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Consejo de Estado

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CE - 19_250002336000201301789011ACLARACIONDEV20220420153853_TCListadoTitulados133124221560072280-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01789-01 (55994)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-36-000-2013-01789-01 (55994)

Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –

CAR

Demandados: Agencia Nacional de Minería y Compañía Minera Don

Tomás Ltda.

Medio de control: Controversias contractuales Tema: Las partes no pueden disponer los efectos de la exclusión de explotación de algunas de las zonas asignadas en el contrato de concesión minera Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión que negó la nulidad del contrato de concesión minera por objeto ilícito, no coincido con la siguiente afirmación: << (…) son las partes, en primer lugar, las llamadas a definir si la ejecución del negocio jurídico puede continuar, si es necesario darlo por terminado o, si es preciso adecuar las obligaciones y prestaciones para garantizar su continuidad, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas1. El juez no puede impedir que las partes analicen los efectos de la Resolución 0138 de 31 de enero de 2014 en el contrato de explotación minera DG3 – 091 de 13

de septiembre de 2002 y sean ellas mismas quienes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, determinen el impacto de la nueva normativa ambiental sobre el negocio jurídico>>. 1 ARTÍCULO 36. EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN O RESTRICCIÓN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar. 2

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01789-01 (55994) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR 1.- El artículo 36 del Código de Minas prevé la exclusión de pleno derecho de las áreas en las que se prohíba la actividad minera. Así las cosas, no existe la posibilidad de que las partes dispongan las consecuencias que se derivan de que la autoridad ambiental, con posterioridad a la firma del contrato, excluya alguna

de las zonas otorgadas en concesión. 2.- Si bien es cierto que la prohibición sobreviniente de la explotación minera en una de las zonas concesionadas no conlleva la nulidad del contrato, esto no implica que las partes puedan disponer libremente de cuál debe ser la suerte que corra dicha zona, en especial cuando el referido artículo 36 prevé la consecuencia, esto es, la exclusión de pleno derecho. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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