CE-194--1944-09-08
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-194--1944-09-08
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
DEMANDA – Extensión / MAESTROS – Traslado / VACACIONES ESCOLARES – Pago / MAESTROS – Traslados. Vacaciones CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, septiembre ocho (08) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: MIGUEL ANGEL LOZANO
Demandado: Referencia: Miguel Angel Lozano, nombrado por Decreto número 506 de 25 de noviembre de 1942 Director de la Escuela Urbano de Sur de Ata, ocurrió ante el Tribunal Administrativo de Ibagué solicitando, por escrito de 21 de octubre último, las siguientes declaraciones: 1º Que es nulo el citado Decreto 506 en cuanto lo remueve del cargo de Director de la Escuela urbana del Municipio de Melgar, que desempeñó en propiedad durante los dos últimos meses del año de 1942, para trasladarlo a la dirección de la Escuela Urbana de Sur de Ata; 2º Que son igualmente nulos el Decreto número 20 de 15 de enero de 1942, en su articulo 3º, y el número 506, ya citado, en su artículo 4º, que es de este tenor: "Para tener derecho a devengar los sueldos correspondientes a vacaciones de fin de año es necesario haber servido el cargo durante ocho meses y estar al frente de la escuela quince días antes de iniciar exámenes finales." 3º Que el demandante tiene derecho, como consecuencia de las nulidades pedidas, a que se le pague el sueldo correspondiente a las vacaciones de 1942, que le fue negado por la Gobernación, y a que se le paguen también los sueldos
dejados de devengar por causa del Decreto 506, en su artículo 1º, desde que entró éste en vigencia hasta el día en que sea restituido a su puesto. Así, al menos, se deduce no sólo de los hechos de la demanda sino, también de la parte petitoria de la misma, en la que se hace expreso que los actos acusados se demandan tan sólo "en lo que afecta mis derechos adquiridos al amparo de disposiciones legales". Por esto es inexplicable la parte resolutiva de la sentencia en cuanto anula en su totalidad los artículos 1º y 3º, por medio de los cuales se nombra, para los años de 1942 y 1943, el personal docente de todo el Departamento del Tolima. Sustanciado en esta corporación, en debida forma, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Tribunal contra la sentencia aludida ya, procede resolver lo que se estime legal, y con tal fin se adelantan las siguientes consideraciones: Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 167 de 1941 cita el actor en el respectivo libelo de demanda, como únicas disposiciones legales violadas por el artículo 1º del Decreto 506, los artículos 1º, 2, 7, 8, 10 y 17 de la Ley 165 de 1938, disposiciones que nada tienen que ver con las cuestiones controvertidas, desde luego que se refieren sólo a los empleados públicos inscritos en la Carrera Administrativa, de la cual están expresamente excluidos los inscritos en carreras especiales, como lo están los maestros, cuyos derechos se rigen por la Ley 12 de 1934 y por los Decretos 1602 y 2263 de 1936, 537 de 1937, 1829 y
2255 de 1938, que establecen el escalafón del Magisterio. Así lo enseña el ordinal h) del artículo 4º de la citada Ley 165 de 1938, que es de este tenor: "Para los efectos de la presente Ley quedan comprendidos en la Carrera Administrativa todos los empleados públicos que presten sus servicios en los ramos fiscal y administrativo, conforme a los artículos 39 y 40 del Código Político y Municipal, con las siguientes excepciones: h) Los que estén incorporados en carreras especiales." Este hecho, que por sí solo sería suficiente para negar la demanda, pues por algo se exige que el actor cite en ella las disposiciones infringidas y el concepto en que lo fueron, unido a la circunstancia de que el Decreto 506, en la parte acusada del artículo 1º no es de remoción sino de simple traslado, porque pueden llevarlo a efecto los Gobernadores cuando el Director de Educación y el Inspector respectivo lo crean conveniente para los intereses de la educación, siempre, eso sí, que se conserve al maestro en su misma categoría y sueldo, como se conserva en el caso de autos, imponen la revocatoria de la sentencia apelada en lo referente al primer capítulo de la demanda y al pago de los sueldos dejados de devengar por el demandado, que se deduce como consecuencia de aquél. Cosa distinta se debe resolver en relación con lo estatuido en los artículos 3º del Decreto 20 y 6º del Decreto 506 respecto a los sueldos correspondientes a las vacaciones escolares, porque lo allí dispuesto resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 2º del Decreto 1478 de 22 de junio de 1942, dictado en uso de
autorizaciones especiales, que concede tal gracia sin limitación o restricción alguna, y que a la letra dice: "Durante los períodos legales de receso de tareas en las escuelas oficiales los maestros que las regenten devengarán el sueldo que les corresponda según el canon establecido para los meses de servicio docente." Por lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto fiscal y en desacuerdo con él. FALLA 1º Son nulos los artículos 3º del Decreto 20, y 4º del Decreto 506 de la Gobernación del Tolima. 2º Por la misma Gobernación se proveerá lo concerniente al pago de las vacaciones escolares reclamado por el señor Miguel Angel Lozano, correspondiente al año de 1942, a que tiene derecho. 3º Niéganse las demás peticiones de la demanda. Queda así reformada y sustituida la sentencia que por medio de la presente se revisa. Notifíquese, copíese y devuélvase.