CE - 19_410012331000200600184011SENTENCIA20220318124628_TCListadoTitulados133117059114022104-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 19_410012331000200600184011SENTENCIA20220318124628_TCListadoTitulados133117059114022104-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811)
Demandante: BIOMEDICS SA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y UNIÓN TEMPORAL
EQUIPOS HOSPITALARIOS
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la petición de nulidad de las Resoluciones números 16531 de 6 de diciembre y 1822 de 22 de diciembre, ambas proferidas en el 2005 por el departamento del Huila, por medio de las cuales la Secretaría de Salud del departamento adjudicó la licitación pública no. 023 de 2005 a la Unión Temporal Equipos Hospitalarios cuando esta se encontraba inhabilitada, no había constituido en debida forma la póliza de seriedad de la oferta y no contaba con la mejor oferta.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y denegó las pretensiones de la demanda (fls. 1305 a 1327 cdno. ppal.), en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Declarar probada la excepción de “caducidad” de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Denegar las súplicas de la demanda. TERCERO.- Reconocer personería al abogado David Huepe para actuar en calidad de apoderado del departamento del Huila.” (fl. 1327 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original)
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2006 en la Dirección Seccional de la Judicatura del Huila la sociedad BIOMEDICS SA, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho (fls. 2 a 48 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRIMERA PRETENSIÓN:
2 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia Declárese la nulidad de la Resolución No. 1631 proferida el 6 de diciembre de 2005, en el curso de la audiencia de adjudicación de la licitación pública No. 023 de 2005, por medio del cual se declaró desierta la licitación, en el cual textualmente se dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar desierta la Licitación Pública No. 023 de 2005, cuyo objeto es `ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE
BRAQUITERAPIA DE ALTA TASA PARA LA UNIDAD DE
CANCEROLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA` por las razones contenida en la parte considerativa del presente acto administrativo. “ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación de conformidad con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo”.
SEGUNDA PRETENSIÓN: Declárese la nulidad de la Resolución No. 1802 del 22 de diciembre de 2005, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 1631 del 6 de diciembre de 2.005 y se adjudicó la licitación pública No. 023 de 2005, en el cual textualmente se dispuso: `ARTÍCULO PRIMERO.- Revocar la Resolución No. 1631 del 6 de diciembre de 2005, “Por la cual se declara desierta la Licitación Pública No. 023 de 2005” `ARTÍCULO SEGUNDO.- Adjudicar la Licitación Pública No. 1631 del 6 de diciembre de 2005 a la Unión Temporal EQUIPOS HOSPITALARIOS, cuyo representante legal es el señor JAIRO RESTREPO VELÁSQUEZ, identificado con la CC No. 10.068.720 de Pereira, el contrato cuyo objeto es ADQUISICIÓN DE EQUIPO DE
BRAQUITERAPIA DE ALTA TASA PARA LA UNIDAD DE CANCEROLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA, por un valor de NOVECIENTOS
NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL
CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS MCTE ($995.218.419.oo) y un plazo de ejecución de treinta (30) días hábiles. `ARTÍCULO TERCERO.- Contra la presente Resolución no procede ningún recurso por la vía gubernativa. `ARTÍCULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición” TERCERA PRETENSIÓN: Declárese que la propuesta presentada por la sociedad BIOMEDICS SA en el curso de la licitación pública No. 023 de 2005 era la mejor oferta, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el pliego y que por tanto ha debido serle adjudicada la licitación para celebrar con ella el contrato que constituía su objeto.
CUARTA PRETENSIÓN: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a titulo de restablecimiento del derecho, ordénese al DEPARTAMENTO DEL HUILA a pagar a la sociedad BIOMEDICS SA el valor del perjuicio causado como consecuencia de haber adjudicado ilegalmente la licitación pública No. 023 de 2005, el cual está representado en la utilidad que la sociedad demandante esperaba recibir de la ejecución del contrato adjudicado, en la cuantía que se demostrará en el curso del proceso.
CUARTA PRETENSIÓN: Condenar a la entidad demandada al pago de las COSTAS que se causen con el presente proceso.” (fls. 2 y 3 cdno. no. 1 - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
3 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811)
Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho
Apelación de sentencia
2. Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 8 de noviembre de 2005 el Departamento del Huila a través de la Secretaría de Salud dio apertura a la licitación pública no. 023 con el objeto de adquirir “el equipo de braquiterapia de alta tasa para la Unidad de Cancerología del Hospital
Universitario `Hernando Moncaleano Perdomo` de Neiva ESE” (fl. 5 cdno. no. 1). 2) En el curso del proceso de licitación se presentaron dos propuestas, una de BIOMEDICS SA por un valor de $850.000.000 y, otra, de la Unión Temporal Equipos Hospitalarios conformada por las sociedades J. Restrepo Equipos LTDA y UNIMEQ ORL SA por valor de $995.218.419. 3) El 24 de noviembre de 2005 se publicó el informe del comité evaluador en el que se declararon admisibles ambas propuestas; sin embargo, en cuanto a la calificación del factor técnico BIOMEDICS SA obtuvo un porcentaje menor por el hecho de aplicar factores diferentes a los establecidos en el pliego de condiciones. 4) Contra ese informe de evaluación y antes de la audiencia de adjudicación BIOMEDICS SA presentó observaciones al informe de evaluación y solicitó declarar inhábil la propuesta presentada por la Unión Temporal Equipos Hospitalarios. 5) Como respuesta a las observaciones del proceso de licitación el departamento del Huila, en audiencia de adjudicación, el 6 de diciembre emitió la Resolución 1631 mediante la cual declaró desierta la licitación pública 023 de 2005, acto
administrativo contra el cual ambos oferentes presentaron recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 1802 de 22 de diciembre de 2005 por la que se revocó la resolución 1631, para en su lugar adjudicar el contrato a la Unión Temporal Equipos Hospitalarios.
3. Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación, en resumen, lo siguiente: Las resoluciones números 1631 de 6 de diciembre de 2005 y 1802 de 22 de diciembre de 2005, ambas proferidas por el departamento del Huila, fueron
4 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia expedidas con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 6, 8, 18 y 22 de la Ley 80 de 1993, pues, la Unión Temporal Equipos Hospitalarios se conformó con la participación de la sociedad J. Restrepo Equipos Ltda a quien en 1995 le declararon un incumplimiento por lo que para la fecha en que se presentó a la licitación objeto del presente proceso se encontraba inhabilitada. De otra parte, el departamento del Huila, por el hecho de proferir las resoluciones acusadas de nulidad, infringió lo señalado expresamente en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 4.1.1 de los pliegos de condiciones, ya que la póliza de seriedad de la oferta con la que concurrió al proceso de selección la Unión Temporal Equipos Hospitalarios omitió incluir el nombre de cada uno de los integrantes, y aun
cuando mediante anexo a la póliza se corrigió el error, no se determinó que los tomadores eran dos personas jurídicas que conformaban una unión temporal, lo cual no es de recibo por el ordenamiento jurídico. Adicionalmente, las resoluciones demandadas se emitieron con ausencia total de motivaciones por cuanto en ellas no se dio respuesta a las observaciones formuladas respecto de la evaluación técnica. Se desarrolla asimismo el cargo de nulidad por falta de motivación por el hecho de desconocer que BIOMEDICS SA era la mejor propuesta y cumplía con todas las exigencias previstas en el pliego de condiciones. En esa misma línea argumentativa se formula el cargo de falta de motivación por el hecho de que el departamento del Huila, sin perjuicio de conocer sobre el vínculo existente entre un miembro del comité evaluador y la sociedad J. Restrepo Equipos, decidió adjudicar el contrato1.
4. Posición de la parte demanda El departamento del Huila mediante escrito radicado el 30 de noviembre de 2006 contestó la demanda donde con oposición a las pretensiones, formuló excepciones
y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 542 a 561 cdno. no. 4), con los siguientes argumentos: 1 El vínculo al que se refiere el actor tiene que ver con un soporte contable de la empresa J. Restrepo Equipos al doctor Rodrigo Acevedo miembro del comité evaluador, que en respuesta de la situación evidenciada, la sociedad oferente señaló que se trató de un gasto que hacía parte de cumplimiento de un contrato suscrito con el Instituto de Cancerología de Sucre en el año 2003, pero que en modo alguno el doctor fue contratista o asesor de la empresa (fl. 1317 cdno. ppal.)
5 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 1) El proceso de selección se adelantó con el objetivo de adquirir un equipo que se caracterizaba por tener unas especificaciones técnicas de última generación, por lo que en la fase precontractual se adelantaron los análisis y se tomaron las recomendaciones que el equipo de profesionales de la Unidad de Cancerología del Hospital Universitario Hernando Moncaleano emitió al respecto. 2) Tal como quedó acreditado en el proceso de selección y en el texto mismo del cuerpo de la demanda, el actor manifiesta que el equipo solo requería 3 fuentes al año, cuando en el pliego claramente se estableció que exigía 4 fuentes, es decir, que la propuesta en cuanto se refiere a ese componente técnico no cumplía con las exigencias generales, por lo cual la decisión de adjudicación del contrato en cabeza del único proponente hábil estuvo ajustada a derecho. 3) Propuso como excepciones las siguientes: a) “Caducidad de la acción”, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos previos a la celebración del contrato, conforme lo previsto en el artículo 87 del CCA debía ejercerse dentro de los 30 días siguientes a su notificación. b) “Observancia del procedimiento legal para la adjudicación de la Licitación Pública No. 023 de 2005 y la escogencia de la oferta más favorable para la entidad”, porque está acreditado en el expediente que el departamento del Huila dio cabal cumplimiento a las etapas que rigen el proceso de licitación pública.
5. Actuaciones relevantes en primera instancia Por auto de 19 de abril de 2010 Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila vinculó en calidad de litisconsortes necesarios a los miembros de la Unión Temporal Equipos Hospitalarios para que comparecieran al proceso (fls. 1227 a
1229 cdno. no. 1). Dentro del término otorgado las empresas J. Restrepo Equipos Ltda y Unión Médico Quirúrgica ORL SA, que conforman la Unión Temporal Equipos Hospitalarios, a través de apoderado judicial mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2010 (fls. 1239 a 1264 ibidem) presentaron contestación a la demanda con oposición a las pretensiones de la misma, y coadyuvaron las excepciones formuladas por el departamento del Huila, con base en lo siguiente: 6 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 1) La decisión de calificar la propuesta presentada por la Unión Temporal como hábil se dio con sujeción a los requisitos y elementos técnicos requeridos por el departamento para la adquisición del equipo hospitalario. 2) La decisión de BIOMEDICS SA de excluir de su oferta los gastos relacionados con el mantenimiento preventivo y reparación de emergencia naturalmente generó que su propuesta arrojara un menor valor, sin que ello la convirtiera en la mejor propuesta, pues, reducía el valor sacrificando elementos de calidad y garantía. 3) En cuanto a la supuesta imparcialidad en uno de los miembros del comité evaluador, es preciso señalar que el doctor Rodrigo Acevedo nunca ha tenido
vinculación laboral o contratista de la unión ni con las sociedades que la conforman, por lo tanto tal aseveración carece de fundamento.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Decisión en providencia de 20 de septiembre de 2010 (fls. 1305 a 1327 cdno. ppal) declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda, con base en el siguiente razonamiento: 1) Según lo dispuesto en el artículo 87 del CCA, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 19982, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se pretenda ejercer en contra de los actos previos deberá formularse dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión. 2) Al respecto, el a quo acoge la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-712 de 6 de julio de 2005 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinoza y advierte que, si dentro del término de los 30 días luego de la notificación de la decisión adoptada en los actos previos se suscribe el contrato, opera la extinción anticipada del término para hacer uso de las acciones en contra de los actos previos. 3) En atención a que la resolución mediante la cual se revocó la decisión de declarar desierta la licitación fue notificada el 23 de diciembre de 2005, según la certificación emitida por la secretaría de salud del departamento del Huila, la demanda fue radicada dentro de los 30 días siguientes a la notificación, dado que la misma fue
2 Norma procesal vigente para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 21 de febrero de 2006 (fl. 48 vlto. cdno. no. 2). 7 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia presentada el 21 de febrero de 2006; sin embargo, para ese momento el contrato ya había sido suscrito (28 de diciembre de 2005), por lo que operó la caducidad anticipada de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos separables y, al tenor de lo previsto en el artículo 87 del CCA, implicaba que la ilegalidad de tales actos solo podía invocarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato.
7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 1334 a 1340 cdno. ppal.) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 14 de octubre de 2010 (fl. 1342 ibidem), impugnación esta que fue sustentada en los siguientes términos: 1) Contrario a lo manifestado por el tribunal, el acto administrativo de adjudicación no fue comunicado, ya que fue precisamente con ocasión del ejercicio del derecho de petición que la sociedad actora tuvo oportunidad de conocer el contenido del mismo. 2) Para la fecha de presentación de la demanda no se conocía sobre la celebración del contrato, por lo que no se le puede imponer la carga de demandar su nulidad; ahora, la nulidad del contrato sería consecuencia de la declaratoria de nulidad del
acto de adjudicación, por tanto no debería declarase la caducidad de la presente acción. 3) No debe perderse de vista “que el interés de los demandantes es obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la no adjudicación del contrato y que este perjuicio no puede ser reparado mediante la pretensión de nulidad absoluta del contrato, toda vez que el perjuicio sufrido fue causado por el acto de adjudicación y su reparación solo se obtiene mediante la nulidad de dicho acto y el consecuente restablecimiento del derecho” (fls. 1339 y 1340 cdno. ppal.).
8. Actuación surtida en segunda instancia 1) Por auto de 15 de diciembre de 2010 (fl. 1348 cdno. ppal.) la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Dra. María Claudia Rojas Lasso admitió el recurso de apelación y contra dicha actuación el apoderado de la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, por cuanto la sección competente para conocer del asunto es la Sección Tercera.
8 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia 2) El 21 de noviembre de 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta corporación (fls. 1369 a 1364 cdno. ppal.). 3) Mediante providencia del 7 de noviembre de 2014 (fls. 1376 a 1377 vlto. ibidem) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 20 de marzo de 2015 (fl.
1379 cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 4) En dicho término la parte actora presentó su escrito de alegatos de conclusión (fls. 1380 a 1422 cdno. ppal.) y el Ministerio Público guardó silencio (fl. 1423 ibidem). 5) El 11 de marzo de 2019 el doctor Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para actuar en el proceso de la referencia por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por el hecho de haber intervenido en el proceso en calidad de apoderado de la parte actora (fl. 1431 cdno. ppal.). 6) Por auto del 10 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado por el Doctor Martín Bermúdez Muñoz y, en consecuencia, lo declaró separado del conocimiento del presente asunto (fls. 1442 a 1443 vlto. ibidem).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones, y 4) la condena en costas.
1. Objeto de la controversia
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión sobre la legalidad de las resoluciones números 1631 de 6 de diciembre y 1802 de 22 de diciembre, ambas proferidas en el año 2005 por el departamento del Huila, por cuanto se adjudicó la licitación pública 023 de 2005 a la Unión Temporal Equipos Hospitalarios cuando esta se encontraba inhabilitada, no había constituido en debida forma la póliza de seriedad de la oferta y no contaba con la mejor oferta. 9 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción de caducidad de la acción por cuanto la demanda, si bien fue formulada dentro de los 30 días de la comunicación del acto de adjudicación, lo cierto es que, el contrato fue suscrito dentro de dicho término y la actora no pidió la nulidad absoluta del contrato suscrito, por lo que operó la caducidad anticipada de la acción de nulidad y restablecimiento contra los actos previos al contrato. En el presente asunto, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de afirmar no haber conocido de la suscripción del contrato, y que por lo tanto no se le puede imponer la carga de solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del contrato cuando no le fue notificada la ocurrencia de tal acto, y se ratificó en los cargos de nulidad esgrimidos
contra el acto de adjudicación.
2. Análisis de la impugnación La sentencia apelada será revocada, para en su lugar declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, con base en las razones que se exponen a continuación: La decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad de la acción no es acertada, por cuanto dentro del término de los 30 días con los que se contaba para oponerse a la legalidad del acto de adjudicación, la entidad demandada suscribió el contrato por lo cual la nulidad de los actos previos solo podía darse con la petición conjunta de la nulidad absoluta del contrato.
En esa directriz, estudiadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene acreditado lo siguiente: 1) El 8 de noviembre de 2005, mediante la resolución no 1495 de 2005 el Gobernador del Huila dio apertura al proceso de licitación pública no. 023 de 2005 (fls. 1026 y 1027 cdno. no. 3). 2) Como anexo a la resolución de apertura del proceso de selección mediante licitación pública se acompañó el pliego de condiciones en cuyo cronograma se previó como fecha de adjudicación el 29 de noviembre de 2005 (fls. 1028 a 1064 ibidem). 10 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
- El 11 de noviembre de 2005 se emitió la adenda no. 1 al pliego de condiciones
de la licitación no. 023 de 2005 en el sentido de modificar el cronograma de la licitación para establecer, entre otras aclaraciones, la fecha de emisión de la resolución de adjudicación para el 1º de diciembre de 2005 (fls. 1020 a 1023 cdno. no. 3). 4) El 23 de noviembre de 2005, el comité evaluador designado para la licitación no. 023 de 2005 declaró hábiles las ofertas presentadas por BIOMEDICS SA y por la Unión Temporal Equipos Hospitalarios, sobre la base de hacer distinción de la calificación de diferentes aspectos, entre otros, de la evaluación técnica por soporte técnico en la cual BIOMEDICS SA obtuvo 61.6 sobre 100 que se le otorgó a la unión temporal (fls. 1017 a 1019 ibidem). 5) El 6 de diciembre de 2005 la Secretaria de Salud del departamento del Huila mediante la resolución no. 1631 declaró desierta la licitación pública no. 023 de 2005 que tenía por objeto la “ADQUISICIÓN DE UN EQUIPO DE BRAQUITERAPIA DE
ALTA TASA PARA LA UNIDAD DE CANCEROLOGÍA DEL HOSPITAL
UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA” (fls. 60 y
61 cdno. no. 2). 6) En contra de la anterior decisión los oferentes formularon sendos recursos de reposición (fls. 495 a 501 y 503 a 515 cdno. no. 3). 7) El 22 de diciembre de 2005 el secretario de salud del departamento del Huila revocó la Resolución no. 1631 de 2005, para en su lugar adjudicar la licitación
pública no. 23 de 2005 a la Unión Temporal Equipos Hospitalarios a través de la Resolución no. 1802 de 22 de diciembre de 2005 (fls. 62 a 70 ibidem). Al respecto, es preciso señalar que la figura de la caducidad es de orden público y en tal virtud es de carácter irrenunciable y puede ser declarada de oficio por el juez competente cuando la encuentre probada3. La jurisprudencia de esta Corporación en la aplicación del término previsto en el artículo 87 del CCA para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del 3 Sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 7 de febrero de 2013 con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila en el expediente 2010-00102-00 (083310). 11 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia derecho en contra de actos administrativos precontractuales o que tengan ocasión en la actividad contractual ha tenido una evolución4. En síntesis, la línea jurisprudencial sobre las acciones que pueden intentarse en contra de los actos previos a la celebración del contrato ha señalado: “- La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual
y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos (…) - Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo (…) - La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley
expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos5, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado 4 Al respecto pueden consultarse las Sentencias de la Sección Tercer del Consejo de Estado: de 7 de julio de 2012 en el expediente 22.341; de 13 de marzo de 2013 en el expediente 24.059; de 24 de julio de 2013 en el expediente 28.041; de 21 de noviembre de 2013 en el expediente 23651; de 12 de febrero de 2014 en el expediente 32.721; de 25 de marzo de 2015 en el expediente 32.808; de 26 de junio de 2015 en el expediente 32.494; de 30 de julio de 2015 en el expediente 25.296; de 31 de agosto de 2015 en el expediente 33.368; de 3 de septiembre de 2015 en el expediente 31.754; de 28 de septiembre de 2015 en el expediente 32.749; de 2 de mayo de 2017 en el expediente 38.693, y de 3 de abril de 2020 en el expediente 40.366. 5 Nota del original: “De acuerdo con la sentencia C-712 de 2005 se advirtió que la posibilidad de demandar en forma separada los actos precontractuales cesa a partir de la celebración del contrato respectivo, interpretación
en la cual se siguió la jurisprudencia del Consejo de Estado en auto de 13 de diciembre de 2001, expediente 19.777 y que se ha respetado en diversos pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, según se relacionó anteriormente en el cuadro resumen de jurisprudencia”. 12 Expediente no. 41001-23-31-000-2006-00184-01 (49.811) Actor: BIOMEDICS SA Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación, puesto que resultaría ilógico y contrario a los más elementales conceptos de justicia y de equidad, que se asumiere que dicho interesado no pudiere ya formular pretensiones económicas o resarcitorias dentro de la acción contractual que será la única que en este caso tendrá a su disposición, aunque la ejerza dentro del plazo que inicialmente se le fijó para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuya desaparición sobrevino por razón de la celebración del correspondiente contrato estatal”67 (negrillas adicionales). En el presente asunto se discute la fecha de notificación de la Resolución no. 1802 de 22 de diciembre de 2005 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución no. 16031 de 6 de diciembre de 2005, en el sentido de revocar la decisión allí adoptada para en su lugar adjudicar la licitación pública no. 023 de 2005 a la Unión Temporal Equipos Hospitalarios. A juicio de la sociedad demandante la resolución que resolvió los recursos no fue
comunicada sino hasta la respuesta dada a un derecho de petición radicado por el apoderado de la parte ante el departamento del Huila el 6 de febrero de 2006; sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor relevancia por cuanto la acción procesal sí fue ejercida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de emisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.