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CE - 19_250002324000201200348011AUTOQUEAPRUEBCONCILIACI20221123151522-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 19_250002324000201200348011AUTOQUEAPRUEBCONCILIACI20221123151522-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S.

Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema: Aprobación acuerdo de conciliación APROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO La Sala decide acerca de la fórmula conciliatoria1 acordada y suscrita entre la

empresa FONANDES S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. FONANDES S.A.S.2, en adelante la parte demandante3, por conducto de apoderado, presentó demanda4 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección 1 Remitido a esta Corporación por la parte demandante el 1.° de octubre de 2019 y por la parte demandada el 4 de octubre del mismo año. Cfr. Folios 48 a 58 del cuaderno principal de segunda instancia. 2 La inscripción de los sucesivos cambios de nombre consta en el certificado sobre existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 25 de agosto de 2015, obrante a Folios 6 a 17 del

cuaderno principal en segunda instancia 3 Por intermedio de apoderado judicial. 4 Folios 61 a 86 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S. de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 19845, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 03-241-423601-224-1818 de 1.° de octubre de 20106, por la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá le impuso una sanción de $1.181.781.655.por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de unas operaciones de comercio exterior y 03-236-408-610-863 de 30 de agosto de 20117, expedida por el Jefe de la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, por medio de la cual se redujo el monto de la sanción a $590.890.872 en virtud del principio de favorabilidad.

2. La sanción impuesta a la parte demandante corresponde a la prevista en el numeral 3.° del artículo 3 del Decreto núm. 2245 de 20118, “[…] Por el cual se

establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[…]”. La norma señala: “[…] ARTÍCULO 3o. SANCIÓN. Las personas naturales o jurídicas y demás entidades asimiladas a estas que infrinjan el régimen cambiario respecto de operaciones y obligaciones cuya vigilancia y control sea de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionadas con la imposición de multa que se liquidará de la siguiente forma: […] Operaciones canalizables a través del mercado cambiario […] 3. Por extinguir las obligaciones sujetas a obligatoria canalización por medios diferentes a los autorizados por el régimen cambiario, se impondrá una multa del ciento por ciento (100%) del monto extinguido […]”. 5 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 6 […] Por la cual se impone una sanción cambiaria por importaciones […]” 7 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 03-241-423601-224-1818 del 01 de octubre de 2010 […]” 8 Expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3 de la Ley 6a. de 1971 y 2 de la Ley 7 de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior. Diario Oficial Nro. 43.834 de 30 de diciembre de 1999. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S.

3. La Resolución núm. 03-236-408-610-863 de 30 de agosto de 20119, expedida por el Jefe de la División de Gestión jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá en su parte resolutiva, en lo pertinente, dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER personería para actuar al doctor PEDRO PABLO GONZALEZ BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.094.224 expedida en Bogotá, y portador de la T.P. No. 179.749 del H.C.S., de la Jud, en calidad de apoderado especial de la empresa FONANDES S.A.

ARTICULO SEGUNDO: MODIFICAR el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 03-241-423-601-224-1818 del 01 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de ésta Dirección Seccional, el cual quedara de la siguiente manera: "ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER a la sociedad FONANDES S.A., con NIT No. 800.137.370-1, una multa a favor de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($590.890.872.00) por violación a los artículos 10 y 23 de la Resolución Externas 8 del 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República en concordancia con lo dispuesto en

el inciso 2 numeral 5 y numeral 5.1.10 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 16 de diciembre de 2004 y sus modificaciones, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor de las operaciones descritas en los cuadros No. 1 y 2 del acto de formulación de cargos, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

ARTICULO TERCERO: CONFIRMAR las demás partes de la Resolución No. 03-241423601-224-1818 del 01 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de ésta Dirección Seccional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al doctor PEDRO PABLO GONZALEZ BARRERA, en calidad de apoderado especial de la empresa FONANDES S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2245 de 2011.

ARTICULO QUINTO: REMÍTIR por parte de del Grupo Interno de Trabajo de Correspondencia y Notificaciones de la División de Gestión Administrativa y Financiera de esta Dirección Seccional, copia del acto recurrido y de la presente resolución, una vez ejecutoriada, a la División de Gestión de Cobranzas de Grandes Contribuyentes, 9 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 03-241-423601-224-1818 del 01 de octubre de 2010 […]”

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Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S. para que inicie el respectivo proceso de cobro; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

ARTICULO SEXTO: ARCHIVAR el Expediente No. IM 2007. 2010 1031.

ARTICULO SEPTIMO: CONTRA el presente acto administrativo no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa […]”.

4. La demanda se admitió el 29 de marzo de 201210.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 201311, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de condenar en costas en esta Instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso, si hubiere lugar a ello.

CUARTO: ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias secretariales del caso. […]”.

6. Dicha sentencia fue notificada a las partes mediante Edicto núm. 160912 fijado el 13 de diciembre de 2013 y desfijado el 18 de diciembre del mismo año.

7. La parte demandante, mediante escrito presentado el 21 de enero de 201413, apeló la sentencia proferida en primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca., Sección Primera, Subsección C

en Descongestión, mediante providencia14 del 29 de enero de 2014, concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 10 Cfr. Folio 127 del cuaderno principal. 11 Cfr. Folio 195 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. Folio 230 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Cfr. Folios 231 a 249 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Cfr. Folio 251 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S.

9. El proceso fue radicado en la Sección Primera de esta Corporación el 12 de febrero de 2014 y fue repartido al Despacho Sustanciador el 20 de marzo del mismo año.

Actuaciones en segunda instancia

10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de noviembre de 201415, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión. Alegatos de conclusión en segunda instancia

11. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 1.° de marzo de 2018, corrió traslado16 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público

para que emitiera el concepto.

12. La parte demandante presentó, el 18 de marzo de 2019, solicitud de conciliación17 ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con fundamento en el artículo 100 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 201818.

13. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN19, mediante Acta núm. 7 de 16 de septiembre de 2019, decidió conciliar con la parte demandante la suma de $295.445.436 m/cte, por concepto de la sanción impuesta en los actos acusados y, $99.543.000 m/cte, por actualización, para un total de $394.988.436 m/cte, por haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943. 15 Cfr. Folio 6 del cuaderno núm. 2 del expediente. 16 Cfr. Folio 32 ibidem 17 Cfr. Folios 41 a 43 del cuaderno núm. 2 del expediente. 18 “[…] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones […]”; publicado en el Diario Oficial núm. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. 19 Cfr. Folios 48 a 51del cuaderno núm. 2 del expediente.

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Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S.

14. La apoderada de la parte demandante y la Directora Seccional de Aduanas de Bogotá, delegada por el Director General20 para representar judicial y extrajudicialmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN conforme a los artículos 43 y 44 de la Resolución núm. 000204 de 23 de octubre de 201421, el Jefe de la División de Gestión Jurídica, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la parte demandada suscribieron un acuerdo conciliatorio el 26 de septiembre de

2019 en el que pactaron lo siguiente: “[…] Valor a conciliar (teniendo en cuenta el $295.445.436 certificado expedido por la División de Sanción Gestión de Cobranzas o División de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el Actualización $99.543.000 caso)

VALOR TOTAL A CONCILIAR $394.988.436

[…]”.

15. El apoderado de la parte demandada allegó a este Despacho, el 4 de octubre de 2019, los antecedentes22 administrativos de la actuación que culminó con la suscripción del Acuerdo Conciliatorio suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1943, reglamentada por el Decreto núm. 872 de 20 de mayo de 201923.

16. El expediente se encuentra al Despacho para fallo de segunda instancia 20 Con fundamento en el artículo 41 de la Resolución núm. 204 de 24 de octubre de 2014. 21 “[…] Por medio de la cual se adopta el Modelo de Gestión Jurídica para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN […]” 22 Cfr. Folios 54 a 71 del cuaderno núm. 2 del expediente. 23 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria […]”

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Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S. y hasta la fecha no se ha proferido sentencia definitiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) cuestión previa; iii) marco normativo y jurisprudencial aplicable a la aprobación de conciliaciones en materia cambiaria; iv) marco normativo de las facultades del Comité de Conciliación de las entidades estatales; y, vi) el análisis del caso concreto.

La competencia

18. Esta Sala es competente para aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito

entre las partes de este proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1943, que en lo pertinente establece: “[…] El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada […]”. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la aprobación de conciliaciones en materia cambiaria

19. Visto el artículo 100 de la Ley 194324, sobre conciliación contencioso administrativa, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria: 24 “[…] Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones […]”.

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Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S.

“[…] ARTÍCULO 100. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones […]”.

20. De acuerdo con la norma expuesta supra, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se discuta la legalidad de un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter cambiario, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada, como indica el artículo: “[…] Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así: Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto

en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto

del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley […]”. (Negrillas fuera de texto)

21. Ahora bien, para que el acuerdo conciliatorio pueda ser aprobado por el juez de conocimiento o por la corporación respectiva deben cumplirse las siguientes condiciones y requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley 1943: “[…] Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de

octubre de 2019 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias. PARÁGRAFO 1o. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

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Demandante: Fonandes S.A.S.

PARÁGRAFO 2o. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el

artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. PARÁGRAFO 3o. En materia aduanera, la conciliación prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. PARÁGRAFO 4o. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este artículo. PARÁGRAFO 5o. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción. PARÁGRAFO 6o. Facúltese a los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia. PARÁGRAFO 7o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta

facilidad por el término que dure la liquidación. PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición. Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso. Contra la decisión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 […]”. (Negrillas fuera de texto)

22. De este modo, para que pueda aprobarse el acuerdo conciliatorio deben cumplir los siguientes requisitos: i) haber presentado la demanda antes del 28 de

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Demandante: Fonandes S.A.S. diciembre de 2018, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1943; ii) que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de

conciliación ante la administración, iii) que no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso; iv) adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación, según el caso; v) que la solicitud de conciliación sea presentada ante el organismo competente hasta el 30 de septiembre de 2019; vi) que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de octubre de 2019 y, vii) que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación.

23. Visto el artículo 10 ibidem, señala que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en los artículos 7 de la Ley 1066 de 29 de julio de 200625, 1 de la Ley 1175 de 27 de diciembre de 200726, 48 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 201027, 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 201228, 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 23 de diciembre de 201429 y 305 y 306 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 201630, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Tampoco los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de

Estado.

24. El artículo 100 de la Ley 1943 fue reglamentado por el Decreto núm. 872 del 20 de mayo de 201931, que en los artículos 1.6.4.2.1 a 1.6.4.2.6 se refieren a 25 “[…] Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones […]” 26 “[…] Mediante la cual se establecen condiciones especiales en materia tributaria […]”. 27 “[…] Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad […]”. 28 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones“[…]. 30 “[…] Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones […]”. 31 “[…] Por el cual se reglamentan los artículos 100,101 y 102 de la Ley 1943 de 2018, se sustituye el Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y se adiciona el Capítulo 8 Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria […]”.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S. la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria, a los requisitos de la solicitud de conciliación, determinación de los valores a conciliar, a la presentación y suscripción de la fórmula conciliatoria.

25. Visto el artículo 1.6.4.2.4 del Decreto núm. 872 de 2019, la solicitud por escrito deberá ser presentada por los usuarios del régimen cambiario y deudores solidarios o garantes del obligado, ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, con la siguiente información: “[…] 1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado y la calidad en que se actúa.

2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta proceda.

4. Indicación de los valores a conciliar.

5. A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: 5.1. Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación;

5.2. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante Juzgado o Tribunal Administrativo; 5.3. Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y' aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; 5.4. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o actos administrativos que impongan sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 25000232400020120034801

Demandante: Fonandes S.A.S. 5.5. Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción act

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