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CE-1949-05-05

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1949-05-05
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1949

ACCIÓN DE NULIDAD / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL RECURSO

DE SÚPLICA / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FINALIDAD DEL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / FUNCIONES DE LA OFICINA DE REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / LIBRO / LIBRO DIARIO / REMUNERACIÓN DE

SERVIDOR PÚBLICO / REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /

FACULTAD DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /

PROHIBICIONES AL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE

EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE

NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA En demanda presentada ante la Secretaría de esta corporación solicitó el doctor (…) "que se declare nulo en todas sus partes, por violatorio de la Constitución y de la ley, el Decreto número 3968 de 15 de diciembre de 1947, 'por medio del cual se

dictan algunas disposiciones sobre registro de instrumentos públicos y privados', expedido por el señor Presidente de la República con la firma de los señores Ministros de Justicia y de Hacienda y Crédito Público". Solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado. El señor Consejero sustanciador, (…) admitió la demanda, ordenó darle el curso reglamentario, pero negó la suspensión provisional solicitada. Contra este auto interpuso el demandante el recurso de súplica (…). Sabido es que las finalidades primordiales de la institución del Registro son las (…) [señaladas en el] artículo 2637 del Código Civil (…). A estos fines primordiales, y para su ejecución y cumplimiento, responde la ley exigiendo que los Registradores deben llevar determinados libros que se hacen indispensables y se consideran como básicos: Libro Número Primero; Libro Número Segundo; Libro de Anotación de Hipotecas; Libro de Registro de Demandas Civiles; Libro de Registro de Embargos; Libro de Registro de Causas Mortuorias; Libro de Registro de Instrumentos Privados, etc. Con estos libros se cumple la finalidad o finalidades del Registro, y por ello deben considerarse como los libros sustanciales, necesarios o indispensables; pero el Libro de Turnos, creado por el artículo 14 de la Ley 108 de 1928 no pertenece a esta categoría; es apenas un libro para el régimen interno de la correspondiente oficina, y que en nada se relaciona ni con la mutación de la propiedad raíz, ni con la publicidad, que, se repite, son los fines del Registro. Bien ha podido el legislador ordenar en

vez de que se llevara un libro la fijación de listas que indicaran el orden de presentación para los efectos de la subsiguiente inscripción; y con ello se habría obtenido el mismo resultado. Es que la palabra "inscribir", empleada en el texto de la Ley 108, no tiene el mismo exacto significado del verbo "inscribir", que se usa por el legislador cuando se refiere al registro que debe hacerse en los libros. Lo que se quiso en la citada Ley 108 fué que se anotaran o relacionaran los expedientes o documentos que fueran llegando a la Oficina de Registro, a efecto de que en los registros se siguiera el orden cronológico del ingreso a la oficina, y evitar de esta manera lo que antes ocurría con frecuencia o sea, que mediante dádivas se alteraban los turnos en perjuicio de quienes habían solicitado el servicio con anterioridad. Pagar derechos por la inscripción en el libro de turnos equivaldría, para emplear el argot bogotano, a pagar por "hacer cola". Dice el doctor (…) en su alegato que el artículo 2637 del Código Civil hace sinónimos "inscripción" y "registro" cuando dice: "El registro o inscripción..."; de donde concluye que "inscribir y registrar" son una misma cosa. Y mientras la ley no haga distinción entre las dos operaciones para determinados efectos, no es permitido distinguir". Ciertamente, en tratándose de los libros básicos del Registro ya relacionados, inscribir o registrar tienen la misma acepción; pero hacer la misma consideración respecto del libro de turnos resulta absurdo; y la argumentación del recurrente muestra su inconsistencia con esta sola consideración: inscrito un

documento en el libro de turnos ¿se puede considerar como registrado ya? Según el doctor (…), sí. Y sobrarían todos los libros que tiene que llevar el Registrador. Bastaría el de turnos. Interpretaciones, máxime si son puramente gramaticales, que conduzcan al absurdo, deben desecharse. Tampoco es argumento valedero el derivado de la locución "sus libros", empleada por la ley, pada deducir que toda inscripción que se haga en ellos causa derechos. El Registrador, para el buen gobierno de su oficina, puede llevar los libros que a bien tenga, aun cuando no los exija la ley; y mal podría pretenderse que por las alusiones que se hagan en estos libros del régimen interno de la oficina se pueden cobrar derechos, puesto que son "sus libros". (…) Estas breves consideraciones son más que suficientes para concluir que el Decreto acusado no viola ostensiblemente la ley. Tampoco menoscaba la independencia de los Registradores, como lo ha sostenido el demandante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión confirma en todas sus partes el auto suplicado (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2637 / LEY 108 DE 1928ARTÍCULO 14

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3968 DE 1947 (15 de diciembre)

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (No suspendida) CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GONZALO GAITÁN Bogotá, cinco (05) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)

Radicación número: CE-1949-05-05

Actor: CARLOS J. MEDELLIN Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - MINISTERIO DE JUSTICIAMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) En demanda presentada ante la Secretaría de esta corporación solicitó el doctor Carlos J. Medellin, abogado inscrito, ciudadano colombiano, mayor y de esta vecindad, "que se declare nulo en todas sus partes, por violatorio de la Constitución y de la ley, el Decreto número 3968 de 15 de diciembre de 1947, 'por medio del cual se dictan algunas disposiciones sobre registro de instrumentos públicos y privados', expedido por el señor Presidente de la República con la firma de los señores Ministros de Justicia y de Hacienda y Crédito Público".

Solicitó, además, la suspensión provisional del acto acusado. El señor Consejero sustanciador, doctor Jesús Estrada Monsalve, en auto de 5 de julio último admitió la demanda, ordenó darle el curso reglamentario, pero negó la suspensión provisional solicitada. Contra este auto interpuso el demandante el recurso de súplica; y como es oportuno, se pasa a resolver. El acto acusado. Dice así el Decreto acusado, distinguido con el número 3968 y expedido el 15 de diciembre de 1947: "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y considerando: Que varias entidades y particulares han formulado la consulta de si los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados pueden percibir emolumentos por la inscripción de las escrituras y documentos en el libro de turnos; Que, estudiado el caso por los Ministerios de Justicia y de Hacienda, se

llegó a la conclusión de que las anotaciones del libro de turnos no pueden considerarse como inscripciones, y, por lo tanto, no quedan comprendidas en el numeral 1° del artículo 5º de la Ley 52 de 1920, decreta: Artículo 1º De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados no tienen derecho a percibir emolumentos por las anotaciones que hagan en el libro de turnos, de que trata el artículo 14 de la Ley 108 de 1928. Artículo 2° Este Decreto empezará a regir el primero (1°) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Comuniqúese y publíquese. Dado en Bogotá a 15 de diciembre de 1947. MARIANO OSPINA PÉREZ. El Ministro de Justicia, José Antonio MONTALVO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL". Las disposiciones que el demandante estima violadas Considera el actor que el Decreto acusado viola las siguientes disposiciones de orden superior: a) El artículo 1° del Acto reformatorio número 1° de 1931 (188) de la Codificación Constitucional, que dice: "Compete a la ley la creación y supresión de Círculos de Notaría y de Registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores". b) El artículo 14 de la Ley 108 de 1928, que dispone: "Los servicios de los Notarios y Registradores se prestarán por turno riguroso en sus respectivas oficinas, con excepción del registro de los embargos, que se hará

preferencialmente. El Notario o Registrador que altere los turnos o que reciba por sus servicios mayor cantidad de la señalada en esta Ley, sea cual fuere la forma que a ello se le dé, sufrirá una multa de $ 50 a $ 200. En caso de reincidencia, perderá el puesto. Para los efectos de este artículo se abrirá en las dichas oficinas un libro de turnos, y en él sólo se inscribirán aquellos expedientes o documentos respecto de los cuales los interesados hayan consignado previamente los correspondientes derechos. Estas sanciones las impondrá el Gobernador respectivo, previa comprobación del hecho". c) El artículo 5° de la Ley 52 de 1920, que, en lo pertinente, dice: "Los Registradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados: 1° Cuarenta centavos ($ 0.40) por cada inscripción que haga (sic) en sus libros. . .". d) El parágrafo del artículo 24 de la Ley 37 de 1932, concebido en estos términos: "El impuesto de registro y los emolumentos de los Notarios y Registradores serán los señalados en la Ley 52 de 1920, salvo los contratos cuya cuantía sea de quinientos pesos o menos, en los cuales el impuesto y los emolumentos expresados se reducirán a la mitad de los fijados en la mencionada Ley 52 de 1920..."; y e) El inciso 2° del artículo 65 de la Ley 4ª de 1913, que manda: "Los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Concejeros Municipales son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones,

pero están sujetos a las providencias administrativas en cuanto no pugnen con esa independencia". El concepto de la violación lo expone así el demandante: "a) El artículo 14 de la Ley 108 de 1928, después de establecer que 'Los servicios de los Notarios y Registradores se prestarán por turno riguroso, en sus respectivas oficinas, con excepción del registro de los embargos, que se hará preferencialmente,, y' de señalar sanciones que la violación de esa norma acarrea, creó el libro de turnos con estos términos: 'Para los efectos de este articulo se abrirá en las dichas oficinas un libro de turnos, y en él sólo se inscribirán aquellos expedientes o documentos respecto de los cuales los interesados hayan consignado previamente los correspondientes derechos' (subraya el suscrito). "El artículo da existencia legal a un libro para las oficinas de registro, ordena que en él se tome razón de los documentos y expedientes en determinada forma y con determinado fin, y llama expresamente con el nombre de inscripción a esos asientos. "El artículo 5° de la Ley 52 de 1920 dispone que 'Los Registradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados: 1° Cuarenta centavos por cada inscripción que haga en sus libros"; y el parágrafo del artículo 24 de la Ley 37 de 1932 reafirmó este precepto así: 'Parágrafo. El impuesto de registro y los emolumentos de los Notarios y Registradores serán los señalados en la Ley 52 de 1920 (mil novecientos veinte),

salvo en los contratos cuya cuantía sea de quinientos pesos ($ 500.00) o menos, en los cuales el impuesto y los emolumentos expresados se reducirán a la mitad de los fijados en la mencionada Ley 52 de mil novecientos veinte (1920)'. "Los Registradores, apoyados en estos preceptos legales, han cobrado cuarenta centavos por cada inscripción de un documento o expediente en el libro de turnos. "b) El Decreto acusado (número 3968 de 15 de diciembre de 1947) dice en el primero de sus considerandos que varias personas han consultado si los Registradores 'pueden percibir emolumentos por la inscripción de las escrituras y documentos en el libro de turnos'; para sentar como único fundamento de la absolución negativa recaída a las consultas, el que expresa así: 'Que estudiado el caso por los Ministerios de Justicia y de Hacienda se llegó a la conclusión de que las anotaciones del libro de turnos no pueden considerarse como inscripciones, y por lo tanto no quedan comprendidas en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 52 de 1920'. "El fundamento único de la implícita prohibición contenida en el Decreto es, pues, éste: no pueden considerarse como inscripciones las que se hacen en el libro de turnos. "c) Pero la ley las llama inscripciones, puesto que ese es el término empleado por el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 108 de 1928; e inscripciones también son gramaticalmente considerado el vocablo. Así lo dice el diccionario. 'Inscribir: 2. Apuntar el nombre de una persona entre los de otras para un objeto determinado.

3. Tomar razón, en algún registro, de los documentos o las declaraciones que han de asentarse en él, según las leyes. Inscripción. Acción o efecto de inscribir o inscribirse'. "De manera que si no existiera, como sí existe, el texto legal expreso que define el vocablo, bastaría para contradecir el fundamento único del decreto acusado su sentido natural y obvio, como lo manda el artículo 28 del Código Civil. "d) De lo dicho se desprende que cuando el artículo 19 del decreto acusado dice que los Registradores no tienen derecho a percibir emolumentos por 'las anotaciones' que hagan en el libro de turnos de que trata el artículo 14 de la Ley 108 de 1928, viola los preceptos legales citados en el punto a). "e) La violación es directa y expresa. La ley dice: son inscripciones; el decreto dice: no son inscripciones. La ley dice: gozarán los Registradores de los derechos o emolumentos de cuarenta centavos por cada inscripción que hagan en sus libros, sin especificar o distinguir entre los libros que la ley les ha ordenado llevar; el decreto dice: si el libro es el de turnos, no tienen derecho a percibir emolumento alguno. "f) El libro de turnos es de creación legal; la ley llama expresamente inscripciones las que allí se hacen; y la ley define de manera especial, y por consiguiente de aplicación preferente a las normas generales, la forma y condiciones de esas inscripciones. "g) Desde que se creó el libro de turnos y en él han de inscribirse los instrumentos por orden riguroso de su presentación a la oficina, para que en el mismo orden se hagan las inscripciones en los otros libros, el acto de la inscripción está influido por

el de la presentación, y ambos se reflejan sobre la existencia y prioridad de los derechos que constan en tales instrumentos. "h) El libro de turnos no es un invento del legislador colombiano. Existe también como parte integrante del sistema legal de registro en otros países. Es el mismo que en Chile se llama Repertorio, y Diario en Suiza. E inscripciones se llaman también las que en ellos se hacen y cuya forma y efectos especiales señala la respectiva norma legal en dichos países. "i) La inscripción en el libro de turnos no es, como equivocadamente se cree, un acto puramente adjetivo o reglamentario. Produce efectos sustantivos, toda vez que decide la prioridad del registro en otros libros, y esa prioridad se traduce en la mayoría de los casos en la adquisición de un derecho que sin ella no se hubiera adquirido. Opera entonces la norma jurídica 'prius in tempore potior in jure'. "j) Existe en nuestra legislación un sistema especial de protección para el libre desempeño de las funciones de los Notarios y Registradores que restringen considerablemente la facultad reglamentaria del Gobierno y su intervención en el funcionamiento de las Notarías y Oficinas de Registro. "Al respecto dice el artículo 1° del Acto legislativo reformatorio de la Constitución, número 19' de 1931, correspondiente al 188 de la Codificación: 'Compete a la ley la creación y supresión de Círculos de Notarías y de Registro y la organización y reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores'. "De modo que tanto la organización como la reglamentación del servicio público que prestan los Notarios y Registradores están encomendadas por la Constitución

de manera privativa al legislador. "En dichos conceptos está incluida la determinación de los derechos que los mencionados funcionarios pueden percibir por prestación del servicio, porque con esos emolumentos se atiende no solamente a retribuir al funcionario por su trabajo, sino también al suministro de los elementos necesarios para prestar el servicio. Con eso se paga el sueldo de los empleados subalternos, las prestaciones sociales de éstos, el arrendamiento de la oficina, la compra de los libros de registro, los útiles de oficina etc.; y sin estos elementos el servicio no puede prestarse o se presta deficientemente. Asi lo ha entendido el legislador, y siempre ha sido él quien ha intervenido directamente en este aspecto de la reglamentación del servicio público de registro. "El Decreto acusado viola este principio y el precepto constitucional que lo contiene cuando dice que los Registradores no pueden percibir un derecho que la ley les señala. "k) El artículo 65 del Código Político y Municipal dice en su segundo inciso: 'Los empleados del orden judicial, Notarios, Registradores y Concejeros Municipales son independientes del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, pero están sujetos a las providencias administrativas en cuanto no pugnen con esa independencia’. "No puede darse un caso más atentatorio de la independencia que esta disposición que garantiza a los Registradores, que sostienen sus oficinas con los emolumentos que les pagan quienes solicitan sus servicios, que el acto del Gobierno que les desconoce el derecho de percibir esos emolumentos. "En desarrollo de estos principios el artículo 10 de la Ley 40 de 1932 limita la intervención del Gobierno en las oficinas de registro a ejercer en ellas una

constante vigilancia por medio de los funcionarios de su dependencia y de los agentes del Ministerio Público, para el solo efecto de conseguir que los Registradores cumplan estrictamente los preceptos legales, pudiéndolos sancionar con multas y aun destituir en los casos del artículo 11 de la misma ley. "Pero lo que no puede hacer sin desconocer aquellos principios y violar las normas legales que los desarrollan es proveer, como aquí lo hizo, en forma de disposición general, a pretexto de interpretativa de la ley, cambiando lo que la ley dice expresamente. "Si no está de acuerdo con uno de esos preceptos legales, como no lo estuvo en este caso con el que llama inscripciones las que se hacen en el libro de turnos, el camino no es decir en un decreto que no son inscripciones, sino el que le señala el inciso segundo del citado artículo 10 de la Ley 40 con estos términos: 'En el informe que el Ministerio rinde al Congreso anualmente, dará cuenta del estado y marcha de la institución del registro y presentará los proyectos de ley que el perfeccionamiento de dicha institución requiera'. "1) En el caso presente es claro el perjuicio para el público que solicita el servicio, emanado de la inconsulta decisión que contiene el decreto. "Basta considerar que por el registro de una escritura de poder el Registrador percibía ochenta centavos, así: cuarenta por la inscripción en el libro de turnos y cuarenta por la inscripción en el libro de poderes; lo mismo en las escrituras que van al libro segundo y por las inscripciones de los documentos privados. Hoy quedan reducidos esos emolumentos a la mitad; y en una tercera parte se rebajan

los de inscripción de una venta o de una hipoteca. La venta de una finca ya matriculada, ventas que son la mayoría porque la matrícula se estableció en 1934, pagaba cuarenta centavos por el libro de turnos, cuarenta por el libro primero y cuarenta la anotación en la matrícula; total, un peso con veinte centavos. Hoy ese total queda reducido, con la aplicación del Decreto, a ochenta centavos. Lo mismo con las hipotecas que llevaban turnos; hipotecas y matrícula, con un importe de $ 1.20, que se ha rebajado a $ 0.80. "Y una reducción de la mitad de los derechos en unos casos y en otros de la tercera parte, es tan considerable que necesariamente afectará el buen funcionamiento de las oficinas de registro, con el consiguiente perjuicio para quienes tenemos que solicitar sus servicios, porque los Registradores no reducirán lo que libremente y sin otra norma que su propia voluntad acostumbran retirar de las entradas de la oficina como remuneración por su trabajo, ni les rebajarán los sueldos a sus empleados porque éstos no lo consienten, sino que despedirán empleados y disminuirán gastos con el evidente resultado de un servicio más demorado y menos cuidadosamente prestado. "Es una simple coincidencia, pero debe citarse aquí porque lleva un dato más de importancia a conocimiento del honorable Consejo: "A la vez que el 14 de diciembre de 1947 los Registradores de los Circuitos de los Departamentos de Caldas, el Cauca y el Valle, reunidos en Cartago, .elevaban un clamoroso memorial al señor Presidente de la República suplicando el

mejoramiento de su situación y la de sus empleados, que fue profusamente divulgado en hojas volantes, de las cuales acompaño una a esta demanda, el Gobierno, al día siguiente, dicta un decreto (el acusado) que tan drásticamente reduce los emolumentos de los Registradores. "No es humano dar este trato a un abnegado gremio de servidores públicos; ni es sensato comprometer de esa manera el buen funcionamiento de un organismo que tiene a su cuidado la titulación del dominio de inmuebles, o sea el fundamento jurídico de uno de los principales factores de la economía nacional. "Es preciso desvanecer la creencia equivocada, de que los Registradores se están haciendo ricos a costa del público. No hay para qué hablar de los Registradores de Circuitos pequeños y pobres, en donde es de pública notoriedad que tales funcionarios, que deben tener la calidad de abogados titulados, muy escasamente ganan para vivir. En los centros de gran movimiento es en donde se ha pretendido ver en el Registrador a un ser afortunado que se enriquece al amparo de la ley. Pero nada hay menos cierto. Considérese en primer lugar qué representan en la época actual los cuarenta centavos que se cobran por una inscripción, comparándolos con lo que representaban en la época en que la ley estableció esa tarifa. Su valor adquisitivo se ha reducido a la cuarta parte en el caso más favorable. Y así en todo lo demás. Piénsese también en la enorme cantidad de gastos que implica el funcionamiento de dichas oficinas, en donde todo, inclusive el mobiliario y los elementos de trabajo, es de cargo del Registrador. Y agréguese la actual depresión de los negocios por causas que todos conocemos. Se verá

entonces que no son las cosas como las pintan. "De otro lado, considérese por un momento la enorme responsabilidad de estos funcionarios, y cuál podrá ser su tranquilidad personal en los centros de que hablamos, en donde es físicamente imposible la realización directa de todos los actos que de manera tan grave pueden comprometer aquella responsabilidad. Necesariamente tienen que depositar su confianza en empleados subalternos, firmando a diario cuanto éstos les presentan. Cuál será el desgaste nervioso que esto implica para una persona de mediana sensibilidad. Conozco el caso de eminentes juristas, carentes de bienes de fortuna, que han declinado el ofrecimiento de la Oficina de Registro de Bogotá por las causas que acabo de exponer". El señor Consejero sustanciador en el acto suplicado hizo un minucioso estudio de la cuestión debatida, para concluir que por lo menos prima facie no resulta la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto acusado, estudio que la Sala comparte en su integridad y que servirá de fundamento esencial a la presente providencia, a más de algunas adiciones que se harán para rebatir el alegato del demandante en que funda el recurso. Dice el señor Consejero doctor Estrada Monsalve: "Aplazando para la sentencia definitiva que ha de proferirse en este juicio el análisis de fondo del Decreto acusado, que será el momento oportuno de que la corporación se pronuncie sobre su legalidad o ilegalidad frente a las disposiciones transcritas, se definirá a continuación, como objeto propio de esta providencia, si entre aquél y éstas existe o no la oposición prima facie que haga procedente o no

la suspensión provisional solicitada. "Ante todo, ocurre preguntar: ¿es el libro de turnos que ordenó abrir en las oficinas de Notarios y Registradores el articulo 14 de la Ley 108 de 1928 un libro de registro? "Evidentemente no. El registro tiene por objeto efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y de los derechos reales constituidos en ellos, dar publicidad a los actos y contratos que trasladan, mudan, gravan o limitan la propiedad inmueble, y garantizar mejor la autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse; sus efectos son tan esenciales a la validez del respectivo título, que éste no dará ni transferirá la posesión efectiva del correspondiente derecho, ni hará fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido debidamente inscrito o registrado, ni surtirá efecto legal respecto de terceros antes de la fecha de su registro o inscripción; y está sujeto, en cuanto al modo, según se trate de las diversas especies de títulos y documentos, o de sentencia o decreto judicial, a determinados requisitos, cuya omisión induce en ocasiones la nulidad de la diligencia. "Ahora bien: si la inscripción en el libro de turnos no implica tradición de dominio o de derechos reales, ni significa publicidad de los actos y contratos y garantía de autenticidad y seguridad de los títulos; si no es ella esencial para que un título dé o transfiera la posesión efectiva, haga fe en juicio y ante las autoridades y funcionarios públicos, o surta efecto legal respecto de terceros; si ella, finalmente,

no debe llenar los requisitos que necesariamente determina la ley para la inscripción en los libros de registro, se concluye que la inscripción en el libro de turnos no puede equipararse, pero ni siquiera decirse semejante, ni por su objeto, ni por sus efectos, ni por su modo, a la inscripción o registro propiamente dichos. "En el artículo 14 de la Ley 108 de 1928 el legislador distinguió entre los servicios de los Notarios y los Registradores (registrar los títulos, actos y documentos sujetos a inscripción) y el sometimiento a riguroso turno de tales servicios, ordenando la apertura del libro respectivo, en el cual se inscribirán aquellos expedientes o documentos respecto de los cuales los interesados hayan consignado previamente los correspondientes derechos', es decir, los derechos de registro. Y ¿cómo pretender que, sobre el previo pago de los derechos de registro, pudiesen los Registradores cobrar nuevo emolumento simplemente por hacer constar ese pago, que no otra cosa es la inscripción en el libro de turnos? ¿No equivaldría ello a cobrar dos veces por el mismo concepto: cobrar por registrar y cobrar por decir que el título de B se registrará después del título de A y antes del título de C? "Parece que entre inscribir o registrar un documento e inscribirlo para ser registrado hay una fundamental diferencia. Inscribir, con relación al libro de turnos, tiene esta acepción del Diccionario de la Lengua: 'Apuntar el nombre de una persona, entre los de otras, para un objeto determinado', y con relación a los libros de registro, la que trae la misma obra, precisamente como acepción forense:

'Extender en los libros del registro de la propiedad los asientos definitivos por los que se constituye, traslada o extingue el dominio de los inmuebles, o algún derecho real'. "Pero no sólo se patentiza la imposibilidad de asimilar la inscripción en el libro de turnos a la inscripción en los libros de registro por las razones indicadas, sino por el contexto mismo de los artículos 13 y 14 de la Ley 108 de 1928, el primero de los cuales dice: Desde el 1° de enero de 1929, en adelante las Notarías y los Registradores de Instrumentos Públicos del país tendrán un cincuenta por ciento (50 por 100) de aumento en los derechos que hoy cobran por la prestación de sus servicios. "AI decirse aumento en los derechos que se cobraban al expedirse la Ley 108 de 1928, y al sancionarse en el artículo siguiente (el 14) con multa de $ 50 a $ 200 y, en caso de reincidencia, con la pérdida del puesto, al Notario o Registrador 'que reciba por sus servicios mayor cantidad de la señalada en esta Ley' (Ley 108 de 1928), o sea el 50% sobre los derechos que se venían cobrando, se excluye la procedencia del cobro por inscripción en el libro de turnos, pues éste no existía antes de dicha Ley. Y, no obstante la amplitud de la expresión genérica 'por cada inscripción que haga en sus libros', usada en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 52 de 1920, no pudo estar en la mente del legislador de este año la inclusión de un libro creado con posterioridad de ocho (8) años.

"Es más: al establecer el artículo 14 de la Ley 108 de 1928 que se sancionará al Notario o Registrador que reciba aquella cantidad mayor 'sea cual fuere la forma que a ello se le dé', podría dar base para pensar que el cobro de $ 0.40 por la inscripción en el libro de turnos no fuese sino 'la forma’ que ha pretendido dársele a la percepción de emolument

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