CE - 19_680012333000202000626011sentencia20220301140912_TCListadoTitulados133113671619880577-2022
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- Título
- CE - 19_680012333000202000626011sentencia20220301140912_TCListadoTitulados133113671619880577-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de diputado Número único de radicación: 68001 23 33 000 2020 00626-01
Solicitante: Roberto Ardila Cañas Diputado: Humberto Rangel Lizcano Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Roberto Ardila Cañas –en adelante el Solicitante– contra la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia.
La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El Solicitante pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura del señor Humberto Rangel Lizcano, Diputado de la Asamblea Departamental de Santander, para el período 2016 – 2019 –en adelante el Diputado–, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura
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Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 previstas en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, sobre violación al régimen de incompatibilidades y de conflictos de intereses.
Pretensiones
2. La pretensión que fundamenta la solicitud de pérdida de investidura es la
siguiente: “[…] PRETENSIONES PRIMERA: Declárese la perdida de investidura de Humberto Rangel Lizcano, diputado de la Asamblea Departamental de Santander en el periodo 2016-2019, por el conflicto de intereses consagrado en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 […]”. Presupuestos fácticos
3. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura, son los siguientes: 3.1. Señaló que el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander -en adelante IDESANes una entidad descentralizada del orden departamental con autonomía administrativa creada mediante la Ordenanza 19 de 1973. 3.2. Adujo que el señor Humberto Rangel Lizcano fue elegido diputado del Departamento de Santander para el periodo 2016-2019, el 25 de octubre de 2015 y tomó posesión de su investidura. 3.3. Indicó que el Diputado suscribió, el 14 de junio de 2019, un contrato de mutuo con el IDESAN por un valor de $73.000.000,oo pesos M/cte; no obstante lo anterior indicó que el Diputado participó, sin manifestar impedimento, en diversas
sesiones realizadas por la Asamblea Departamental de Santander, en las que se discutieron temas relacionados con IDESAN, entre ellas: 3.3.1. Acta núm. 067 de la sesión de 23 de septiembre de 2019, en la que se sometió a primer debate el proyecto de ordenanza núm. 44 de 2019: “[…] POR EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y GASTOS 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER PARA LA VIGENCIA 2019 […]”. 3.3.2. Acta núm. 070 de la Sesión de 29 de septiembre de 2019, en el que se somete a segundo debate el proyecto de ordenanza núm. 44 del 2019: “[…] POR
EL CUAL SE ADICIONA EL PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y
GASTOS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER INSTITUTO FINANCIERO
PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER PARA LA VIGENCIA 2019 […]”.
3.3.3. Acta núm. 087 de la Sesión de 20 de noviembre de 2019, en la que se realizó un debate de control político al gerente del IDESAN Jorge Andrés Olave Chávez. 3.4. Manifestó que producto de las sesiones ordinarias y de los debates realizados, la Asamblea Departamental de Santander expidió la Ordenanza 054 del 2019 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES CIVILES
PARA LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO FINANCIERO PARA EL
DESARROLLO DE SANTANDER IDESAN […]”.
Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud Inhabilidad e incompatibilidad para contratar con el IDESAN
4. Señaló que, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, el señor Rangel Lizcano, por su condición de Diputado del Departamento de Santander, tiene la condición de servidor público y, en consecuencia, en los términos del artículo 127 de esa misma normativa, es inhábil para celebrar contratos con entidades públicas.
5. Adujo que, conforme al artículo 82, literal f), de la Ley 80 de 28 de octubre de 19933, los servidores públicos son inhábiles para celebrar cualquier tipo de contrato estatal y cita el Decreto 1222 de 18 de abril de 19864. 2 Sobre, de las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4 Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental.
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6. Indicó que el Diputado suscribió un contrato de mutuo con el IDESAN, el cual es un contrato estatal de conformidad con el artículo 2.° de la Ley 80; y que, conforme con el artículo 13 de la Ley 80 y el artículo 43 de la Ordenanza núm. 008 de 2017, los contratos celebrados por el IDESAN se rigen por lo dispuesto en la Ley 80.
7. Concluyó señalando que el Diputado “[…] tenía una incompatibilidad para celebrar contratos con el IDESAN al tenor de lo señalado en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 617 del 2000, por ser una entidad descentralizada que administra recursos del departamento y era inhábil para contratar con entidades estatales como lo señala el literal f, numeral 1 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, porque los servidores públicos no pueden suscribir contratos estatales […]” y, en tal sentido, se debía declarar que el Diputado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617.
Conflicto de interés
8. Citó, por un lado, el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, en cuanto establece que los diputados perderán su investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; y, por el otro, el artículo 40 de la Ley 734, sobre conflicto de intereses.
9. Refirió que el Diputado suscribió a título personal un préstamo con el IDESAN y
que, en esa medida, tenía un interés directo en la situación financiera y económica de dicha entidad, afectándose con ello su capacidad para deliberar de forma imparcial.
10. Manifestó que, pese a lo anterior, el Diputado participó activamente en múltiples sesiones ordinarias y debates en los que se trataron temas relacionados directamente con el IDESAN, como las adiciones al presupuesto general y la realización de un debate de control político al gerente de la entidad. En relación con este último aspecto, indicó que al gerente de la entidad se le realizó un cuestionamiento directo sobre los préstamos realizados a personas naturales y jurídicas y, en consecuencia, el Diputado no podía participar en el control político, en relación con estos temas, porque poseía un interés particular en los préstamos realizados por el IDESAN.
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11. Afirmó que, a través del control político realizado sobre el gerente de la entidad, el Diputado podía llegar a obtener: i) condonaciones de la deuda, ii) plazos más laxos para el pago; iii) reducciones en las tasas de interés; y iv) cualquier otro tipo de beneficio que los funcionarios del IDESAN consideraran procedentes como agradecimiento por su papel en las deliberaciones; y agregó que, pese al conflicto de intereses y al eventual beneficio que podría obtener con su participación, no manifestó impedimento y, por el contrario, tomó parte activa en las deliberaciones y decisiones respecto del presupuesto general de ingresos y gastos, las asignaciones
civiles y el informe de gestión de la entidad en varias vigencias fiscales. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura
12. El Diputado, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a la solicitud de pérdida de investidura, en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones, con fundamento en que no se configuró conducta alguna constitutiva de incompatibilidades y de conflicto de interés, con base en los siguientes argumentos: Respecto al régimen de incompatibilidades 12.2. Explicó que el IDESAN es un ente descentralizado del orden departamental, establecimiento público creado mediante la ordenanza 19 de 1973, que tiene como misión fomentar el desarrollo sostenible, económico, social y cultural del departamento de Santander a través de la prestación de servicios financieros rentables, entre los que figuran créditos a largo plazo, que pueden ser por libranza, una línea de crédito destinada a servidores públicos de todo orden, direccionada al mejoramiento de la calidad de vida y a satisfacer necesidades personales y familiares, que es el caso del servicio financiero a los que accedió. 12.2. Adujo que el artículo 127 de la Constitución Política y el literal f) del artículo 8 de la Ley 80 no indican que los servidores públicos sean inhábiles para celebrar contratos con entidades públicas, sino que los citados artículos se refieren a una prohibición, consistente en que los servidores públicos no pueden celebrar contratos con entidades estatales; sin embargo, a esas prohibiciones se aplican las excepciones previstas en el artículo 10 de la Ley 80 y en el artículo 35 de la
Ley 617, según el cual, el Diputado acusado podía acceder a los servicios financieros ofrecidos al público por el IDESAN, en la modalidad de crédito de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 consumo por libranza, que es una de las líneas de crédito que ofrece esa entidad bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten. 12.3. Agregó que las excepciones establecidas en los mencionados artículos se refieren al uso que los servidores públicos pueden hacer de los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten, sin que en el presente asunto se encontrara probado que el Diputado hubiera accedido al préstamo de consumo por libranza bajo unas condiciones especiales de beneficios personales.
Respecto al conflicto de intereses 12.4. Refirió que el Diputado participó en el año 2019 en las sesiones ordinarias a que se refiere el Solicitante; sin embargo, indicó que por ese solo motivo no le asistía un interés directo, particular y concreto, toda vez que no se discutieron asuntos que influyeran en el crédito que le fue otorgado por el IDESAN. 12.5. Afirmó que el argumento presentado en la solicitud relativo a que el Diputado tenía un interés directo frente al crédito de libranza porque “[…] a través del control
político realizado sobre el gerente de la entidad el diputado podía llegar a obtener 1) condonaciones de deuda, 2) plazos más laxos para el pago 3) reducción de las tasas de interés y 4) cualquier tipo de beneficio de los funcionarios del IDESAN consideraran procedentes con agradecimiento por su papel en las deliberaciones […]”, constituye una “calumnia”, “mentira” y suposición subjetiva del solicitante sin prueba alguna, dejando ese presunto interés directo en un escenario hipotético y aleatorio que, a tono con lo dicho por la jurisprudencia, no posee la virtualidad de configurarse como prueba de la violación del régimen de conflicto de intereses 12.6. Por último, reiteró que la sola presencia y participación del Diputado en las sesiones reseñadas en la solicitud de pérdida de investidura es insuficiente para probar el supuesto conflicto de intereses, máxime cuando no tuvo participación activa en las mismas y que no se aportó prueba que demuestre algún tipo de interés directo, particular y actual “[…] que pusiera en tensión el interés general frente a su interés particular, en las actuaciones que desarrolló durante su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 asistencia a las sesiones de la Asamblea Departamental que relaciona el demandante; por las actividades comerciales que sostenía con el IDESAN, razón por la cual no tenía la obligación de manifestar ningún tipo de impedimento, pues
no existía ningún conflicto de intereses […]”. La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881
13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 24 de agosto de 2020 indicó lo siguiente “[…] dando aplicación a los artículos 28 del Acuerdo PCSJA20-11521 de 05/06/2020 y 2 del Decreto 806 de 04/06/2020, resulta innecesario llevar a cabo la audiencia pública que prevé el artículo 12 de la Ley 1881 de 20186 , porque se garantiza en mayor medida que, a través del uso de los medios tecnológicos - correo electrónico -se corra traslado para que las partes y el Ministerio público intervengan por escrito para ejercer su derecho de defensa y contradicción […]”. En esa medida, se observa que el Solicitante, el apoderado del Diputado y el Ministerio Público remitieron al correo del Tribunal los escritos que contienen sus intervenciones.
La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia
14. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, dispuso “[…] PRIMERO: NO DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor HUMBERTO RANGEL LIZCANO, en su condición de Diputado del Departamento de Santander de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Consideraciones del Tribunal Sobre la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades
15. Para el estudio de esta causal precisó que, si bien los diputados tienen un régimen especial de incompatibilidades descrito en el artículo 34 de la Ley 617, también es cierto que, como servidores públicos, se encuentran cobijados por la
prohibición establecida en el artículo 127 de la Constitución Política. Asimismo, al analizar el caso concreto indicó que: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 15.1. El Diputado suscribió contrato de mutuo con IDESAN por valor de $73.000.000 el 14 de junio de 2019 “[…] frente a lo cual no hay debate entre las partes ya que fue aceptado por el demandado […]”. 15.2. El IDESAN es una entidad descentralizada del orden departamental, clasificada como establecimiento público, que tiene por objeto social “[…] fomentar el desarrollo económico, social y cultural de la región y la calidad de vida de sus habitantes, por medio de la prestación de servicios financieros rentables, la gestión integral de proyectos y los servicios de capacitación, asesoría y asistencia técnica, mediante la ejecución de todo tipo de actividades para los diversos niveles territoriales de la administración pública del territorio nacional, en sus planes de desarrollo, programas y proyectos de inversión pública y realizar operaciones crediticias […]”. 15.3. Dentro de los servicios que presta a la comunidad general se encuentra, entre otros, el crédito por libranza, el cual se define como aquella línea de crédito destinada a servidores públicos de toda orden, direccionada al mejoramiento de la calidad de vida y a satisfacer necesidades personales y familiares.
16. En esa medida, consideró que el contrato suscrito entre el diputado Humberto Rangel Lizcano y el IDESAN es de aquellos que la entidad ofrece en igualdad de
condiciones a los servidores públicos de todo orden, por lo que se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 35 de la Ley 617 como constitutivo de incompatibilidad con el desempeño del cargo de diputado. Sobre la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses
17. Consideró que se encontraba probada la calidad de diputado del señor Rangel Lizcano, para el periodo 2016-2019 y que en este último año participó en las siguientes sesiones: 17.1. De 23 de septiembre de 2019 – Acta núm. 67 – Primer Debate - Proyecto de Ordenanza núm. 044 de 2019 “[…] Por medio de la cual se adiciona el
Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN para la vigencia Fiscal 2019 […]”. 17.2. De 29 de septiembre de 2019 – Acta núm. 70. Segundo Debate Proyecto de Ordenanza núm. 044 de 2019 “[…] Por medio de la cual se adiciona el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Departamento de Santander Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN para la vigencia Fiscal 2019 […]”. 17.3. De 20 de noviembre de 2019 – Acta núm. 87 – Debate de control político de
Cuestionario IDESAN por los giros de dinero realizados durante los años 2016 a 2019.
18. Al analizar el contenidos de las citadas actas consideró que: i) en las sesiones frente a las cuales se alega la configuración del conflicto de intereses no se trataron temas relacionados con la condición de deudor del Diputado; ii) únicamente existió deliberación en la llevada a cabo el 29 de septiembre de 2019, sobre el proyecto de ordenanza “[…] Por medio de la cual se adiciona el Presupuesto General de Ingresos y Gastos del Departamento de Santander Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN para la vigencia Fiscal 2019 […]”, pero dicha ponencia fue derrotada y archivada; iii) en las demás sesiones no se tomaron decisiones frente a IDESAN toda vez que, en la primera se remitió el proyecto a la sesión primera y en la tercera sesión aludida – 20 de noviembre de 2019 – se realizó control político al Gerente de la entidad.
19. Por último, adujo que las sesiones llevadas a cabo por la Asamblea Departamental de Santander y en las que participó el Diputado, no se probaba el presunto interés directo, particular y actual que pudo tener en el caso debatido; porque si bien, pudo haber tenido un préstamo de dinero a través de libranza con IDESAN, ese interés perfectamente puede confundirse con el que le asiste a todos los servidores públicos (empleados públicos; maestros, trabajadores oficiales) o a los particulares en general, en igualdad de condiciones a quienes también pueden acceder a los mismos créditos y mal podría afirmarse que existe conflicto, pues
si hubiese llegado a participar en algún debate respecto a tales créditos que otorga IDESAN a las personas beneficiarias según la misma ordenanza que goza de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 presunción de legalidad, su participación en el mismo bien podría resultar en defensa del interés de toda la colectividad y no en el suyo propio.
Recurso de apelación presentado por el Solicitante
20. El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 9 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander con el objeto de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del Diputado, con fundamento en los siguientes argumentos.
21. Señaló que el Diputado: i) no acreditó la igualdad de condiciones en las que fue realizada la operación de libranza con el IDESAN y, en esa medida, no se podía indicar que hace parte de las excepciones indicadas en el artículo 35 de la Ley 617; ii) asimismo, adujo que al celebrar contratos con entidades de su mismo departamento se constituye en una violación al régimen de las incompatibilidades de los diputados, toda vez que el precitado artículo autoriza el uso de bienes y servicios en igualdad de condiciones, pero no suscribir contratos estatales.
22. En efecto, refirió que la sentencia se edificó sobre una premisa falsa, ya que
el numeral 3.° del artículo 35 no permite celebrar contratos estatales entre quien ejerce control –Diputadoy su entidad controlada -IDESAN-, aludiendo que una cosa es usar los bienes y servicios en igualdad de condiciones frente a los demás y otra permitir que los diputados contraten con un establecimiento público del orden departamental que administra recursos públicos departamentales y sobre la cual ejercen control político. Aspectos reprochables
23. Señaló que la libranza no es un crédito, sino una forma de pago y, en esa medida, indicó que el contrato de mutuo está regulado en el código civil, luego, en su criterio, si existió contrato entre el IDESAN y el Diputado, el cual no podía celebrarse entre las partes por tener la calidad de contrato estatal.
24. A su vez, refirió que la Ordenanza 08 de 28 de marzo de 2017 fue aprobada por los mismos diputados que, con posterioridad, se convirtieron en deudores del IDESAN. Asimismo, que el objeto del IDESAN es fomentar el desarrollo del Departamento de Santander y, al no tratarse de una entidad financiera, no existe fundamentación jurídica válida para la celebración de los créditos con los
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Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 diputados, y el supuesto mejoramiento de la calidad de vida de los servidores públicos no tiene relación alguna con el desarrollo departamental.
25. Expuso que era evidente que el Diputado era deudor de una entidad
descentralizada del orden departamental; por ende, se configura la violación al régimen de incompatibilidades y que, si su intención era acceder a un crédito para mejorar la calidad de vida, pudo haber suscrito el contrato de mutuo con decenas de entidades existentes tanto del orden nacional como municipal, pero lo hizo con una respecto de la que ejercía control político mientras era diputado del departamento de Santander.
26. Manifestó que el Diputado omitió su deber legal de manifestar ante sus compañeros de la asamblea departamental que, al participar en las sesiones indicadas supra, podría estar incurso en un conflicto de intereses.
27. En efecto, afirmó que está demostrado que el Diputado participó en un debate de control político al entonces gerente de la entidad y no es cierto que los temas discutidos no tuviesen relación con la condición de deudor, pues justamente el tema del control político fueron los préstamos realizados por la entidad a personas jurídicas y naturales, entre ellos, los diputados del departamento de Santander Traslado del recurso de apelación
28. Surtido el traslado del recurso de apelación presentado por el Solicitante, el Solicitante, el Diputado y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
29. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal de pérdida de investidura por
violación del régimen de incompatibilidades; vi) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses; vii) la naturaleza jurídica, objeto y régimen del Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander viii) el análisis del caso concreto; y ix) las conclusiones. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Competencia de la Sala
30. Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.
31. Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.
32. Vistos los artículos 3286 y 3207 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, la Sala
procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante. Problema jurídico
33. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si el Diputado Humberto Rangel Lizcano incurrió o no en las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617. 33.1. Para el efecto, se deberá determinar si, en el caso sub examine, el Diputado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades porque suscribió un contrato de mutuo o préstamo de consumo para descuento por nómina con un establecimiento público del orden departamental bajo la modalidad de libranza mientras tenía la calidad de diputado del departamento de Santander. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 “[…] ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 7 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 8 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
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Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01 33.2. Se deberá determinar si, en el caso sub examine, el Diputado incurrió o no en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, con fundamento en que en su condición de Diputado participó en sesiones de control político al Gerente del IDESAN, pese a que era deudor de dicha entidad. 33.3. En ese sentido, se analizarán si se cumplen los supuestos del elemento objetivo de las causales y, en caso de encontrarlo configurado, se estudiará el elemento subjetivo, con el objeto de establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander, en primera instancia.
La calificación habilitante
34. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 18819, la Sala encuentra probado que el señor Humberto Rangel Lizcano tenía la calidad de Diputado para el periodo 2016-2019, según consta en las actas de las sesiones 067, 070 y 087 de 2019 de la Asamblea Departamental de Santander. 34.1. En ese orden de ideas, la investidura del señor Rangel Lizcano se tiene por cierta en la medida en que los documentos anteriormente indicados constituyen prueba de dicha calidad y su condición no fue cuestionada durante el proceso, lo cual la hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de
pérdida de investidura Marco normativo
35. Vistos los artículos 18410 de la Constitución Política; 14311 de la Ley 1437 y las leyes 136, 617, 1881 y 2003, en especial, el artículo 1.° de la Ley 1881. 9 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 10 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano. 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
Núm. Único de radicación: 680012333000202000626-01
Desarrollos jurisprudenciales
36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio12 de p
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