CE - 19_410012331000200800495011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220817224618_TCListadoTitulados133131854831564958-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19_410012331000200800495011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220817224618_TCListadoTitulados133131854831564958-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47.654) Demandante: Hernando Aguirre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata Salvo mi voto respecto de lo resuelto en la Sentencia de 17 de junio de 2022, toda vez que, la regla de decisión aplicada en la providencia de 18 de febrero de 2022 aprobada por esta Sala, debió seguirse también en este proceso1, debido a que los supuestos de hecho entre aquella y ésta actuación son semejantes y susceptibles de compararse, por lo que el tratamiento debió ser similar en ambos casos.
En efecto, en la providencia de febrero de este año se explicó que, para que “la privación de la libertad fue[ra] injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar”. Sin embargo, como ocurrió en ese y en este caso, las víctimas directas resultaron efectivamente condenadas dentro de los procesos penales seguidos en su contra, por lo que no se constató ninguna ruptura de las cargas públicas que debe afrontar cualquier ciudadano. En la sentencia de la que salvo el voto, se afirmó que se apartaban del anterior precedente, dado que, “el daño causado por el hecho de estar
privado de la libertad por un tiempo superior al impuesto a la sentencia penal condenatoria sí tiene un carácter antijurídico, dado que no existe ninguna justificación que le imponga a la víctima la carga de soportar dicha lesión”. Frente a lo anterior, no solo la Sala se abstuvo de proporcionar una argumentación 1 Sentencia de 18 de febrero de 2022, Exp. 11001-33-31-034-2010-00149-01 (49.921).
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00495-01 (47.654) Actor: Hernando Aguirre y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ suficiente que justificara el cambio de postura, sino que, al parecer, bastó con realizar una operación aritmética entre el período efectivamente trascurrido de detención y la pena finalmente impuesta en la sentencia penal condenatoria, para que la diferencia en tiempos se calificara de privación injusta de la libertad.
En este caso, el derecho a la libertad de Hernando Aguirre no se vio limitado por un proceso penal en el que la víctima directa hubiera sido absuelta de todos los cargos fácticos y jurídicos imputados. Por el contrario, en la sentencia que dio fin a dicha actuación, Hernando Aguirre fue absuelto de algunos delitos (concierto para delinquir, rebelión), pero también fue condenado por otra de las conductas punibles por las que fue investigado (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones), sin que sea
posible distinguir entre los distintos períodos de privación de la libertad, para concluir que solo un determinado lapso es justificado, pero el otro no. Además, lo anterior tampoco sería razonable en términos procesales, más aún si se tiene en cuenta que todo el período de efectiva restricción de la libertad -por todos los tipos penales, incluidos por los que finalmente resultó absueltoserviría para declarar la extinción de la sanción penal o, en su defecto, para obtener el beneficio de libertad condicional. Los anteriores argumentos expuestos en la aludida providencia de 18 de febrero de 2022 debieron ser analizados en el fallo de la referencia, razón por la cual salvo mi voto de la Sentencia indicada. Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co