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Título
CE - 19_500012331000201000170011SENTENCIA20220804140326_TCListadoTitulados133131840265536625-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50001-23-31-000-2010-00170-01 (54505) Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros Demandado: La Nación—Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad Subtema 1: No demostró el daño antijurídico — Ley 906 de 2004 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, contra la sentencia profer da por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de enero de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Yimer Nixon Cruz Jiménez fue capturado en flagrancia, el 9 de agosto de 2007, en el lugar en el que fueron incautados 575.000 gramos de cocaína. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Carreño con función de control de garantías legalizó la captura y profirió medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de tráfico de estupefacientes. El 1 de abril de 2009, a solicitud de la Fiscalía, el Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Villavicencio, profirió sentencia absolutoria, providencia que fue confirmada el 8 de agosto de 2C09, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por cuanto no pudo establecer, fuera de toda duda razonable, su participación en el ilícito. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros El 9 de junio de 2010', Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, en virtud del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida?, el auto admisorio fue notificado en debida forma y la demanda fue contestada en virtud del poder conferido por el Director Seccional de Administración Judicial y por el Jefe de Estado Mayor de la Cuarta División del

Ejército Nacional. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión”. Así lo hizo la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. El Tribunal Administrativo del Meta dictó, el 27 de enero de 2015, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial interpusieron

recursos de apelación” contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3. Trámite en segunda instancia El 25 de mayo de 2015, el Tribunal celebró audiencia de conciliación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida, por lo que se concedió el recurso de apelación interpuesto. En auto del 22 de julio de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal. 1 Escrito de demanda, f. 27, c. 1. 2 Auto de admisión de la demanda, f. 95, c. 1. 3 Constancias de notificación, f. 106-109. c. 1. 4 Escritos de contestación de demanda, f. 110 y 119, c. 1. 5 Traslado para alegar de conclusión en primera instancia, f. 189, c.1. 5 Alegatos de conclusión en primera instancia, f. 190, c. 1. 7 Recursos de apelación, f. 242 y 245, c. ppal. % Acta de audiencia de conciliación judicial, f. 289, c. ppal. % Auto de admisión de recurso de apelación, f. 296, c. ppal.

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión'%. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

lll. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia, para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción De acuerdo con la constancia obrante a folio 176 del cuaderno 1, la sentencia penal absolutoria surtió ejecutoria el 18 de agosto de 2009. Como la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 19 de febrero de 2010 y la demanda fue presentada el 9 de junio de 2010, la Sala encuentra que la parte demandante vino a la jurisdicción dentro del término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación directa. 3.3. Legitimación para la causa El demandante Yimer Nixon Cruz Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Delin Yesica Quintero; Karina Alexandra Cruz Quintero, Miguel Ángel Cruz Quintero y Angie Vanessa Cruz Riaño; Florinda Jiménez Triana; Alcira Cruz Jiménez, Juan Carlos Cruz Jiménez, Gonzalo Cruz Jiménez, Claudia Liliana Cruz Jiménez y Leidy Yadira Cruz Jiménez, como

compañera, hijos, madre y hermanos del demandante, relaciones acreditadas mediante las copias de los registros civiles de nacimiento"'. '0 Alegatos de conclusión en segunda instancia, f. 304, c. ppal. 1 La calidad de Delin Yesica Quintero como compañera permanente del privado de la libertad se encuentra demostrada mediante testimonios obrantes a folios 154 y 181 del cuaderno 1 en los que se refirió la convivencia de la pareja y sus hijos. Las relaciones de parentesco con su madre, hijos y hermanos se encuentra demostrada mediante copia de los registros civiles de nacimiento, obrantes a folios 28 a 37 del cuaderno 1.

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

En cuanto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la actuación de dicha entidad no tuvo ninguna incidencia en los hechos que son objeto de controversia en el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 8 de agosto de 2007, Yimer Nixon Cruz Jiménez, quien laboraba en la finca Tanzania,

ubicada en el municipio de Cumaribo, Vichada, fue capturado por miembros del Ejército Nacional, puesto a disposición de la Policía Nacional y, posteriormente, de la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño, que inició las diligencias penales por el delito de tráfico de estupefacientes. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 1 de abril de 2009, profirió fallo absolutorio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio, el 18 de agosto de 2009. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia el 27 de enero de 2015, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en aplicación del título de imputación objetivo por daño especial, debido a que la investigación seguida en contra del demandante culminó con sentencia absolutoria. El a quo comprobó que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 9 de agosto de 2007 hasta el 8 de enero de 2008, lo que consideró una carga que no estaba en la obligación de soportar, por lo que condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a pagar una indemnización de 50 smimv a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral. Así mismo, reconoció el pago de $11.399.253 como indemnización del lucro cesante bajo la presunción de que el demandante devengaría al menos un salario mínimo. Sobre el daño emergente el tribunal estableció que no fue

acreditado en el proceso.

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros 4.3. Recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, puesto que, en el presente caso, existían suficientes y serios elementos de prueba para solicitar la medida de aseguramiento en contra del procesado.

La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que manifestó que en el presente caso no se encuentra acreditada la antijuridicidad del daño, pues la simple demostración de que existió una detención legal, en virtud de un proceso judicial que culminó con sentencia absolutoria, no determina el componente antijurídico exigido por el artículo 90 para la configuración de la responsabilidad. Así mismo, señaló que los servidores judiciales se limitan a acceder a la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, sin ninguna competencia para emitir juicio de valor sobre conducta del procesado. 4.4. Problema jurídico Esta Subsección despachará los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dando respuesta a los siguientes interrogantes, en función de los reproches que los recurrentes formularon. ¿La privación de la libertad que sufrió Yimer Nixon Cruz Jiménez fue arbitraria por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad vy/o necesidad que debe observar la autoridad que ordena una detención preventiva? En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea afirmativa, la Sala se ocupará del siguiente interrogante:

¿El daño que comporta esa detención arbitraria es imputable a la Nación por causa de las actuaciones de la Fiscalía y/o de la Rama Judicial con ocasión de la sentencia absolutoria que terminó el proceso penal adelantado en contra de Yimer Nixon Cruz Jiménez por el delito de tráfico de estupefacientes? 4.5. Análisis de la Sala El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades.

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional

(artículo 66) —cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad

(artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad -'. Ahora bien, en relación con el factor de imputación correspondiente a la privación injusta de la libertad, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio “injustamente” que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados”. Con ello introdujo la Corte un “plus” en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante del mismo. Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU 072 de 2018, en la que señaló que “la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos

por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada”. Tal excepcionalidad tiene su raigambre en la fundamentalidad propia del derecho a la libertad, en cuanto medio y expresión, a un mismo tiempo, de la dignidad humana, que es el valor axial sobre el que se erige nuestro ordenamiento jurídico, y allí reside la intención que motivó la intervención del constituyente, en la libertad de configuración legislativa, de forma que delimitó el desarrollo legal de toda medida preventiva y privativa de la libertad en función de la égida de los principios de necesidad y de proporcionalidad. 12 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, Sentencia n 70001-2331-000-2009-00100-01, de 10 de Agosto de 2016

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros Pues bien, ha sido la propia Corte Constitucional el órgano que ha decantado el sentido del referido principio de necesidad en este contexto normativo. Lo hizo en la sentencia SU 072 de 2018, para decir que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas “sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional, fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. El principio de necesidad, entonces, “asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto”. Lo propio

hizo con referencia al principio de proporcionalidad, al indicar que éste, en un principio, está orientado “a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado.” Entonces, la Subsección juzgará la juridicidad o antijuridicidad de la medida que le fue impuesta a Yimer Nixon Cruz Jiménez, como corresponde, no solo en función de su debida legalidad, sino con estricta sujeción a estos dos principios, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en la última sentencia en cita, desestimó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (ili) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-. Dijo, para mejor comprensión del asunto, que “(...) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”, adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. En el sub lite, tal como lo solicitó la parte actora en su demanda, el Tribunal

Administrativo del Meta ofició al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio para que allegara copia auténtica del expediente correspondiente al proceso penal adelantado en contra de Yimer Nixon Cruz Jiménez. En el mencionado expediente, obra copia del oficio mediante el cual la Vigésima Octava Brigada de Selva del Ejército Nacional informó a la SIJIN sobre la captura de dos personas, en el desarrollo de la misión táctica Apollo lI, en la que también fueron decomisados 575 kilos de cocaína'. 19 Oficio de información sobre capturas suscrito por el Comandante de la Vigésima Octava Brigada de Selva del Ejército Nacional. f. 6, c. Anexo lI.

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros El acta de derechos del capturado da cuenta de que Yimer Nixon Cruz Jiménez fue aprehendido el 9 de agosto de 2007'4, en la finca Tanzania del municipio de Cumaribo. Dicha captura fue documentada en informe ejecutivo diligenciado por la Policía Judicial, en el que se dio cuenta de una operación conjunta de la Fuerza Aérea y el Ejército Nacional que tuvo origen en la detección con radar, de la presencia de una aeronave ilegal, por lo que las autoridades despacharon un avión con destino al sitio, para verificar la novedad. En la búsqueda, el avión detectó dos vehículos sospechosos, y durante la inspección, en la vía, se hallaron varios bultos recubiertos en lona y plástico. Todo el material incautado dio positivo para clorhidrato de cocaína'.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Puerto Carreño, Vichada, legalizó la captura, formuló imputación y dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión'. En el expediente no obra el registro de tales audiencias, sin embargo, se encuentra que la defensa del aquí demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de legalización de captura, el cual fue resuelto en audiencia del 28 de agosto de 2007, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño decidió confirmar la decisión del Juez Promiscuo Municipal de declarar legal la captura, por cuanto consideró que esta ocurrió en un lugar despoblado donde los capturados fueron encontrados en flagrancia, por lo que fueron dejados a disposición de la Policía Judicial, dentro de un periodo razonable teniendo en cuenta las condiciones del terreno"”. El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Villavicencio concedió a los acusados libertad provisional, el 8 de enero de 2008, por vencimiento de términos'. Surtidas todas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado profirió fallo absolutorio el 1 de abril de 2009, providencia en la que manifestó que las actuaciones procesales adelantadas en audiencias preliminares, entre ellas la de legalización de la captura y la de imposición de medida de aseguramiento, se adelantaron con estricta sujeción a las formalidades propias del debido proceso. Seguidamente, en la sentencia penal se registró la argumentación realizada por la

Fiscalía en audiencia de juicio oral, en la que deprecó sentencia absolutoria a favor de los procesados. Esto, por cuanto, a pesar de que la materialidad de la 14 Acta de derechos de capturado, f. 7, c. 4. 15 Informe ejecutivo, f. 38, c. 3. 16 Formato de audiencias de legalización, imputación e imposición de medida de aseguramiento, f. 7-11,c.3. 17 Acta de audiencia del 28 de agosto de 2007, f. 48, c. 3. 18 Sentencia penal absolutoria, f. 282, c. 3. Acta de audiencia preliminar, f. 122, c. 3.

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros conducta punible se encontraba acreditada, habida cuenta de que la captura se dio en la zona en la que se encontró una gran cantidad de base para cocaína, no se contaba con la prueba requerida para demostrar, allende toda duda razonable, la responsabilidad de los implicados en el delito de tráfico de estupefacientes a ellos endilgado.

La Fiscalía adujo que ni la grabación en video, ni los testimonios de los militares (información contenida en el informe ejecutivo) daban cuenta de la participación de los procesados en la conducta delictiva, puesto que no existía sustento probatorio que respaldara la ocurrencia de conversación alguna del procesado con los integrantes de la camioneta que transportaba la droga. Así mismo, señaló que en el vehículo de los capturados no se encontró ningún elemento que los relacionara con el ilícito y que el GPS encontrado no constituía indicio que los involucrara en

su comisión. Al respecto, en la sentencia absolutoria se anotó: “TAJdujo que el actual examen de los elementos materiales probatorios traídos a la investigación y el contenido de los testimonios escuchados en juicio oral, modificaban sustancialmente la percepción de la Fiscalía respecto a la presunta responsabilidad de los enjuiciados, por cuanto ni la grabación que recoge el curso de la operación militar, la cual se encuentra así mismo consignada en los informes que fundamentan la actuación, ni los aludidos testimonios, ni los elementos materiales que fueron allegados como prueba, tenían la virtud de respaldar la acusación (...). Así mismo, que si bien no hay cómo desvirtuar la declaración del mayor RODRÍGO ZAPATA, respecto a que los acusados hubieran sostenido una breve comunicación con los ocupantes de la camioneta contentiva de la sustancia estupefaciente, no había lugar a que ese mero hecho fuera estimado como, suficiente para inferir la ejecución de la conducta punible endilgada, ya que la grabación de audio y video no reflejaba que dicha conversación haya tenido lugar (...). Con base en los anteriores razonamientos, adujo que la conducta era atípica y que no existía fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia (...), pues se presentaba una absoluta inexistencia de prueba que los relacionara con el episodio delictivo (...)”. Así las cosas, el Juez penal, teniendo en cuenta que el titular de la acción penal es el Estado (artículo 66, Ley 906 de 2004) y que la Fiscalía General de la Nación abandonó la acusación, absolvió a los procesados en aplicación de lo previsto en

el artículo 448 del Estatuto Procesal Penal. No obstante ordenó compulsar copias de la actuación a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía, a la Sala disciplinaria

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría Regional con el fin de que se investigaran las irregularidades que se presentaron, debido a que el GPS y los celulares hallados en poder de los procesados no se sometieron a cadena de custodia, no se decomisaron los vehículos involucrados en la actuación, ni se ahondó en la investigación con el fin de establecer la propiedad de estos; se concedió libertad provisional a los capturados sin consideración a los pronunciamientos de la CSJ en relación a la manera como debe realizarse el cómputo de los términos; y existieron notorias falencias en la metodología aplicada para coordinar las funciones de Policía Judicial.

Seguidamente, el juez penal remitió copia del expediente a la Dirección de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se continuara con la investigación respecto de los demás responsables propietarios de la sustancia incautada, de modo que no quedara impune el tráfico de más de media tonelada de cocaína. El 18 de agosto de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia penal de primera instancia y decidió confirmarla. Para el efecto recalcó el deber a cargo del juez penal, de ejercer control judicial sobre la solicitud de absolución de la Fiscalía, para verificar que esta tenga suficientes

fundamentos provenientes del análisis lógico probatorio. En ejercicio de ese control, denotó que, efectivamente, los medios de prueba recaudados en el proceso no venían suficientes para obtener el conocimiento, al margen de toda duda razonable, de la participación de los procesados en el ilícito. Al respecto, en el fallo se anotó: “TEJI señor fiscal le entregó a la primera instancia breves pero contundentes argumentos (...) los cuales se observan serios, respetables y compartibles, pues si bien en principio aparecen unas sospechas contra los justiciables (...), como el indicio de oportunidad, por encontrarse en el lugar, el momento y hora que se perpetraba la conducta criminal investigada, la del transporte de estupefaciente (...) ello no es suficiente (...), pues la duda razonable se encuentra en que como bien puede inferirse que los acusados coparticipaban en el delito, también fácilmente puede concluirse que su encuentro con los traficantes fue casual, no acordado y que nada tiene que ver con la conducta punible (...)”. En síntesis, las pruebas traídas a este contencioso permiten tener como demostrado que Yimer Nixon Cruz Jiménez estuvo privado de su libertad desde el 9 de agosto de 2007, cuando fue capturado, hasta el 8 de enero de 2008, cuando el juez penal le otorgó la libertad por vencimiento de términos, por lo que se encuentra probado que el demandante sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona. 19 Sentencia penal de segunda instancia, f. 29, c. 3.

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Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros Sin embargo, para que el daño que de suyo comporta esa privación de la libertad tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, debe carecer de sustento en título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime”.

En relación con el asunto, el artículo 90 de la Constitución comportó un giro en la teoría de base de la responsabilidad, que obligó a una construcción ágil y diligente del concepto de “daño antijurídico” como elemento central de la responsabilidad patrimonial del Estado, sobre el que ha de recaer el juicio de valor relacionado con la juridicidad, juicio que tradicionalmente estaba reservado para la conducta del agente causante del mismo. En tal sentido, hoy se puede afirmar que la antijuridicidad del daño reside en la falta de amparo jurídico para la lesión o afectación negativa que la administración causa en un derecho o interés que el ordenamiento sí protege. Al punto viene necesario advertir que la Corte Constitucional, en sentencia SU 072 de 2018, desestimó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (il) el sindicado no lo cometió, (ili) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in

dubio pro reo-. Dijo, para mejor comprensión del asunto, que “(...) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación. Entonces, cuando de la privación de la libertad se trata, la antijuridicidad se configura cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competencia, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad'. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido, puesto que el ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 21 Ibíd. 11

Expediente: 54505

Actor: Yimer Nixon Cruz Jiménez y otros se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las

formas establecidas por leyes preexistentes. Para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 prescribía los presupuestos y requisitos necesarios para garantía de los derechos del capturado. El Fiscal a cargo de la investigación debía solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentaría la medida. Esto, con excepción de los casos en

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