CE - 19_470012331000201100186011SENTENCIA20220716114340_TCListadoTitulados133131861852549022-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 19_470012331000201100186011SENTENCIA20220716114340_TCListadoTitulados133131861852549022-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968)
Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968)
Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional Tema: Daños causados por el adelantamiento de un proceso penal por hurto de un vehículo en el que se capturó a uno de sus ocupantes y se incautó el vehículo. Se revoca el fallo de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional y se condena solidariamente a la Fiscalía y a la Policía al pago de perjuicios morales a favor de la persona vinculada al proceso penal, en la medida en que estos tienen la condición de antijurídicos. Se niega el daño emergente reclamado porque no fue acreditado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 20121 por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…) PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la
parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y que se denomina “falta de legitimación en la causa por pasiva”, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños y perjuicios ocasionados al señor MIGUEL OSPINO PEZANO, producto del defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia en que incurriere (sic) en hechos que se materializaron entre el año 2008 y 2009.
Como consecuencia de lo anterior: TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor Edwin Ramón Montalvo Herrera las 1 Fl 195 – 215, c-3 1
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros sumas dinerarias líquidas en la parte considerativa de esta sentencia por concepto de perjuicios materiales del orden de daño emergente, y que arroja como suma global a cancelar por el ente oficial la de CINCO
MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA
PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($5.514.640,63).
CUARTO: CONDÉNESE A LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor MIGUEL OSPINO PEZANO las sumas dinerarias líquidas en la parte considerativa de esta sentencia por concepto de perjuicios materiales del orden de daño emergente y que arroja como suma global a cancelar por el ente oficial la de CINCO
MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCO
PESOS ($5.761.305).
QUINTO: FÍJESE como arancel judicial la suma de DOSCIENTOS
VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($225.518.91) SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 22 de mayo de 20132; se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de agosto de 20133; la Fiscalía y la Policía Nacional presentaron sus alegatos; la parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto4.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 28 de febrero de 20115 por Edwin Ramón Montalvo Herrera y Carmen Alicia Ospino Acosta
(víctimas directas) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional para obtener la reparación de los daños causados por: (i) la vinculación al proceso penal del demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera; (ii) la mora judicial en el trámite del proceso, y (iii) la incautación del vehículo campero marca Daihatsu, color rojo, de placas IYE-716, de propiedad
de la demandante Carmen Alicia Ospino Acosta. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 2 Fl. 265, c-3 3 Fl. 271, c-3 4 Fl. 294, c-3 5 Fl. 1-9, c1 2
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros <<(…) Se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables por los daños materiales e inmateriales causados a mis mandantes con ocasión a los hechos narrados en esta demanda.
Se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE LA NACIÓN. Al pago de las siguientes sumas de dinero por la responsabilidad declarada así: PERJUICIOS MATERIALES ● DAÑO EMERGENTE Por este concepto solicito se cancelen las siguientes sumas de dinero: Mis mandantes los señores Miguel Ospino Pezano y Carmen Alicia Ospino Acosta, de forma compartida incurrieron en el siguiente gasto: Contratar con la empresa prestadora de servicio de transporte especial Transcaiman, el traslado hasta la finca los Ángeles, ubicada en el corregimiento de Céspedes, Municipio de San Ángel, haciendo dos viajes semanales los días lunes y sábados de cada semana, por valor cada uno de ellos de Cien Mil pesos ($100.000) los días lunes y Ciento Cincuenta Mil Pesos ($150.000) los días sábados por traer carga consistente principalmente en queso que es el producto principal de la actividad ganadera ejercida.
En la certificación aportada con esta solicitud, se prueba que transcurrieron 20 lunes y 21 sábados en que tuvo que utilizar el servicio de transporte, de lo que se tiene lo siguiente: 20 $ 100.000 = $2.000.000 21 $ 150.000 = $3.150.000 Para un total de $ 5.150.000 Mi mandante el señor EDWIN RAMÓN MONTALVO HERRERA, incurrió en el siguiente gasto: Pago de honorarios profesionales al Dr. Franklin Fonseca Molina, pactados en la suma de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000), según da cuenta el contrato de prestación de servicios entre ellos firmado el 22 de octubre de 2008. Para un gran total por este concepto de Diez Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos ($10.150.000), debidamente actualizados al momento de ser efectivamente cancelados. PERJUICIOS MORALES Y OTROS DAÑOS o DAÑO MORAL Por este concepto y como quiera que mis mandantes y sus representados se vieron afectados en su desarrollo emocional por las situaciones a las que fueron expuestos, solicito cancelen las siguientes sumas de dinero: 3
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros Al menor EDWIN MIGUEL MONTALVO OSPINO, se reconozcan Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A la señora CARMEN ALICIA OSPINO ACOSTA, se reconozcan Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor MANUEL DAVID MONTALVO OSPINO, se reconozcan Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al menor CAMILO ANDRÉS MONTALVO OSPINO, se reconozcan Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor MIGUEL OSPINO PEZANO, se reconozcan Ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. o DAÑO AL BUEN NOMBRE Por este concepto y en razón al despliegue publicitario a que fueron sometidos mis mandantes, como quiera que se reseñó a un miembro activo de su familia como delincuente y teniendo en cuenta que por habitar en un municipio pequeño fue del conocimiento público esta situación que produjo contra ellos estigmatización por parte de la comunidad, solicitó se cancelen las siguientes sumas de dinero: Al menor EDWIN MIGUEL MONTALVO OSPINO, se reconozcan Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A la señora CARMEN ALICIA OSPINO ACOSTA, se reconozcan Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor MANUEL DAVID MONTALVO OSPINO, se reconozcan Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor CAMILO ANDRÉS MONTALVO OSPINO, se reconozcan Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor MIGUEL OSPINO PEZANO, se reconozcan Cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. o DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN Por este concepto y atendiendo a que mis mandantes comparten en mayor medida el día domingo en familia, por ser personas que derivan su sustento de la actividad ganadera, es para ellos placentero compartir en este día paseando en su vehículo por las
calles de la población y corregimientos cercanos, como en efecto se encontraban el día en que fue detenido el señor EDWIN RAMÓN MONTALVO HERRERA, solicitó se cancelen las siguientes sumas de dinero: Al menor EDWIN MIGUEL MONTALVO OSPINO, se reconozcan Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros A la señora CARMEN ALICIA OSPINO ACOSTA, se reconozcan Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al menor MANUEL DAVID MONTALVO OSPINO, se reconozcan Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al menor CAMILO ANDRÉS MONTALVO OSPINO, se reconozcan Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al señor MIGUEL OSPINO PEZANO, se reconozcan Doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de septiembre de 2008, en un puesto de control de la Policía Nacional situado en la vía de salida del municipio de Plato – Magdalena, agentes de policía requirieron al demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera quien se movilizaba, junto con el demandante Miguel Ospino Pezano (su suegro) y su hijo, en un vehículo campero marca Daihatsu, color rojo de placas IYE-716, de propiedad de la demandante Carmen Alicia Ospino Acosta. a.- Al verificar los antecedentes del automotor, los agentes les informaron que
ese número de placa pertenecía a un vehículo marca Renault y solicitaron los documentos de propiedad del vehículo. Como no los tenían, les pidieron ir a la estación de policía del municipio, en donde se determinó que el vehículo había sido reportado como hurtado. b.- Ese mismo día, la Policía capturó al demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera <<procediendo a dejarlo detenido por espacio de unas horas>> e incautó el vehículo. 3.2.- El anterior hecho fue divulgado en un periódico de circulación regional. 3.3.- <<(...) Surtida la investigación, se realizó la entrega del vehículo en enero de 2009 y luego de más de siete meses de la detención del vehículo, la Fiscalía encargada de la investigación dictó <<RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN (…)>> en el mes de marzo de 2009. 4.- Según la parte actora, las entidades demandadas deben reparar el daño causado a los demandantes porque: (i) <<(…) el hecho se hizo público muy a pesar de la presunción de inocencia de la que gozaba [el demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera] (…)>>; (ii) <<(…) la investigación seguida (…) fue bastante lenta aun cuando contaban con los medios probatorios para determinar la inocencia [del demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera] y la legalidad del automotor, configurándose una tardía aplicación de la justicia (…)>>. 5
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros 5.- En relación con los perjuicios, los actores indicaron que: (i) incurrieron en
gastos de transporte como consecuencia de la incautación del vehículo y en gastos de defensa judicial como consecuencia de la vinculación del demandante Edwin Montalvo Herrera al proceso penal; (ii) sufrieron perjuicios morales debido a que <<se vieron afectados en su desarrollo emocional por las situaciones a las que fueron expuestos>>; (iii) sufrieron un daño al buen nombre por la estigmatización social causada por la investigación penal y (iv) sufrieron un daño a la vida de relación porque se vieron privados de la realización de las actividades placenteras que realizaban con el vehículo, tales como compartir el domingo <<paseando (…) por las calles de la población y corregimientos cercanos>>.
B. Posición de las entidades demandadas 6.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: (i) la detención del demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera cumplió los requisitos constitucionales y legales porque se basó en el reporte de la SIJIN y en la denuncia instaurada por el hurto del vehículo; (ii) alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque el demandante Montalvo Herrera, al momento de ser detenido, no contaba con los documentos de propiedad del vehículo, lo que originó que la Fiscalía infiriera que el demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera podría estar implicado en el hurto del vehículo. 7.- La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) la preclusión de la investigación y la devolución del vehículo obedecieron a circunstancias sobrevinientes y ajenas; (ii) la
detención del demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera se trató de una captura administrativa amparada en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política Nacional y (iii) la privación de la libertad del demandante se causó porque no portaba los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo que, como era de su conocimiento, <<presentaba problemas con las placas al parecer por ser gemelas con las de otro vehículo>>6. Así mismo, alegó la excepción de falta de legitimación por pasiva.
C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 22 de noviembre de 20127 el Tribunal Administrativo del Magdalena adoptó las siguientes decisiones: 8.1.- Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Policía Nacional, toda vez que la captura del demandante se ajustó a las normas legales porque se trató de una <<captura administrativa>>, 6 Fl. 43, c1 7 Fl. 195 - 215, c-3
6
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros la cual constituye una excepción al derecho de los particulares a no ser privados de la libertad sin orden judicial previa y sin que exista flagrancia. 8.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación a reparar el daño causado por la vinculación del demandante Edwin Montalvo Herrera al proceso penal y por la incautación del vehículo de placas IYE-716 de propiedad de la demandante Carmen Alicia Ospino Acosta. Lo anterior, debido a que: (i) se probó que el demandante Edwin Montalvo Herrera incurrió en gastos de defensa judicial con
ocasión de su vinculación al proceso penal y (ii) el ente investigador incurrió en una tardanza excesiva en realizar la identificación del vehículo. 8.3.- En relación con los perjuicios reclamados por la parte actora, el tribunal decidió: a.- Reparar el daño emergente que se ocasionó por los gastos en que incurrió la víctima directa por su defensa judicial dentro del proceso penal. b.- Reparar el lucro causado por la demora injustificada en la identificación del vehículo. c.- Negar la indemnización de los perjuicios morales porque la estigmatización pública surgida por la vinculación al proceso fue causada por la publicación realizada por un medio de comunicación de naturaleza privada, pero no por las demandadas. d.- Ordenó el pago del arancel judicial.
D. Recursos de apelación 9.- La parte actora solicita en su escrito de apelación que se revoque parcialmente la decisión para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, y para que se reconozcan los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. Su inconformidad se centra en señalar que: (i) la Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque fue quien realizó la captura; (ii) si debía realizarse una captura administrativa, esta debió ser contra el demandante Miguel Ospino Pezano, quien estaba manejando el vehículo incautado, y no contra el demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera;
(iii) la captura de la víctima directa no se realizó en flagrancia y (iv) se probaron los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda.
10.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la entidad. Lo anterior, porque: (i) fue el ente investigador quien determinó que la captura del demandante Edwin Montalvo Herrera no se dio en flagrancia y ordenó su libertad; (ii) el demandante Edwin Montalvo Herrera tenía 7
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros la carga de soportar el daño causado por su vinculación el proceso penal y a sufragar los gastos derivados de su defensa judicial porque fue hallado en posesión de un vehículo que aparecía reportado como hurtado y (iii) no existió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la demora en la devolución del vehículo incautado es imputable el abogado que defendió al demandante Edwin Montalvo Herrera en el proceso penal, debido a su falta de diligencia en el trámite del proceso penal.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la resolución que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 20098 y (ii) la demanda fue interpuesta en tiempo el 28 de febrero de 20119.
F. Exposición del litigio y decisiones a adoptar 12.- Está acreditado que el 17 de agosto de 2008, cuando el demandante Edwin
Ramón Montalvo Herrera se transportaba en un vehículo de propiedad de la demandante Carmen Alicia Ospino Acosta, fue retenido por agentes de la Policía Nacional que capturaron al primero y retuvieron el vehículo de propiedad de la segunda. El capturado estuvo detenido durante cinco (5) horas y catorce (14) minutos y fue puesto a disposición de la Fiscalía que lo puso en libertad al evidenciar que la captura fue ilegal por no tratarse de un caso de flagrancia, ya que el hurto reportado había ocurrido trece (13) años antes. Tramitado el proceso penal y establecido que el vehículo sí era de propiedad de la señora Carmen Alicia Ospina Acosta, el mismo le fue restituido el día 19 de enero de 2009 y el proceso penal contra el señor Edwin Ramón Montalvo Herrera terminó por preclusión de la investigación el 21 de marzo de 2009. 13.- Aunque por regla general se estima que la simple vinculación a un proceso penal no genera perjuicios particulares y graves que tengan el carácter de antijurídicos y por ende deban ser indemnizados, la Sala concluye que los causados en este caso al demandante, Edwin Ramón Montalvo Herrera, sí tienen tal carácter pues no solo estuvo vinculado a una investigación durante cinco (5) horas y catorce (14) minutos, sino que fue capturado ilegalmente como quedó demostrado con la decisión de la Fiscalía, y de estos hechos dio cuenta el diario Hoy del Magdalena, cuya copia se allegó al expediente10. Por tal razón, las 8 De conformidad con la constancia de ejecutoria de la secretaría de la Fiscalía 29 Seccional incorporada en la última hoja de la resolución que precluyó la investigación. Fl. 49, c - 1
9 Fl. 1-72, c - 1 10 Fl. 23, c1 8
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros demandadas serán condenadas al pago de perjuicios morales. Por el contrario, la Sala revocará la condena en perjuicios materiales por la incautación del vehículo porque no fueron acreditados en el proceso. 14.- Se revocará la condena del pago de los perjuicios materiales reconocidos como daño emergente por concepto de los honorarios de abogado al demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera porque no se acreditó su pago. 15.- Se revocará la liquidación del valor del arancel judicial porque la Ley 1653 de 201311 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C169 de 201412.
G. La condena a la Policía Nacional y la Fiscalía por los perjuicios morales a favor del demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera 16.- El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa de la Policía al considerar que la captura del señor Montalvo Herrera fue legal porque cumplió los requisitos legales, y condenó a la Fiscalía por los daños derivados de la retención del vehículo. Tal y como se ha señalado en sentencias anteriores, esta excepción solo se configura cuando la demanda se dirige contra una persona o una entidad que conforme con la ley no debe responder por el daño que se le imputa. Cuando el juez concluye que ella no fue la causante del daño, lo que procede es negar las pretensiones dirigidas en su contra. En este caso, para
imputarle el daño a la Policía por la causación de un daño antijurídico, es suficiente constatar que el demandante efectivamente fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía, que fue mantenido durante cinco (5) horas y catorce (14) minuto en esta situación y que esta última entidad determinó que la captura era ilegal por no tratarse de un caso de flagrancia. 17.- La decisión de la Fiscalía señaló sobre el particular: <<en este caso no existe es la flagrancia, en razón del tiempo transcurrido desde la denuncia, es decir, que el hurto se cometió hace 13 años, (…) no se puede hablar de flagrancia en razón a que para que se dé este fenómeno, se requiere de actualidad,(…)>>.13 18.- También está probado que, no obstante ser evidente que el demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera no obraba como poseedor del vehículo y que desde el principio se estableció que quien figuraba en los documentos como tal era la demandante Carmen Alicia Ospino Acosta, se adelantó en su contra un proceso penal que fue precluido 7 meses después de su captura. También se demostró de los hechos fueron publicados en un periódico local, cuya copia se allegó como prueba al expediente, en el cual se menciona lo siguiente: <<Entre 11 Ley 1653 de 2013. Por la cual se regula un arancel judicial y se dictan otras disposiciones. 15 de julio de
2013. D.O No. 48.852. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-169 de 2014. 13 Fl. 34 , C-1
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Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968)
Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros tanto, otra persona fue capturada en las últimas horas por el delito de receptación de vehículo. El retenido responde al nombre de Edwin Ramón Montalvo Herrera de 39 años de edad y fue sorprendido por las autoridades en el kilómetro cuatro en la vía que de Plato conduce a Bosconia. Montalvo Herrera, un administrador de empresas, es casado, natural y residente en el municipio de Plato (…)>>. 19.- Las pruebas anteriores implican concluir que el demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera sufrió un daño especial y por ende antijurídico, en la medida en que reviste las condiciones de gravedad y particularidad que lo hacen indemnizable. Al no tratarse de un perjuicio por privación de la libertad en la medida en que lo que se produjo fue una captura por cinco (5) horas y catorce (14) minutos, sino de un perjuicio por el trámite de un proceso adelantado contra el señor Edwin Ramón Montalvo Herrera, que incluyó esta medida, se condenará solidariamente a las demandadas al pago de perjuicios morales por cinco (5) SMLMV a favor de la víctima directa.
H. Los perjuicios reclamados como consecuencia de la incautación del vehículo 20.- En relación con el perjuicio reclamado por la incautación del vehículo campero marca Daihatsu, color rojo, de placas IYE-716, la parte actora reclamó:
(i) los gastos de transporte en los que tuvieron que incurrir los demandantes con ocasión de esa medida y (ii) los perjuicios morales y el daño a la vida de relación
que los demandantes sufrieron como consecuencia de la misma. 21.- Si bien se probó que el vehículo estuvo incautado entre el 17 de septiembre de 200814 y el 3 de enero de 200915, esto es durante tres (3) meses y dieciocho (18) días, lo cierto es que la parte actora no probó los perjuicios reclamados, porque: 21.1.- Para demostrar el daño emergente, la parte actora allegó una certificación expedida por la empresa de transporte El Caimán de Plato Ltda.,16 en la que se señala que: <<revisando los archivos de la empresa se encuentra que el señor Miguel Ospino Pezano identificado con cédula número 7.585.088 de PlatoMagdalena utilizó los servicios de la empresa de servicio especial en camioneta tipo 4 × 4 (…) en los siguientes días discriminados por meses desde agosto de 2008, hasta enero de 2009 y contados en días lunes y sábados (…) se deja constancia que el valor del viaje fue por la suma de $100.000 pesos para los días lunes, y $150.000 pesos para los días sábados (…)>>. De conformidad con la certificación, se tiene que la persona que realizó los viajes fue el demandante Miguel Ospino Pezano y no la propietaria del vehículo, la demandante Carmen Alicia Ospino Acosta. Sin embargo, la certificación solamente indica los días en 14 Acta de inventario del vehículo incautado. Fl 5, c – 2. 15 Acta de entrega. Fl. 68, c-2. 16 Fl. 58,59, c1. 10
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968)
Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros los que el demandante contrató los servicios prestados por la transportadora y el valor de los viajes, pero no demuestra que efectivamente haya realizado los pagos de dichos servicios, lo que se debía acreditar a través de las correspondientes facturas, de conformidad con el artículo 615 del Estatuto Tributario17. 21.2.- Adicionalmente, aunque se afirmó que el vehículo era utilizado por el señor Montalvo Herrera para transportarse a su finca, este hecho no se demostró adecuadamente en el proceso: simplemente se allegó una declaración extrajuicio que alude a esta circunstancia, pero que no fue ratificada18 en el curso del proceso. 21.3.- La parte actora tampoco ofreció pruebas para demostrar que la incautación del vehículo le causara perjuicios morales a su propietaria, la demandante Carmen Alicia Ospino Acosta, ni a los demás demandantes. 21.4.- La reparación del daño a la vida de relación fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201119. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por no poder realizar actividades placenteras en el vehículo incautado, lo que no corresponde a un daño a la salud o a una afectación distinta a los perjuicios morales previamente analizados. 22.- Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere20: i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado
con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima 17 <<ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (…)>> 18 Código de Procedimiento Civil. <<Artículo 229. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:
1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.
Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior.>> 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero.
20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, proceso Nº. 200900133-01 (44572). 11
Radicado: 47001-23-31-000-2011-00186-01 (47968) Demandantes: Edwin Ramón Montalvo Herrera y otros de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago. 22.1.- La Sala negará la reparación de los gastos por concepto de los honorarios profesionales pagados en el proceso penal porque no se acreditaron mediante la correspondiente factura.
I. Daño al buen nombre 23.- Debido a que la vinculación a un proceso penal al cual fue sometido el demandante Edwin Ramón Montalvo Herrera afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director de la Policía Nacional y al Fiscal General de la Nación que expidan un comunicado en el que se ofrezcan excusas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación
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