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CE-1958-07-31

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-1958-07-31
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1958

ACCIÓN INDEMNIZATORIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Indemnización por trabajos públicos / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Indemnización por daños a propiedad privada en ejecución de trabajos públicos / PERJUICIO MATERIAL - Es esencialmente económico Jurisprudencialmente se ha dicho que el daño por trabajos públicos puede ser directo o indirecto. " Pero es evidente —continúa la doctrina— que en cualquiera de los dos eventos relacionados, es decir, sea que se trate de daño directo o indirecto, el perjuicio es la consecuencia obligada de un trabajo público ya que sin la ejecución material de éste, la acción indemnizatoria concedida en el Capítulo XXII del C C A. adolecería de falta de causa". Y es claro que el perjuicio o daño en la propiedad puede ser el resultado directo de la obra pública ya concluida como ocurre en el presente caso, según se puntualizará más adelante. Por lo dicho no es posible admitir la distinción que pretende el excepcionante entre el daño material y daño económico puesto que todo perjuicio material es esencialmente económico. Ninguna razón hay, pues, para sostener que no es de la competencia de lo contencioso-administrativo el perjuicio de que se tratra. Lo fundamental aquí es que se haya producido un perjuicio, un menoscabo, precisamente de carácter económico, en un inmueble del demandante "a causa de un trabajo público". Eso es lo que le da la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA Consejero ponente: RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ Bogotá, treinta y uno (31) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958)

Radicación número: CE-1958-07-31

Actor: ALFREDO GARCÍA

Demandado: NACIÓN Referencia: INDEMNIZATORIO Excepciones. — Incompetencia de jurisdicción.

Por lo que hace a la excepción de incompetencia de jurisdicción, se anota que el Código Contencioso Administrativo en lo relativo a "Indemnización por trabajos públicos" dice en el artículo 263: "La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular. "Es claro entonces que cuando se alegue un daño a la propiedad inmueble causado por un trabajo u obra pública habrá lugar a la acción. Es obvio que el verbo dañar que emplea el artículo citado equivale a hacer daño y que la palabra daño equivale exactamente a perjuicio. Como sinónimas emplea la Corte Suprema estas expresiones en el siguiente párrafo de una sentencia suya que aclara también lo que debe entenderse por perjuicio material que es precisamente todo hecho que menoscaba el patrimonio económico de una persona. Dice la Corte, queriendo contrastar las expresiones perjuicio material y perjuicio moral: "Daño o perjuicio material (se subraya) es el que consiste esencialmente en una disminución o quebranto de un bien en un sentido pecuniario, y que puede afectar a una persona en su patrimonio. . .". Según esa

autorizada definición del daño o perjuicio material cualquier acto que disminuya un elemento del patrimonio se debe entender que causa, perjuicios o daños materiales, o sea, económicos. "Jurisprudencialmente se ha dicho que el daño por trabajos públicos puede ser directo o indirecto. " Pero es evidente —continúa la doctrina— que en cualquiera de los dos eventos relacionados, es decir, sea que se trate de daño directo o indirecto, el perjuicio es la consecuencia obligada de un trabajo público ya que sin la ejecución material de éste, la acción indemnizatoria concedida en el Capítulo XXII del C C A. adolecería de falta de causa". Y es claro que el perjuicio o daño en la propiedad puede ser el resultado directo de la obra pública ya concluida como ocurre en el presente caso, según se puntualizará más adelante. Por lo dicho no es posible admitir la distinción que pretende el excepcionante entre el daño material y daño económico puesto que todo perjuicio material es esencialmente económico. Ninguna razón hay, pues, para sostener que no es de la competencia de lo contencioso-administrativo el perjuicio de que se tratra. Lo fundamental aquí es que se haya producido un perjuicio, un menoscabo, precisamente de carácter económico, en un inmueble del demandante "a causa de un trabajo público". Eso es lo que le da la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa". .

RICARDO BONILLA GUTIÉRREZ

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