CE-196--1944-09-12
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-196--1944-09-12
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1944
JUNTAS MUNICIPALES – De administración. Funciones / IMPUESTOS MUNICIPALES – Variación de cuantía / IMPUESTOS MUNICIPALES – Mercancía extranjera / MERCANCIA EXTRANJERA – Impuestos municipales CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, septiembre doce (12) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)
Radicación número:
Actor: CAMILO MUÑOZ OBANDO
Demandado: Referencia: Por apelación que en tiempo interpuso el doctor Camilo Muñoz Obando contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 1943, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conoce esta Superioridad del juicio de nulidad de los Acuerdos números 33 de 1931 y 4 de 1932 del Concejo de Bogotá, y de la Resolución número 42 de 29 de septiembre de 1942, expedida por la Junta Asesora de la
Administración Municipal. La providencia objeto del recurso dice así en su parte resolutiva: "1º Es nulo el artículo 9º del Acuerdo número 4 de 1932, expedido por el Concejo Municipal de Bogotá, pero únicamente en cuanto por dicho artículo se autoriza o delega en la Junta Municipal de Hacienda la facultad de suprimir el impuesto sobre introducción de mercancía elaborada con materias primas extranjeras, de que trata el inciso b) del Acuerdo número 33 de 1931 del mismo Concejo de Bogotá, y "2º Se niegan todas las otras peticiones de la demanda." Los actos acusados por el actor son del tenor siguiente: "Acuerdo número 33 de 1931, por el cual se modifican los Acuerdos números 87
de 1928, 68 de 1919 y 29 de 1915, y se dictan otras disposiciones sobre impuesto de introducción de mercancía extranjera. "El Concejo de Bogotá, en uso de sus facultades legales, acuerda: "Artículo 1º El impuesto sobre introducción de mercancía extranjera al Municipio, cualquiera que sea la vía de introducción, de que trata la Ordenanza número 60 de 1890, se seguirá cobrando en la forma que a continuación se expresa ($ 1.00 por cada 125 kilogramos). "Artículos al peso. "a) Los artículos de procedencia extranjera que se introduzcan a Bogotá en bultos, cualquiera que sea la vía de introducción, pagarán por cada 100 kilogramos ochenta centavos moneda colombiana ($ 0.80). "b) Los artículos manufacturados en el país y en cuya elaboración se empleen materias primas extranjeras pagarán por cada 100 kilogramos ochenta centavos moneda colombiana ($ 0.80). "Artículos al volumen. "c) "Los artículos descritos en los dos numerales anteriores, que lleguen declarados por volumen en los manifiestos de aduanas, conocimientos fluviales y férreos, pagarán por cada 100 decímetros cúbicos cuarenta centavos moneda colombiana ($ 0.40). "Paquetes postales. "La mercancía que se introduzca por paquetes postales pagará así: "a) Por cada paquete postal que contenga artículos extranjeros, cuyo peso no exceda de cinco kilogramos, veinte centavos moneda colombiana ($0.20).
"b) Por cada paquete postal que pase de cinco kilogramos, pero que no exceda de diez, cuarenta centavos moneda colombiana ($ 0.40). "c) Por cada paquete postal cuyo peso pase de diez kilogramos pero no exceda de veinte, ochenta centavos moneda colombiana ($ 0.80). "Parágrafo. Para la liquidación de fracciones de a peso se aproximará a diez la fracción si pasare de cinco, y se bajará si es menor de cinco. "Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza número 60 de 1890, artículo 3º, el producto líquido del impuesto sobre mercancía extranjera se dividirá así: 50 por 100 para el Hospicio y 50 por 100 para el Municipio. Se entiende por producto líquido lo que reste del producto bruto descontando los gastos por sueldos, honorarios o porcentajes de los empleados, celadores y recaudadores. El Inspector de recaudo formará mensualmente la liquidación para pasarla a la Secretaría de Hacienda, previo el visto bueno del señor Tesorero. "Artículo 3º Sujétanse nuevamente al pago del impuesto sobre mercancía extranjera aquellos artículos de procedencia extranjera que se introduzcan al Municipio y que habían sido declarados libres de tal impuesto por el artículo 1º del Acuerdo número 87 de 1928. '"En consecuencia dichos artículos, descritos en el citado Acuerdo, volverán a pagar el impuesto sobre mercancía extranjera seis meses después de promulgado el presente Acuerdo. (Artículo 69 del Acto legislativo número 3 de
1910). "Quedan exceptuados únicamente del pago del impuesto municipal, y de conformidad con el artículo 1º de la Ley 102 de 1923, los artículos libres de introducción y declarados así en la Tarifa de Aduanas, y todos los demás que, por virtud de decretos, contratos o disposiciones, pasen libres de derechos de aduana y cuya franquicia conste en el manifiesto de aduana correspondiente, tales como los equipajes, artículos para el uso exclusivo del Cuerpo Diplomático, los destinados únicamente al culto católico y los cargamentos oficiales destinados para el Departamento o la Nación. "Artículo 4º 'Para hacer efectiva la exención de impuesto sobre mercancía extranjera de los artículos exceptuados en el artículo anterior, sus agentes o representantes deberán presentar a la Inspección del Impuesto copia auténtica del manifiesto de aduanas respectivo, el cual quedará haciendo parte del archivo de la Inspección. Además, deberán llenar los requisitos que exijan los decretos orgánicos de esta dependencia. "Artículo 5º Autorízase al señor Inspector del impuesto para exigir "a los introductores, sus representantes o agentes, la presentación de manifiestos, conocimientos férreos o fluviales y demás documentos que crea necesarios para identificar uno o varios cargamentos y, asimismo, para exigir la apertura de uno o más bultos cuando sea necesario comprobar su contenido. Queda, además, facultado el Inspector para exigir las certificaciones necesarias respecto a la mercancía de tránsito y a la fabricación de artículo en cuya elaboración se empleen materias extranjeras.
"Artículo 6º La mercancía de tránsito para otros Municipios no pagará impuesto, pero el introductor o sus comisionistas deberán llenar los requisitos que exijan los reglamentos de la Inspección de Mercancía Extranjera. "Artículo 7º Los artículos que hayan pasado por la ciudad, en calidad de tránsito, y se traten de reintroducir por cualquiera de las vías, pagarán de acuerdo con la tarifa descrita en el artículo l9 de este Acuerdo. La maquinaria usada en un lugar fuera de Bogotá queda exenta del impuesto siempre que el introductor compruebe su uso en aquel lugar y presente los documentos que exija la Inspección del Impuesto. "En dicha comprobación debe constar que la maquinaria se ha montado y usado en aquel lugar por un término no menor de un año, y esta certificación debe estar autenticada por el Alcalde del lugar donde estaba montada la maquinaria. "Artículo 8º Las dudas que se presenten sobre el pago del impuesto o sobre introducción libre, etc., serán consultadas a la Junta Municipal de Hacienda, y su decisión será atendida como definitiva. "Artículo 9º Los fraudes comprobados al Tesoro Municipal por falta de pago, introducción oculta o maliciosa de mercancía extranjera al Municipio, o fraude a este impuesto en cualquier forma, serán castigados con multas de cinco a cincuenta pesos ($ 5.00 a $ 50.00) moneda colombiana, las cuales serán impuestas por el señor Secretario de Hacienda, previo concepto del señor Alcalde. "Artículo 10. Los gastos necesarios para la reorganización de las oficinas del
impuesto sobre mercancía extranjera, así como el de la instalación de básculas o aparatos de peso controladores, se tomarán de las rentas extraordinarias no apropiadas, para lo cual el señor Alcalde ordenará e) traslado o traslados necesarios. "Artículo 11. Facultase al señor Alcalde para que, por mediación del señor Secretario de Hacienda, reorganice la sección de impuesto sobre mercancía extranjera, creando, refundiendo, suprimiendo puestos y variando asignaciones y funciones. Facultase asimismo al señor Alcalde para que ordene la instalación de las básculas y aparatos de control necesarios para precisar el peso de las mercancías introducidas en camiones o en otra forma cualquiera. "Artículo 12. Quedan reformados por virtud del presente Acuerdo los Acuerdos números 87 de 1928, 68 de 1919 y 29 de 1915. "Artículo 13. El presente Acuerdo empezará a regir desde la fecha de su sanción, y en cuanto se refiere a la creación de nuevos impuestos, regirá seis meses después de su promulgación. "Dado en Bogotá a primero de septiembre de mil novecientos treinta y uno. "El Presidente, Alberto Goenaga, El Secretario, Roberto Liévano. "Alcaldía de Bogotá-, Septiembre 8 de 1931, Publíquese y ejecútese, Enrique Vargas Nariño, El Secretario de Hacienda, Rafael Holguín." "Acuerdo número 4 de 1932 (febrero 15), por el cual se crean los cargos de
Ingeniero Interventor y de Ingeniero Dibujante de la obra del nuevo acueducto, y se dictan otras disposiciones. "El Concejo de Bogotá acuerda: "Artículo 1º Créanse los cargos de Ingeniero Interventor y de Ingeniero Dibujante del nuevo acueducto, dependientes de la Secretaría de Obras Públicas, y nombrados por el Alcalde en oportunidad. "Artículo 2º Las funciones del Ingeniero Interventor serán: "a) Asesorar al Personero Municipal en la celebración del contrato con la Junta Directiva de las Empresas Municipales, de que trata el Acuerdo número 59 de 1931, sobre Plan de Fomento; "b) Hacer las gestiones que la Alcaldía estime convenientes para la adquisición de inmuebles, servidumbres, derechos, etc., de que trata el artículo 10 del Acuerdo sobre Plan de Fomento; "c) Asesorar a la Alcaldía en el estudio sobre las propuestas que sobre financiación del nuevo acueducto se presenten al Municipio, según lo dispuesto en el artículo 15 del Plan de Fomento. "d) Asesorar a la Junta Directiva de las Empresas Municipales en todo lo concerniente a elección de sistemas de construcción y administración para llevar a cabo las distintas partes de la obra. "e) Desempeñar las funciones de Interventor del Municipio ante la Junta Directiva de las Empresas Municipales durante la vigencia del contrato mencionado en el inciso a), y "f) Hacer todas las demás gestiones que sean necesarias para la pronta iniciación de los trabajos del nuevo acueducto en la forma más conveniente. "Artículo 3º Los sueldos del Ingeniero Interventor y del Ingeniero Dibujante se
fijarán por la Alcaldía y se pagarán de los fondos destinados en el Presupuesto Municipal para la construcción del nuevo acueducto. "Artículo 4º Las funciones del Ingeniero Dibujante las señalará el Ingeniero Interventor. "Artículo 5º Los contribuyentes por concepto del impuesto de industria y comercio que estén atrasados en el pago de ellos gozarán de exención de recargo siempre que antes del 31 de julio próximo hagan en la Tesorería Municipal arreglos en virtud de los cuales se comprometan a pagar, en la fecha del arreglo, un mes corriente y la mitad, por lo menos, de la deuda atrasada; y en lo sucesivo dos cuotas cada mes, imputables, una al último mes de deuda atrasada y la otra al corriente. "Parágrafo 1º Perderán el derecho a esta exención los contribuyentes que dejen de consignar oportunamente las cuotas a que se hayan comprometido. "Parágrafo 2º Lo dispuesto en este articulo no afecta en nada los juicios que se adelanten o deban adelantarse contra deudores morosos por medio de las Recaudaciones Fiscales en virtud de reconocimientos enviados por la Tesorería, ni altera tampoco el estado de esos juicios, ni puede interrumpir el cumplimiento de los convenios que en tales Recaudaciones hayan pactado los deudores. "Artículo 6º La Junta Municipal de Hacienda decidirá, sin ulterior aprobación del Concejo, de las rebajas justas que soliciten los contribuyentes, cuando, a su juicio, la mora en el pago de impuestos no provenga de culpa del afectado con ella.
"Artículo 7º Todo contribuyente de los impuestos de Industria y Comercio que pague la contribución correspondiente con anticipación al mes o meses en que ella sea exigible, tendrá derecho a una rebaja del uno y medio por ciento (1 %) 1/2 por cada mes que adelante. "Artículo 8º Quedan en los términos de los artículos 5º, 6º, 7º y 8º modificados el inciso 1º del Acuerdo numero 51 de 1931, el artículo 6º del Acuerdo 50 de 1931, y el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo número 31 de 1931. "Artículo 9º La Junta Municipal de Hacienda queda autorizada para modificar, en la forma que lo estime conveniente, o suprimir, si fuere el caso, el impuesto sobre introducción de mercancía elaborada con materias primas extranjeras, de que trata el inciso b) del artículo 1º del Acuerdo número 33 de 1931. "Artículo 10. Este Acuerdo regirá desde su sanción. "Dado en Bogotá a diez de febrero de mil novecientos treinta y dos. '"El Presidente, Luis Francisco Canales G. , El Secretario, Abel Botero. "Alcaldía de Bogotá, Febrero 15 de 1932. , Publíquese y ejecútese. , Luis Patino Galvis, El Secretario de Hacienda, Rafael Holguín. "Gobernación de Cundinamarca, Bogotá, 27 de febrero de 1932., Es exequible., Liborio Cuellar Duran, El Secretario de Gobierno, Carlos Suárez Latorre." "Resolución número 42 de 1942 (septiembre 29). , La Junta Asesora de la
Administración Municipal, en uso de, sus atribuciones legales y autorizada por el artículo 9º del Acuerdo número 4 de 1932 para modificar en la forma que lo estime conveniente el impuesto sobre introducción de mercancía elaborada con materias primas extranjeras, de que trata el inciso b) del artículo 1º del Acuerdo número 33 de 1931, resuelve: "Primero. Los artículos manufacturados en el país y en cuya elaboración se empleen materias primas extranjeras, sea cual fuere el Departamento de donde procedan, pagarán por concepto de introducción a Bogotá cincuenta centavos ($ 0.50) moneda colombiana por cada cien (100) kilogramos; "Segundo. Los tejidos de algodón, lana, seda o lino, y los artículos alimenticios manufacturados (harinas, manteca, galletas, etc.) pagarán por cada cien (100) kilogramos treinta centavos ($ 0.30) moneda colombiana; y. "Tercero. Los productos farmacéuticos elaborados en el país y la cristalería o loza de manufactura nacional quedan exentos del pago de dicho impuesto. "Cuarto. Esta Resolución rige desde el primero de octubre de 1942. "Comuniqúese y publíquese. Cúmplase. "Dada en Bogotá a veintinueve de septiembre de mil novecientos cuarenta y dos. (Firmados): el Presidente, Luis Alfredo Bazzani. , El Secretario, Francisco J. Arévalo". Los puntos de carácter jurídico se contraen: A establecer si el Concejo de Bogotá tenía o nó facultad para crear el impuesto sobre introducción de mercancía
extranjera a Bogotá y a fijar la naturaleza y alcance de la delegación hecha por el Concejo a la Junta Asesora de la Administración Municipal en lo relativo a la modificación y supresión del impuesto sobre introducción de mercancía elaborada con materias primas extranjeras, desde luego que el demandante sostiene en su escrito de demanda que el Concejo no podía establecer el impuesto aludido por impedírselo disposiciones de orden constitucional y legal, entre las cuales cita las Leyes 48, 53 y 149 de 1888; 30 de 1903; 4º y 97 de 1913; 84 de 1915; 33 de 1916; 14 de 1917; 72 de 1916; 91 de 1931 y 89 de 1936, y desde luego que allí mismo sostiene que el Concejo de Bogotá no podía delegar la facultad de modificar y suprimir el impuesto sobre mercancías extranjeras por ser tal facultad propia y exclusiva del mismo Concejo. Para resolver es necesario tener en cuenta, en primer término, que por medio de los Acuerdos acusados no se crea el impuesto sobre introducción de mercancías extranjeras al Municipio de Bogotá como el demandante lo afirma o asevera en el escrito de demanda.
Así se deduce: Del preámbulo del referido Acuerdo 33, que deja ver claro que sus disposiciones son modificativas de otras anteriores, contra las cuales ha debido hacerse valer la acción de nulidad si lo que se quería era eliminar el impuesto, pues su tenor es éste: "Por el cual se modifican los Acuerdos números 87 de 1928, 68 de 1919 y 29 de 1915, y se dictan otras disposiciones sobre impuesto de introducción de
mercancía extranjera". Y de la redacción misma del artículo 1º, concebido así: "El impuesto sobre introducción de mercancía extranjera al Municipio, de que trata la Ordenanza 60 de 1890, se seguirá cobrando en la forma que a continuación se expresa:", pues no se sigue o continúa cobrando lo que por primera vez se establece. A estas razones suficientes para desechar el cargo contra los Acuerdos acusados de carencia de atribución legal para establecer el impuesto, cargo que, repítese, ha debido hacerse valer contra los acuerdos que lo crean y no contra los que se limitan a variar su cuantía y forma de su recaudo, bien pueden agregarse las siguientes, tendientes a demostrar que el Municipio de Bogotá sí tenía y aún tiene la facultad que el demandante le niega, a saber: De acuerdo con la Constitución de 1886, articulo 199, los Concejos Municipales para votar las contribuciones locales debían obrar en subordinación a lo estatuido en las ordenanzas vigentes expedidas por la Asamblea, pues tal precepto dice: "Votar, en conformidad con las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales". Vigente esta disposición, Se expidió la Ley 53 de 1887, autorizando a la Asamblea Departamental de Cundinamarca para que permitiera al Concejo Municipal de Bogotá la organización del sistema rentístico del Distrito en condiciones especiales, haciendo expreso que concedido tal permiso podrían establecerse dentro de los límites que éste señalara contribuciones que la ley no permitía establecer a los demás Distritos.
En vista de este precepto y de la facultad expresa de que habla la Ley 8ª de 1888, relativa al impuesto de consumo de mercancías extranjeras, la Asamblea de 'Cundinamarca expidió la Ordenanza 60 de 1890, autorizando al Concejo de Bogotá para que, además de las contribuciones con que entonces contaba, pudiera establecer previa aprobación del Gobernador de Cundinamarca, alguna de las siguientes contribuciones o todas si así lo juzgaba necesario: " 3º Impuesto de consumo sobre las mercaderías extranjeras con la limitación establecida en el artículo 4º de la Ley 8° de 1888." Limitación relativa a las mercaderías que estuvieran gravadas o se gravaran con el derecho de pisadura. Desde entonces y con base en estas leyes y ordenanzas, el Concejo de Bogotá ha venido reglamentando la organización y cobro del impuesto acusado, que fue llamado primero (Acuerdos números 30 de 1890, 23 de 1891 y 7 de 1897) "impuesto sobre las mercancías extranjeras que se introduzcan al Municipio, para su consumo", y que los preceptos acusados denominan simplemente "impuesto sobre introducción de mercancía extranjera", pero que en todo caso, y esto no es materia discutida, es un verdadero impuesto de consumo. En presencia de lo estatuido en estos preceptos es innegable la facultad del Concejo de Bogotá para establecer y reglamentar el impuesto que por medio de los Acuerdos 33 de 1931 y 4 de 1932 se modifica y reforma, facultad que hasta hoy no le ha sido suprimida, y que es en la actualidad innegable en presencia de
lo estatuido en el artículo 6º de la Ley 72 de 1926, que a la letra dice: "El Concejo Municipal de Bogotá puede organizar libremente sus rentas, percepción y cobro, ya por administración directa, delegada o por arrendamiento, y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales y sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental. Puede, además, sin esa autorización, crear los impuestos y contribuciones que estime necesarios, dentro de la Constitución y las leyes." Invoca también el demandante, como base de su demanda, en contra del impuesto aludido, prohibiciones como las contenidas en las Leyes 4° de 1913, 33 de 1916 y 91 de 1931, pero de observar es que tales prohibiciones rezan con impuestos como el de peaje o pisadura, tránsito y aduanas, cuyas características son harto diferentes al de "introducción de mercancía extranjera a Bogotá", creado por Ordenanza de 1890 y reglamentado por los acuerdos y resoluciones ahora demandados. Por lo que respecta a la autorización dada a la Junta Asesora por el Acuerdo número 4 de 1932, observa esta Superioridad que bien podía el Concejo autorizar a la Junta para modificar en la forma en que lo estimare conveniente el referido impuesto, ya que semejante función encaja dentro de los lineamientos trazados en el artículo 6º de la Ley 72 de 1926, los cuales tienden, de manera clarísima, a facilitar la organización del sistema rentístico del Municipio, máxime cuando tal Junta, por la naturaleza de sus funciones, está en mejor capacidad de apreciar los
factores de diverso orden que influyen o pueden influir en esa organización. No acontece lo mismo en relación con la autorización dada para la supresión del impuesto, cuestión que atañe a una facultad propia y exclusiva del Concejo, y para cuya delegación se requiere mandato expreso de la Constitución, que deja en manos del Congreso, las Asambleas y los Concejos la creación y supresión de impuestos. Con base en las consideraciones que anteceden y en las que el fallo apelado apunta, el Concejo de Estado, oído el parecer fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma en todas sus partes la sentencia de nueve de noviembre pasado, que por medio de la presente se revisa. Copíese, notifíquese y devuélvase.