CE-1949-04-25
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1949-04-25
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1949
CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA /
JUEZ LABORAL / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / CAJANAL
/ LÍMITES DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA / REQUISITOS DEL
CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE COMPETENCIA El doctor (…) con poder de la Caja Nacional de Previsión, (…) solicita que esta corporación, mediante el trámite señalado en los artículos 416 y siguientes del Código Judicial, 152 y siguientes del Código del Trabajo y pertinentes del Código Contencioso Administrativo, le provoque al Juzgado 5° del Trabajo de Bogotá competencia positiva "para conocer de la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones (…) por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de unas indemnizaciones a la señorita (…), en su carácter de ex-empleada de la Caja, cuya demanda está conociendo actualmente la justicia del Trabajo". En concepto del suscrito Consejero sustanciador, la competencia a que se refiere la solicitud de que se hace mérito no puede suscitarse por inexistencia del superior llamado a dirimirla en el evento contemplado en el inciso 2° del artículo 421 del Código Judicial, es a saber en el caso de que el Juez requerido deniegue la inhibición y el Juez requirente insista en conocer del negocio. (…) [L]a Ley 167 de 1941 establece que las competencias surgidas entre los Tribunales Administrativos, o entre éstos y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo, serán decididas por el Consejo de Estado, conforme se
dispone en el Libro II, Título XII, Capítulo IV, del Código Judicial (artículo 145 del Código Contencioso Administrativo); que las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, se dirimen por la Corte Suprema de Justicia —que es lo que se había dispuesto en el artículo 38 del Código Judicial—, y que las surgidas entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, se dirimen por el Tribunal Superior de Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento. (Artículo 148 del Código Contencioso Administrativo). Por consiguiente, ni aun tratándose de competencias entre los Tribunales Seccionales Administrativos y autoridades del orden judicial o del Trabajo, decide el Consejo de Estado, y a esta Superioridad sólo le corresponde dirimir las suscitadas entre dichos Tribunales "y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo". (…) Demuéstrase con el anterior análisis, como, por lo demás, la lógica más elemental lo requería, que no puede existir conflicto alguno de jurisdicción donde no aparece el superior que a la postre lo decida o dirima. (…) No podría darse, como a primera vista se advierte, anomalía mayor, y ello bastaría, si no mediase la ausencia en las leyes de disposición que le atribuya al Consejo de Estado la facultad de promover la competencia cuya provocación se demanda, para resolver en sentido desfavorable la solicitud en referencia. Por las razones expuestas, no se accede a promoverle al Juzgado 5º del Trabajo, de Bogotá, la competencia positiva a que se refiere el memorial (…) suscrito por el señor apoderado de la Caja Nacional de Previsión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 38 / CÓDIGO JUDICIALARTÍCULO 416 Y SS / CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 421 / CÓDIGO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 152 Y SS / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 145 / LEY 167
DE 1941 - ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JESÚS ESTRADA MONSALVE Bogotá, veinticinco (25) de abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
Radicación número: CE-1949-04-25
Actor: ELISA MARTÍN Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN El doctor Camilo Delgado Morales, abogado titulado e inscrito, con poder de la Caja Nacional de Previsión, legalmente conferido, en memorial de fecha 4 de los corrientes solicita que esta corporación, mediante el trámite señalado en los artículos 416 y siguientes del Código Judicial, 152 y siguientes del Código del Trabajo y pertinentes del Código Contencioso Administrativo, le provoque al Juzgado 5° del Trabajo de Bogotá competencia positiva "para conocer de la legalidad o ilegalidad de las Resoluciones números J-5737 de 1947 y JD-2 de 1948, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de unas indemnizaciones a la señorita Elisa Martín, en su carácter de ex-empleada de la Caja, cuya demanda está conociendo actualmente la justicia del Trabajo".
En concepto del suscrito Consejero sustanciador, la competencia a que se refiere
la solicitud de que se hace mérito no puede suscitarse por inexistencia del superior llamado a dirimirla en el evento contemplado en el inciso 2° del artículo 421 del Código Judicial, es a saber en el caso de que el Juez requerido deniegue la inhibición y el Juez requirente insista en conocer del negocio. Tan elemental previsión del impase posible entre Juzgados y Tribunales a propósito de sus respectivas competencias, no escapó a la mente del legislador, como se infiere de la lectura de los diferentes códigos. Así, las competencias suscitadas en asuntos criminales entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial, entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, y entre la jurisdicción militar y la ordinaria, .se deciden por la Sala de Casación en lo Criminal de la Corte Suprema de Justicia (artículo 35, ordinal II del Código Judicial); las competencias suscitadas en asuntos civiles entre los Tribunales de dos o más Distritos Judiciales, entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, entre un Tribunal y un Juzgado de otro Distrito Judicial y entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, se deciden por la Sala de Negocios Generales de la Corte (artículo 38 del Código Judicial, atribución 1a); las que no sean de la incumbencia de la Corte o de los Jueces inferiores se dirimen por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 82, atribución 3a); las que se susciten entre los Jueces Municipales y entre éstos y las autoridades de policía se dirimen por los Juzgados
de Circuito (artículo 112, atribución 2a ibídem). Por su parte, el Código del Trabajo dispone que los conflictos de competencia entre dos o más Tribunales Seccionales del Trabajo, o entre uno de éstos y un Tribunal ordinario o administrativo, o entre un Tribunal del Trabajo y un Juez de otro Distrito Judicial, o entre dos Juzgados de distintos Distritos Judiciales, serán dirimidos por el Tribunal Supremo del Trabajo; los suscitados entre dos Jueces del Trabajo de un mismo Distrito Judicial, o entre un Juez del Trabajo y uno del Circuito del mismo Departamento, por el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo; los suscitados entre dos o más Jueces Municipales de un mismo Distrito Judicial, por asuntos del trabajo, por el correspondiente Tribunal Seccional del Trabajo, y los conflictos surgidos entre dos o más Jueces Municipales de distintos Distritos Judiciales, también por asuntos del trabajo, por el Tribunal Seccional del Trabajo que sea el superior del Juez que promovió la competencia (artículo 152, incisos 2°, 3° y 4° del Código del Trabajo). Por último, la Ley 167 de 1941 establece que las competencias surgidas entre los Tribunales Administrativos, o entre éstos y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo, serán decididas por el Consejo de Estado, conforme se dispone en el Libro II, Título XII, Capítulo IV, del Código Judicial (artículo 145 del Código Contencioso Administrativo); que las competencias que se susciten entre un Tribunal de Distrito Judicial y uno Seccional Administrativo, se dirimen por la Corte Suprema de Justicia —que es lo
que se había dispuesto en el .artículo 38 del Código Judicial—, y que las surgidas entre un Tribunal Administrativo Seccional y un Juez de Circuito o un Juez Municipal, se dirimen por el Tribunal Superior de Distrito Judicial existente en la ciudad en que aquél tenga su asiento. (Artículo 148 del Código Contencioso Administrativo). Por consiguiente, ni aun tratándose de competencias entre los Tribunales Seccionales Administrativos y autoridades del orden judicial o del Trabajo, decide el Consejo de Estado, y a esta Superioridad sólo le corresponde dirimir las suscitadas entre dichos Tribunales "y alguna corporación, funcionario o autoridad del orden administrativo". Previstos minuciosamente todos los eventos de competencia entre las diversas categorías de funcionarios con mira a determinar, en todos los casos, la entidad o funcionario llamado a dirimir la respectiva controversia, no podía el legislador dejar sin solución los conflictos de jurisdicción suscitados entre las supremas entidades de los distintos órdenes, y así, al final del ordinal 1° del artículo 38 del Código Judicial, se dijo: "En las competencias que se susciten entre el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la insistencia de esta última prevalece"; el Código del Trabajo, en su artículo 152, inciso 1°, dispuso: "Mientras no funcione el Tribunal de Conflictos, en los asuntos de competencia suscitados entre el Tribunal Supremo del Trabajo y la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, la insistencia del primero prevalecerá"; y el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo reprodujo el 38, ordinal 1°, in fine, del Código Judicial, que se ha transcrito.
Demuéstrase con el anterior análisis, como, por lo demás, la lógica más elemental lo requería, que no puede existir conflicto alguno de jurisdicción donde no aparece el superior que a la postre lo decida o dirima. Tal es el caso de autos. Si el Consejo de Estado le promoviese competencia positiva al Juzgado 5° del Trabajo, y este Despacho denegase la inhibición y el Consejo insistiese, ¿cómo podría darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 421, inciso 2°; 422 y 423 del Código Judicial, que, respectivamente, dicen: "Si insiste en la competencia (el Juez requirente), lo comunica así al requerido, y ambos remiten sus respectivas actuaciones al superior a quien corresponda dirimirla". "Recibidas por el superior una y otra actuación, y oído el Agente del Ministerio Público, quien debe emitir concepto dentro del tercero día, aquél decide dentro de igual término, contadero desde la devolución de los autos", y "Ejecutoriada la decisión (del superior), se comunica a los Jueces o Tribunales entre quienes se suscitó la competencia, y se remite al proceso al funcionario declarado (por el superior) competente"? (Subraya el Consejo). No podría darse, como a primera vista se advierte, anomalía mayor, y ello bastaría, si no mediase la ausencia en las leyes de disposición que le atribuya al Consejo de Estado la facultad de promover la competencia cuya provocación se demanda, para resolver en sentido desfavorable la solicitud en referencia. Por las razones expuestas, no se accede a promoverle al Juzgado 5º del Trabajo,
de Bogotá, la competencia positiva a que se refiere el memorial de fecha 4 de los corrientes, suscrito por el señor apoderado de la Caja Nacional de Previsión. Cópiese, notifíquese y archívese.