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Consejo de Estado

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CE - 19_250002326000200700177011ACLARACIONDEV20220623105108_TCListadoTitulados133131842101656006-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-26-000-2007-00177-01 (48011)

Actor: NASSQUIN LTDA.

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES – CONSORCIO

REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – aclaración de voto a la sentencia de 20 de mayo de 2022 – Consejera Ponente: María Adriana

Marín Temas: Aclaración de voto. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Alcance del artículo 82 del CCA, modificado por la Ley 1107 de 2006.

Con el acostumbrado respeto por los fallos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, me permito, a continuación, justificar las razones de esta aclaración de voto frente a la sentencia aprobada por la Sala el 20 de mayo de 2022, la cual revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró la falta de legitimación por pasiva del Consorcio de Remanentes TELECOM, declaró el incumplimiento de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la condenó a pagar a la actora la suma de $7’172.048,84 y negó las demás pretensiones de la demanda. Si bien coincido con lo decidido por la Sala, considero necesario reiterar mi posición

según lo expresado en oportunidad anterior frente a una controversia decidida por la Sala1, que involucró un contrato SAI suscrito por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en la medida en que, en cuanto a la competencia frente a la controversia de dicha empresa se refiere, las características de ese y este caso no presentan variaciones esenciales. 1 Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 30 de mayo de 2019 [Exp. 63001-23-31-000-200700001-02(43054)]. M.P. Carlos Alberto Zambrano. 1

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00177-01 (48011)

Actor: NASSQUIN LTDA.

Demandado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y

CONSORCIO REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN Referencia: Acción controversias contractuales – aclaración de voto Así las cosas, pese a que en vigencia de la Ley 1107 de 2006, esta Corporación ha sostenido la tesis – reiterada en varias oportunidades– de que el artículo 82 del CCA cobija a las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, sin importar el porcentaje de capital público que tuvieran, en mi opinión, cuando la norma dispuso que esta jurisdicción está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%, dejó por fuera no solo a las sociedades con capital público igual o inferior al 50% sino cualquier otra entidad en la que participara el Estado con esa misma condición. En ese sentido, en vigencia de la norma en cuestión, salvo que exista otra

disposición que permita inferir lo contrario, esta jurisdicción no sería competente para conocer de los asuntos contractuales de cualquier entidad pública con participación igual o inferior al 50% de su capital, norma que solo tuvo en cuenta la integración mayoritaria pública en el capital de las entidades públicas para efectos de justificar la competencia de esta jurisdicción. Así mismo, más allá de que la norma erigiera el criterio de la integración del capital únicamente respecto de las “sociedades de economía mixta”, lo cierto es que, con base en el principio de igualdad, salvo norma que permita inferir lo contrario, la aplicación material de dicho criterio resulta extensiva a cualquier otra entidad en la que participe el Estado conjuntamente con particulares. Sostener lo contrario implicaría promover una interpretación literal de la norma, desconociendo que, al menos por la conformación mixta del capital, existe una pluralidad de entidades estatales que se identifican con las “sociedades de economía mixta”. Dentro de ese contexto, una de las normas que se ha indicado que permite inferir una conclusión contraria, en un caso concreto, es, por ejemplo, la Ley 1341 de 2009, la cual se circunscribe a la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones y los califica como un servicio público bajo la titularidad del Estado. En tal caso, más allá del criterio de la conformación del capital de las respectivas empresas de servicios públicos domiciliarios, se ha indicado que la competencia de esta jurisdicción se encuentra justificada, en la medida en que se trata de casos en los que los particulares desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado. 2

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00177-01 (48011)

Actor: NASSQUIN LTDA.

Demandado COLOMBIA TELECOMUNICACIONES Y

CONSORCIO REMANENTES TELECOM EN LIQUIDACIÓN Referencia: Acción controversias contractuales – aclaración de voto Esta aclaración en nada cambiaría la competencia de esta jurisdicción para conocer del presente asunto, puesto que al integrar FIDUAGRARIA S.A. el Consorcio de Remanentes TELECOM –el cual, al margen de que la Sala declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, fue demandado en este proceso–, esa circunstancia habilitó dicha competencia, dado el fuero de atracción que ejerció la presencia de esa entidad respecto de los demás sujetos procesales. En estos términos dejo consignada mi aclaración frente a lo decidido por la Sala en la sentencia de 20 de mayo de 2022.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 3

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