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CE - 196 Sentencia 2023127ppal00GobdeBo 0 20241212161850918

Consejo de Estado

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Título
CE - 196 Sentencia 2023127ppal00GobdeBo 0 20241212161850918
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal); 11001-03-28000-2024-00014-00, 11001 -03-28-000-2024-00015-00 y 11001-03-28-000-2024-00019-00

Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, periodo 2024 a 2027

Temas: Doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a dos agrupaciones políticas y por apoyo a candidato distinto al partido de la inscripción. Elemento objetivo – manifestación del apoyo expreso, claro e inequívoco.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la s demandas presentadas contra el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro de la s demandas presentadas contra el acto de elección de Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá, periodo 2024 a 2027.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas

1. Los ciudadanos José Amelio Esquivel Villabona, Alix María Gómez Sánchez, Miguel Alberto Vergara Sandoval y Ximena Echavarría Cardona, actuando en nombre propio, presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), en la s que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador del departamento de Boyacá, para el periodo 2024 a 2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 6 de noviembre de 2023.Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

1.1. Expediente 11001 -03-28-000-2023-00127-001, demandante José Amelio Esquivel Villabona2

2. Como hechos de la demanda, señaló que el señor Carlos Andrés Amaya

2

1.1. Expediente 11001 -03-28-000-2023-00127-001, demandante José Amelio Esquivel Villabona2

2. Como hechos de la demanda, señaló que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez perteneció simultáneamente a los partidos Dignidad & Compromiso, y

Alianza Verde.

3. Adujo que, aunque aquel afirmó haber solicitado su desvinculación del partido Dignidad & Compromiso, el 6 de abril de 2022, lo cierto es que presentó un informe de campaña como candidato de ese partido el 27 de julio de 2022 ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), lo que sugiere que seguía vinculado a la enunciada colectividad política.

4. Indicó que no existen pruebas de la dimisión después de esa fecha (6 de abril), sino que solo es posible constatar la presentación de aquellas cuentas, pese a ello, el demandado inscribió su candidatura por el partido Alianza Verde, el 29 de julio de 2023, y fue elegido gobernador el 29 de octubre de ese año.

1.1.2. Normas violadas y concepto de la violación

5. En concepto del demandante, Carlos Andrés Amaya Rodríguez violó los artículos 107 de la Constitución Política y 2.º de la Ley 1475 de 2011, que prohíben la doble militancia. Según dichas normas, un ciudadano no puede pertenecer a más de un partido o movimiento político al momento de inscribirse para un cargo de elección popular.

6. En sustento de lo anterior, afirmó que, aunque el demandado no se desvinculó

de un partido o movimiento político al momento de inscribirse para un cargo de elección popular.

6. En sustento de lo anterior, afirmó que, aunque el demandado no se desvinculó del partido Dignidad & Compromiso, antes ni después del 27 de julio de 2022, se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá, por una coalición con el aval principal del partido Alianza Verde, el 29 de julio de 2023.

7. Por lo tanto, la parte actora sostuvo que en este caso se cumplen los elementos i) subjetivo (la persona), ii) modal (la acción de pertenecer a dos partidos) y iii) temporal (el momento de la inscripción) de la prohibición de doble militancia alegada.

1 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 Índice 3 Samai, radicada el 6 de diciembre de 2023.Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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1.2. Expediente 11001-03-28-000-2024-00014-003, demandante Alix María Gómez Sánchez4

8. En los hechos de la demanda, l a parte actora manifestó que, mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades

8. En los hechos de la demanda, l a parte actora manifestó que, mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) estableció el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

9. Expuso que el demandado fue inscrito como candidato a la Gobernación de Boyacá, por una coalición con el aval principal del partido Alianza Verde (al cual pertenece) y en coalición con en Marcha, Dignidad & Compromiso, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, conforme consta en el formulario E -6 y el documento de acuerdo de coalición «Boyacá Grande».

10. Indicó que la RNEC, a través de la mencionada resolución, estableció que el periodo de campaña política iniciaría el 29 de julio de 2023, fecha a partir de la cual los candidatos podían desplegar las acciones de propaganda electoral en actos públicos, medios de comunicación, etc.

11. Aseveró que, dentro del periodo de campaña, el accionado manifestó públicamente, a través de un video difundido por redes sociales5, su apoyo al señor Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el partido de la Unión por la Gente (de la U) , para el periodo 2024 a 2027, pese a que su colectividad, Alianza Verde , contaba con una lista propia de candidatos a dicha corporación.

12. Según indicó la actora, en el video y audio se escucha de manera expresa la manifestación de apoyo del señor Amaya hacia el candidato del partido de la U en los siguientes términos: « […] invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que

12. Según indicó la actora, en el video y audio se escucha de manera expresa la manifestación de apoyo del señor Amaya hacia el candidato del partido de la U en los siguientes términos: « […] invitarlos a votar por Óscar un líder campesino que quiere lo mejor para Cómbita […]».

1.2.1. Normas violadas y concepto de la violación

13. La parte demandante manifestó, en síntesis, que la elección de l señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia.

14. En concreto, aseveró que la elección desconoció los artículos 107 superior, 2.º de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 del CPACA, pues, en su criterio, el demandado

3 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 4 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024. Índice 11 Samai, el 25 de enero de 2024, se presentó reforma a la demanda. Índice 24 Samai, con auto del 14 de febrero de 2024 solo se admitió lo relacionado con el presunto apoyo brindado al señor Óscar Ju lián Correa Hernández (notas periodísticas), pero los cargos planteados frente al supuesto apoyo dado a los candidatos a la Asamblea de Boyacá, Nelson Roa Rubio y Óscar Leonardo Montañez Sierra, fueron rechazos por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 5 Al respecto, manifestó que «se adjunta video que fue extraído de la red social de Segundo Matta».Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros

haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 5 Al respecto, manifestó que «se adjunta video que fue extraído de la red social de Segundo Matta».Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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apoyó a un candidato del partido de la U para el Concejo de Cómbita, a pesar de que la colectividad a la que pertenece (Alianza Verde) tenía candidatos propios.

15. A su vez, la accionante afirmó que el entonces candidato a la Gobernación de Boyacá fue avalado por el partido Alianza Verde, en el que milita, lo cual implicaba su apoyo irrestricto a los candidatos de tal colectividad.

16. Esgrimió que la invitación hecha por el señor Amaya Rodríguez, para votar por el candidato de la U al Concejo de Cómbita, ocurrió durante la campaña para las elecciones territoriales del pasado 29 de octubre de 2023.

17. Por lo anterior, estimó que se encuentran acreditados los requisitos para declarar la nulidad, conforme la jurisprudencia de esta Sección que ha señalado que, en aquellos escenarios de candidatos en coalición, debe favorecerse, en primer término, a los aspirantes que pertenecen a la misma colectividad y, solo a falta de estos, a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el

que, en aquellos escenarios de candidatos en coalición, debe favorecerse, en primer término, a los aspirantes que pertenecen a la misma colectividad y, solo a falta de estos, a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.

1.3. Expediente 11001 -03-28-000-2024-00015-006, demandante Miguel Alberto Vergara Sandoval7

18. Como fundamento fáctico de la acción, la parte actora manifestó que mediante la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, la RNEC estableció el calendario electoral para la elección de autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023.

19. Expuso que, conforme los términos establecidos por la RNEC, el 29 de julio de 2023, el demandado Amaya Rodríguez se inscribió como candidato a la Gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los partidos políticos: Alianza Verde, En Marc ha, Verde Oxígeno, Dignidad & Compromiso y Colombia Renaciente. Asimismo, indicó que, según el formato de inscripción E-6, el accionado pertenece al partido Alianza Verde.

20. Manifestó que el demandado, entonces candidato, celebró una reunión el «27 de agosto de 2023» en Cómbita (Boyacá) con el propósito de impulsar su campaña y la del candidato a la alcaldía de dicho municipio (Juan Carlos García), así como de otros aspirantes al concejo municipal de dicha territorialidad, pertenecientes a diferentes partidos políticos.

21. Adujo que, con posterioridad a la reunión sostenida, se difundió en las redes

de otros aspirantes al concejo municipal de dicha territorialidad, pertenecientes a diferentes partidos políticos.

21. Adujo que, con posterioridad a la reunión sostenida, se difundió en las redes sociales un video 8 en el cual el demandado manifestó su apoyo a Óscar Julián Correa Hernández, candidato al Concejo de Cómbita por el partido de la U con el número 2.

6 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024. 8 Tomado de la red social Facebook, en específico, de una «historia» publicada por el usuario

Segundo Matta.Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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22. Finalmente, sostuvo que el partido Alianza Verde inscribió a once candidatos al Concejo de Cómbita, para el periodo 2024 a 2027.

1.3.1. Normas violadas y concepto de la violación

23. La parte actora aseveró que la elección de l señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia.

Concretamente, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la

Rodríguez como gobernador por el departamento de Boyacá desconoció disposiciones constitucionales y legales en torno a la prohibición de doble militancia. Concretamente, adujo que el acto acusado está viciado de nulidad por la inobservancia de los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011. Por lo tanto, propuso como causal de anulación la prevista en el ordinal 8.° del artículo 2759 del CPACA.

24. En criterio del accionante, el demandado incurrió en la aludida prohibición, por cuanto se encuentran configurados los elementos que ha definido el Consejo de Estado10 sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo, a saber:

a) Elemento subjetivo (sujeto activo): la conducta se llevó a cabo por parte del entonces candidato a la Gobernación de Boyacá, periodo 2024 a 2027, esto es, Carlos Andrés Amaya Rodríguez.

b) Elemento objetivo (conducta): el demandado respaldó a un candidato al Concejo de Cómbita que estaba inscrito por un partido diferente a aquellos que conformaron la coalición «Boyacá Grande».

Asimismo, puso de presente que el partido Alianza Verde (que hace parte de la coalición mencionada y a la que pertenece el demandado) inscribió una lista de once candidatos al Concejo de Cómbita.

c) Elemento temporal: La situación descrita tuvo lugar en el periodo de campaña política para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

1.4. Expediente 11001 -03-28-000-2024-00019-0011, demandante Ximena Echavarría Cardona12

política para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

1.4. Expediente 11001 -03-28-000-2024-00019-0011, demandante Ximena Echavarría Cardona12

25. Como hechos de la demanda, señaló que el demandado fue elegido copresidente del partido Alianza Verde, el 15 de mayo de 2023, por lo tanto, era militante y directivo del partido.

26. Indicó que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez se postuló como candidato a la gobernación de Boyacá por la coalición «Boyacá Grande», integrada por los

9 «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: […] 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 10 Al respecto, refirió la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, expediente 11001 -03-28-000202200198-00. 11 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 12 Índice 3 Samai, radicada el 11 de enero de 2024.Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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partidos En Marcha, MIRA, de la U y Alianza Verde, colectividades que inscribieron

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partidos En Marcha, MIRA, de la U y Alianza Verde, colectividades que inscribieron listas separadas de candidatos a la Asamblea de Boyacá para el periodo 2024 a 2027.

27. Asimismo, manifestó que los partidos de la coalición inscribieron candidatos propios por cada colectividad en varios municipios de Boyacá para los concejos municipales.

28. Esgrimió que, durante la campaña para ser elegido gobernador, el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez apoyó las aspiraciones políticas de los señores Óscar Julián Correa Hernández (Concejo de Cómbita, por el partido de la U), Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez (ambos, para la Asamblea de Boyacá, por la coalición entre los partidos En Marcha, MIRA y de la U).

1.4.1. Normas violadas y concepto de la violación

29. La parte actora argumentó que Carlos Andrés Amaya Rodríguez violó la prohibición de doble militancia, según los artículos 107 Superior y 2.º de la Ley 1475 de 2011, lo que lo hacía inelegible según el numeral 8.º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.

30. Alegó que el demandado en campaña apoyó a los candidatos Óscar Julián Correa Hernández, Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez, quienes eran candidatos de partidos diferentes al suyo (Alianza Verde).

Indicó que dicho apoyo se manifestó en actos públicos, con mensajes directos y publicidad política compartida.

Martínez, quienes eran candidatos de partidos diferentes al suyo (Alianza Verde). Indicó que dicho apoyo se manifestó en actos públicos, con mensajes directos y publicidad política compartida.

31. En particular, mencionó videos y publicaciones en redes sociales donde el señor Amaya Rodríguez, según el parecer del accionante, expresó su apoyo a esos candidatos. En uno de los videos, se le escucha agradeciendo al partido En Marcha, que no es de su colectividad, por su apoyo y, en otro, agradeció a l señor Lesmes Martínez por sus palabras de cariño y aprecio.

32. Además, aludió una publicación en Facebook donde, como lo refiere la parte demandante, se ve a l señor Amaya Rodríguez abrazando a l candidato Correa Hernández al Concejo de Cómbita por el partido de la U, en la cual invita a que voten por él.

33. La parte actora sostuvo que esas acciones demuestran que el señor Amaya Rodríguez incurrió en doble militancia por apoyo.Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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2. Admisión

34. Los medios de control referidos fueron admitidos mediante providencias del 25 de enero13, 19 de ese mismo mes14, 29 de febrero15 y 14 de mayo16, todas del 2024, ordenándose en cada proceso las notificaciones, comunicaciones y avisos

34. Los medios de control referidos fueron admitidos mediante providencias del 25 de enero13, 19 de ese mismo mes14, 29 de febrero15 y 14 de mayo16, todas del 2024, ordenándose en cada proceso las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del CPACA, trámites efectuados como consta en los expedientes disponibles en la sede electrónica de la Corporación - Samai.

3. Contestaciones

35. Dentro del término de traslado se presentaron las siguientes intervenciones, comunes a los procesos, que se resumen de la siguiente manera:

3.1. Demandado17

36. Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de nulidad contenidas en las demandas dirigidas contra el acto que declaró la elección del gobernador de Boyacá.

37. Respecto a la doble militancia por pertenencia simultánea a dos partidos políticos, afirmó que no se configuró dicha causal de nulidad, toda vez que el demandado presentó renuncia escrita a su condición de afiliado al Partido Dignidad & Compromiso, el 6 de abril de 2022.

38. Asimismo, expuso que, aunque con posterioridad a su renuncia, se presentó el informe de gastos ante el CNE, ello no implica que funja como militante activo de ese partido político.

39. Sobre este punto, destacó que además de la renuncia del señor Amaya Rodríguez, obra en el expediente la certificación del partido Dignidad & Compromiso, en la que consta que el demandado no hace parte de esa agrupación desde el 6 de abril de 2022.

40. Ahora, en lo que respecta al supuesto apoyo a otros candidatos, manifestó, en

Compromiso, en la que consta que el demandado no hace parte de esa agrupación desde el 6 de abril de 2022.

40. Ahora, en lo que respecta al supuesto apoyo a otros candidatos, manifestó, en

resumen, lo siguiente:

  1. El caso del candidato Óscar Julián Correa Hernández18 se basa en un video MP4, supuestamente extraído de Facebook, frente al cual afirmó fue editado y contiene inconsistencias que cuestionan su validez como prueba. El video se

13 Exp. 2023-00127-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra, providencia negó la solicitud de suspensión provisional del acto. 14 Exp. 2024-00014-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. En este proceso no se solicitó ninguna medida cautelar. 15 Exp. 2024 -00015-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil, auto negó la solicitud de suspensión provisional del acto. 16 Exp. 2024-00019-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra (E), idem. 17 Exp. 2023-00127-00, índice 32. Exp. 2024-00014-00, índices 19 y 35. Exp. 2024-00015-00, índice

45. Exp. 2024-00019-00, índice 33, de Samai. 18 Candidato al Concejo municipal de Cómbita, por el Partido de la U.Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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relaciona con dos eventos en el municipio de Cómbita, uno de ellos el 10 de octubre de 2023, en el que el demandado participó.

Según lo pone de presente, el video muestra un evento del partido Alianza Verde, donde se invitó al demandado a apoyar la campaña del candidato a la alcaldía de Cómbita, de la misma colectividad, Juan Carlos García.

Al finalizar la reunión, el señor Óscar Julián Correa, vestido de verde y quien siempre ha sido seguidor del partido Alianza Verde, pero en esta ocasión aspiró al Concejo de Cómbita por la U, se acercó al entonces candidato a la gobernación, Carlos Andrés Amaya y, sin indicarle el origen de su inscripción como candidato, le solicitó un mensaje de apoyo para su candidatura.

Antes de grabar el video, el demandado le preguntó a aquel, si era del partido Verde, a lo que le respondió afirmativamente, lo que llevó a que en el video se expresara el apoyo prohibido.

Lo anterior, fue reafirmado por el propio Óscar Julián Correa Hernández y otros asistentes al evento, a través de declaraciones extraproceso 19, allegadas al contestar las demandas.

  1. En lo relacionado con los señores Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez20, indicó que, frente a los registros fílmicos aportados

contestar las demandas.

  1. En lo relacionado con los señores Nelson Hernando Roa Rubio y Héctor Eduardo Lesmes Martínez20, indicó que, frente a los registros fílmicos aportados para sustentar el cargo, de un riguroso examen que realizó a dichos videos, se concluyó que no es posible certificar la autenticidad, integridad, inalterabilidad y rastreabilidad del contenido de ninguno de los videos allegados con la demanda.

Adicionalmente, que existe una alta probabilidad de haber sido manipulados, como se acreditó con informe de perito.

Asimismo, en el caso del señor Roa Rubio, sostuvo el demandado que el actor, de manera errónea y haciendo un gran esfuerzo, interpreta que el ingeniero Amaya «invita y agradece el apoyo al partido EN MARCHA, […], augurando además éxitos en la contienda electoral y afirmando que estará en la duma departamental». Es decir, el demandado agradece el apoyo que le dieron a su campaña por dicho movimiento político, pero en ningún momento realizó

19 Declaración de extraproceso de: 1) Óscar Julián Correa Hernández, excandidato al concejo municipal de Cómbita - supuesto candidato de otro partido apoyado por el Gobernador (aportada); 2) Juan Carlos García aspiró a la Alcaldía de Cómbita por el Partido Alianza Verde, coavalado por los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, quien convocó la reunión del 10 de octubre e invitó al ingeniero CARLOS ANDRÉS (aportada); 3) CARLOS ANDRÉS AMAYA

los partidos de la U, En Marcha, Verde Oxígeno y Colombia Renaciente, quien convocó la reunión del 10 de octubre e invitó al ingeniero CARLOS ANDRÉS (aportada); 3) CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, Gobernador de Boyacá (aportó exp. 2024-19). 4) Gustavo Castañeda, candidato a la Asamblea del Departamento de Boyacá en las elecciones de 2023 (aportó exp. 2024-19). 5) Lorenzo Efrén Camargo Zárate concejales del Municipio de Cómbita, avalados por el Partido Verde (aportada) y 6) Julián Fernando Rodríguez Hernández, candidato al concejo municipal de Cómbita por el Partido Alianza Verde en las elecciones territoriales 2023 (aportada). 20 Candidatos a la Asamblea de Boyacá, por la coalición entre los Partidos En Marcha, MIRA y de la U).Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

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manifestaciones de apoyo concreto, positivo e inequívoco21, a candidato inscrito por un partido distinto al que pertenece. A partir de lo anterior, afirmó:

En orden a lo anterior, si bien, tanto de la imagen como del video se aprecia tanto al ahora Gobernador, como al señor Nelson Roa Rubio compartiendo un mismo

por un partido distinto al que pertenece. A partir de lo anterior, afirmó:

En orden a lo anterior, si bien, tanto de la imagen como del video se aprecia tanto al ahora Gobernador, como al señor Nelson Roa Rubio compartiendo un mismo escenario y, más aún cuando es el ingeniero quien recibe apoyo y no el que lo brinda, lo cual es p ermitido, por lo que no resulta predicable de la conducta modal concluyente de una doble militancia.

Por otra parte, en cuanto al candidato Lesmes Martínez, indicó que el video se dio en una reunión del partido en Marcha en el municipio de Boyacá, en el que el demandado manifestó:

De los concejales que lo acompañan, espero que este amiguito, espero sea diputado a la asamblea de Boyacá, el Partido En Marcha que me acompaña y me apoya, no puedo yo invitar a votar por Lesmes porque él es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde, pero sí puedo decirles a ustedes que conozco a este hombre conozco su corazón y su amor por este Municipio y tiene mi plena y absoluta amistad sincera, la sincera amistad del Gobernador de Boyacá.

A partir de lo anterior, sostuvo que era importante aclarar que el apoyo no puede ser inferido ni supuesto como implícito o escondido, por cuanto la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sostenido que el acto de apoyo debe ser explícito, específico e indudable. Es decir, se debe expresar un deseo positivo y concreto hacia alguien.

En orden de lo anterior, sostuvo que salta a la vista y sin asomo de duda, que no puede predicarse la conducta prohibitiva, habida cuenta que ni de la imagen ni

positivo y concreto hacia alguien.

En orden de lo anterior, sostuvo que salta a la vista y sin asomo de duda, que no puede predicarse la conducta prohibitiva, habida cuenta que ni de la imagen ni de los videos se puede inferir que en efecto desplegó actos de apoyo positivos, concretos e ine quívocos, como de ninguna otra índole, en favor del candidato Héctor Eduardo Lesmes Martínez, por el contrario, el demandado manifestó: «No puedo yo invitar a votar por Lesmes porque es del Partido En Marcha y mi Partido es el Verde».

Asimismo, explicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado claro que el compartir o coincidir en eventos públicos de campañas políticas 22, por sí solo, no permite configurar la prohibición de doble militancia, pues lo que se debe demostrar son actos positivos e inequívocos de apoyo a candidato de un partido distinto al que se pertenece.

21 Sobre este aspecto, explicó: «En esa misma línea, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se había declarado la nulidad de la elección de un concejal del Municipio de Ipiales, periodo 2016 -2019», al no haberse demostrado la existencia de los actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo, configurativos de esa prohibición. 22 Entre otras decisiones cito: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de

2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00; sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 05001 -23-33000-2020-00006-01, MP. Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Secc ión Quinta, sentencia de 27 de abril de 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00».Demandantes: José Amelio Esquivel Villabona y otros Demandado: Carlos Andrés Amaya Rodríguez gobernador del departamento de Boyacá Radicado: 11001-03-28-000-2023-00127-00 (principal)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

41. Finalmente, en los diferentes procesos propuso como excepciones de fondo i) ausencia absoluta de la violación endilgada e ii) insuficiencia del acervo para dar por probada la violación.

3.2. Consejo Nacional Electoral23

42. Al contestar sostuvo que no hay conexidad entre las censuras deprecadas por los accionantes y las actuaciones desplegadas por esa entidad, al afirmar que las actas de escrutinios son elaboradas por las comisiones escrutadoras departamentales, distritales o municipales, en tanto son actuaciones ajenas al giro funcional y competencial como autoridad electoral. Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Trámite de acumulación de los procesos

funcional y competencial como autoridad electoral. Con fundamento en lo anterior, solicitó ser desvinculado del presente trámite judicial por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. Trámite de

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