CE - 19_250002336000201700344011SENTENCIA20220406142924_TCListadoTitulados133124222727132773-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 19_250002336000201700344011SENTENCIA20220406142924_TCListadoTitulados133124222727132773-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Temas: controversias contractuales – nulidad del acto de adjudicación – falsa motivación.
Síntesis del caso: el actor solicitó declarar la nulidad del acto de adjudicación y del contrato celebrado con ocasión de una licitación pública y que se le reconociera el correspondiente restablecimiento del derecho, al considerar que fue privado del derecho a ser el adjudicatario del contrato.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de abril de 2019, que negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 2 de marzo de 2017, el Consorcio Infraestructura Sumapaz2, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Fondo de Desarrollo Local de
Sumapaz y del Consorcio SM, en la que formuló las siguientes pretensiones (se trascribe): “Pretensiones declarativas: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0. 45 del 22 de septiembre del 2016, por medio de la cual la Alcaldía Local de Sumapaz - Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz adjudicó la licitación pública No. FDLSLP12al Consorcio SM por haber expedido dicho acto administrativo contrariando y 1 El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Conformado por Yamill Alonso Montenegro Calderón, Infraestructura Nacional LTDA, Hace Ingenieros S.A.S y Construcciones AP S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________ desconociendo lo dispuesto en la ley 80 de 1993, el decreto 1082 del 2015 y el pliego de condiciones definitivo del proceso de selección. 1.2. Que, como consecuencia de la anterior petición se declare la nulidad
absoluta del contrato de obra No. 09 5 de 2016 suscrito entre la Alcaldía Local de Sumapaz fondo de desarrollo local de Sumapaz y el consorcio SM. 1.3. Que, se declare que la propuesta presentada por el consorcio infraestructura Sumapaz era la mejor y por tanto el contrato debía haberle sido adjudicado a este proponente. (…)
2. Pretensiones de condena: 2.1. Que se condene a la Alcaldía Local de Sumapaz - Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz a pagar al consorcio infraestructura Sumapaz la utilidad que este esperaba recibir como consecuencia de la adjudicación de la licitación pública No. FDLSLP-12-2016 y todos los gastos, costos y perjuicios que resulten de la prosperidad de las pretensiones declarativas anteriores, según lo que aparezca probado en el proceso. 2.2. Que respecto de cualquier suma que resulte en la sentencia en favor del consorcio infraestructura Sumapaz se decreten a partir de la ejecutoria de la misma intereses moratorios a la tasa más alta autorizada con las precisiones que a continuación se solicitan. (…)”
2. En la demanda3, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 3. 1) El 4 de agosto de 2016, la Alcaldía Local de Sumapaz adelantó la licitación pública FDLS-LP-12 de 2016, que tenía por objeto realizar “el mantenimiento integral, la rehabilitación y la recuperación de la malla vial local mediante la aplicación o extendido de pavimentos reciclados estabilizados y la construcción de obras complementarias, en los
corregimientos de San Juan, Betania y Nazaret de la localidad de Sumapaz”. 4. 2) En el proceso de selección se presentaron las ofertas del Consorcio Recuperaciones 2016, de Concretos Asfálticos de Colombia, de la Unión Temporal Vías Sumapaz, del Consorcio SM, del Consorcio Infraestructura Sumapaz y del Consorcio Sumapaz 2016. 5. 3) El 20 de septiembre de 2016, la Alcaldía Local de Sumapaz dio a conocer el informe de evaluación, el cual ubicó al Consorcio SM en el primer lugar del orden de elegibilidad, al Consorcio Infraestructura Sumapaz en el segundo lugar, y al Consorcio Recuperaciones 2016 en el tercer lugar. 6. 4) Sostuvo el demandante que, de conformidad con el cronograma establecido, el 20 de septiembre de 2016, el Consorcio Infraestructura Sumapaz formuló observaciones a la propuesta presentada por el Consorcio Recuperaciones 2016. Observaciones que fueron reiteradas en la audiencia de adjudicación, en la que el demandante señaló que los contratos 3 Folios 1-30 del cuaderno 1. 2 de 9
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________ presentados por el residente de obra número 2 no cumplían los requisitos establecidos en el pliego de condiciones para acreditar la calidad de profesional, ya que no contaban con los elementos de identificación.
7. 5) De igual manera, el demandante precisó que los contratos allegados para acreditar la experiencia del director de obra presentaban datos tergiversados respecto del porcentaje de dedicación. Alegó que dos de los contratos presentados se traslapaban, por lo que no debieron tenerse en cuenta, de acuerdo con las reglas establecidas en el pliego de condiciones, y que, en consecuencia, debió excluirse esa propuesta. 8. 6) Sostuvo el actor que, a pesar de las observaciones, el 21 de septiembre de 2016, en la audiencia de adjudicación, el comité evaluador recomendó a la Alcaldía Local de Sumapaz adjudicar la licitación pública al Consorcio SM. Al día siguiente, mediante la Resolución 45 de 22 de septiembre de 2016, la Alcaldía Local de Sumapaz le adjudicó el contrato al Consorcio SM. El contrato 95 de 2016 se celebró el 27 de septiembre de 2016.
9. Como concepto de la violación, la parte demandante afirmó que la Resolución 45 de 22 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, el contrato 95 de 2016, suscrito entre la Alcaldía Local de Sumapaz y el Consorcio SM, eran nulos por los motivos expuestos y, además, porque:
10. La Alcaldía Local de Sumapaz desconoció el principio de selección objetiva, pues no permitió que se adjudicara el contrato al mejor proponente, esto es, al Consorcio Infraestructura Sumapaz. Lo anterior, debido a que, en un escenario en el que se hubiera rechazado la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016, y solo se hubieran habilitado las
propuestas del Consorcio Infraestructura Sumapaz y del Consorcio SM, el método de ponderación del factor económico debía regirse por la fórmula de asignación geométrica con presupuesto oficial. De esta manera, el número de veces que se incluía el presupuesto oficial debió cambiar, conforme con el nuevo número de propuestas habilitadas y, según este nuevo escenario, el Consorcio Infraestructura Sumapaz ocuparía el primer lugar, y el Consorcio SM el segundo. 1.2. Posición de la parte demandada
11. El 8 de mayo de 2019, el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz contestó la demanda4, escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en el que afirmó que no había razones para declarar la nulidad del acto de adjudicación, al no existir elementos de juicio ni pruebas que desvirtuaran la legalidad de la Resolución 45 de 22 de septiembre de 2016. Alegó la 4 Folios 59-82 del cuaderno 1. 3 de 9
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________ improcedencia de las pretensiones, porque se fundamentaron en situaciones hipotéticas.
12. El Consorcio SM no contestó la demanda. 1.3. Sentencia recurrida
13. El 4 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió Sentencia de primera instancia5, en
la cual resolvió (se trascribe): “Primero: negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta Providencia.
Segundo: se fijan como agencias en derecho a favor del Distrito CapitalAlcaldía Local de Sumapaz en la suma de $15.000.000 de pesos, los cuales deberán pagar solidariamente el señor YAMIL ALONSO MONTENEGRO CALDERÓN y las sociedades INFRAESTRUCTURA NACIONAL LTDA, HACE INGENIEROS SAS y CONSTRUCCIONES AP SAS vez quede ejecutoriada la presente Providencia. (…)”.
14. El juzgador de primera instancia, respecto del primer cargo, precisó que el porcentaje de dedicación en cada contrato no constituía un requisito para acreditar la experiencia del director de obra. Por lo tanto, consideró que su acreditación no era relevante para cumplir con este requisito habilitante.
15. Respecto del segundo cargo, relacionado con la variación del orden de elegibilidad en caso de ser rechazada la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016, el Tribunal precisó que el demandante no probó que el rechazo de esa propuesta, ubicada en el tercer lugar, alteraría el orden de elegibilidad, pues para ello se requería de una prueba técnica que demostrara que el hecho de que quedaran solo dos proponentes hacía variar las fórmulas matemáticas y, en consecuencia, que el Consorcio Infraestructura Sumapaz obtuviera el mejor puntaje. 1.4. Recurso de apelación
16. El 15 de septiembre de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación6. En el escrito solicitó que se revocara la decisión de primera
instancia, habida cuenta de que “(…) el H. Tribunal hizo un análisis reduccionista de la problemática, que determinó que la sentencia fuera incongruente frente a los hechos y pretensiones formuladas, por lo cual resulta procedente revocar este fallo”. 5 Folios 155-163 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 169-182 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 9
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________
17. Afirmó que el juez de primer grado no tuvo en cuenta que, más allá de la discusión respecto de si el porcentaje de dedicación del director de obra era un requisito para acreditar la experiencia, la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016 debió ser rechazada, toda vez que aportó información tergiversada sobre este particular, lo que constituía una causal de rechazo de la propuesta, de conformidad con el ordinal 5 del numeral 3.6 del pliego de condiciones.
18. Adicionalmente, sostuvo que, así la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016 se hubiera admitido, no debió haber sido habilitada técnicamente, pues dos de los contratos allegados para acreditar la experiencia del director de obra se superponían en el tiempo; por lo tanto, el Consorcio no acreditó el número mínimo de metros cúbicos de experiencia requeridos, pues no debían tenerse en cuenta los tiempos que fueran coincidentes.
19. Como consecuencia, insistió en que, si la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016 hubiera sido rechazada, habría cambiado el orden de elegibilidad de las propuestas y en que, en este supuesto, el Consorcio Infraestructura Sumapaz debía ser el adjudicatario.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Análisis sustantivo
20. La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó en tiempo. La Resolución de adjudicación 45 se profirió el 22 de septiembre de 20167 y el contrato 95 se celebró el 27 de septiembre de 20168. Faltando 3 días para el vencimiento del término de 4 meses para demandar la nulidad de la resolución de adjudicación, el 20 de enero de 2017, el demandante presentó solicitud de conciliación9 y el 28 de febrero de 2017 se expidió la constancia de no conciliación10. Una vez se reanudó el conteo del término, el 2 de marzo de 2018 se presentó la demanda11.
21. La controversia sometida a decisión de la Sala consiste en determinar: (1) si la entidad accionada debió rechazar la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016, por presentar datos tergiversados en su propuesta, para acreditar la experiencia del director de obra; (2) en caso de concluir que no había lugar a rechazar la propuesta que ocupó el tercer lugar, si esta se encontraba habilitada técnicamente, específicamente en relación con el
7 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 8 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 9 Folio 34 del cuaderno 2. 10 Folio 34 del cuaderno 2. 11 Folio 1-30 del cuaderno 1. 5 de 9
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________ requisito de la experiencia del director de obra. Y, en caso de que alguno de los anteriores cargos prospere, si como consecuencia de la exclusión de la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016 cambiaría el orden de elegibilidad, debiéndose adjudicar el contrato a la parte actora, de acuerdo con la nueva fórmula matemática que debía aplicarse.
22. De conformidad con las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, habida cuenta de que no se desvirtuó la legalidad del acto de adjudicación demandando ni del contrato celebrado.
23. Está probado que, en el literal C) del numeral 3.3.3.2 del pliego de condiciones, como requisitos habilitantes, para recursos humanos, se requería un director de obra: (1) que tuviera un título profesional en ingeniería civil o de vías y transporte con matrícula profesional vigente; (2) cuya fecha de expedición de su tarjeta profesional no fuera inferior a 5 años; y, (3) con
experiencia en proyectos como director de obra, donde hubiera realizado como mínimo 10.000m3 de pavimentos reciclados estabilizados con emulsiones asfálticas.
24. De igual manera, en el informe de evaluación definitivo12, la Alcaldía Local de Sumapaz determinó que las propuestas del Consorcio Infraestructura Sumapaz, del Consorcio Recuperaciones 2016 y del Consorcio SM estaban habilitadas, siendo esta última la que ocupó el primer lugar en el orden de elegibilidad, mientras que el Consorcio Infraestructura Sumapaz y el Consorcio Recuperaciones 2016 fueron ubicados en el segundo y el tercer lugar, respectivamente.
25. Por último, está acreditado que, mediante la Resolución 45 de 22 de septiembre de 201613, la Alcaldía Local de Sumapaz adjudicó la licitación pública FDLS-LP-12 de 2016 al Consorcio SM, y que, el 27 de septiembre de 2016, se celebró el contrato de obra 95 de 201614.
26. El apelante, en el primer cargo, argumentó que la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016 presentó datos tergiversados, puntualmente, en lo que atiende al porcentaje de dedicación por parte del director de obra en los contratos que anexó para acreditar su experiencia; por lo tanto, sostuvo, su propuesta debió ser rechazada, según el ordinal 5 del numeral 3.6 del pliego de condiciones, que establecía como causal de rechazo (se trascribe): “[c]uando en la propuesta se encuentre información o documentos que no se ajusten a la realidad por contener datos tergiversados, alterados o tendientes a inducir a error”.
12 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 13 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 14 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 6 de 9
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________
27. Al respecto, en el expediente consta que el director de obra del Consorcio Recuperaciones 2016, en su propuesta, presentó tres certificaciones de participación en contratos como director de obra, para acreditar su experiencia, siendo el primero, el contrato 1810 de 2013 celebrado con el IDU, con un porcentaje de 40% de dedicación15; el segundo, el contrato 2128 de 2013, también celebrado con el IDU y en el que igualmente manifestó haber tenido un 40% de dedicación16; y por último, el contrato 56 de 2014 celebrado con el Fondo de Desarrollo Local de Usaquén, donde acreditó un 20% de dedicación17.
28. El demandante aseguró que los porcentajes de dedicación presentados en las certificaciones no coincidían con los que se requerían en cada contrato y, en consecuencia, el proponente Consorcio Recuperaciones 2016 tergiversó los datos para inducir a error a la entidad. Para probar su afirmación, aportó los siguientes documentos: (1) una página del “anexo técnico separable” de
la licitación pública IDU-LP-SGI-009-2013, que relacionaba el porcentaje de dedicación de personal del proyecto18, (2) una página del “apéndice Arequerimiento de personal mínimo y equipo mínimo del proyecto” de la licitación pública IDU-LP-SGI-019-201319, y (3) una página del pliego de condiciones definitivo de la licitación pública FDLUSA-LP-007-2014, que relacionaba “el personal profesional para el desarrollo del proyecto grupo 1 y 2” 20.
29. Para la Sala, los documentos que aportó el demandante no son suficientes para acreditar que las certificaciones presentadas por el Consorcio Recuperaciones 2016 contienen datos tergiversados, pues son extractos incompletos que no permiten corroborar que correspondían a los documentos definitivos que hicieron parte de los contratos. Adicionalmente, no se aportó la oferta económica del contratista que permitiera establecer cuál fue el recurso humano presentado para el proyecto y cuál fue su porcentaje de dedicación. Las páginas aisladas no son prueba de las condiciones en las que se firmaron los contratos objeto de las licitaciones públicas, ni desvirtúan la presunción de legalidad de los actos demandados.
30. Lo anterior permite concluir que no está probado que el Consorcio Recuperaciones 2016 presentó información o datos tergiversados en su propuesta que diera lugar a la aplicación de la causal de rechazo establecida en el pliego de condiciones. De conformidad con el artículo 167 del CGP – aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA– “incumbe a las partes
15Folio 338 del cuaderno 2. 16 Folio 360 del cuaderno 2.
17 Folio 379 del cuaderno 2. 18 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 19 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 20 Folio 31 del cuaderno 1 que contiene un CD con anexos de la demanda. 7 de 9
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________ probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
31. En consecuencia, se debe estudiar el segundo cargo para determinar si, en efecto, los contratos mediante los cuales el director de obra acreditó su experiencia presentaban tiempos superpuestos que no debían tenerse en cuenta y, por este motivo, el director de obra del Consorcio Recuperaciones 2016 no cumplía con la experiencia exigida para que la propuesta fuera habilitada, al no tener la cantidad mínima de metros cúbicos requeridos.
32. Si bien la experiencia del director de obra, según el numeral 3.3.3.2 del pliego de condiciones, se acreditaba con que el director de obra hubiera cumplido un mínimo de 10.000 m3 de pavimento reciclado estabilizado con emulsiones asfálticas, de igual manera el literal C) del numeral 3.3.3.2 del pliego de condiciones establecía que (se trascribe) “[c]uando se presenten certificaciones con tiempos superpuestos, se descartará el tiempo traslapado
en una de ellas”. En este sentido, así la experiencia debiera demostrarse en metros cúbicos, no se tendrían en cuenta aquellas certificaciones que coincidieran en el tiempo.
33. En las certificaciones aportadas por el Consorcio Recuperaciones 2016 para la acreditación del cumplimiento de la experiencia del director de obra figuran los siguientes tiempos de trabajo: (1) Contrato 1810 de 2013, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, (2) Contrato 2128 de 2013, desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 10 de agosto de 2015 y (3) Contrato 56 de 2014, desde el 31 de octubre de 2014 hasta el 31 de octubre de 2015. No obstante, los porcentajes de dedicación del director de obra en los contratos mencionados le permitían participar en los proyectos de forma simultánea por lo que no hay tiempos superpuestos entre ellos que no deban ser tenidos en cuenta. Se reitera que como no está probado que ese porcentaje de las certificaciones haya sido alterado, no se tenía que inhabilitar la propuesta del
Consorcio Recuperaciones 2016.
34. Por último, el accionante argumentó que no haberse tenido en cuenta la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016, hubiera dado lugar al cambio en el orden de elegibilidad pues, en tal hipótesis, debía aplicarse una nueva fórmula matemática que implicaba que el Consorcio Infraestructura Sumapaz ocupara el primer lugar. Comoquiera que esta Sala no encontró que los reparos presentados por el accionante dieran lugar al rechazo, o a inhabilitar
la propuesta del Consorcio Recuperaciones 2016, también desestimará este último cargo.
35. En atención a que esta Sala no encontró que los cargos presentados por el accionante desvirtuaran la presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se adjudicó el contrato, y a que las pretensiones de nulidad 8 de 9
Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00344-01 (65.944) Actor: Consorcio Infraestructura Sumapaz Demandados: Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y otro Referencia: controversias contractuales Decisión: confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________ del contrato se fundamentaban en la nulidad de este acto, también se negará esta pretensión. 2.2. Sobre la condena en costas
36. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA21 y el numeral 3 del artículo 365 del CGP22, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. Se fijan 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv) por concepto de agencias en derecho a favor del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, en atención a que el apoderado de la entidad intervino en esta instancia23.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 4 de abril de 2019.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante.
Se fijan cuatro 4 smmlv por concepto de agencias en derecho, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se ordena liquidar las costas por Secretaría del Tribunal. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 Artículo 188: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 22 Artículo 365: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda (…)”. 23 Índice SAMAI 12. 9 de 9