CE - 19_680012333000202100171011sentencia20220221113833_TCListadoTitulados133113671818737584-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 19_680012333000202100171011sentencia20220221113833_TCListadoTitulados133113671818737584-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 680012333000202100171011 Recurso de apelación contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander
Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS
TESIS: DE LA INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS COMO
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALES. NO SE CONFIGURA
POR HABERSE EXPEDIDO CONVOCATORIA PÚBLICA PARA OCUPAR EL
CARGO DE SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE
BUCARAMANGA (SANTANDER), PARA EL PERÍODO 2021
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante contra la sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual denegó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Bucaramanga (Santander), señores JORGE HUMBERTO RANGEL BUITRAGO, NELSON MANTILLA BLANCO y FRANCISCO 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual. 2
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2021 00171 01
Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS JAVIER GONZÁLEZ GAMBOA, por hechos relacionados con el ejercicio del período constitucional 2020-2023.
I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ROBERTO ARDILA CAÑAS, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los concejales del municipio de Bucaramanga (Santander), señores JORGE HUMBERTO RANGEL BUITRAGO, NELSON MANTILLA BLANCO y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GAMBOA, al considerar que incurrieron en la causal prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es, por indebida destinación de dineros públicos. I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Mencionó que a través del Decreto 390 de 26 de octubre de 2020, se clasificó al municipio de Bucaramanga (Santander) en primera 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS categoría para la vigencia fiscal 2021; y que mediante Decreto 108 de 19 de noviembre de 2020, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander) convocó al proceso de selección del cargo de secretario general para el período 2021.
Indicó que la Convocatoria le asignó al referido cargo un nivel jerárquico de directivo, contrariando así los Decretos 121 de 20193 y 314 de 20204, por lo que el 9 de diciembre de 2020, la plenaria del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander) eligió a CARLOS ANDRÉS HINCAPIÉ RUEDA, secretario general con una asignación salarial de $14.448.012, la que corresponde a la de un funcionario del nivel directivo. Adujo que a partir de la clasificación del municipio de Bucaramanga (Santander), como de primera categoría para la vigencia 2021, al cargo de secretario general del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander) le corresponde el nivel jerárquico técnico o asistencial y la acreditación de estudios universitarios o título tecnológico, conforme lo prevé el artículo 37 de la Ley 136. 3 “[…] Por el cual se clasifica al municipio de Bucaramanga como de categoría uno, para la vigencia 2020 […]”. 4 “[…] Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia
prestacional […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Aseveró que el Decreto 314 de 2020, fijó los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y estableció como límite de los salarios las sumas de $2.990.759, para el nivel técnico, y de $2.961.084, para el nivel asistencial.
Sostuvo que pese a lo determinado en las citadas disposiciones, la plenaria de ese concejo eligió a su secretario general como funcionario del nivel directivo, con una asignación salarial mensual de $14.448.012 que, anualmente corresponde a $173.856.144, sin incluir las demás prestaciones salariales. Indicó que se configuró la causal de indebida destinación de recursos, por “[…] convocar para un cargo con requisitos superiores a los señalados en la ley: (…) por lo anterior, se debe aplicar la sanción de pérdida de investidura contenida en el artículo 143 de la Ley 1437 del 2011 a los concejales Jorge Humberto Rangel Buitrago, Nelson Mantilla Blanco y Francisco Javier González Gamboa, debido a que incurrieron en una de las causales objetivas contempladas en la Ley 617 de 2000 en su artículo 143 numeral 4 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Por último, manifestó que está probada la conducta culposa de los encartados, por cuanto promovió una solicitud por hechos similares, tramitada en el proceso de pérdida de investidura con radicado número 2020-00795, en la cual los accionados se defendieron alegando buena fe y desconocimiento de la ilicitud, argumento que en esta oportunidad ya no resulta válido, pues sería la segunda vez que cometen el mismo error.
I.3.- Los concejales, por conducto de apoderado judicial, contestaron la solicitud y se opusieron a la prosperidad de la pretensión de desinvestidura, para lo cual arguyeron que el accionante no realizó un juicio de subsunción adecuado de la causal invocada, pues sólo se limitó a enunciarla sin manifestar en cuál de las posibles formas de destinación indebida de dineros públicos, señaladas por la jurisprudencia, podría encuadrar la conducta que refiere. Afirmaron que, según el dicho del solicitante, las presuntas conductas que configuran la causal de pérdida de investidura alegada son que: (i) la convocatoria realizada por la Mesa Directiva exigió para el cargo de secretario general mayores requisitos del nivel directivo y no del nivel asistencial, debiéndose convocar a Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS tecnólogos del nivel asistencial; (ii) la plenaria del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander) eligió al secretario general como funcionario del nivel directivo; (iii) se fijaron límites salariales superiores a los establecidos en el Decreto 314 de 2020; y (iv) los debates surtidos para la adopción del proyecto de acuerdo dio lugar a la afectación de dineros públicos.
En relación con la convocatoria realizada por la Mesa Directiva, el proceso de selección fue autorizado por la plenaria del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), mediante proposición núm. 019 de 14 de noviembre de 2020, decisión que no contiene erogación presupuestal, elemento indispensable en el estudio de la causal invocada. En cuanto a la designación del secretario general por parte de la plenaria del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), en un cargo del nivel directivo, aseguraron que tal circunstancia estuvo sujeta a las disposiciones legales que rigen la elección del mencionado cargo, conforme a la estructura y niveles jerárquicos de la entidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Sobre la asignación básica que presuntamente superó los límites establecidos en el Decreto 314 de 2020, advirtieron que la Mesa Directiva no es la encargada de fijar el salario del cargo del
secretario general de la Corporación, pues la definición de la base salarial se encuentra establecida desde el Acuerdo 018 de 2001 “[…] Por el cual se fijan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos del concejo municipal de Bucaramanga […]” y se actualiza anualmente conforme a lo definido por el Gobierno Nacional. Asimismo, mencionaron que no se encuentra demostrado el elemento de la causal invocada, concerniente a la conducta de los concejales, teniendo en cuenta que todos los reproches del solicitante están dirigidos a sus actuaciones como miembros de la Mesa Directiva, la cual no tienen injerencia en la destinación de dineros públicos. Indicaron que el cargo de secretario de Despacho, que corresponde al secretario general de la Corporación, se identifica dentro de la estructura y planta de la entidad como un cargo del nivel directivo, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS según lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 17 de marzo de 20055, y su remuneración y nivel jerárquico no fue fijado por los concejales sino por el Acuerdo núm. 038 de 2018, discutido y aprobado por la plenaria de la época, en el que se determinó un salario por valor de $11.185.942 para el año 2018, suma que se incrementa anualmente, teniendo en cuenta el aumento salarial que realiza el
Gobierno Nacional. Por último, aseveraron que tampoco se demostró en el presente
caso el elemento de la finalidad para que se configure la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de recursos públicos, así como tampoco el elemento subjetivo del dolo o la culpa grave. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 13 de agosto de 2021, denegó la pérdida de investidura de los concejales demandados, para lo cual, luego de referirse al nombramiento de los secretarios de los concejos municipales, arguyó que, de acuerdo con la Ley 4ª, el Gobierno Nacional debe establecer los topes máximos salariales a los que deben acogerse las autoridades territoriales competentes 5 “[…] Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS para fijar salarios; que la Ley 136 hace mención a los requisitos que deben acreditar quienes sean nombrados como secretarios de los concejos municipales, sin establecer nivel jerárquico alguno.
Mencionó que si bien en el artículo 29 del Decreto Ley 785 de 2005, se señaló la competencia de las entidades territoriales para ajustar las plantas de personal y los manuales específicos de funciones y requisitos, con el fin de aplicar los sistemas de nomenclatura y
clasificación de empleos, lo cierto es que para el cargo de secretario general de los concejos municipales no se señaló un nivel y un grado específico, toda vez que cada concejo municipal debe determinarlo teniendo en cuenta la categoría del respectivo municipio y la disponibilidad presupuestal, respetando los límites máximos fijados por el Gobierno Nacional. Estimó que no se configuró la causal endilgada por el accionante, en la medida en que la facultad para señalar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos en la administración municipal, fue asignada a los concejos y no a sus mesas directivas, como equivocadamente lo atribuye el solicitante; que, además, la facultad de presentar el proyecto de acuerdo sobre presupuesto y la fijación de emolumentos a favor del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS secretario y demás empleados de la administración municipal, incluidos los empleados de la corporación administrativa, es del alcalde, con sujeción a la Ley y a los Acuerdos respectivos.
En cuanto al nivel jerárquico al que debe pertenecer el empleo de secretario general del concejo municipal, de acuerdo con la categoría del municipio, señaló que no existe norma que disponga diferentes niveles jerárquicos para dicho empleo, en virtud de la correspondiente categoría municipal. Sostuvo que el Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), en
uso de sus facultades, expidió el Acuerdo núm. 038 de 7 de diciembre de 2018, a través del cual actualizó la estructura administrativa de la Corporación y dispuso que el cargo de secretario de despacho pertenece al nivel jerárquico directivo. Concluyó que con la expedición de la resolución que convocó al cargo de secretario general en el nivel directivo, los concejales no incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, al no adecuarse su comportamiento en ninguno de los supuestos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en tanto que el cambio de categoría del Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS municipio, per se, no genera que se modifique el nivel jerárquico del cargo, pues éste ya se había asignado de forma previa por el Acuerdo Municipal núm. 038 de 2018, de forma tal que el cambio de categoría sólo incide en la exigencia de los requisitos para ocupar el cargo.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El solicitante, actuando en nombre propio, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que indica que el fallo de primera instancia erró al considerar que los concejales se ciñeron a lo dispuesto en la Ley 136, para el nombramiento del secretario general del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), pues la conducta que se reprocha no es el
procedimiento de elección, sino la asignación mensual que se le dio al citado funcionario; y que, asimismo, se equivoca el a quo cuando afirma que no se infringió la ley, por cuanto no se ha superado el salario del alcalde de Bucaramanga (Santander), aspecto que es irrelevante, ya que los topes máximos de la asignación mensual están definidos en una norma especial. Menciona que otro error en el que incurre el fallo apelado es el de sostener que el nivel del empleo resulta irrelevante para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS determinar, en el caso concreto, la pérdida de investidura, pues contraría el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, -sin mencionar la fecha de éste-.
Insiste en que el reproche endilgado no consiste en que la Mesa Directiva asigne un salario a su secretario general, sino que los concejales fijaron una asignación mensual que sobrepasa el tope máximo permitido en la ley, de ahí la indebida destinación que efectuaron de los recursos públicos. Anota que el fundamento normativo para declarar la pérdida de investidura de los accionados se encuentra en el artículo 10º de la Ley 4ª, según el cual todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo lo dispuesto en dicha norma o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de ésta,
carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos; y que en el artículo 12 ídem, dispone que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales es fijado por el Gobierno Nacional y no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esa facultad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Cita el artículo 7° del Decreto 314 de 2020, por el cual se fija el límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2020, el artículo 8° ídem, que establece la prohibición expresa de fijar salarios superiores a los definidos en la Ley, y en el artículo 11 ídem, el cual expresamente señala que “[…] ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos […]”.
Reitera el fundamento de la solicitud relativo a la culpabilidad de los concejales y asegura que “[…] no es la primera vez que el suscrito esgrime el medio de control de pérdida de investidura en contra de los aquí demandados por situaciones casi idénticas. En la demanda
anterior, los Concejales afirmaron desconocer que se estaba infringiendo una norma de derecho, argumento que ya no podrá ser usado por el extremo pasivo de la litis en su defensa, pues ya conocen que la conducta que esgrimieron puede ser catalogada como una indebida destinación de dineros públicos […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Por último, pone de presente que la misma conclusión sobre la culpabilidad demostrada fue destacada por el magistrado del Tribunal, doctor Mauricio Mendoza Saavedra, como consta en el salvamento de voto a la sentencia apelada, en el que afirmó que “[…] aun cuando el salario asignado al secretario general del Concejo Municipal de Bucaramanga, nombrado en Acta No. 205 de 2020, no supera lo percibido por el Alcalde Municipal para la presente vigencia, y la Mesa Directiva en el acto de convocatoria para la selección de secretario exigió los requisitos establecidos para un municipio de primera categoría, en cumplimiento del artículo 37 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que tal determinación no se ve reflejada, al advertirse que la asignación mensual del citado empleo para la vigencia del 2021 se mantuvo igual, es decir no varió o disminuyó (SIC) a la fijada en el año 2020, época para la cual se exigía los requisitos de un municipio de
categoría especial, a pesar de su descertificación a categoría primera en ese año […]”. IV.- ALEGATOS IV.1. El apoderado de los concejales manifiesta que dentro de la estructura y planta de empleos del Concejo Municipal de Bucaramanga (Santander), existe un cargo denominado Secretario Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS de Despacho-Secretario General, cuyo nivel jerárquico es el nivel directivo, lo cual fue definido desde el año 2001, fecha en la que esa Corporación estableció la estructura de la entidad, según los Acuerdos 013 y 017 de 2001, 038 de 2018, el manual específico de funciones y competencia laborales del Concejo y la Resolución de 15 de diciembre de 2014.
Anota que la denominación y nivel jerárquico en la que fue definido el cargo de ‘Secretario de Despacho-Secretario General’ se encuentra acorde con lo dispuesto en el Decreto Ley 785 de 2005, el cual distingue las funciones de los cargos del nivel directivo del nivel asistencial, indicando para el primero funciones de dirección general, y para el segundo, actividades de apoyo. Asevera que el aludido Decreto establece una excepción para aquellos empleos cuyos requisitos son definidos en la Constitución o en las leyes, como es el caso del empleo denominado ‘secretario de Despacho’, que corresponde a funciones de alta dirección. Menciona
que “[…] pese a que el Municipio de Bucaramanga para la vigencia 2021 pertenece a la categoría primera, no obstante, esto no genera la consecuencia que pretende el accionante según la cual al pertenecer el Municipio a la categoría primera y ser diferentes los Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS requisitos del cargo del empleo denominado Secretario General, el cargo ya no puede ser tenido como del nivel directivo si no asistencial […]”.
Finalmente, trae a colación la decisión adoptada por el Consejo de Estado el 15 de marzo de 2018, en el proceso de radicado número 13001-23-33-000-2016-01107-01 (PI), en el que esta Corporación resolvió un caso de similares supuestos y determinó que la concejal accionada no incurrió en indebida destinación de dineros públicos al ordenar el pago del salario del secretario del Concejo, pues éste no superaba los límites establecidos por el Gobierno Nacional. IV.2. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si los concejales municipales de Bucaramanga (Santander), señores JORGE HUMBERTO RANGEL BUITRAGO, NELSON MANTILLA BLANCO y FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GAMBOA, incurrieron en la comisión de la
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, al expedir la Resolución núm. 108 de 19 de noviembre de 2020, mediante la cual convocaron a los ciudadanos interesados en participar como candidatos a ocupar el cargo de secretario general del Concejo Municipal de Bucaramanga
(Santander), para el período 2021, y luego reconocerle una asignación mensual correspondiente al nivel directivo y no al asistencial. V.2. De la indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura de concejal6 Con relación a la controversia sometida al estudio de la Sala, se advierte que la causal de pérdida de investidura que se invoca en la presente solicitud es la prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 y 48, numeral 4, de la Ley 617, cuyo tenor es el siguiente: “[…] Ley 136 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 10 de diciembre de 2021, número único de radicación 50001233300020200008001; 23 de julio de 2021, número único de
radicación 50001233300020200002101; y de 29 de marzo de 2019, número único de radicación 66001233300020180024601. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS Artículo 55. Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por: (…)
3. Por indebida destinación de dineros públicos […]”
(Negrillas y subrayas por fuera de texto). “[…] Ley 617 Artículo 48. Pérdida de investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
4. Por indebida destinación de dineros públicos […]”
(Negrillas y subrayas por fuera de texto). Como los elementos que estructuran esta causal no se encuentran desarrollados en la Constitución ni en las normas legales que las ordenan, resulta pertinente acudir al sentido y alcance con los que esta Corporación la ha tratado de forma reiterada. En sentencia de 3 de octubre de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con relación a los congresistas, pertinente también para los restantes miembros de corporaciones públicas de elección popular, como los concejales, precisó: “[...] La causal de indebida destinación de dineros públicos se
configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: a. Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS
b. Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; c. Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento. d. Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. f. Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. g. Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”7 (Negrillas y subrayas fuera de texto). De igual forma, ha explicado que: “[…] Esta norma, como sucede con las demás causales de pérdida de investidura, tampoco describe la conducta. No obstante, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha delimitado los presupuestos para que se configure. En este sentido, como su denominación lo indica, se realiza cuando un congresista destina los dineros públicos a
unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos. Bien puede utilizarlos o dirigirlos a actividades o propósitos no autorizados; o a aquéllos que estando autorizados no correspondan a la finalidad asignada; o a cometidos prohibidos, entre otros. En estos términos, la Sala Plena, en sentencia del 7 de junio de 2012, señaló que, aunque la causal no está definida en el ordenamiento jurídico, se configura cuando la destinación de los dineros públicos no corresponde a los fines estatales preestablecidos por la Constitución, la ley o el reglamento: “[…] La causal de indebida destinación de dineros públicos no está definida en la Constitución ni en las normas legales que rigen el ejercicio de la acción de pérdida de investidura. Es, entonces, pertinente consignar el sentido y alcance con que esta Corporación le ha definido. La causal de indebida destinación de 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de octubre de 2000, Expedientes AC-10529 y AC-10968, consejero ponente Darío Quiñones Pinilla. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2021 00171 01
Solicitante: ROBERTO ARDILA CAÑAS dineros públicos se configura cuando el concejal destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos
en la Constitución, en la ley o en los reglamentos […]”8 (Negrillas y subrayas fuera de texto). Respecto a los elementos constitutivos de este tipo disciplinario, la Sala Plena, en sentencia del 6 de marzo de 20039 también señaló: “[…] Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc. ‘En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos’ […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De allí que, para que la causal se configure es necesario que el Congresista, en su condición de servidor público, distorsione o cambie el cometido estatal consagrado en la
Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o que estando autorizados sean diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o haya destinado o utilizado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2012, número único de radicación 73001233100020100035201, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia de 6 de marzo de 2003, número único de radicación 2000123310002002100701, consejera ponente Olga Inés Navarrete Barrero. Calle 1
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