CE-1949-09-03
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-1949-09-03
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1949
ACCIÓN DE NULIDAD / AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /
ORDENANZA DEPARTAMENTAL / COMPETENCIA DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL / FUNCIONES DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL /
POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA /
POLICÍA ADMINISTRATIVA / FUNCIONARIO DE POLICÍA / FACULTADES DE
LA POLICÍA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DE LA POLICÍA
ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES /
PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE DECRETA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 187 de la Carta dice que corresponde a las Asambleas: 2° Dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios de los Departamentos lo relativo a la Policía local en todo aquello que no ha sido materia de reglamentación por la ley; y el artículo 63 de la Ley 94 de 1938 establece que los Alcaldes y demás funcionarios de Policía serán colaboradores de la justicia penal; como tales, están en la obligación de aprehender a los delincuentes; citar y obtener la comparecencia de los testigos ante el funcionario de instrucción cuando éste lo solicite; desempeñar todas las comisiones y exhortos de los jueces de la causa y de los funcionarios de instrucción, y prestar su contingente, siempre que sea necesario para el descubrimiento de los delitos y de los delincuentes. En la
disposición legal (…) aparece clara la distinción entre funcionarios de instrucción y funcionarios de policía: los primeros administran la justicia penal; los segundos colaboran con aquéllos. Al segundo grupo corresponden los jueces creados por la Asamblea de Bolívar: uno con residencia en Ayapel, y dos que deben residir en Cartagena, y están destinados a cumplir comisiones judiciales exclusivamente en la jurisdicción de dicha ciudad y sólo por orden del Gobernador fuera de ella, todos con el nombre de Jueces de Instrucción Criminal del Departamento, y con asignaciones a cargo del Tesoro Departamental. Es verdad que los funcionarios de Policía administran también justicia en el ramo penal en casos especiales (artículo 32 del Código de Procedimiento Penal) y que la ley los enumera entre los llamados funcionarios de instrucción para el solo efecto de conocer de las contravenciones e infracciones penales propias del orden policivo (artículo 60, ordinal 8° ibídem); pero el ejercicio transitorio de esas funciones dice el inciso 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal citado no los incluye en la jerarquía de la Rama Jurisdiccional. Si los jueces a que se refieren las disposiciones acusadas se hubiesen creado con el fin de administrar justicia en el ramo penal, habría lugar a suspenderlas provisionalmente, con fundamento en que, aparte de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales, sólo los Juzgados que establezca la ley administran justicia (artículo 58 de la Carta), caso en que se encuentran ellos sí los Jueces de Instrucción Criminal mencionados en el artículo 32, inciso 1°, de la Ley 94 de 1938. Pero ya
se vio que apenas se trata, en el texto de los artículos acusados, de jueces destinados a cooperar en la perfección de sumarios con el simple carácter de comisionados, sin la función de administrar justicia. Su creación por las Asambleas se conforma con los mandatos del artículo 187, ordinal 2o, en lo pertinente, de la Constitución Nacional, y del artículo 97, ordinal 8°, de la Ley 4a de 1913, referentes a la Policía local. Sólo la organización de la Policía Nacional está reservada a la ley por el constituyente (artículo 75 del Acto legislativo número 1° de 1945, correspondiente al 167 de la actual Codificación Constitucional). La impropiedad o inexactitud de la Asamblea de Bolívar, al darles la denominación de Jueces de Instrucción Criminal a los funcionarios de policía creados por ella, no es suficiente para considerar violadas, por los artículos acusados, normas superiores de la Constitución o de la ley, porque no es la nomenclatura sino la respectiva función, lo que determina la naturaleza de un cargo público. No puede negarse, en cambio, que el artículo 11 de la Ordenanza número 30 de 1944 implica el sometimiento a la potestad ejecutiva del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de los Juzgados Superiores y de los Jueces de Circuito y Municipales a cuyo servicio fueron destinados los funcionarios de que se viene tratando, pues condiciona el desempeño de las funciones de éstos a las órdenes previas del Gobernador, lo que es contrario a la separación de las Ramas del Poder Público, consagrada en
el artículo 55, inciso 2°, de la Constitución, por lo cual debe suspenderse el citado artículo 11 en la parte correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta para los casos de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y las leyes, disposición aplicable, con mayor razón, a normas de orden inferior, como las ordenanzas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 - ARTÍCULO 55
INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 - ARTÍCULO 167 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 - ARTÍCULO 187 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 - ARTÍCULO 215 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 97 NUMERAL 8 / LEY 94 DE 1938 - ARTÍCULO 32 / LEY 94 DE 1938 - ARTÍCULO 60 / LEY 94 DE 1938 - ARTÍCULO 63 / ORDENANZA 30 DE 1944 DE LA ASAMBLEA DE BOLÍVARARTÍCULO 10 / ORDENANZA 30 DE 1944 DE LA ASAMBLEA DE BOLÍVARARTÍCULO 11 / ORDENANZA 63 DE 1946 DE LA ASAMBLEA DE BOLÍVARARTÍCULO 14
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 30 DE 1944 ASAMBLEA DE BOLÍVARARTÍCULO 10 (No suspendida) / ORDENANZA 30 DE 1944 ASAMBLEA DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 11 (Suspendida) / ORDENANZA 63 DE 1946 ASAMBLEA
DE BOLÍVAR - ARTÍCULO 14 (Suspendida) CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JESÚS ESTRADA MONSALVE Bogotá, tres (03) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)
Radicación número: CE-1949-09-03
Actor: MARCO DÍAZ CASTILLO
Demandado: ASAMBLEA DE BOLÍVAR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (AUTO) Por auto de 28 de julio de 1948, el Tribunal Administrativo de Cartagena decretó la suspensión provisional de los artículos 10 y 11 de la Ordenanza número 30 de 1944 y el artículo 14 de la Ordenanza número 63 de 1946, expedidas por la Asamblea de Bolívar, en el juicio de nulidad de dichas disposiciones, instaurado por el doctor Marco Díaz Castillo. Apelada aquella providencia por el doctor Ernesto Jiménez, quien se constituyó parte para impugnar la demanda, se procede a decidir sobre el recurso, previas las siguientes consideraciones: Rezan así las disposiciones acusadas: Ordenanza número 30 de 1944, Artículo 10. Créanse dos Juzgados de Instrucción Criminal, con residencia en Cartagena, integrados cada uno por un Juez y un Secretario, con las siguientes asignaciones: Dos Jueces de Instrucción Criminal, cada uno a...$ 200.00
Dos Secretarios, cada uno a.....................………… 100.00 Artículo 11. Los Jueces de Instrucción Criminal pueden ser comisionados para la perfección exclusivamente de sumarios, por el Tribunal Superior, los Juzgados Superiores, los Circuitos (sic) y los Municipales, de la jurisdicción de Cartagena,
pero sólo podrán cumplir comisiones fuera de Cartagena por orden del Gobernador. Los funcionarios del Organo Judicial que quieran comisionarlos para la práctica de alguna diligencia deben dirigirse previamente al Gobernador, quien podrá ordenar su cumplimiento. La Gobernación reglamentará los viáticos a que dieren lugar las comisiones que le fueren encomendadas. Ordenanza número 63 de 1946—Artículo 14. Los Jueces de Instrucción Criminal del Departamento serán tres, y funcionarán dos en la ciudad de Cartagena y uno en el Municipio de Ayapel. Como normas de orden superior violadas por las disposiciones transcritas se adujeron el artículo 58 de la Constitución Nacional, los artículos 32 y 60 de la Ley 94 de 1938 y el numeral 8° del artículo 97 del Código de Régimen Político y Municipal. La providencia apelada, que suscribió con salvamento de voto el señor Magistrado doctor Santander Blanco Cabeza, se fundó únicamente en la reproducción de una vista emitida, en juicio distinto, por el señor Fiscal 2° del Tribunal Superior de Cartagena, donde se sostiene, erradamente en opinión de la Sala, que los jueces creados por la Asamblea de Bolívar revisten el carácter de verdaderos Jueces de instrucción Criminal, en el sentido que esta denominación tiene en la Constitución Nacional y en la Ley 94 de 1938 o Código de Procedimiento Penal. El artículo 187 de la Carta dice que corresponde a las Asambleas: 2° Dirigir y fomentar por medio de ordenanzas y con los recursos propios de los
Departamentos lo relativo a la Policía local en todo aquello que no ha sido materia de reglamentación por la ley; y el artículo 63 de la Ley 94 de 1938 establece que los Alcaldes y demás funcionarios de Policía serán colaboradores de la justicia penal; como tales, están en la obligación de aprehender a los delincuentes; citar y obtener la comparecencia de los testigos ante el funcionario de instrucción cuando éste lo solicite; desempeñar todas las comisiones y exhortos de los jueces de la causa y de los funcionarios de instrucción, y prestar su contingente, siempre que sea necesario para el descubrimiento de los delitos y de los delincuentes. En la disposición legal que acaba de transcribirse aparece clara la distinción entre funcionarios de instrucción y funcionarios de policía: los primeros administran la justicia penal; los segundos colaboran con aquéllos. Al segundo grupo corresponden los jueces creados por la Asamblea de Bolívar: uno con residencia en Ayapel, y dos que deben residir en Cartagena, y están destinados a cumplir comisiones judiciales exclusivamente en la jurisdicción de dicha ciudad y sólo por orden del Gobernador fuera de ella, todos con el nombre de Jueces de Instrucción Criminal del Departamento, y con asignaciones a cargo del Tesoro Departamental. Es verdad que los funcionarios de Policía administran también justicia en el ramo penal en casos especiales (artículo 32 del Código de Procedimiento Penal) y que la ley los enumera entre los llamados funcionarios de instrucción para el solo efecto de conocer de las contravenciones e infracciones penales propias del orden
policivo (artículo 60, ordinal 8° ibídem); pero el ejercicio transitorio de esas funciones dice el inciso 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal citado no los incluye en la jerarquía de la Rama Jurisdiccional. Si los jueces a que se refieren las disposiciones acusadas se hubiesen creado con el fin de administrar justicia en el ramo penal, habría lugar a suspenderlas provisionalmente, con fundamento en que, aparte de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales, sólo los Juzgados que establezca la ley administran justicia (artículo 58 de la Carta), caso en que se encuentran ellos sí los Jueces de Instrucción Criminal mencionados en el artículo 32, inciso 1°, de la Ley 94 de 1938. Pero ya se vio que apenas se trata, en el texto de los artículos acusados, de jueces destinados a cooperar en la perfección de sumarios con el simple carácter de comisionados, sin la función de administrar justicia. Su creación por las Asambleas se conforma con los mandatos del artículo 187, ordinal 2o, en lo pertinente, de la Constitución Nacional, y del artículo 97, ordinal 8°, de la Ley 4a de 1913, referentes a la Policía local. Sólo la organización de la Policía Nacional está reservada a la ley por el constituyente (artículo 75 del Acto legislativo número 1° de 1945, correspondiente al 167 de la actual Codificación Constitucional). La impropiedad o inexactitud de la Asamblea de Bolívar, al darles la denominación
de Jueces de Instrucción Criminal a los funcionarios de policía creados por ella, no es suficiente para considerar violadas, por los artículos acusados, normas superiores de la Constitución o de la ley, porque no es la nomenclatura sino la respectiva función, lo que determina la naturaleza de un cargo público. No puede negarse, en cambio, que el artículo 11 de la Ordenanza número 30 de 1944 implica el sometimiento a la potestad ejecutiva del Tribunal Superior de Distrito Judicial, de los Juzgados Superiores y de los Jueces de Circuito y Municipales a cuyo servicio fueron destinados los funcionarios de que se viene tratando, pues condiciona el desempeño de las funciones de éstos a las órdenes previas del Gobernador, lo que es contrario a la separación de las Ramas del Poder Público, consagrada en el artículo 55, inciso 2°, de la Constitución, por lo cual debe suspenderse el citado artículo 11 en la parte correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta para los casos de incompatibilidad entre el Estatuto Fundamental y las leyes, disposición aplicable, con mayor razón, a normas de orden inferior, como las ordenanzas. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Primero. Revócase el auto dictado por el Tribunal Seccional Administrativo de Cartagena, de fecha 28 de julio de 1948, materia de la apelación, en cuanto suspende, en su integridad, los artículos 10 y 11 de la Ordenanza número 30 de 1944 y 14 de la Ordenanza número 63 de 1946, expedidas por la Asamblea de Bolívar, y
Segundo. Confírmase la referida providencia únicamente en cuanto por ella se suspende el artículo 11 de la citada Ordenanza número 30 de 1944, en la parte que dice: ................................... pero sólo podrán cumplir comisiones fuera de Cartagena por orden del Gobernador. Los funcionarios del Organo Judicial que quieran comisionarlos para la práctica de alguna diligencia deben dirigirse previamente al Gobernador, quien podrá ordenar su cumplimiento. Queda así sustituido el auto apelado. Cópiese, notifíquese y devuélvase.