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CE - 19_680012333000201300043011SENTENCIA20220503153543_TCListadoTitulados133131668695320580-2022

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CE - 19_680012333000201300043011SENTENCIA20220503153543_TCListadoTitulados133131668695320580-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139)

Actor: ELIZABETH FLANTERMESKY BLANCO Y OTROS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIY OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO – muerte de conductor de automóvil / No se demostró una señalización indebida que incidiera en la causación del siniestro / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - la causa necesaria o determinante de la colisión fue la imprudencia del conductor del vehículo particular, al invadir el carril contrario.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de agosto de 2010, el señor Libardo Mancilla Suárez transitaba en su vehículo particular por el corredor vial de Bucaramanga, Santander, que desde Palenque conduce a Café Madrid. En el kilómetro 15+220 metros de esa vía, colisionó de frente con un camión que se desplazaba en sentido contrario, en esa misma calzada

y sobre el carril izquierdo habilitado en contraflujo. El siniestro dejó como resultado la muerte del señor Mancilla Suarez. La parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy de Autopistas de Santander S.A. por la supuesta falla del servicio en la que incurrieron al no implementar en la vía una señalización adecuada que indicara que el carril izquierdo estaba habilitado en contraflujo.

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2012 (fl. 97, c. 1), los señores Elizabeth Flantermesky Blanco, Lucia Verónica y Juan Sebastián Mancilla Flantermesky, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 y 2, c. 1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), la Agencia Nacional de Infraestructura (en adelante ANI) y Autopistas de Santander S.A., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que les fueron causados como consecuencia de la muerte del señor Libardo Mancilla Suárez, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2010.

También llamó en garantía a QBE Seguros S.A., dado que la ANI en la etapa de

conciliación prejudicial, solicitó la vinculación de esa compañía de seguros y ésta compareció a la audiencia realizada el 29 de octubre de 20121. En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la NaciónMinisterio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –Invías-, la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones INCO) y la sociedad Autopistas de Santander S.A., son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación causados a los demandantes por la muerte del señor Libardo Mancilla Suárez ocurrida el 15 de agosto de 2012 en accidente de tránsito por falta o indebida señalización sobre la vía pública del kilómetro 15+220 metros de la vía Palenque-Café Madrid de la ciudad de Bucaramanga.

Segunda: Condenar en consecuencia a las demandadas a pagar a los demandantes, los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación, los cuales se estiman en total y como mínimo en la suma de novecientos veinte millones trescientos once mil doscientos treinta y cinco pesos ($920.311.235).

Tercero: Actualizar la anterior condena desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecución del correspondiente fallo.

Cuarto: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del CCA.

Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: 1 Hecho vigésimo y vigésimo primero de la demanda (fl. 70 y 71, c. 1). También manifestó que ese

mismo día presentaron “reclamación para el pago de perjuicios con la salvedad que no renunciaban a las acciones jurídicas”. 2

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros Referencia: Acción de Reparación Directa El 15 de agosto de 2010, a las 12:45 horas, el señor Libardo Mancilla Suárez se desplazaba en un vehículo particular por la calzada que conduce de Palenque a Café Madrid en Bucaramanga. A la altura del kilómetro 15+220 metros de esa vía, aquel colisionó de frente con un camión que transitaba en sentido contrario, sobre el carril izquierdo.

Como resultado del accidente de tránsito falleció el señor Mancilla Suárez. Según la demanda, el accidente de tránsito se produjo por la falta de señalización que indicara inicio y fin del tramo del carril izquierdo habilitado en contraflujo, y delimitara “cada carril con conos o delineadores tubulares y así separar el carril en sentido Palenque Café Madrid del carril de contraflujo”.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. Mediante providencia del 13 de diciembre de 2012, el Juzgado 1° Administrativo de ese circuito judicial declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Santander para su reparto (fl. 100, c. 1). 2.2. Por auto de 23 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander

admitió la demanda de reparación directa (fl. 103 y 104, c. 1), decisión que se notificó en legal forma a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 107 a 111, c. 1) 2.3. QBE Seguros S.A. contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, explicó que el tramo donde se presentó la colisión contaba con la demarcación adecuada permanente, consistente en una línea central continua. Sin embargo, fue la víctima quien invadió el carril izquierdo y provocó el accidente, razón por la cual propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. También formuló la excepción de caducidad de la acción, debido a que el accidente ocurrió el 15 de agosto de 2010 y la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2012. Por otra parte, planteó como excepción la que denominó “delimitación de la obligación a cargo de QBE Seguros S.A.”, según la cual la eventual condena que se llegue a dictar en contra del Instituto Nacional de Concesiones (ahora ANI), tendría que ajustarse a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que justifica su vinculación al presente proceso (fl. 127 a 135, c. 1). 3

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

2.4. La Nación-Ministerio de Transporte formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que las funciones a su cargo no se relacionaban con los hechos planteados en la demanda. Asimismo, planteó la excepción de caducidad (fl. 162 a 173, c. 1). 2.5. El Invías también fundamentó su defensa en la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, ahora ANI (fl. 174 a 187, c.1). 2.6. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy Autopistas de Santander S.A. contestaron extemporáneamente la demanda. 2.7. Audiencia inicial El 12 de agosto de 2013, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 414, c. 1). La diligencia en mención se realizó el 22 de agosto de esa misma anualidad, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, esto es, saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas (fl. 431 a 435, c.1). El Tribunal Administrativo de Santander declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías -Invías-, y desestimó la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que para la fecha en que se vencía el término de los dos años previsto en la ley -6 de noviembre de 2012-, el

Palacio de Justicia de Bucaramanga y los Juzgados Administrativos de esa ciudad se encontraban cerrados al público, “con ocasión de la asamblea permanente de Asonal Judicial”, situación que se mantuvo hasta el 7 de diciembre de 2012, y como la demanda fue presentada el día hábil siguiente, esto es, el 10 de diciembre de 2012, concluyó se hizo en oportunidad. Continuó con la fijación del litigio, y consideró que este se contraía a establecer si la muerte del señor Libardo Mancilla Suárez era imputable a una falta de señalización en la vía para el contraflujo que estaba habilitado el momento del accidente o si, por el contrario, se configuraban los eximentes de responsabilidad denominados culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Además, se declaró fallida la audiencia de conciliación por falta de ánimo conciliatorio de las entidades demandadas. 4

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros Referencia: Acción de Reparación Directa Posteriormente, se decretaron las pruebas documentales aportadas y solicitadas con la demanda y las contestaciones de QBE Seguros S.A., del Invías y de la Concesión Autopistas de Santander S.A., así como las testimoniales solicitadas por la parte demandante. 2.3. Audiencia de pruebas El 7 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En la diligencia

se practicaron los testimonios decretados y se incorporaron al expediente los documentos solicitados por la parte demandante y por la llamada en garantía QBE Seguros S.A. (fl. 85 a 87, c. 1). Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal fijó fecha para recepcionar la declaración del señor Jorge Garzón, quien conducía el vehículo tipo camión involucrado en la colisión. Ante la inasistencia del llamado a declarar, la parte actora desistió de la prueba. Como consecuencia, el Tribunal cerró la etapa probatoria y ordenó presentar los alegatos de conclusión por escrito (fl. 94 y 95, c. 2). 2.4. Alegatos de conclusión La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda (fl., 140 a 176, c. 2). Autopistas de Santander S.A. sostuvo que el contraflujo que se encontraba habilitado el día en que ocurrieron los hechos contó con la debida señalización para esos casos, y pese a lo anterior, la víctima inobservó las normas de tránsito e invadió el carril izquierdo configurándose la excepción de culpa exclusiva de la víctima (fl. 97 y 98, c. 2). QBE Seguros S.A. señaló que no resultaba razonable que la parte actora justificara la conducta de la víctima y endilgara responsabilidad a la parte demandada por no haber dispuesto en el tramo habilitado en contraflujo unos conos o delineadores tubulares, cuando en el centro de la calzada se trazó una línea amarilla continua, señal reglamentaria de tránsito adecuada para demarcar los carriles de manera

permanente. Explicó que los conos o delineadores apenas son útiles para alertar sobre una anormalidad en la calzada, por ejemplo, cuando hay un obstáculo sobre ella. En relación con el contrato de seguro, sostuvo que entre la compañía aseguradora y el asegurado “se pactó un sublímite para contratistas y subcontratistas independientes, que solo operaría en exceso de las garantías exigidas por la Ley 5

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros Referencia: Acción de Reparación Directa 80 de 1993. Sublímite evento de $100.000.000/vigencia $200.000.000”. Así, en el evento en que se condenara a la ANI, “únicamente surgiría para QBE Seguros S.A. la obligación de responder por perjuicios patrimoniales hasta los $100.000.000 asegurados por evento, pero por encima de la cobertura de lo que cubriera la póliza de responsabilidad civil que Autopistas de Santander S.A. debió tomar para amparar la responsabilidad civil emanada de las obligaciones que asumió por el contrato de concesión”. Dicho de otro modo, el amparo de “contratistas y subcontratistas independientes” otorgado por QBE Seguros S.A. solo entraría a operar como “cobertura de segunda capa, esto es, una vez agotada la que se cubriría con el seguro de responsabilidad civil que Autopistas de Santander S.A. tomó para satisfacer lo exigido por la ley de contratación estatal y por el contrato mismo” (fl.

101 a 105, c. 2). La ANI sostuvo que el lugar donde ocurrieron los hechos contaba con la señalización adecuada y que, en todo caso, no estaba a su cargo la función de señalizar vías. Adujo que en el caso concreto se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el señor Mancilla Suárez actuó con exceso de confianza e infringió las normas de Código Nacional de Tránsito “relativas a: peligro, velocidad 30, obreros en la vía y carril izquierdo cerrado”. Por otra parte, consideró que el hecho determinante de un tercero también se logró acreditar, porque el conductor del camión involucrado en la colisión desconoció las señales de tránsito ubicadas en el lugar del accidente, al conducir su vehículo a una velocidad superior a los 30 km/h, y afirmó que, en el evento en que se lograra probar que el accidente se produjo por falta de señalización, quien debe responder directamente es el concesionario Autopistas de Santander S.A., encargado de instalar la señalización en el proyecto vial zona metropolitana de Bucaramanga (fl. 113 a 139, c. 2). El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda, dado que el conductor que falleció no acató las señales de tránsito dispuestas en la vía donde ocurrió el accidente, que indicaban que estaba habilitado un carril en contraflujo, de manera que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima (fl. 99 y 100, c. 2). 6

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139)

Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 20 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda (fl. 224 a 230, c. ppal.).

El a quo señaló que le correspondía a la parte demandante demostrar que la vía en la cual se produjo el accidente de tránsito no tenía la señalización adecuada que indicara los peligros por el adelantamiento de una obra pública, lo cual no ocurrió en el presente caso, en la medida en que no obraba ningún medio de convicción que demostrara la inexistencia de señales preventivas dirigidas advertir a los usuarios de la carretera sobre la existencia de la obra y que uno de los carriles estaba siendo utilizado en contraflujo. Consideró que, de conformidad con el informe policial de accidentes de tránsito, el informe fotográfico realizado por un agente de la policía y el reporte técnico de accidente, la línea central amarilla continua existente en la vía al momento de los hechos, así como los anuncios de contraflujo y el límite de velocidad eran suficientes para hacerle conocer a la víctima que debía transitar por el carril derecho de la calzada, sin posibilidad de variar su trayectoria hacia el carril izquierdo. Sin embargo, el señor Mancilla Suárez decidió obviar la restricción de salirse del carril derecho y superar los 30 km/hr, puesto que a esa velocidad no hubiera quedado una marca de frenado de 11,60 metros. Además, resaltó que aquel era

conocedor de la vía y de la existencia de las obras que se realizaban, porque ejercía el oficio de conductor de carga 25 años atrás. Expuso que, según el informe de accidente de tránsito, los anuncios del inicio y final del contraflujo fueron instalados en los puntos 14km+500mts y 16km, lo que indicaba que la extensión de ese tramo era de 1,5 km, distancia considerable que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte y el Código Nacional de Tránsito, no era adecuado delimitar con conos de tránsito. En consecuencia, concluyó que la conducta imprudente de la víctima fue la causa exclusiva y determinante de su muerte.

4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda (fl. 245 a 269, c. ppal.).

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Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros Referencia: Acción de Reparación Directa En su criterio, no fue cierto que la fijación del litigio se hubiera limitado a señalar que la causa de la muerte del señor Mancilla Suarez fue la indebida señalización con ocasión de la obra de repavimentación que se llevaba en el lugar de los hechos, sino a “la señalización vial de la vía en contraflujo”, como se señaló en la demanda

y consta en el acta de la audiencia inicial. De igual forma, explicó que el Tribunal a quo concluyó sin sustento probatorio que el señor Mancilla Suárez conducía en exceso de velocidad, pues, si bien en el informe de tránsito aparece que el automotor que éste conducía dejó una huella de frenado de 11 metros con 60 centímetros, ningún otro elemento de prueba permitía determinar con exactitud a qué velocidad correspondía una huella de frenado de esa magnitud, si superaba los 30km/hr y la manera en la cual esto pudo incidir en la producción del daño. Sostuvo que, de acuerdo con el Manual de Señalización Vial del Ministerio de Transporte, las señales de reducción de velocidad deben ser graduales, pero en la vía donde se presentó el accidente solo estaba instalada la de 30 km/h en un lugar posterior al punto donde ocurrió el accidente, por lo que la víctima no pudo disminuir la velocidad de manera gradual. Indicó que la colisión se presentó en una curva y en ese tramo no se instaló ninguna barrera de desvió para impedir que el señor Mancilla ingresara o utilizara el carril izquierdo donde ocurrió el accidente o, como mínimo, para prevenirlo con anticipación del inminente peligro que representaban los vehículos que transitaban en sentido contrario por el carril izquierdo de la misma calzada. En relación con la presunta inobservancia por parte del conductor de la línea central continua que le impedía invadir el carril izquierdo, temporalmente habilitado en contraflujo y donde ocurrió el accidente, no se probó una maniobra de adelantamiento prohibida. Concluyó que las condiciones excepcionales de la vía hacían necesario un tratamiento excepcional de la señalización y esta no podía limitarse a un aviso de

contraflujo y a las señales de 30km/hora, carril izquierdo cerrado y la línea central continua de color amarillo, pues no era clara, suficiente ni adecuada como si lo hubiera sido una barrera o cualquier otro dispositivo para canalizar el tráfico del carril izquierdo hacia el derecho y para delimitar el carril izquierdo del derecho en el trayecto habilitado en contraflujo (delineadores tubulares o conos unidos con cinta plástica de demarcación), para lo cual se basó en las indicaciones gráficas del manual de señalización vial (fl. 30 y 31, c.1). 8

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros Referencia: Acción de Reparación Directa Por último, sostuvo que no estaba de acuerdo con la condena en costas, porque las demandadas no contestaron dentro del término la demanda, y porque la ANI interpuso incidentes de nulidad sin fundamento y autopistas de Santander S.A. no llamó en garantía a ninguna compañía de seguros, como lo establece el contrato de concesión.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 10 de diciembre de 2013 (fl. 271, c. ppal.) y admitido el 23 de abril de 2014 (fl. 277 y 278, c. ppal.). Posteriormente, mediante providencia del 4 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que

rindiera su concepto (fl. 286, c. ppal.). La parte demandante, QBE Seguros S.A. y la ANI reiteraron lo expuesto en sus intervenciones a lo largo del proceso (fl. 288 a 293, 294 a 306 y 307 a 323 c. ppal.). El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que la causa principal del accidente que cobró la vida del señor Libardo Mancilla Suárez fue su propia conducta, puesto que invadió el carril contrario y excedió la velocidad permitida, según consta en el croquis adjunto al informe de accidente de tránsito.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, “de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 9

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros Referencia: Acción de Reparación Directa En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía

señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de noviembre de 2013.

2. Legitimación en la causa 2.1. Acudieron como demandantes al proceso los señores Elizabeth Flantermesky Blanco3, Lucia Verónica y Juan Sebastián Mancilla Flantermesky4 quienes demostraron haber sido la cónyuge y los hijos del señor Libardo Mancilla Suárez, por tanto, cuentan con interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Libardo Mancilla Suárez. 2.2. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas a la ANI y a Autopistas de Santander S.A., a las que se acusa de ser las causantes de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora; por tanto, las dos tienen interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ellas podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de los perjuicios reclamados a título de indemnización en la demanda, por lo que cuentan con legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto.

3. Problema jurídico La Sala deberá establecer si la muerte del señor Libardo Mancilla Suárez, la cual se produjo como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 15 de agosto de 2010, es imputable jurídica y fácticamente a la Agencia Nacional de Infraestructura

-ANIy a Autopistas de Santander S.A., por haber incumplido sus deberes de señalización de la vía en donde se presentó el siniestro. Asimismo, corresponde a la Sala analizar si en el accidente de tránsito se configuró alguna causal eximente de responsabilidad -culpa de la víctima o hecho de un tercero-. 2 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a la suma de $385.444.491 y para la fecha de presentación de la demanda -10 de diciembre de 2012500 smlmv equivalían a $283.350.000. 3 De acuerdo con el registro civil de matrimonio esta persona era la esposa del señor Libardo Mancilla Suárez (fl. 9, c. 1). 4 Registros civiles de nacimiento visibles a folio 7 y 8, c. 1, en los cuales se constata la calidad de hijos del señor Libardo Mancilla Suárez. 10

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros

Referencia: Acción de Reparación Directa

4. El daño Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.

En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que el señor Libardo Mancilla Suárez falleció el 15 de agosto de 2010, conforme indica la copia del certificado de defunción (fl. 6, c. 1), el informe pericial de necropsia, en el que se consignó como causa de la muerte “politraumatismo con compromiso cráneo encefálico” (fl. 56, c. 2). Al proceso concurrieron los señores Elizabeth Flantermesky Blanco, Lucia Verónica y Juan Sebastián Mancilla Flantermesky quienes, como se analizó en el acápite de la legitimación en la causa, demostraron su calidad de cónyuge e hijos de la víctima directa, hechos que permiten inferir que padecieron un daño como consecuencia de la muerte del señor Libardo Mancilla Suárez.

5. La imputación Para el Tribunal a quo no se acreditó que la señalización dispuesta en la vía donde ocurrió el accidente fuera la causa determinante del mismo, toda vez que sí contaba con señalización de contraflujo, y los dos carriles que conformaban la calzada se dividieron con una línea central amarilla continua, la cual le indicaba al señor Mancilla Suárez que no podía transitar al lado izquierdo de esta, y, sin embargo, lo hizo, invadiendo el carril habilitado en contraflujo, como consta en el informe técnico policial de accidentes de tránsito y en informe fotográfico de accidente. Además, consideró que la longitud de la huella de frenado consignada en el informe de tránsito permitía evidenciar que la víctima conducía a más de 30km/hr, velocidad

máxima permitida en el lugar donde se presentó el siniestro. En el recurso de apelación, la parte demandante sostuvo que la señalización dispuesta en la vía fue insuficiente e inadecuada para indicarle a los conductores que el carril izquierdo de la calzada estaba habilitado en contraflujo y que de acuerdo con lo obrante en el plenario no era viable establecer a qué velocidad correspondía una huella de frenado de 11.60 mts, de manera que el a quo concluyó sin sustentó probatorio que el señor Mancilla Suárez conducía a una velocidad 11

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00043-01 (50139) Actor: Elizabeth Flantermesky Blanco y otro Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura –ANIy otros Referencia: Acción de Reparación Directa superior a los 30 km/hr. En su criterio, la vía se debió dotar de una barrera o cualquier otro dispositivo, “delineadores tubulares o conos unidos con cinta plástica”, para delimitar el carril habilitado en contraflujo del que no lo estaba.

Ahora bien, con el acervo probatorio que obra en el proceso se acreditó que el 15 de agosto de 2010, el vehículo de placas BVS-289 y el camión de placas SQB-296 colisionaron en la vía que de Palenque conduce a Café Madrid en Bucaramanga, kilómetro 15+220 metros, siniestro en el que falleció el señor Libardo Mancilla Suárez. Del mismo modo, está demostrado que esa vía estaba conformada por dos carriles, uno de ellos habilitado en contraflujo (sentido Café Madrid-Palenque)5 y sobre el

cual se presentó el accidente. Los dos carriles fueron divididos mediante una línea central continua de color amarillo, para indicar la separación de flujos opuestos, y en el kilómetro 14+500 metros, sentido Palenque-Café Madrid, se instaló una señalización que indicaba contraflujo, velocidad 30 kilómetros por hora y carril izquierdo cerrado. Mientras que en el kilómetro 16, sentido Café Madrid-Palenque, se ubicaron unas señales de peligro, velocidad 30, obreros en la vía, carril derecho cerrado y prohibido adelantar. También se pudo establecer que, al momento de presentarse el accidente, el señor Suárez Mancilla se dirigía hacia Café Madrid (norte), mientras que el camión se desplazaba hacia Palenque (sur), es decir, los dos vehículos se movilizaban en direcciones opuestas, y cada uno contaba con un solo carril. Lo anterior se demostró con el informe de accidente de tránsito No. 68001000A de 15 de agosto de 2010, en el cual se indicó como lugar de los hechos: “Vía Palenque – Café Madrid, kilómetro 15 más 200 metros”, clase de accidente: “choque”, características y condiciones de la vía: “curva, plano, utilización doble sentido, dos carriles, buen estado, seca”. En el ítem denominado señales se marcó “no adelantar”. En el espacio correspondiente huella de frenado para el vehículo que conducía el señor Mancilla Suárez, se registró 11.60 metros y para el camión 15.50 metros. En observaciones se consignó “en el kilómetro 14+500 metros sentido

Palenque-Café se encuentra la señalización de contraflujo, velocidad 30 km, carril izquierdo cerrado y, en el km 16 sen

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