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CE-1949-11-08

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1949-11-08
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1949

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECURSO DE SÚPLICA / DECISIÓN DEL

RECURSO DE SÚPLICA / OBRA PÚBLICA NACIONAL / DAÑO CAUSADO

POR OBRA PÚBLICA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / OPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN / DERECHO A LA DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA DEL DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / CONCEPTO DE DERECHO A LA DEFENSA / ALCANCE DEL DERECHO A LA DEFENSA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / NEGACIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA La demanda tiene por objeto que se condene a la Nación a pagar a la demandante (…) como indemnización por los perjuicios causados por la ruptura del Camellón de la hacienda (…) ubicada en el Municipio de Madrid, de este Departamento, por un pelotón de tropas del Ejército Nacional, para evitar una inundación. La acción se apoya en el Título XXII del Código Contencioso Administrativo, que trata de la

indemnización por trabajos públicos. El auto reclamado se funda para su negativa a la admisión de la demanda, en que, de acuerdo con el artículo 263 del citado Código, cuando se presentó la demanda, ya la acción estaba prescrita. (…) Dice el recurrente que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y el auto suplicado rechaza de plano y por razones de fondo una demanda que tiene todos los requisitos de forma exigidos por la ley, y por tanto debe revocarse. Ciertamente, la Constitución en su artículo 26, establece el principio de que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Basta la simple lectura del canon constitucional transcrito para darse cuenta de que el principio en él consagrado, lo que garantiza es la situación del presunto demandado, es decir, de aquel respecto de quien se pretenda modificar su condición normal, según la cual toda persona se presume inocente y libre de obligaciones y cargas patrimoniales. Y aquí el presunto demandado, la persona a quien se pretende variar su situación jurídica normal, es la Nación, no el demandante; por tanto, para juzgarla debe observarse la plenitud de las formas propias del juicio correspondiente que ha elegido el actor. Este no ha sido condenado mediante el auto que se estudia; simplemente se le ha dicho que el tiempo hábil para ejercitar la acción había expirado cuando formuló su demanda y por lo mismo, ya esta vía de derecho estaba cerrada, y no puede haber lugar a

juzgamiento mediante el procedimiento que se pretende instaurar. Esto es bien distinto a ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Para que un procedimiento sea legal, exento de vicios que lo invaliden y por consiguiente hábil para culminar en una sentencia absolutoria o condenatoria, no basta que se elija la acción pertinente y que se cumplan todos los requisitos de forma en el libelo de demanda; es necesario también y de manera primordial que sea oportuno el ejercicio de la acción, porque si la ley que da las acciones o vías de derecho ha señalado un término perentorio para valerse de ellas, es claro, de toda claridad, que una vez expirado él, no puede adelantarse legalmente el juicio; la acción o vía de derecho se cerró, se extinguió;, no se puede transitar por ella; no se puede válidamente abrir el proceso; es decir, no se puede admitir la demanda. Y ocurre aquí que el demandante presentó su demanda cuando ya no se podía ejercitar la acción (…). Al respecto el artículo 263 de la Ley 167 de 1941, perteneciente al Capítulo XXII que trata de la indemnización por trabajos públicos, es muy claro. (…) Es ostensible que si la demanda debe dirigirse, o sea presentarse, a más tardar dentro de dos años, es porque sólo puede demandarse por esta vía dentro de esos dos años. Es lo mismo que decir que, expirados esos dos años, no se puede demandar por esa vía; no se puede ejercitar esa acción; y si ello es así, tampoco se puede admitir la demanda que se presente porque ya no se puede dirigir esa demanda al Tribunal competente, y si se le dirige, éste no puede

aceptarla porque cometería una ilegalidad en aceptar lo que ilegalmente no se le pudo dirigir.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1986 - ARTÍCULO 26 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 263

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / OBRA PÚBLICA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO / DECISIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO / PROCESO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA /

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

DECLARATORIA DE PRESCRIPCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

INDEMNIZATORIA / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN El resto de los argumentos del recurrente se pueden sintetizar así: el auto que negó la admisión de la demanda, declaró probada una excepción perentoria, lo que sólo puede ser objeto de la sentencia definitiva que debe proferir la Sala Plena, ya que no existe disposición en el Código Contencioso Administrativo que autorice para declarar probadas las excepciones en el primer auto, y que para la admisión de la demanda sólo se requiere que llene los requisitos de forma que exige el artículo 87 de dicho estatuto. Ante esta argumentación conviene recordar que una cosa es el procedimiento del juicio civil ordinario, amplio por antonomasia,

"que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario", (artículo 734 del Código Judicial), y otra bien distinta los procedimientos especiales contencioso-administrativos. El juicio ordinario o vía ordinaria, como se deduce de la disposición citada del Código Judicial, es la regla general para el ejercicio de toda clase de acciones no comprendidas en alguna excepción de especialidad. Para el ejercicio de esta clase de acciones, la ley no señala término perentorio dentro del cual deba "dirigirse la demanda al Tribunal competente". Y no podía señalarlo porque respecto de ellas, aunque establece la prescripción de la acción, "el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio", dice el artículo 2513 del Código Civil. Ante esta disposición de la ley Sustantiva, es claro que no cabía establecer en la ley de procedimiento que la demanda sólo se pudiera formular dentro del término de prescripción. Pero en los juicios especiales es distinto; por regla general, la ley señala entonces un término perentorio dentro del cual debe ejercitarse la acción, y sólo dentro de él puede ejercitarse esa acción especial (…). Y sobra decir que si la acción no puede ejercitarse después de expirado cierto tiempo, la demanda que con tal fin se presente, no puede ser admitida, porque demandar es ejercitar la acción. De lo dicho se sigue con toda claridad que aun cuando la ley no haya dicho expresamente que en el auto por el cual se resuelve sobre la admisión de la demanda en casos como el de autos, se puede hacer la declaración de estar

prescrita la acción, sí lo autoriza implícitamente porque entre los requisitos para la admisión está en primer lugar, el de que la demanda haya sido presentada en tiempo oportuno, porque, se repite, si no se puede ejercitar la acción, no se puede admitir la demanda. Por último, conviene advertir, que no es extraño el caso de que un auto interlocutorio tenga fuerza de sentencia como lo prevé expresamente el artículo 467 del Código Judicial. Y el auto que niega la admisión de la demanda es un auto interlocutorio como también expresamente lo define el artículo 466 ibídem. Así, pues, motejar de denegación de Justicia a un Tribunal porque no deja para resolver en la sentencia definitiva lo que debe resolver en el auto interlocutorio sobre admisión de la demanda, de acuerdo con mandatos claros de la ley, es desde todo punto de vista inaceptable.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 466 / CÓDIGO JUDICIALARTÍCULO 467 / CÓDIGO JUDICIAL - ARTÍCULO 734 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2513 / LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: BAUDILIO GALÁN RODRÍGUEZ Bogotá, ocho (08) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949)

Radicación número: CE-1949-11-08

Actor: MARÍA SIERRA DE GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN INDEMNIZATORIA (AUTO) En este negocio de que conoce como sustanciador el honorable Consejero doctor

Jesús Estrada Monsalve, por auto de 30 de abril postrero, se negó la admisión de la demanda. Contra dicha providencia el doctor Luis Carlos Corral Maldonado, como apoderado de la demandante señora María Sierra de Gómez, interpuso el recurso de súplica, y, en virtud de ello, vino el expediente a la Sala de Decisión. Surtida la tramitación ritual, se procede a resolver y con ese fin se considera: La demanda tiene por objeto que se condene a la Nación a pagar a la demandante la cantidad de $ 50.000, o lo que se estime por peritos, como indemnización por los perjuicios causados por la ruptura del Camellón de la hacienda Casablanca, ubicada en el Municipio de Madrid, de este Departamento, efectuada el 21 de diciembre de 1943 por un pelotón de tropas del Ejército Nacional, para evitar una inundación. La acción se apoya en el Título XXII del Código Contencioso Administrativo, que trata de la indemnización por trabajos públicos. El auto reclamado se funda para su negativa a la admisión de la demanda, en que, de acuerdó con el artículo 263 del citado Código, cuando se presentó la demanda, ya la acción estaba prescrita. El recurrente funda su inconformidad con el auto reclamado en varios argumentos que en seguida serán sintetizados y comentados: a) Dice el recurrente que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y el auto suplicado rechaza de plano y por razones de fondo una demanda que tiene todos los requisitos de forma exigidos por la ley, y por tanto debe revocarse.

Ciertamente, la Constitución en su artículo 26, establece el principio de que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". Basta la simple lectura del canon constitucional transcrito para darse cuenta de que el principio en él consagrado, lo que garantiza es la situación del presunto demandado, es decir, de aquel respecto de quien se pretenda modificar su condición normal, según la cual toda persona se presume inocente y libre de obligaciones y cargas patrimoniales. Y aquí el presunto demandado, la persona a quien se pretende variar su situación jurídica normal, es la Nación, no el demandante; por tanto, para juzgarla debe observarse la plenitud de las formas propias del juicio correspondiente que ha elegido el actor. Este no ha sido condenado mediante el auto que se estudia; simplemente se le ha dicho que el tiempo hábil para ejercitar la acción habia expirado cuando formuló su demanda y por lo mismo, ya esta vía de derecho estaba cerrada, y no puede haber lugar a juzgamiento mediante el procedimiento que se pretende instaurar. Esto es bien distinto a ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Para que un procedimiento sea legal, exento de vicios que lo invaliden y por consiguiente hábil para culminar en una sentencia absolutoria o condenatoria, no basta que se elija la acción pertinente y que se cumplan todos los requisitos de forma en el libelo de demanda; es necesario también y de manera primordial que sea oportuno el ejercicio de la acción, porque si la ley que da las acciones o vías de derecho ha señalado un término perentorio para valerse de ellas, es claro, de toda claridad,

que una vez expirado él, no puede adelantarse legalmente el juicio; la acción o vía de derecho se cerró, se extinguió;, no se puede transitar por ella; no se puede válidamente abrir el proceso; es decir, no se puede admitir la demanda. Y ocurre aquí que el demandante presentó su demanda cuando ya no se podía ejercitar la acción que ha debido instaurarse "a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño" que la originó, el cual según lo manifiesta la misma demanda tuvo lugar el 21 de diciembre de 1943 y la demanda sólo fue presentada el 7 de abril de 1949, Al respecto el artículo 263 de la Ley 167 de 1941, perteneciente al Capítulo XXII que trata de la indemnización por trabajos públicos, es muy claro. Dice así: "La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público se ocupa o daña una propiedad particular, se dirigirá al Tribunal competente, a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación. Es ostensible que si la demanda debe dirigirse, o sea presentarse, a más tardar dentro de dos años, es porque sólo puede demandarse por esta vía dentro de esos dos años. Es lo mismo que decir que, expirados esos dos años, no se puede demandar por esa vía; no se puede ejercitar esa acción; y si ello es así, tampoco se puede admitir la demanda que se presente porque ya no se puede dirigir esa demanda al Tribunal competente, y si se le dirige, éste no puede aceptarla porque cometería una ilegalidad en aceptar lo que ilegalmente no se le

pudo dirigir. Bastaría lo dicho para dejar establecida con claridad la firmeza legal del auto recurrido. Empero, no está por demás responder a los otros argumentos del memorial de súplica, los cuales, por otra parte, en realidad están comprendidos en el anterior. b) El resto de los argumentos del recurrente se pueden sintetizar así: el auto que negó la admisión de la demanda, declaró probada una excepción perentoria, lo que sólo puede ser objeto de la sentencia definitiva que debe proferir la Sala Plena, ya que no existe disposición en el Código Contencioso Administrativo que autorice para declarar probadas las excepciones en el primer auto, y que para la admisión de la demanda sólo se requiere que llene los requisitos de forma que exige el articulo 87 de dicho estatuto. Ante esta argumentación conviene recordar que una cosa es el procedimiento del juicio civil ordinario, amplio por antonomasia, "que se sigue para ventilar y decidir cualquier controversia judicial cuando la ley no dispone que se observen trámites especiales o no autorice un procedimiento sumario", (artículo 734 del Código Judicial), y otra bien distinta los procedimientos especiales contenciosoadministrativos. El juicio ordinario o vía ordinaria, como se deduce de la disposición citada del Código Judicial, es la regla general para el ejercicio de toda clase de acciones no comprendidas en alguna excepción de especialidad. Para el ejercicio de esta clase de acciones, la ley no señala término perentorio dentro del cual deba "dirigirse la demanda al Tribunal competente". Y no podía señalarlo porque respecto de ellas, aunque establece la prescripción de la acción,

"el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el Juez no puede declararla de oficio", dice el artículo 2513 del Código Civil. Ante esta disposición de la ley Sustantiva, es claro que no cabia establecer en la ley de procedimiento que la demanda sólo se pudiera formular dentro del término de prescripción. Pero en los juicios especiales es distinto; por regla general, la ley señala entonces un término perentorio dentro del cual debe ejercitarse la acción, y sólo dentro de él puede ejercitarse esa acción especial; ejemplo clásico de ello son las acciones posesorias. Y tratándose del procedí miento contencioso administrativo, se distinguen tres casos: el ejercicio de la simple acción de nulidad que puede instaurarse en cualquier tiempo mediante el juicio ordinario contenciosoadministrativo; la acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos particulares que sólo puede ejercitarse por la misma vía dentro de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, o de realizado el hecho u operación administrativa que causa la acción, según expresamente lo establece el artículo 83 de la Ley 167 de 1941; y finalmente, las acciones especiales contencioso-administrativas como la electoral, la de revisión de impuestos y la de indemnización por trabajos públicos que sólo pueden ejercitarse dentro de los términos perentorios que señalan los artículos 209, 272 y 263 de la Ley 167 de 1941, respectivamente. Y sobra decir que si la acción no puede ejercitarse después de expirado cierto tiempo, la demanda que con tal fin se presente, no puede ser admitida, porque demandar es ejercitar la acción.

De lo dicho se sigue con toda claridad que aun cuando la ley no haya dicho expresamente que en el auto por el cual se resuelve sobre la admisión de la demanda en casos como el de autos, se puede hacer la declaración de estar prescrita la acción, sí lo autoriza implícitamente porque entre los requisitos para la admisión está en primer lugar, el de que la demanda haya sido presentada en tiempo oportuno, porque, se repite, si no se puede ejercitar la acción, no se puede admitir la demanda. Por último, conviene advertir, que no es extraño el caso de que un auto interlocutorio tenga fuerza de sentencia como lo prevé expresamente el artículo 467 del Código Judicial. Y el auto que niega la admisión de la demanda es un auto interlocutorio como también expresamente lo define el artículo 466 ibídem. Así, pues, motejar de denegación de Justicia a un Tribunal porque no deja para resolver en la sentencia definitiva lo que debe resolver en el auto interlocutorio sobre admisión de la demanda, de acuerdo con mandatos claros de la ley, es desde todo punto de vista inaceptable. En tal virtud, el Consejo de Estado, en Sala de Decisión.

RESUELVE: No es el caso de reponer y no repone ni revoca el auto materia de la súplica proferido por el señor Consejero sustanciador, con fecha 30 de abril postrero en esta actuación y por el cual se negó la admisión de la demanda.

Cópiese y notifíquese.

PEDRO GOMEZ PARRA, BAUDILIO GALAN RODRIGUEZ, CARLOS

RWADENEIRA G.. GUSTAVO A. VALBUENA, GUILLERMO HERNANDEZ

RODRÍGUEZ, JORGE LAMAS GIRÓN. LUIS E. GARCIA V., SECRETARIO

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