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CE - 197110010325000201900551001SENTENCIA20220317131153

Consejo de Estado

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Título
CE - 197110010325000201900551001SENTENCIA20220317131153
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Demandado: Ramiro Perdomo Perdomo

Tema: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, IBL Decreto 546 de

1971

SENTENCIA

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , de 3 de mayo de 2018, que confirmó la del Juzgado Veintisiete Administrativo del circuito de Bogotá, de 18 de agosto de 2017 , a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la

accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso la acción especial de revisión contra la sentencia señalada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la s causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite n la revisión de providencias por vulneración al debido proceso o «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».1

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

SEGUNDA: Declarar que el señor Ramiro Perdomo Perdomo, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedor de un derecho adquirido amparable por la legislación colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU -427 de 2 016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional,

1 Folio 1 de la acción de revisión.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

1 Folio 1 de la acción de revisión.2

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o las consignadas en el artículo 21 de la misma ley, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado con la asignación más elevada en el último año de servicios - Decreto 546 de 1971; por estar inmerso en el régimen de transición.

TERCERA: Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a reliquidar y pagar la mesada pensional del señor Ramiro Perdomo Perdomo, calculando el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36, en armonía con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta como factores base de cotización los taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias conforme a las

taxativamente determinados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, y las reglas previstas de antaño por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias conforme a las reglas previstas en las Sentencias C -168 de 1995, C -258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU230 de 2015, SU -427 de 2016, SU -210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU -395 de 2017, SU631 de 2017 y SU-023 de 2018.

CUARTA: Ordénese al señor Ramiro Perdomo Perdomo a restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso por la reliquidación de la mesada pensional con la correspondiente indexación (...).

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Ramiro Perdomo Perdomo nació el 1 de abril de 19542 y prestó sus servicios al Estado en la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación , desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2012 ; su último cargo fue el de fiscal delegado ante jueces especializados, en Bogotá.3
  1. El 8 de marzo de 2012 , mediante la R esolución UGM37343 de igual fecha , la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en cuantía de $5.847.131, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009 y sujeta a su retiro definitivo del servicio. Lo anterior como resultado de aplicar el 75% de la asignación más elevada en el

$5.847.131, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2009 y sujeta a su retiro definitivo del servicio. Lo anterior como resultado de aplicar el 75% de la asignación más elevada en el último año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica , la bonificación por actividad judicial, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación y las primas de navidad, servicios y vacaciones.4

  1. El 7 de noviembre de 2012, el señor Ramiro Perdomo solicitó a Cajanal la reliquidación de su mesada pensional , por nuevos factores hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio.5
  1. El 10 de abril de 2013, mediante la Resolución RDP016001, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez al señor Perdomo, en razón de que los certificados de factores salariales de 4 de septiembre de 2012, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, carecían de valor probatorio por haber sido aportados en copia simple.6 Contra esta decisión, el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación.

2 Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 101 de la acción especial. 3 Según la Resolución UGM037343 de 20 de 8 de marzo de 2012, expedida por Cajanal. 4 Folios 184 al 186 de la acción de revisión. 5 Folio 426 de la acción de revisión. 6 Folios 426 y 427 ibídem.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

5 Folio 426 de la acción de revisión. 6 Folios 426 y 427 ibídem.3

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. El 17 de julio de 2013, a través de la Resolución RDP032217, la UGPP resolvió de forma negativa el recurso de reposición y confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución 016001 del 10 de abril de 2013.7
  1. El 23 de julio de 2013, mediante la Resolución RDP033301, la UGPP negó el recurso de apelación, al considerar que los certificados de factores salariales aportados presentaban «inconsistencias en cuanto al valor por concepto de prima de vacaciones de los años 2010 y 2011», motivo por el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución del 10 de abril de 2013.8
  1. Inconforme con lo anterior, el señor Ramiro Perdomo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la UGPP con el propósito de que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP016001 de 10 de abril de 2013, RDP032217 de 17 de julio de 2013 y RDP033301 de 23 de julio de 2013; y, como restablecimiento de su derecho, se ordenara a la demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez con el 75% de la asignación más alta que

23 de julio de 2013; y, como restablecimiento de su derecho, se ordenara a la demandada a reconocer y pagar su pensión de vejez con el 75% de la asignación más alta que devengara durante su último año de servicios y la inclusión, como factores salariales, de la asignación básica, gastos de representación, bonificación por gestión judicial, las doceavas partes de las primas de na vidad, servicios, vacaciones y la bonificación por servicios prestados, en aplicación del artículo 6º del Decreto 546 de 1971.9

  1. El 18 de agosto de 2017 , el Juzgado Veintisiete Administrativo del circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia favorable a la s pretensiones de la demanda , al considerar al actor beneficiario del régimen especial del Decreto 546 de 1971 . En ese sentido, tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez tomando como ingreso base de liquidación la asignación más elevada del último año de servicio certificada por la autoridad nominadora o pagadora; sin embargo, aclaró que no es la retribución percibida en el mes de noviembre de 2011, debido a que el emolumento denominado vacaciones no constituye factor salarial . Además, la prima de vacaciones no es computable por el valor total del certificado, sino por el causado en el último año de servicio.

En consecuencia, declaró la nulidad de la s resoluciones demandadas y, c omo consecuencia de ello, ordenó reliquidar la pensión del demandado de forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, es decir, tomando como ingreso base de liquidación el constituido por la asignación básica, los

consecuencia de ello, ordenó reliquidar la pensión del demandado de forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios, es decir, tomando como ingreso base de liquidación el constituido por la asignación básica, los gastos de representación y la retribución del Decreto 1251 de 2009, percibidos en el mes de mayo de 2012, más las doceavas partes de la bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de Navidad, prima de servicios y prima de vacaciones causadas en el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de junio de 2012.10

  1. Contra la anterior sentencia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación , donde expuso los mismos argumentos que en la contestación de la demanda, esto es, que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición y, por lo tanto, lo cobija el régimen especial del Decreto 546 de 1971 , solo debe aplicársele en cuanto a tiempo de

7 Folios 428 y 429 ibídem. 8 Folios 430 y 431 ibídem. 9 Según el resumen de antecedentes de la sentencia del Juzgado 27 Administrativo del circuito de Bogotá, de 18 de agosto de 2017, folio 195. 10 Folios 195 al 200 de la acción ordinaria.4

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio, monto y edad; pero no los factores salariales, los cuales deben ser los del Decreto 1158 de 1994.11

  1. El 3 de mayo de 2018 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión del a quo.

1.1.3. La sentencia recurrida en revisión12

Es objeto de revisión la sentencia de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 3 de mayo de 2018, confirmatoria de la del Juzgado Veintisiete Administrativo del circuito de Bogotá, de 18 de agosto de 2017, que accedió a las pretensiones de l a demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Ramiro Perdomo Perdomo contra la UGPP. Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia fueron los siguientes:

  1. El demandante, en tanto beneficiari o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en la normativa anterior, es decir, el Decreto 546 de 1971, por el cual los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial que prevalece sobre el general. Además, la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario.
  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , contenida, entre otras, en l a

la base de liquidación está constituida por todas aquellas sumas que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario.

  1. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , contenida, entre otras, en l a sentencia de la Sección Segunda del 9 de febrero de 2017, 13 no es procedente aplicar las sentencias de unificación de tutela SU-230 de 2015 y SU-365 de 20 17, en razón de que debe prevalecer el fallo de u nificación de la Secci ón Segunda de 4 de agosto de 2010 mientras esté surtiendo efectos como unificación propia de la materia legal.
  1. De igual manera, no resultan aplicables las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-365 de 2017, en lo que tiene que ver con el cálculo del IBL que afecta el monto de la mesada pensional adquirido por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. En aplicación d e su régimen especial anterior y de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión de jubilación del señor Perdomo, tal como lo consideró el a quo, debe ser reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta percibida en su último año de servicio y con la inclusión de la asignación básica, los gastos de representación, la retribución del Decreto 1251 de 2009, devengados en el mes de mayo de 2012, más las doceavas partes de la bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de Navidad, prima de servicios y prima de vacacione s, en tanto factores que acreditó mediante la certificación emitida por la tesorera de la Fiscalía General

de 2012, más las doceavas partes de la bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de Navidad, prima de servicios y prima de vacacione s, en tanto factores que acreditó mediante la certificación emitida por la tesorera de la Fiscalía General de la Nación (folios 30 y 31 del ordinario).

La sentencia cobró ejecutoria el día 18 de junio de 2018.14

1.1.4. Las causales de revisión invocadas

11 Folio 234 de la acción de revisión. 12 Folios 233 al 240 de la acción de revisión. 13 Radicado 20130154101 (4683-2013), C.P. César Palomino Cortés. 14 Según el Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 282 de la acción de revisión.5

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El apoderado de la parte demandante considera que la providencia objeto de revisión está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la s cuales señalan que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando se haya violado el debido proceso o cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo c on la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede la Declaración

debido de acuerdo c on la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 , los convenios 102 y 108 de la OIT, los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1158 de 1994 , puesto que se aparta del tenor literal de la normativa aplicable al demandante en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional.
  1. El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien el régimen aplicable al señor Ramiro Perdomo Perdomo es el Decreto 546 de 1971 , por estar inmers o en el régimen de transición ,15 el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
  1. En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»16 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió
  1. En el caso concreto se configura un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO»16 que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, « (...) teniendo en cuenta para ello el promedio de lo percibido en los últimos 10 años anteriores al status pensional, conforme lo estipulado en el inciso tercero del artículo 36, concordante con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y la inclusión estricta de los factores salariales enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de

1994».17

1.2. Contestación a la acción de revisión

Mediante memorial adjunto, visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI , la parte demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión para confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Sus argumentos fueron los siguientes:

  1. El señor Ramiro Perdomo Perdomo es beneficiario del régimen de transición, y al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con la expectativa legítima de pensionarse de conformidad con las normas del Decreto 546 de 1971 , pues se demostró que para el 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.
  1. No es de recibo que la UGPP alegue violación al debido proceso, pues durante el trámite

abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.

  1. No es de recibo que la UGPP alegue violación al debido proceso, pues durante el trámite procesal ordinario actuó sin manifestar tal circunstancia ; por el contrario, contest ó la

15 Folio 5 de la acción de revisión. 16 Folio 8 ibídem. 17 Ibídem.6

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demanda, propus o excepciones, solicit ó pruebas y , en general, «tuvo todo el tiempo y espacio para alegar la supuesta vulneración al debido proceso».

  1. El señor Ramiro Perdomo Perdomo tiene derecho al régimen de transición y, por ello, la UGPP, antes de la demanda, le aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció un sistema general de pensiones y , al mismo tiempo , permitió regímenes exceptuados y especiales. Estos últimos mantienen su vigencia en cuanto estén amparados por el régimen de transición, «ya que así lo determinó la jurisprudencia vigente en ese momento emanada del juez natural que en este caso es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa».
  1. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a la cosa juzgada y, por lo tanto, resulta inmodificable. Solo hasta junio de 2020 el Consejo de Estado se pronunció concretamente sobre los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que con

y, por lo tanto, resulta inmodificable. Solo hasta junio de 2020 el Consejo de Estado se pronunció concretamente sobre los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que con anterioridad, operó el principio de inescindibilidad normativa es decir, la aplicación integral del artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

  1. La actuación del señor Perdomo estuvo revestida del principio de la buena fe, por lo que no existe fundamento alguno para considerar que la reliquidación de su mesada pensional haya sido obtenida en contravía del ordenamiento o de manera ilegal y deba reintegrar los valores que haya percibido como consecuencia de la reliquidación ordenada en la sentencia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 30 de julio de 2019,18 esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ),19 por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem.20 Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segund a, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.21

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan

2019.21

De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas per iódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».22

18 Folio 215 de la acción de revisión. 19 El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 20 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Admini strativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribu nales Administrativos.» (Resalta la Sala). 21 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 22 Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.7

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2. Oportunidad

La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido , puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca cobró ejecutoria el día 12 de junio de 2018,23 y la acción especial de revisión se interpuso el 30 de julio de 2019, la presente demanda, se encuentra dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos.

2.2. Problema jurídico

Consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 3 de mayo de 2018, está incursa en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión cuando el reconocimiento de una pensión se haya realizado con vulneración del debido proceso y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 24 estableció la posibilidad de revisar las providencias

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 24 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado (o decreten) el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOC IMIENTO DE SUMAS PER IÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLIC A. [Apartes tachados INEXEQUIBLES] Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Púb lico, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley,

consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la a cción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta

23 Según el Constancia de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, folio 282 de la acción de revisión. 24 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones pr evisto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.8

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00551-00 (4367-2019)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera:

  1. Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.

de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación.

  1. Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artícul o 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones.
  1. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira.
  1. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde.
  1. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con

de prestaciones periódicas inferiores a las qu

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