CE - 19_250002326000201201156011ACLARACIONDEV20220419103450_TCListadoTitulados133124221955075408-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19_250002326000201201156011ACLARACIONDEV20220419103450_TCListadoTitulados133124221955075408-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51.248)
Demandante: JAVIER ALONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y SUPERINTENDENCIA DE
NOTARIADO Y REGISTRO
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, manifiesto mi disentimiento en cuanto se pasó por alto el estudio de la existencia del daño y, por el contrario, abordar directamente el análisis de la causación de los perjuicios. Más allá de la discusión doctrinaria acerca de si hay lugar a la distinción entre daño y perjuicio1, en el presente asunto asumir tal diferenciación era necesaria y de utilidad por tener un efecto práctico para poder resolver las pretensiones de la demanda donde se alude a la afectación del derecho a la propiedad del demandante, debido a que el inmueble que adquirió en virtud de un contrato de compraventa posteriormente resultó afectado con un embargo, situación que le impidió disponer de este libremente. El daño consiste en la lesión o afectación negativa de un bien jurídicamente tutelado,
huelga decir, que goza de la protección del ordenamiento jurídico del Estado, como por ejemplo la vida, la integridad personal, la propiedad, las libertades, etc., en tanto que el perjuicio es la consecuencia negativa que ese daño genera en el patrimonio de la víctima, ya sea este material o inmaterial, por lo tanto, la distinción conceptual entre daño y perjuicio no es una cuestión simplemente académica o apenas teórica, sino, una asunto con dos importantes aplicaciones prácticas, una primera, de carácter probatorio y, una segunda, de legitimación; en efecto, una cosa es probar el daño y, otra, muy distinta, 1 En alguna época el Consejo de Estado acogió una tesis previamente sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la que esta predicaba que los términos daño y perjuicio tenían el mismo significado, por ejemplo, en la sentencia del 31 de julio de 1958, sin expediente, CP Ricardo Bonilla Gutiérrez, Anales del Consejo de Estado, T. LVI, p. 167. No obstante, en otros pronunciamientos, mucho más recientes, el Consejo de Estado ha acogido otra de las tesis predicadas por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Negocios Generales, específicamente, en la sentencia del 13 de septiembre de 1943, MP Anibal Cardoso Gaitán, citada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: Sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente no. 18.048, CP Enrique Gil Botero; del 8 de junio de 2011, expediente 17.858, CP Jaime Santofimio Gamboa. 2
Expediente: 25000-23-26-000-2012-01156-01 (51.248)
Actor: Javier Alonso Rodríguez Rodríguez Reparación directa Aclaración de voto demostrar el perjuicio; de igual manera, una es la víctima que padece el daño y, otra, a veces distinta, quien experimenta el perjuicio, lo cual determina, en cada caso, la legitimación para demandar la indemnización.
De este modo, en el fallo se debió estudiar primero el tema de la afectación del inmueble con la medida de embargo, hecho considerado en este caso como el daño alegado en la demanda, y a partir de allí entonces predicar, de modo consistente y válido, que pese a demostrarse el daño no se probó ningún perjuicio de los alegados en la demanda.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.