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CE - 19_250002326000200800275011SENTENCIA20220331111229_TCListadoTitulados133124223214010301-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281)

Demandante: William Alirio Quiroga Alba

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba Demandado: Ministerio de Transporte y otros Tema: Adquisición de un vehículo hurtado en Venezuela. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó los supuestos de hecho en los que fundó sus pretensiones y, por lo tanto, el daño no es imputable a las entidades demandadas. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se declararon probadas las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca y la Unidad de Tránsito de Chía y (ii) culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia

conforme con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de agosto de 20131. Mediante auto del 27 de septiembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión2. El demandante, el Departamento de Cundinamarca, la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) 1 Fl. 405, c.ppal. 2 Fl. 423, c.ppal. 1

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba presentaron alegatos de segunda instancia. Las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición del demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de junio de 2008 por William Alirio Quiroga Alba. Se dirigió contra el Ministerio de Transporte, la Gobernación de Cundinamarca, la Unidad Regional de Tránsito de Chía y Cota, la DIAN y la Policía Nacional, para obtener la reparación del daño que el demandante sufrió como consecuencia de que las autoridades demandadas: (i) permitieron la importación de un tractocamión que había sido hurtado en

Venezuela; (ii) no advirtieron su origen ilícito en la revisión técnica que el demandante solicitó antes de realizar su compra y (iii) cancelaron la matrícula de tránsito del vehículo, sin haber permitido la intervención del demandante en ese procedimiento. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional, Dijin Sección Automotores de Bogotá, Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – Dian, Ministerio de Transporte y solidariamente a la Gobernación de Cundinamarca, por inmovilizar y cancelar la matrícula del vehículo de placas SQM 236, sin haber notificado de manera personal al señor William Alirio Quiroga Alba y omitir el antecedente de la revisión técnica practicada por la Policía Nacional Dijin Sección Automotores de Bogotá del 30 de junio de 2006 y el seguimiento efectuados por la Administración de Aduanas Nacionales de Cúcuta del 20 de abril de 2006 (hoja de trabajo No. 0700 – 156), como también desconocer la aplicación de la resolución No. 000250 de febrero 10 de 2004, dictada por el Ministerio de Transporte y demás actos administrativos definitivos, conexos y complementarios de afectación al mencionado vehículo de placas SQM 236 de propiedad del demandante y los perjuicios materiales y morales causados al actor. 2.- Condenar a la Policía Nacional, Dijin Sección Automotores de Bogotá, Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – Dian, Ministerio de Transporte y solidariamente a la Gobernación de Cundinamarca a pagar al

demandante el equivalente en pesos las siguientes cantidades y cuantías, por los daños y perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivado, actuales y futuros, así: a) Perjuicios materiales: -Daño emergente: 1.- Para el señor William Alirio Quiroga Alba, la suma de doscientos cincuenta y cinco millones setecientos setenta y siete mil ochocientos setenta y cinco pesos M/L ($255,777,875), por el valor que representa el contrato de compraventa C.V. No. 0611359 de junio 30 de 2006 por $250.000.000 de la 2

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba compra del tractocamión de placas SQM 236, más la suma de $5.777.875, representado en los accesorios integrados al rodante; sumas estas en dinero que deberán ser actualizadas e indexadas, de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras del 22 de abril de 2007 e índice de precios al consumidor establecido por el DANE, hasta la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo de la sentencia que ordene el pago de las condenas, indemnizaciones y la fecha en que se haga entrega efectiva del dinero. - Lucro cesante 1.- Pagar a William Alirio Quiroga la suma de seiscientos catorce millones seiscientos setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($ 614.675.445,69), por concepto del valor del ingreso reportado a marzo de 2007 por el tractocamión de placas SQM 236

($27.320.000) multiplicado por 13 meses causados a la fecha de la presentación de esta demanda, más la suma de $259.515.445,69 representada en la exigibilidad acelerada en el cobro del saldo total de la obligación prendaria por la vía ejecutiva seguida ante los Juzgados 11 Civil del Circuito de Bogotá, en ejecutivo No. 2007-556, como el 13 Civil del Circuito de Bogotá, Ejecutivo número 2007 – 604, que al no practicarse la inmovilización del rodante de placas SQM 236, con los ingresos percibidos se habría cancelado en los plazos pactados y sin ejecución judicial como la presentada; sumas estas en dinero que deberán ser actualizadas indexadas de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras desde el 22 de abril de 2007 e índices de precios al consumidor establecidos por el DANE hasta la fecha de la ejecutoria del fallo definitivo de la sentencia que ordena el pago de las condenas, indemnizaciones y la fecha en que se haga entrega efectiva del dinero. 2.- El producto del interés causado desde el 21 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva que ponga fin al proceso indemnizatorio, así como la entrega de la misma indemnización pertinente que ponga fin al proceso indemnizatorio de la tasa anual vigente y autorizada por la Superintendencia Bancaria. b) Perjuicios morales Objetivados: El demandante, al momento de la inmovilización del tractocamión de Placas SQM 236 y de las múltiples gestiones para reclamar sin éxito alguno la entrega del rodante, ha estado sometido ha embargos de

los bienes muebles personales y familiares, como a excesivos créditos extra bancarios que le han generado mayores pagos, presiones en su habitual ritmo comercial y financiero de trabajo en el transporte terrestre, aumentando sus cargas que no estaba obligado a soportar, si los daños ocurridos como consecuencia directa de la inmovilización no se hubiera generado en su contra, como en realidad ocurrió. Se estiman en quinientos salarios mínimos legales vigentes ($216.500.000) liquidados conforme a las pautas trazadas por la jurisprudencia patria (Rad. 13232-15646, sentencia del 06 de septiembre de 2001, Consejo de Estado, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández), como máximo por establecer.

Subjetivado: Que podría ser estimada con intervención de peritos designados de la lista de auxiliares de la justicia, donde se calculan los ingresos dejados de percibir por tractomula. SQM 236 desde el 22 de abril de 2007 y hasta cuando sean realmente líquidos y pagados, teniendo como base

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Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba el promedio mensual del transporte de carga facturado con base en los ingresos certificados por el contador Jairo Alberto Castro M.

Los daños a la vida de relación; los que en conjunto estimo provisionalmente en la suma de ochocientos millones cuatrocientos ochenta y dos mil cero (sic) setenta y cuatro ($800.482.074) pesos m/cte o conforme a lo que resulte probado en el proceso (…)>>. 3.- Las pretensiones anteriores se fundamentan en las siguientes afirmaciones:

3.1.- En abril de 2006 la Comercializadora Grand Prix Ltda. importó de Venezuela un tractocamión de servicio público marca MARC, modelo 2006, línea visión CX 613, número de motor 5H0884, serie o chasis No. 1M1AK06YX6N009327, de placas SQM 236, color blanco. 3.2.- El 11 de mayo 2006 la Comercializadora Grand Prix Ltda. presentó la declaración de importación No. 072006000007753. Luego de realizar la inspección física del automotor, la DIAN aprobó la importación del vehículo. 3.3.- El 15 de mayo de 2006 la Comercializadora Grand Prix Ltda. le vendió el tractocamión al señor Óscar Cifuentes por doscientos siete millones seiscientos cuarenta mil pesos ($207.640.000)3. 3.4.- El 30 de junio de 2006, previa revisión técnica realizada por parte de la Policía Nación DIJIN – Grupo Automotores, el demandante William Alirio Quiroga le compró el vehículo a Óscar Cifuentes. Para su adqusición el demandante pidió un préstamo a la financiera DANN Regionales S.A., con quien suscribió un contrato de prenda abierta sin tenencia. 3.5.- El 22 de abril de 2007, en el barrio Fontibón de Bogotá, agentes del grupo de Automotores de la SIJIN, en ejercicio de sus labores de patrullaje, procedieron a revisar el tractocamión antes mencionado y encontraron inconsistencias en la marcación del chasís, por lo que procedieron a llevarlo a la sala técnica del Grupo

de Automotores de la SIJIN. Allí se determinó que el sistema de identificación estaba regrabado y que el número correcto del chasis era 1M1AK06Y26N009387 y el del motor era 4H0801I. Estos números correspondían a un vehículo que había sido reportado por hurto en Venezuela. En consecuencia, la Policía Metropolitana de Bogotá, Seccional de Policía Judicial, inmovilizó el tractocamión. 3.6.- El 30 de julio de 2007, en el marco de la investigación penal adelantada por el hurto del vehículo, la Fiscalía 127 Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública ordenó la cancelación de la matrícula de tránsito del tractocamión. 3 Factura cambiaria de compraventa No. 0580 del 15 de mayo de 2006, visible a folio 87, c.4. 4

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba 3.7.- El 6 de septiembre de 2007 la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Trasporte – SIETT inscribió en el Registro Nacional Automotor la cancelación de la matrícula del vehículo, en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Fiscalía. 4.- Según el demandante, las entidades demandadas deben responder patrimonialmente por el daño causado por la inmovilización y posterior cancelación de la matrícula de tránsito del vehículo porque: (i) las autoridades nacionales no advirtieron las alteraciones del sistema de identificación del vehículo cuando autorizaron su importación, ni en la revisión técnica que el

demandante solicitó antes de realizar su compra; esto indujo a que el demandante comprara el vehículo debido a la inexistencia de irregularidades y (ii) las autoridades cancelaron la matrícula del vehículo en un procedimiento administrativo que no fue notificado al demandante y sin su autorización, incumpliendo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 769 de 2002. 5.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante no pudo usar el tractocamión para transportar cargas y eso le generó una pérdida de ingresos por valor de trecientos cincuenta y cinco millones ciento sesenta mil pesos ($355.160.000) durante los trece meses transcurrieron desde la inmovilización del vehículo hasta la presentación de la demanda; (ii) a raíz de lo anterior, entró en mora de sus créditos y fue demandado en dos procesos ejecutivos para exigirle el cumplimiento de una obligación prendaria que había contraído con DANN Regionales S.A., cuyo saldo era de doscientos cincuenta y nueve millones quinientos quince mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos con sesenta y nueve centavos ($259.515.445,69), sin incluir los embargos que fueron decretados en los procesos, las costas y las agencias en derecho; (iii) el demandante tuvo que pagar la obligación derivada del contrato de compraventa del tractocamión, más los accesorios que compró al vehículo y (iv) sufrió un perjuicio moral y un daño a la vida de relación como consecuencia de la inmovilización del vehículo porque desde ese entonces <<ha estado sometido a embargos, excesivos créditos, mayores pagos>>.

B. Posición de las demandadas y de la llamada en garantía 6.- El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) esa entidad no tiene funciones operativas que impliquen la inmovilización de los vehículos o la cancelación de la matrícula;

(ii) la Policía Nacional SIJIN – Grupo de Automotores de la Policía Metropolitana de Bogotá no es una entidad adscrita al Ministerio de Transporte y por tanto no tiene control de tutela de esta. El ministerio también propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandando y la excepción <<genérica>>. 5

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba 7.- La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa señaló los siguientes: (i) su actuar se ajustó a la ley, ya que verificó los documentos de la mercancía amparada en la declaración de importación y encontró que el vehículo cumplía con los requisitos para que pudiera circular libremente por el territorio colombiano;

(ii) esta entidad era ajena a la inmovilización del automotor y a la cancelación de la matrícula del vehículo, porque no ejerce esas funciones; (iii) la DIAN no incurrió en una falla del servicio y (iv) la entidad aduanera no podía verificar las placas del vehículo porque estas se asignaron con posterioridad a la revisión por parte de la DIAN. 8.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Su defensa

se limitó a presentar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que consideró que la Policía <<no tiene como misión la de llevar registros ni historial de tradición de los vehículos, ni cancelación de registros, esa misión es de la Secretaría de Tránsito>>. 9.- El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.1.- Propuso las excepciones del hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, señaló que el daño fue causado por la persona que vendió el vehículo al demandante con alteraciones en los sistemas de identificación, y que esa fue la causa por la que se inmovilizó y se canceló la matrícula del automotor; por otra parte, también manifestó que el demandante fue el que <<ca[yó] en el engaño del vendedor y no tom[ó] las respectivas precauciones antes de pagar el valor, lo cual de manera indudable hubiese evitado el daño>>; finalmente, planteó que debido a esos dos eximentes de responsabilidad, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte no estaba legitimado en la causa por pasiva. 9.2.- Llamó en garantía a la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca SIETT de la sede operativa de Cota, porque fue la encargada de dar cumplimiento a la orden que impartió la Fiscalía 127 de la Unidad Cuarta de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio concerniente a la cancelación de matrícula del tractocamión. Así

mismo, propuso la excepción que denominó <<cumplimiento de orden, mandato o resolución judicial>>. 10.- La Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Trasporte – SIETT se opuso al llamamiento en garantía porque: (i) la cancelación de la matrícula del vehículo fue ordenada por una autoridad judicial competente y la unión temporal se limitó a inscribirla en el Registro Nacional Automotor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 769 de 2002, según el 6

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba cual <<[l]as autoridades judiciales deberán informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Así mismo las Autoridades Judiciales deberán verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él>>; (ii) el demandante no allegó ni solicitó pruebas para acreditar los perjuicios reclamados en la demanda; (iii) para la inscripción en el registro nacional automotor del vehículo se recibieron de buena fe los documentos que la Comercializadora Grand Prix Ltda. entregó en calidad de propietario, y por eso se expidió la licencia de tránsito No. 04-25175811521. La SIETT propuso como excepciones <<el cumplimiento de un deber legal>> y la <<ruptura del nexo causal>>.

C. Sentencia recurrida 11.- En la sentencia del 26 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión adoptó las siguientes decisiones: 11.1.- Declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva: (i) del Ministerio de Transporte, porque dentro de sus funciones no se encontraba la de inmovilizar o cancelar matrículas de los vehículos; (ii) de la Gobernación de Cundinamarca, porque no fue quien ordenó la inmovilización ni la cancelación de la matrícula del tractocamión y (iii) de la Unidad de Tránsito de Chía, porque esa entidad se encontraba adscrita a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. 11.2.- Declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante no acudió a la SIJIN, en compañía del vendedor, para solicitar la revisión técnica con el objeto de verificar los antecedentes del automotor que iba a adquirir; es decir, no demostró <<diligencia en el cumplimiento de los (…) deberes, de la persona que va a comprar un vehículo>>.

D. Recurso de apelación 12.- La parte demandante solicita en su recurso que el fallo de primera instancia se revoque integralmente y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Expone los siguientes argumentos: 12.1.- El tribunal se limitó a estudiar las funciones del Ministerio de Transporte desde las disposiciones del Decreto 087 de 2011, pero no hizo lo mismo frente a las demás funciones asignadas a dicha entidad y a las demás demandadas, relacionadas con la vigilancia y control sobre todos los trámites y procedimientos

de registro y licencias de automotores de carga. En ese sentido, señaló que las 7

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba demandadas estaban legitimadas en la causa por pasiva porque, de haber ejercido sus funciones de vigilancia, hubiesen identificado que el sistema de identificación del vehículo estaba alterado antes de la compraventa. 12.2.- El demandante compró el tractocamión después de la revisión que realizó la DIAN para efectos de otorgar <<la libre disposición dentro del territorio aduanero nacional>> del vehículo, lo que le permitió considerar que todos los documentos estaban en orden. Sin embargo, esa revisión no fue idónea porque si así hubiese sido, la DIAN habría reportado las inconsistencias en el sistema de identificación cuando: (i) el automotor aún pertenecía a la Comercializadora Grand Prix Ltda. y (ii) todavía no se había hecho el registro en la Secretaría de Tránsito. 12.3.- Se probó una <<falla de la administración (Gobernación de Cundinamarca, Ministerio de Transporte, DIAN, Policía Metropolitana de Bogotá)>> y no se configuró una culpa exclusiva de la víctima, debido a que el demandante demostró que acudió a las autoridades respectivas antes de comprar el tractocamión. No solo esperó a que la DIAN otorgara el levante de la mercancía para efectuar la compra, sino que también acudió a las demás autoridades competentes para la revisión detallada de los antecedentes del automotor.

II. CONSIDERACIONES

E. Presupuestos procesales 13.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años establecido en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) el hecho generador del daño ocurrió el 22 de abril de 2007, cuando los agentes de policía inmovilizaron el vehículo porque determinaron que el sistema de identificación estaba regrabado y que el número correcto del chasis correspondía a un tractocamión que había sido reportado por hurto en Venezuela y (iii) la demanda se presentó el 12 de junio de 20084. 14.- Revocará la decisión de declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Transporte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte y la Unidad de Tránsito de Chía, porque el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio de la obligación de responder, como 4 Esta posición en relación con la contabilización del término de caducidad es la adoptada por mayoría en la Sala. El ponente considera que debió contabilizarse el término de caducidad a partir de los hechos generadores del daño imputados en la demanda, a saber: la autorización de importación del vehículo, la inspección técnica realizada al vehículo y la cancelación de su matrícula.

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Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba erróneamente lo hizo el tribunal. En ese sentido, la doctrina ha destacado que

la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>5. Sin embargo, el Ministerio de Transporte, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte y la Unidad de Tránsito de Chía, deben ser absueltos porque no se acreditó que el daño les es imputable, como se explicará a continuación.

F. Decisión 15.- De acuerdo con las afirmaciones de la demanda, en el 2006 el demandante William Alirio Quiroga Alba decidió comprar al señor Óscar Cifuentes un tractocamión proveniente de Venezuela. Antes de adquirirlo, la DIAN había autorizado su importación y la Policía Nacional había realizado la revisión técnica de su sistema de identificación; por lo tanto, las revisiones realizadas por estas entidades estatales le generaron <<confianza legítima>> respecto del origen lícito del vehículo. También, conforme con la demanda, la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Trasporte – SIETT, luego de que la Policía Nacional ordenara la inmovilización del vehículo por la adulteración de su sistema de identificación, canceló su matrícula en un procedimiento administrativo al que el demandante no fue vinculado.

16.- Contrariamente a lo anterior, está probado que: (i) el vehículo cuya importación autorizó la DIAN en el 2006 no corresponde al vehículo que el demandante William Alirio Quiroga Alba compró al señor Óscar Cifuentes; (ii) el traspaso de la propiedad del tractocamión se realizó antes de que el demandante William Alirio Quiroga Alba lo llevara a la Policía Nacional para que realizara la revisión técnica de su sistema de identificación y, en todo caso, la Policía Nacional no realizó la revisión técnica del sistema identificación del vehículo porque el demandante no llevó la documentación necesaria; (iii) la cancelación de la matrícula del vehículo fue ordenada por la Fiscalía y esta entidad no fue demandada, en el marco de una investigación penal. 17.- Así las cosas, el daño no puede imputarse a ninguna de las entidades demandadas por las siguientes razones: 17.1.- La parte demandante le imputó a la DIAN el daño causado por no haber advertido el origen ilegal del vehículo durante el procedimiento de importación 5 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 9

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba que esta entidad realizó en el mes de abril de 2006, cuando la comercializadora Gran Prix ingresó el tractocamión al país. Sin embargo, como quedó demostrado, el vehículo que el señor Óscar Cifuentes vendió al demandante William Alirio Quiroga Alba no correspondía al mismo cuya importación autorizó la DIAN en el

mes de abril de 2006 17.2.- La parte demandante le imputó a la Policía Nacional el daño causado por no haber advertido el origen ilegal del vehículo cuando el demandante lo llevó a la revisión técnica para la revisión de su sistema de identificación, antes de que lo comprara al señor Óscar Cifuentes. Sin embargo, se probó que: (i) el demandante compró el vehículo antes de llevarlo a la revisión y (ii) en todo caso, la Policía no pudo realizar la revisión debido a que el demandante no llevó toda la documentación necesaria para esta verificación. 17.3.- El demandante le imputó responsabilidad al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Tránsito y Transporte por cancelar la matrícula de tránsito del tractocamión. Sin embargo, quedó acreditado que la cancelación de la matrícula no fue ordenada por esta entidad sino por la Fiscalía General de la Nación dentro de un proceso penal. Y la Fiscalía no fue demandada en este proceso. 17.4.- Los agentes del Ministerio de Transporte no tuvieron participación alguna en la causación del daño. Las demás entidades demandadas no lo generaron, luego no se le puede imputar falta de supervisión al Ministerio.

G. El vehículo cuya importación autorizó la DIAN en el 2006 no corresponde al vehículo que el demandante William Alirio Quiroga Alba compró al señor Óscar Cifuentes 18.- En la demanda se afirmó que en el mes de abril de 2006 la DIAN autorizó la importación del vehículo que luego compraría al señor Óscar Cifuentes. Sin embargo, está probado que el vehículo que le vendió el demandante Óscar

Cifuentes no corresponde a aquel que fue importado por la referida comercializadora. 19.- En el expediente obra la resolución de 11 de agosto de 2008, en la que la Fiscalía adoptó las siguientes decisiones: (i) archivó una investigación penal iniciada contra el demandante William Alirio Quiroga Alba por los delitos de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documentos y (ii) ordenó continuar la investigación penal solamente contra el señor Óscar Cifuentes. 20.- La Fiscalía adoptó estas decisiones, entre otras razones, porque en el proceso penal se probó que el vehículo que el señor Óscar Cifuentes vendió al demandante William Alirio Quiroga Alba no correspondía a aquel que había sido 10

Radicado: 25000-23-26-000-2008-00275-01 (48281) Demandante: William Alirio Quiroga Alba importado en el 2006 por la comercializadora Gran Prix. Al respecto, se señala en esta providencia: <<(…) se tiene que el automotor de marras, fue legalmente importado por la comercializadora Gran Prix radicada en la ciudad de Cúcuta, como se desprende de las facturas vistas a folios 110 y 111 y convalidado con el registro de importación No. C03700100-5228210, folio 20, y con la declaración de importación de la DIAN bajo el No. 072006000007753-1, folio 28; pero a pesar de que estos documentos son los auténticos, se puede decir, que efectivamente el carro con número de motor 5HO884, serie y chasis 1M1AK06YX6N009327 existe, pero los delincuentes, una vez logrado el hurto de rodante en la República

de Venezuela, lo ingresaron a Colombia y le colocaron los mismos sistemas de identificación al verdadero importado, como se dictaminó en el peritaje que sus sistemas de identificación se encontraban adulterados y así no solo obtener un provecho ilícito, sino además estafar a su víctima William Quiroga, para finalmente comparecer con la misma documentación de la comercializadora Gran Prix, pero con un manifiesto de importación diferente, en este caso, el No. 13697010001377 del 5 de noviembre de 2006, como aparece en el certificado de tradición del rodante expedido por la secretaría de tránsito de Cota, Cundinamarca, folio 51; además, se indica que la comercializador Gran Prix Ltda. aparece inscrita como propietaria desde el 2 de diciembre de 2004 hasta el 21 de junio de 2006, cosa que riñe con las facturas de control 1887 de abril 18 de 2006, folio 23, y factura cambiaria de compraventa 0580 de mayo 15 de 2006, folio 25, y muy diferente ese registro de importación que se consignó al solicitar la matrícula del rodante ante tránsito con el No. 13697010001377 de mayo 11 de 2006, folio 26; se concluye que William Alirio Quiroga Alba, no solo fue envuelto en esta investigación por hechos ajenos, sino que se vio afectado en su patrimonio económico en cuantía de

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