además, las actuaciones de la entidad fueron legales y las decisiones adoptadas en el proceso penal se sustentaron en el material probatorio recaudado en cada etapa procesal, de manera que el acusado estaba en el deber de soportar la privación de su libertad, durante el desarrollo del proceso penal. Por último, resaltó que, el fundamento por el cual se dictó sentencia penal absolutoria a favor del aquí

demandante, es decir, la falta de la certeza necesaria para dictar condena en su contra, no configuraba ninguna de las causales previstas por el artículo 414 del C.P.P.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

21. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Saúl Gutiérrez Betancur, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su residencia impuesta por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esta instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial argumentaron que no era posible que se declarara su responsabilidad patrimonial en este caso, al haber actuado de conformidad con la ley. 10 Folios 349 al 353 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 de 23

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________

22. Dentro del expediente se encuentra probado que, Saúl Gutiérrez fue capturado el 26 de enero de 200711 y el 27 de enero del mismo año

se le impuso medida de detención preventiva en su residencia, la cual se prolongó hasta el 2 de febrero siguiente, “fecha en la cual obtuvo libertad inmediata por decretarse la nulidad de la decisión del Juez de Primera Instancia”12. Posteriormente, el 20 de febrero de 2007 se le impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio13 y se ordenó su libertad el 24 de octubre del mismo año14.

23. Por otra parte, se pudo constatar que, mediante Sentencia de 18 de enero de 2008, el Juzgado 3 penal del circuito con funciones de conocimiento de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor de Saúl Gutiérrez Betancur por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, dado que, como se indicó en la audiencia de juicio oral que anunció el sentido del fallo, “no se logró demostrar la participación del incriminado en los acontecimientos, pues si bien es cierto se tienen unos acontecimientos en su aspecto objetivo, al determinarse el hallazgo de una sustancia ilícita en el rodante, se dejó de acreditar si el paquete solamente podía ser dejado por el conductor”15.

24. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que, en el acta de la audiencia de 27 de febrero de 2008 suscrita por el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala única, se informó que en esa fecha se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia

penal de primera instancia, al no haber asistido el representante de la fiscalía como sujeto recurrente, y que esa decisión se notificó en estrados a las partes16. Por tanto, habida cuenta de que la demanda 11 En el acta de la audiencia preliminar de 27 de enero de 2007 se anotó que la captura se realizó en situación de flagrancia el 26 de enero del mismo año. Folios 30 al 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Certificación de 22 de octubre de 2008 suscrita por el juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito de Florencia, Caquetá (folio 25 del Cuaderno del Tribunal No. 1). Asimismo, consta el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que se informó de la imposición de la aludida medida cautelar personal y la dirección en la que se cumpliría (folios 30 al 32 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 13 Así se constata con el acta de la audiencia preliminar de 20 de febrero de 2007 (folios 51 y 52 del Cuaderno del Tribunal No. 1), el acta de compromiso suscrita por el entonces imputado en la misma fecha (folio 53 del Cuaderno del Tribunal No. 1) y la Certificación de 22 de octubre de 2008 aludida en la nota a pie de página anterior (folio 25 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 14 Al respecto, obra el Oficio No. 330 de 24 de octubre de 2007 dirigido al Juzgado 3 penal del circuito de Florencia mediante el cual se informó de la celebración de la audiencia preliminar solicitada por la

defensa, en la que se dispuso la libertad inmediata de Saúl Gutiérrez (folio 83 del Cuaderno del Tribunal No. 1) y la Certificación de 22 de octubre de 2008 suscrita por el juez coordinador del centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito de Florencia, Caquetá (folio 25 del Cuaderno del Tribunal No.1). 15 Actas de audiencia de juicio oral de 11 de diciembre de 2007 (folios 85 al 88 del Cuaderno del Tribunal No. 1) y de emisión del fallo de 18 de enero de 2008 (folios 89 y 90 del Cuaderno del Tribunal No. 1). 16 Folio 93 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 de 23

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ se presentó el 12 de diciembre de 2008, se concluye que la acción de reparación directa se ejerció dentro de la oportunidad prevista por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

25. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará la sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Saúl Gutiérrez Betancur, dado que el demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de

competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Finalmente, ajustará los montos reconocidos a título de perjuicios y ordenará el restablecimiento del buen nombre de la víctima directa, de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.

26. Para la resolución del caso, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad del demandante. Luego, dado que no se cuenta con la providencia que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Posteriormente, al no evidenciarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

27. Como se explicó anteriormente, en este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Saúl Gutiérrez, en cumplimiento de la captura en flagrancia y medida de detención preventiva en su residencia, desde el 26 de enero hasta el 2 de febrero de 2007, así como desde el 20 de febrero hasta el 24 de octubre de

2007.

28. No obstante, como en la sentencia de primera instancia se señaló que el primer lapso de privación de la libertad comenzó el 27 de enero de 2007, se tendrá en cuenta esta última fecha como momento de

inicio del daño alegado, dado que este aspecto no fue recurrido en el recurso de apelación. Así las cosas, el período de privación estudiado corresponde a 8 meses y 12 días, que también fue tenido en cuenta por el tribunal. 9 de 23

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Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica parcialmente __________________________________________________________________________________ 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial

29. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201817, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada18.

30. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90

de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.

31. A partir de dichas consideraciones y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la poblacióny, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como daño especial, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.

32. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante 17 Corte Constitucional, Sala Ple

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