CE-1921-02-05
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1921-02-05
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1921
INSTALACION, PERIODO Y CONTINUACION DE JURADOS ELECTORES –
Concepto del Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: BONIFACIO VELEZ Bogotá, febrero cinco (05) de mil novecientos veintiuno (1921)
Radicación número: Actor: Demandado: Referencia: Consulta habiéndose presentado algunas dudas respecto de la aplicación que debe darse a las disposiciones contenidas en los artículos 2° y 11 de la Ley 96 del año próximo pasado en lo referente a la instalación, período y continuación de los Jurados Electorales, el Gobierno, en nota número 84 de 25 del mes pasado, solicita dictamen del Consejo de Estado para llenar los vacíos y desatar las incongruencias que se advierten en dicha Ley, invocando para ello las facultades que le otorga el artículo 307 del Código de Elecciones.
Honorables consejeros: Los puntos a que se contrae la consulta mencionada son los que a continuación se expresan: «1º Los Jurados Electorales nombrados por los Consejos Electorales de los Departamentos en noviembre último para un período de dos años, que principia a contarse desde el 1° de diciembre de 1920, conforme al ordinal 5° del artículo 44 de la Ley 85 de 1916, ¿deben continuar funcionando o nó, con el mismo personal, hasta el 1° de diciembre de 1922, fecha en la cual vencería su período legal? «2° Los Jurados Electorales que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 96 de 1920, obligatoria desde el 1º de marzo próximo, deben instalarse en los Municipios el 1º de noviembre, cada dos años, o sea un raes antes de la fecha señalada en la
Ley 85, al quedar, como quedó, restringido tal período, ¿deben constituirse con un nuevo personal, o con el actual, más los dos miembros que han sido aumentados? «3° El personal de los Jurados Electorales, o sea el de cinco miembros principales y sus respectivos suplentes, fijado en el artículo 11 de la Ley 96 citada, sin determinar el modo de integrar esos Jurados, ¿constituye un vacío que debe llenarse con la expedición de un decreto ejecutivo que fije la fecha en que los Consejos Electorales de los Departamentos puedan hacer uso de tal facultad y el modo como deba verificarse la elección de los dos miembros principales y sus suplentes, para dar la debida representación a cada uno de los partidos?» Para solucionar tales cuestiones y fundar el dictamen o concepto que se pide al Consejo, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: 1° De acuerdo con el ordinal 5º del artículo 44 de la Ley 85 de 1916, «en cada Municipio habrá un Jurado Electoral, que se compondrá de tres miembros principales elegidos por el Consejo Electoral de la respectiva Circunscripción Electoral, en los ocho primeros días del mes de noviembre del correspondiente año, para un período de dos años que comenzarán a contarse del 1° de diciembre del año respectivo. El primer período comenzará el 1° de diciembre del año en curso (1916). Cada miembro del Jurado Electoral tendrá un suplente personal que reúna las condiciones exigidas para el principal. Los suplentes se elegirán al mismo tiempo que los principales.» (Artículo 45 de la Ley citada). 2º Los Consejos Electorales de las respectivas Circunscripciones Electorales
hicieron en oportunidad la elección de los Jurados Electorales de cada Municipio, y de conformidad con lo estatuido en el ordinal 5° del artículo 44 de la prenombrada Ley 85 de 1916, esos Jurados 'quedaron compuestos de tres miembros nombrados por el sistema del voto incompleto. 3º Posteriormente se expidió la Ley 96 de 1920, la cual, en sus artículos 2.y 11, dispuso queda fecha déla instalación de los Jurados Electorales para los efectos de que trata el artículo 9. ° de la Ley 85, será en lo sucesivo el 1° de noviembre de cada dos años, y que dichos Jurados se compondrán de cinco miembros principales y cinco suplentes, 4º La Ley 96 expresada regirá desde el 1° de marzo del presente año, con excepción del artículo 12, que regirá desde su promulgación (30 de noviembre de 1920). 5º De acuerdo con las consideraciones enunciadas anteriormente, los Jurados Electorales de cada Municipio han venido funcionando en número de tres desde el 1° de diciembre de 1920; y el período señalado para el ejercicio de ese cargo es el de dos años, contados de la fecha últimamente indicada. 6º El 1° de marzo del año en curso los Jurados Electorales de los Municipios no se compondrán de tres miembros como hoy están constituidos en fuerza de las disposiciones que rigen sobre el particular, sino que deben componerse de cinco, en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 96 de 1920, que es posterior a la 85 de 1916 y de preferente aplicación en virtud de la regla
interpretativa consignada en en el artículo 2o de la Ley 153 de 1887. 7º Tratase pues de dar cumplimiento al artículo 11 de la Ley 96 de 1920, que introduce una reforma al ordinal 5° del artículo 44 de la Ley 85 de 1916, en cuanto al número de miembros que deben componer los Jurados Electorales. Las cuestiones sometidas al estudio de la Sala pueden solucionarse fácilmente, en concepto de vuestra Comisión, pues basta que los Jurados Electorales de cada Circunscripción se reúnan el 1.° de marzo, o en la fecha que señale el Gobierno, y hagan la elección de los cinco miembros de que deben estar compuestos los Jurados Electorales, según lo estatuye expresamente el artículo 11 de la precitada Ley 96, adoptando para esa elección el sistema del voto incompleto, con lo cual se dará estricta aplicación a los preceptos constitucionales y legales que reglan el principio de la representación proporcional de los partidos. 8º Podrá argüir se que los tres miembros de los Jurados Electorales que funcionan hoy en virtud de nombramiento hecho de acuerdo con la Ley anterior, han adquirido derecho al ejercicio de ese cargo por el período de dos años; y que una ley posterior no puede arrebatarles ese derecho, de manera que esos empleados no pueden ser sustituidos o reemplazados por otros, Carece de fuerza el argumento expresado, pues no es cierto que el ejercicio de los empleos públicos de que trata la consulta constituya un derecho de los que la ley reputa como derechos adquiridos; y aunque lo constituyera, sería de aplicación estricta el
principio consagrado en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, según el cual, «las leyes que por motivos de utilidad pública, como sucede en el presente caso, restrinjan derechos amparados por ley anterior, tienen efecto general inmediato. 9º Podría, argüirse también que a fin de no reemplazar el personal de los tres miembros que actualmente constituyen los Jurados Electorales, tales corporaciones pueden integrarse haciendo la elección de los dos miembros restantes, con lo cual se respetan los nombramientos hechos anteriormente. Mas si se acepta este procedimiento, se pregunta: ¿cuál sería el sistema que debe emplearse para verificar la elección? No sería el sistema del voto incompleto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 de la Constitución y 111 de la Ley 85 de 1916, porque estas disposiciones consagran ese sistema sólo para cuando haya de votarse por más de dos individuos, y tampoco sería adaptable el sistema del escrutinio de lista, porque con éste podría vulnerarse la representación proporcional a que tienen derecho los partidos, ya que de los dos miembros que deben elegirse, uno corresponde a la mayoría y otro a la minoría. El Gobierno no puede, en concepto de vuestra Comisión, disponer que la mayoría de los Consejos Electorales vote por un candidato y la minoría por otro, porque ese procedimiento de elección no está autorizado por la ley ni por ningún sistema racional.
10. Los Consejos Electorales si estiman conveniente reelegir a los individuos que actualmente constituyen dichos Jurados Electorales, porque los nombrados reúnan las condiciones exigidas por la Ley y en ellos estén justamente representados los partidos, pueden hacerlo; pero no existe disposición legal alguna que
haga obligatoria esa reelección ni ella puede imponerse sin contrariar el procedimiento electoral establecido por la ley, para tales casos.
11. Para el efecto de la duración o período de los Jurados Electorales, debe tenerse en cuenta lo estatuido en el artículo 281 del Código Político y Municipal, según el cual, «siempre que se haga una elección después de principiado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.» Por las expuestas consideraciones, vuestra Comisión tiene el honor de proponeros el siguiente proyecto de resolución: Dígase al Gobierno que el Consejo de Estado, Sala de Negocios Generales, en contestación a su atento oficio señalado con el número 84 de fecha 25 del mes próximo pasado, es de concepto: 1° Que los Jurados Electorales nombrados por los Consejos Electorales de las respectivas Circunscripciones Electorales en noviembre último para el período que principió a contarse desde el l9 de diciembre de 1920, conforme al ordinal 5º del artículo 44 de la Ley 85 de 1916, no deben continuar funcionando con el mismo personal, sino hasta el 1º de marzo del año en curso, fecha en que empieza a regir el artículo 11 de la Ley 96 de 1920. 2° Que los Jurados Electorales elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 96 de 1920, se instalarán el 1° de noviembre cada dos años, en su respectivo período, con el objeto de desempeñar las funciones que les señala la Ley 85 de 1916 en su artículo 9°; y 3° Que el Gobierno, por vía de reglamentación, podrá dictar un decreto que fije la
fecha en que los Consejos de las Circunscripciones Electorales deben elegirlos cinco miembros que constituyen el personal de los Jurados Electorales, en consonancia con el artículo 11 de la Ley 96 de 1920, elección que debe verificarse por el sistema del voto incompleto, con el fin de dar estricto cumplimiento a los artículos 45 del Acto legislativo número 3 de 1910, 111 de la Ley 85 de 1916 y 12 de la Ley 96 de 1920. Comuniqúese al señor Ministro de Gobierno y publique se en los Anales del Consejo de Estado. Vuestra Comisión. BONIFACIO VELEZ En la sesión de la fecha se aprobaron el anterior informe y sus conclusiones. El Consejero doctor Ramón Correa manifestó que expresaría por escrito las razones que tiene para salvar voto en dicho concepto.
EL PRESIDENTE JORGE HOLGUIN , EL VICEPRESIDENTE BONIFACIO VELEZ , EL VOCAL RAMON CORREA , EL SECRETARIO ISMAEL E. CASTRO
SALVAMENTO DE VOTO Consejero ponente: RAMON CORREA Bogotá. 11 de febrero de 1921. Con todo el respeto que me inspiran las muy ilustradas opiniones de los señores Consejeros que integran la mayoría de la Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado, me aparto del concepto adoptado por ellos en relación con la consulta sometida a esta corporación por el Excelentísimo señor Presidente déla República, sobre algunos puntos referentes a la ejecución de la Ley 96 de 1920. Y fundo mi discrepancia en las siguientes razones: 1° No estoy de acuerdo con la primera de las conclusiones del informe adoptado
por la mayoría, porque habiendo sido nombrados los actuales miembros de los Jurados Electorales de los Municipios durante la vigencia de la Ley 85 de 1916. Ellos deben permanecer con tal carácter hasta que se les cumpla el período legal fijado por el ordinal 5º del artículo 4 v de la citada Ley. Una ley posterior, como lo es la 96 de 1920, en materia como la de que se trata, no puede suspender en ningún caso los efectos de actos jurídicos realizados en obedecimiento a una ley vigente. La Ley 96 de 1920 no ha dicho en parte alguna que los Jurados Electorales de los Municipios, nombrados en conformidad con la Ley 85 de 1916, quedaban de hecho suspendidos en sus puestos desde el 1° de marzo; al respecto, la disposición de que se trata establece solamente que desde esta fecha en adelante los Jurados Electorales de los Municipios se compondrán de cinco miembros principales y cinco suplentes. Con el mismo criterio que informa la primera conclusión del informe adoptado por la mayoría de la Sala, se podría afirmar que aumentado en una o varias plazas el personal de Magistrados de un Tribunal Superior, por ejemplo, por] este solo hecho, desde la fecha en que entraran a ejercer los nuevos Magistrados, quedaban en receso los Magistrados existentes. Los Jurados Electorales, como los miembros de los Tribunales Superiores, son funcionarios nombrados para un período determinado y que no pueden suspenderse en su ejercicio sino mediante causas legales previamente declaradas por el legislador. 2° Me aparto de la tercera conclusión del informe en cuanto ella afirma que los Consejos de las .Circunscripciones Electorales deben elegir nuevamente, el 1º de
marzo, los cinco miembros que constituyen el personal de los Jurados Electorales de los Municipios, porque de acuerdo con las ideas antes expuestas, en esta fecha solamente deben nombrarse los dos miembros que faltan para integrar el número de miembros que ordena la Ley 96 de 1920, Respecto a las razones expuestas en el informe adoptado por la Sala, de que nombrando dos miembros solamente no podrá darse cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la representación proporcional de los partidos en las corporaciones nombradas por elección, el suscrito Consejero se permite oponerles las siguientes consideraciones: a) Si se estudia la manera como los Jurados Electorales de los Municipios habrán de quedar constituidos con posterioridad al de marzo próximo, y si se tiene en cuenta que de los cinco miembros que han de integrar dichos Jurados tres de ellos han sido ya nombrados legalmente, se llegará fácilmente a la conclusión lógica de que las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la representación proporcional de los partidos, no pueden aplicarse exclusivamente a los dos miembros que deben nombrarse el 1° de marzo, sino que deben consultarse, en su letra y en su espíritu, para la constitución total y definitiva de los Jurados Electorales, b) excepcionalmente, y para facilitar el cumplimiento de una ley nueva, puede decirse que la elección délos Jurados Electorales se haría esta vez en dos actos sucesivos, en dos votaciones parciales Ahora se pregunta: ¿el hecho de hacerse en tal forma la elección de aquellos funcionarios electorales, ofrece dificultadas insuperables para la representación
proporcional de los partidos en las corporaciones electorales de los Municipios? El suscrito no lo cree así, y estima que los Consejos de las Circunscripciones Electorales pueden hacer estos no rubí a» míenlos, respetando las disposiciones que garantizan la representación de todos los grupo» políticos, en la constitución definitiva de los Jurados Electorales de los Municipios. Por los motivos expuestos es por los que tengo la pena de apartarme de la muy ilustrada opinión de los honorables Consejeros de la mayoría de la Sala de Negocios Generales. Otras razones podría oponer a conceptos emitidos en la parte expositiva del informo, pero por no alargarme demasiado dejo así condensadas las que justifican la discrepancia con. La mayoría de la Sala, en relación con las conclusiones 1° y 3° del informe precitado.