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CE - 197110010315000202205051001SENTENCIA20221219105224

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Título
CE - 197110010315000202205051001SENTENCIA20221219105224
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00 11001-03-15-000-2022-05527-00 (Acumulado) Accionante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA/Estabilidad laboral reforzada/ Estabilidad laboral relativa/ Sujeto de especial protección/ Reubicación. Síntesis del caso: El accionante, quien padece de una pérdida de capacidad laboral del 38%, fue desvinculado del cargo que ocupaba como citador en un juzgado, con el objeto de que este fuera asignado a quien ocupó el primer lugar en la respectiva lista de elegibles. Adicionalmente, a pesar de su condición, no fue reubicado. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, las acciones de tutela presentadas por Nerio Alexander Bastidas Padilla contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Arauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 2022, Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la

de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de septiembre de 2022, Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, seguridad Social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana, como consecuencia de su desvinculación como citador grado 3 en el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta, y la posterior renuencia de

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12

las autoridades accionadas para su reubicación, proceso al cual le fue asignado el radicado No. 11001-03-15-000-2022-05051-00. 2. A título de amparo constitucional en el expediente No. 11001-03-15-000-2022-05051-00, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se ADMITA la presente acción de tutela, según las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. SEGUNDO: Que se DECLARE la vulneración a la estabilidad laboral reforzada, al Mínimo Vital, la Seguridad Social, al Trabajo, la Dignidad Humana, por la omisión del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander, de no haber resuelto de fondo lo ordenado por el Consejo de Estado en providencia 11001030600020210015700 de fecha 31 de marzo de 2022. TERCERO: Que como con secuencia de lo anterior, y en principio del deber armónico de que trata el artículo 113 Superior, y el principio de solidaridad en cabeza del Estado, se me GARANTICE la reubicación por mi condición de debilidad manifiesta, sin solución de continuidad y se me restablezcan los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, esto desde el 21 de junio de 2022, garantizando así el mínimo vital. CUARTO: Que se ORDENE a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander para que de manera conjunta y de acuerdo con sus competencias, garanticen los derechos a la estabilidad laboral del accionante en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en la Rama Judicial. QUINTO: En caso de que no “haya” un cargo para la respectiva reubicación, solicito

conjunta y de acuerdo con sus competencias, garanticen los derechos a la estabilidad laboral del accionante en un cargo igual, similar o de superiores condiciones al que venía ocupando en la Rama Judicial. QUINTO: En caso de que no “haya” un cargo para la respectiva reubicación, solicito respetuosamente se ORDENE a la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura que, se cree un cargo adjunto, sin detrimento del presupuesto de la Rama Judicial, el cual podría ser cubierto con el rubro de contingencias que debe tener cada empresa del Estado, en los términos del Acuerdo 756 del 06 de abril de 2000, por el tiempo que me falta para obtener la pérdida de capacidad igual o superior al 50%, por mi condición de salud progresiva degenerativa -sin perjuicio de la obligación de que trata el artículo 5° ibidem. SEXTO: Que se VINCULE a la NaciónMinisterio del Trabajo, toda vez que es la entidad encargada de resguardar las garantías constitucionales que rigen las relaciones laborales de los empleados en el Estado Colombiano, indistintamente del régimen aplicable que los cobije (General o Especial), y, toda vez que, en la misma, se está adelantando una investigación preliminar con radicado N°. 020145,de fecha 22 de agosto de 2022, sobre el incumplimiento de la Rama Judicial sobre la desvinculación que se ocasionó sin el estudio de reubicación del servidor Nerio Alexander Bastidas Padilla, y sin la autorización del Inspector del trabajo al no ser reubicado.”. 3. El 10 de octubre de 2022, fue remitido a este despacho el expediente No. 11001-03-15-000-2022-05527-002, en el cual Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo 2 El 3 de octubre de 2022, Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó la apertura de un incidente de desacato al interior del proceso

en el cual Nerio Alexander Bastidas Padilla, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo 2 El 3 de octubre de 2022, Nerio Alexander Bastidas Padilla solicitó la apertura de un incidente de desacato al interior del proceso No. 70001-23-33-000-2022-00026-01, no obstante, la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello decidió que este debía ser interpretado como una acción de tutela independiente.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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Superior de la Judicatura por la vulneración de sus derechos fundamentales (no precisó cuáles) como resultado de la renuencia a efectuar su reubicación en otro cargo “igual o superior al cual venía desempeñando”. 4. A título de amparo constitucional en el expediente No. 11001-03-15-000-2022-05527-00, la parte actora solicitó (se trascribe): “1Solicito de manera muy respetuosa abrir incidente de desacato contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión del deber que le asiste como máximo ente representante de la Rama Judicial y el cual representa al Estado Colombino, por no acatar los dispuesto en la Sentencia de Tutela con Radicado N°. 70001-23-33-000-2022-00026-01, de fecha 09 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por ser las mismas circunstancias fácticas del caso en concreto de la referida acción constitucional, esto es: (i) Empleado nombrado en provisionalidad en el cargo de Citador Grado 3, (ii) persona con estabilidad laboral reforzada en condición se salud, (iii) enfermedad de origen común, (iv) desvinculado con ocasión del aspirante de la conformación de la lista de elegibles, (v) persona con debilidad manifiesta decretada por autoridad competente, (vi) omisión por parte de las autoridades de la Rama Judicial de aplicar la reubicación laboral como medida afirmativa, (vii) vulneración a lo dispuesto por el Consejo de Estado Sección Cuarta mediante fallo de tutela en su numeral 7°, (viii) autoridad que vulnera los derechos laborales y fundamentales – Consejo Superior de la Judicatura. 2Que, como consecuencia de lo anterior, requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que indique los motivos por los cuales ha omitido dar aplicación a las garantías constitucionales a las cuales tengo derecho por mi

que vulnera los derechos laborales y fundamentales – Consejo Superior de la Judicatura. 2Que, como consecuencia de lo anterior, requerir al Consejo Superior de la Judicatura para que indique los motivos por los cuales ha omitido dar aplicación a las garantías constitucionales a las cuales tengo derecho por mi condición de salud, en aras de que ejerza el derecho de defensa y de contradicción. 3Con lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado con radicado N°. 70001-23-33-000-2022-00026-01, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura para que realice las actuaciones administrativas necesarias que garanticen la reubicación del suscrito, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en el referido fallo de tutela, así como, los precedentes jurisprudenciales y lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia.”. 5. Como hechos relevantes, a partir de los escritos de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 6. 1) La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander estimó que Nerio Alexander Bastidas Padilla había perdido el 37.40% de su capacidad laboral, decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 7. 2) El 29 de agosto de 2021, el accionante solicitó ante varias entidades3 que le fuera reconocida la estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la merma en su capacidad laboral. No obstante, todas 3 Dicha solicitud fue presentada ante la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta,

el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Arauca, el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, el Área de Bienestar Social de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, y el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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manifestaron no tener competencia para atenderla. Por tal motivo, el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta propuso un conflicto de competencia y, mediante Resolución No. 53 del 20 de septiembre de 2021, lo remitió él mismo a la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado. 8. 3) Mediante Acuerdo CSJNS2021-3689 de 18 de noviembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Arauca profirió la lista de elegibles para el cargo vacante de citador grado 3 Juzgado 2 de Familia de Cúcuta, es decir, el cargo que ostentaba en provisionalidad el accionante. 9. 4) El 31 de marzo de 2022, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determinó que el encargado de definir el asunto relativo al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada del accionante era el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta. Aunado a ello, estableció que de no ser posible para el juzgado garantizar la estabilidad del accionante por no existir cargos disponibles en el despacho, este debía remitir la situación al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para que éste fuera el encargado de garantizar los derechos del accionante4. 10. 5) En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución No. 1 de 9 de mayo de 2022, el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta decidió (a) no reconocer la estabilidad laboral reforzada del accionante5 pero determinar que, como medida afirmativa, este seguiría ocupando

el cargo hasta que Francesco Armando Pisciotti, quien ostentaba el primer lugar en la lista de elegibles, fuera posesionado en el mismo, (b) remitir el conocimiento del caso al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca para que, de cara a las posibilidades administrativas, evaluara la viabilidad de la reubicación del accionante, y (c) nombrar a Francesco Armando Pisciotti en el cargo de citador grado 3 al interior de ese despacho. 11. 6) El 10 de mayo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander profirió Oficio No. P22-810, a través del cual indicó que “todos y cada uno” de los cargos vacantes contaban con lista de elegibles en proceso de agotamiento. Adicionalmente, anunció que remitiría el caso al COPASST - Seccional de Cúcuta para su estudio respectivo. 12. 7) El 26 de mayo de 2022, a través de Oficio No P22-910, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca solicitó al COPASST que se estudiara la posible reubicación del señor Bastidas Padilla en la próxima reunión, la cual tendría lugar el 31 de mayo del mismo año. 4 Rad. 11001-03-06-000-2021-00157-00. 5 Se trascribe: “(…) el señor Nerio Alexander Bastidas Padilla, al encontrarse nombrado en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral reforzada propia de los empleados de carrera sino de la intermedia o relativa, no es viable que permanezca de forma indefinida en el cargo que actualmente ocupa (…)”.Radicación:

11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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13. 8) El 22 de junio de 2022, el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta notificó al accionante el Oficio No. 1442, mediante el cual fue desvinculado, con ocasión de la posesión de Francesco Armando Pisciotti. 14. Como fundamento de la vulneración, el accionante alegó que la conducta omisiva del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca y la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, al no acatar lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en relación con su reubicación, lo privó de la única fuente económica que tenía para sufragar los gastos de subsistencia, salud, una cuota alimentaria en favor de su hija menor de edad, e incluso varias obligaciones bancarias que, al no ser satisfechas, generarían intereses moratorios, lo cual tuvo como consecuencia la vulneración de sus derechos al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros6 15. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tenía la facultad para atender la solicitud del accionante y decidir sobre su reubicación, ya que esta reside en cabeza de la propia autoridad nominadora, es decir, en el Juzgado 2 de Familia de Cúcuta. Con base en ello, alegó su falta de legitimación pasiva en la causa y la ausencia de toda participación en la posible vulneración de derechos fundamentales del accionante. 16. La

Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mencionó, en primer lugar, que no se podía desconocer el hecho de que el señor Batidas Padilla se encontraba ejerciendo el cargo en condición de provisionalidad, es decir, que ostentaba una estabilidad laboral relativa. Adicionalmente, señaló que, a pesar de su pérdida de capacidad laboral, este trabajaba en otros asuntos, como la venta de comidas rápidas, sin mencionar que es un abogado con tarjeta profesional, perfectamente apto para el ejercicio de la profesión en diferentes áreas. Con base en ello, 6 Mediante Auto de 28 de septiembre de 2022, notificado el 3 de octubre siguiente, el despacho ponente resolvió en la acción de tutela No. 2022-05051-00: (1) avocar el conocimiento de la acción de tutela, (2) admitirla, (3) tener como demandados a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Arauca y Norte de Santander y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, (4) vincular, en calidad de terceros, a la Sala de Consulta y de Servicio Civil, al Juzgado 2 de Familia de Cúcuta y al Ministerio del Trabajo, como terceros interesados en el proceso. Mientras que, a través del Auto de 31 de octubre de 2022, notificado el 8 de noviembre siguiente, este despacho resolvió en la acción de tutela No. 2022-05527-00: (1) acumular los expedientes, (2) admitirla, (3) tener como demandado al Consejo Superior

de la Judicatura, (4) vincular, en calidad de terceros, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en Norte de Santander. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que al interior del expediente acumulado, tanto la entidad demandada, como los vinculados, ya se encuentran incluidos en la misma calidad al interior del expediente originario, por lo que no se hará distinción de sus informes.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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concluyó que no era cierta la afirmación según la cual el accionante se encontraba en estado de “vulneración laboral” o bajo circunstancias que “erosionen su dignidad”. 17. De otro lado, también solicitó la declaración de improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, con fundamento en que la tutela no era el mecanismo idóneo para solicitar “el cumplimiento de obligaciones resultantes de relaciones contractuales”, además de que no fue ejercida como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 18. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Arauca hizo alusión a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, también resaltó que el proceso de reubicación debía llevarse a cabo de conformidad con los términos establecidos en el Acuerdo No. 756 de 6 de abril del 2000 y que la eventual orden de ubicación en otro cargo de la Seccional o de creación de un nuevo cargo, involucraba, de manera exclusiva, al COPASST nacional7. 19. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado alegó que, de cara a los hechos que fundamentan la acción de tutela, sólo le correspondió determinar la autoridad competente para resolver de fondo la petición presentada por el señor Bastidas Padilla, motivo por el cual resultaría improcedente que se pronunciara en relación los actos administrativos que fueron emitidos en cumplimiento de la competencia declarada. Como consecuencia, solicitó ordenar su desvinculación del trámite o, de manera subsidiaria, declarar la improcedencia en lo que corresponda a esa autoridad. 20. El Juzgado

2 de Familia de Cúcuta realizó un recuento de los hechos y aclaró que, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, no reconoció la estabilidad laboral reforzada del señor Bastidas Padilla, sino la necesidad de tomar medidas afirmativas de cara a su situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Adicionalmente, mencionó que al interior del proceso No. 11001-03-15-000-2022-03147-00 el Consejo de Estado ya había resuelto una acción de tutela interpuesta por el demandante en relación con los mismos hechos, y sugirió que se evaluara la identidad de causa entre ambas. 21. El Ministerio de Trabajo solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación en lo que tenía que ver con la entidad, ello como resultado de la ausencia de responsabilidad u obligaciones de su parte, dado que no había vulnerado o puesto en peligro los derechos del 7 Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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accionante y, en consecuencia, pidió ser exonerada de toda responsabilidad. 2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 22. El Juzgado 2 de Familia de Cúcuta alegó la supuesta existencia de otra acción de tutela interpuesta por el señor Bastidas Padilla, con base en los mismos hechos, al interior del proceso No. 11001-03-15-000-2022-03147-00/01. No obstante, aunque efectivamente los hechos del proceso mencionado se encuentren estrechamente relacionados con los que sustentan la presente acción de tutela, lo cierto es que la primera posee varios elementos que la distinguen y hacen que sea necesario adelantar el presente trámite, entre ellos: 1) difiere en el extremo pasivo, toda vez que los demandados fueron los Juzgados 2 y 3 de Familia de Cúcuta, 2) la cuestión que dio lugar su presentación fue una supuesta falta de competencia para conocer de una solicitud de recusación, y 3) las solicitudes estuvieron circunscritas al adecuado trámite de dicha recusación. 23. En esos términos, y en atención a los elementos aludidos, esta Sala considera que la presente acción se encuentra sustentada en una causa independiente y que no hay motivos suficientes para sustraerse de su conocimiento, por ello, continuará con el debido trámite. 2.2. Fijación de la controversia 24. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas,

2.2. Fijación de la controversia 24. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana del señor Bastidas Padilla, al no acceder a su reubicación inmediata o a la creación de un nuevo cargo en el cual este pudiera ser nombrado. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 25. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al trabajo, seguridad social, 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana. Nerio Alexander Bastidas Padilla es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9. 26. En relación con la legitimación pasiva, y en atención a las solicitudes de desvinculación que, por la supuesta falta de esta, efectuaron el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 y el Ministerio de Trabajo, la Sala no accederá a ellas puesto que, de un lado, la primera entidad ostenta la calidad de accionada dentro del presente trámite constitucional y respecto de esta, expresamente, el actor planteó la pretensión tendiente a la creación de un nuevo “cargo adjunto”. Por otra parte, las otras 2 entidades no obran como demandadas, pues su vinculación se hizo en calidad de terceros con interés. 27. De otro lado, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander - Arauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, tienen legitimación pasiva en la causa11, porque de estas se predica la vulneración (omisión en la reubicación del accionante en un cargo equivalente o la creación de este con los mismos fines) y de sus competencias (gobierno y administración de la Rama Judicial) se desprende la relación con el presente asunto. 28. Frente al requisito de subsidiariedad12, vale la pena mencionar que, aunque por regla general la acción de tutela resulta improcedente siempre que su objeto sea cuestionar el contenido de actos administrativos, el 23 de noviembre

de 2022, el accionante allegó un memorial13 a través del cual puso en conocimiento del despacho el trámite fallido de una conciliación con el Consejo Superior de la Judicatura, la cual, según afirma, fue adelantada con el objeto de satisfacer el requisito de procedibilidad como antesala de una demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con ocasión de los mismos hechos que sustentan la presente acción de tutela. Partiendo de esa base, el memorial mencionado también solicitó que, frente a la futura presentación de una eventual demanda, la demanda de tutela fuese tramitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29. En ese orden de ideas, la Sala considera que, aunque los requisitos para la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 En el presente caso, la vinculación de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación se debió al hecho de que ella fue quien dirimió el conflicto de competencia entre las distintas autoridades para resolver la petición de la parte actora. 11 Ídem. 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 13 Índice No. 51 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2022-05051-00; 11001-03-15-000-2022-05527-00 Demandante: Nerio Alexander Bastidas Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________

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procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio no fueron objeto de desarrollo explícito en el escrito de tutela, lo cierto es que las pruebas allegadas dan cuenta de que el perjuicio es (1) inminente, toda vez que el accionante ya fue privado de la que, según alega, es su única fuente de ingreso. Asimismo, demostró tener varias obligaciones dinerarias por la adquisición de productos bancarios14, (2) grave, pues el señor Bastidas Padilla se encuentra en situación de debilidad manifiesta por la pérdida del 37.40% de su capacidad laboral, lo cual implica también una mayor dificultad para acceder a otro trabajo o desempeñar alguna actividad que le represente un ingreso, sin mencionar que es padre de una menor de edad, a quien debe alimentos15, y (3) las medidas son urgentes, ya que cada día representa la necesidad de asumir nuevos gastos y, en la medida en que la situación continúe, aumenta la probabilidad de afectación del mínimo vital, lo cual tendría consecuencias directas sobre su dignidad humana. Adicionalmente, y como corolario de lo expuesto, la Corte Constitucional ha establecido que la falta en el pago de salarios y/o de mesadas pensionales, cuando el afectado asegura que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable en materia de mínimo vital16. 30. En relación con el requisito de inmediatez17, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presenta con ocasión de una supuesta omisión que continúa y es actual, como lo es impedir la reubicación del afectado en un puesto equivalente al que ejercía en provisionalidad o a uno nuevo. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 31. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 32. La parte demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo,

en provisionalidad o a uno nuevo. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 31. En el presente caso, la Sala negará la solicitud de amparo, por las razones que pasan a explicarse: 32. La parte demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, mínimo vital y dignidad humana, por considerar que estos fueron vulnerados como resultado de no haber realizado los trámites administrativos orientados a su reubicación en un cargo con condiciones similares o, de ser necesario, la creación de uno nuevo, con los mismos fines. 33. Lo primero que vale

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