CE - 19_760012331000201200726011SENTENCIA20220517111119_TCListadoTitulados133117071306982408-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 19_760012331000201200726011SENTENCIA20220517111119_TCListadoTitulados133117071306982408-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930)
Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930)
Demandantes: Antonio Alejandro Balanta Quinayas
Daniel Balanta Pantoja Marlene Quinayas Muriel Mayerlin Balanta Quinayas Daniel Balanta Quinayas María Raquel Pantoja de Balanta Marco Aurelio Balanta Pantoja
Demandados: La Nación - Rama Judicial; Fiscalía General De La
Nación.
Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia.
Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Ley 906 de 2004. Subtema 3: Existencia de un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), que declaró administrativa y solidariamente responsables a los entes demandados por la privación de la libertad de Antonio Alejandro Balanta Quinayas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Antonio Alejandro Balanta Quinayas, quien iniciaba su proceso de formación como mecánico automotriz en la fundación CREF, fue capturado por agentes de la Policía Nacional el 29 de enero de 2010 en las instalaciones del taller AUTOMAR JM ubicado en la ciudad de Cali. Su aprehensión se dio en el desarrollo de un allanamiento realizado al citado establecimiento de comercio, cuyo objetivo era encontrar piezas de vehículos hurtados, procedimiento en el cual resultó detenido junto con otros trabajadores –y/o practicantespor el delito de receptación, siendo trasladado para ser puesto a disposición de la Fiscalía, organismo que en diligencia celebrada el 30 de enero de 2010 solicitó ante el Juez con función de Control de Garantías la legalización de su captura, le imputó cargos por el referido punible y logró la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. El 15 de marzo de 2010 en el marco de la audiencia llevada a cabo por petición de la defensa, el Juez con función de Control de Garantías revocó la medida de aseguramiento y le concedió al imputado la libertad provisional. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, mediante decisión del 7 de octubre de 2010 decretó la preclusión de las diligencias atendiendo una solicitud que sobre el particular formuló la Fiscalía en Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930) Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros la que indicó que no era posible desvirtuar la presunción de inocencia del procesado,
por los hechos acaecidos en el curso del allanamiento. Con base en lo expuesto, la parte actora acusó la privación injusta de la libertad padecida por el señor Balanta Quinayas, hecho que a su juicio llevó intrínseco un daño antijurídico que lesionó los intereses de la víctima directa y su núcleo familiar.
II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
Antonio Alejandro Balanta Quinayas en calidad de víctima directa de la privación; su hija, la menor Evelyn Balanta Mondragón; sus padres Daniel Balanta Pantoja y Marlene Quinayas Muriel; sus hermanos Mayerlin Balanta Quinayas y Daniel Balanta Quinayas; su abuela, María Raquel Pantoja de Balanta y su tío Marco Aurelio Balanta Pantoja, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad padecida por el primero, entre el 29 de enero al 15 de marzo de 2010. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron condenar a los órganos demandados al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por cuantía equivalente a nueve millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($9’157.856); por perjuicios morales en suma equivalente a cien (100) S.M.L.M.V para cada demandante y por concepto de daño a la vida en relación por cien (100) S.M.L.M.V. a favor de cada actor2.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el 20 de junio de 20123, siendo admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante proveído del 19 de julio de 20124, surtiéndose para los efectos la debida notificación a las partes y el respectivo traslado del escrito petitorio5. El Tribunal rechazó la demanda únicamente respecto de las pretensiones formuladas por la menor Evelyn Balanta Mondragón, toda vez que no se logró acreditar idóneamente su legitimación para comparecer al proceso6. La Nación, Rama Judicial, a través del apoderado judicial, presentó oportunamente escrito de contestación7, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la actuación del Juez con función de Control de Garantías se circunscribió a decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física y la información legalmente recaudada por el mismo Ente Acusador. Adicionalmente, mencionó que dicho Operador Jurídico celebró las audiencias preliminares contempladas en la Ley 1 Libelo genitor de demanda visto a folios 48 a 77 c.1. 2 Pretensiones vistas a folios 50 a 56 del c. 1. 3 Ver acta individual de reparto obrante a folio 78 c.1. y sello de radicación de folio 77 vto. c. 1. 4 Visto a folio 80 a 82 c.1. 5 Folios 92 a 93 del c. 1. 6 Decisión de proveído del 23 de noviembre de 2012 visto a folios 89 a 90 c.1. 7 7 Folios 101 a 108 c.1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930) Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros 906 de 2004, en las cuales ni siquiera es posible discutir la responsabilidad del procesado, brillando por su ausencia yerro o irregularidad generadora de daño antijurídico imputable a la Rama Judicial.
Continuó la sustentación de su defensa manifestando que la declaratoria de preclusión procedió también por solicitud presentada por la Fiscalía; no obstante, indicó que fue el Administrador de Justicia encargado de conocer el asunto, quien profirió la decisión judicial que hizo cesar la acción punitiva en favor del imputado. Como corolario de lo expuesto, manifestó que los daños causados solo pueden ser imputados al Ente Investigador porque dicho órgano fue el que dio impulso a la causa penal y generó las afectaciones deprecadas en la demanda y, por último, invocó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de perjuicios y la innominada. La Nación, Fiscalía General de la Nación a través de su mandatario judicial dió oportunamente contestación de la demanda8, en la que se opuso a las pretensiones, pues alegó que su actuar en la instrucción de la investigación estuvo estrictamente circunscrita a los preceptos del Artículo 250 Superior y a las normas adjetivas vigentes que regulan la materia. En ese sentido, puso de presente que su actividad se fundó en evidencias físicas y elementos materiales probatorios que en un principio sugerían la posible participación del señor Balanta Quinayas en el punible indagado, siendo imperativo su actuar conforme a los cometidos funcionales que, como órgano
investigador, le competían. Finalmente, como excepción propuso la que intituló falta de legitimación por pasiva. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió a pruebas el proceso mediante proveído del 18 de junio de 20139 y, posteriormente, a través de auto del 16 de mayo de 201410 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe. La parte actora arribó escrito conclusivo mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en la demanda11; el apoderado de la Nación, Fiscalía General de la Nación, también presentó alegaciones12, argumentando que la privación de la libertad jamás se tornó injusta pues se produjo en estricto acatamiento de las condiciones previstas en la Ley 906 de 2004; adicionalmente diferenció, bajo la égida del nuevo sistema penal acusatorio, el rol que ejerce el ente acusador en parangón con las facultades que detenta el juez, esto para endilgar el eventual daño a la Rama Judicial y, finalmente, ese último sujeto procesal también intervino en dicha instancia, reiterando las alegaciones desplegadas en la contestación de la demanda13. El agente del Ministerio Público guardó silencio14. 2.3. Sentencia recurrida15 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 29 de julio de 2014, en la que declaró administrativa y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación de la libertad de Antonio Alejandro Balanta Quinayas padecida entre el 29 de enero y el 15 de marzo de 2010.
8 Folios 117 a 124 c.1. 9 Folios 126 a 128 c.1. 10 Folio 136 del c. 1. 11 Folios 138 a 154 c.1. 12 Folios 155 a 160 c.1. 13 Folios 161 a 162 c.1. 14 Ver constancia de folio 163 c.1. 15 Folios 164 a 194 c. apelación.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930) Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal constató la existencia del daño antijurídico a partir de la óptica del régimen objetivo de responsabilidad; de manera que, al haber encontrado probada la privación de la libertad y, posteriormente, el dictado de la decisión que hizo cesar la acción punitiva del Estado sin la presencia de un evento eximente de responsabilidad, concluyó que era procedente el reconocimiento de las pretensiones en favor de la víctima directa y su núcleo familiar, así: (i) por perjuicios morales 35 S.M.L.M.V. para el señor Balanta Quinayas; 17.5
S.M.L.M.V. para sus padres; 9 S.M.L.M.V. para su abuela; 8.75 S.M.L.M.V. para sus hermanos y 5 S.M.L.M.V. para otro damnificado y (ii) por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante en favor de la víctima directa por la suma de un millón doscientos dos mil ochocientos treinta y seis pesos mcte. ($1’202.836,oo). 2.4. Recurso de apelación16
La Nación - Fiscalía General de la Nación, interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado. Para fundamentar su disenso, señaló que su actuar al interior del proceso penal estuvo ajustado a los parámetros legales que regulan sus competencias dentro del derecho penal, en ese sentido, indicó que su rol apenas comprendió la instrucción de la investigación y los quehaceres preliminares de Ente Acusador; alegó que la Rama Judicial fue quien profirió las decisiones que eventualmente lesionaron los bienes jurídicos invocados en la demanda y nuevamente invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Conciliación La Nación - Rama Judicial apeló el fallo de primera instancia17; no obstante, en la audiencia de conciliación establecida en el Artículo 70 de la Ley 1385 de 2010 propuso fórmula de arreglo18, iniciativa que fue aceptada por la parte demandada y avalada por el Tribunal a través de proveído del 13 de marzo de 201519. Lo anterior, implica que esta Subsección sólo dará trámite a la apelación formulada por la Fiscalía General de la Nación como quiera que fue el único recurso concedido20; por tanto, la Sala entiende que la proporción de la condena ya aceptada por este sujeto procesal detenta efectos de cosa juzgada. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Fiscalía General de la Nación21. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos
de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo22. La Fiscalía envió escrito mediante el que ratificó lo dicho en el transcurso del proceso y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia23, las demás partes y el procurador delegado guardaron silencio24. 16 Escrito de folios 196 a 201 c. apelación. 17 fls. 202-206 c. apelación. 18 Fls. 227-228 y 230 c. apelación. 19 Fls. 231-236 apelación 20 Auto de folios 247-248 c. apelación 21 Folio 254 del c. apelación. 22 Folio 256 del c. apelación. 23 Folios 257 a 261 del c. apelación. 24 Folio 269 del c. ppal.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930)
Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿La privación de la libertad del señor Antonio Alejandro Balanta se revela, según la prueba traída a este contencioso, abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con cesación del procedimiento, por preclusión de la investigación?
IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES.
Esta Colegiatura analizará las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad y por consiguiente la reparación de los perjuicios causados a los accionantes. 4.1. Antonio Alejandro Balanta Quinayas, fue capturado en situación calificada como
flagrancia por agentes de la Policía Nacional el 29 de enero de 2010 por el delito de Receptación en el curso de un allanamiento realizado a las instalaciones del taller automotriz AUTOMAR JM ubicado en la ciudad de Cali – Valle del Cauca. Al día siguiente de su aprehensión material, es decir, el 30 de enero de 2010, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali adelantó audiencias preliminares, en las que efectuó las siguientes actuaciones: legalización de la captura del señor Balanta Quinayas; aprobación de la formulación de imputación por el delito de Receptación y la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria. Lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado en la copia del acta y audio de las audiencias preliminares celebradas el 30 de enero de 201025 por el Juez Veinticuatro Penal Municipal de Cali con función de control de garantías, de las cuales se extracta lo siguiente: - Legalización de captura: La Fiscal informó que la aprehensión material en flagrancia, junto con otras personas, de Antonio Alejandro Balanta Quinayas, quien se desempeñaba como ayudante de laminador en el taller de vehículos denominado AUTOMAR JM, fue efectuada por una patrulla de policías el 29 de enero de 2010 en el curso de un allanamiento autorizado mediante acta de registro voluntario. Sobre el particular, la Fiscal indicó que los policías fueron previamente alertados que al interior del citado taller automotriz, ubicado en la Calle 7 # 14 - 49 del Barrio San Bosco de Cali, operaba un sitio de “deshuese de vehículos” en donde presuntamente
se ensamblaban nuevos automotores valiéndose de piezas de vehículos hurtados. Así, luego de haber ingresado al establecimiento encontraron unas personas desarrollando la actividad consistente en recoger autopartes de vehículos para meterlas en costales de fibra, observando además un vehículo marca Chevrolet Corsa Evolution, color gris cuyo número de identificación (calcomanía interna) no correspondía al de estas características, sino que figuraba a nombre de otro de igual marca y referencia, no obstante de color blanco, y que además, estaba reportado como hurtado desde el 22 de enero de 2010. Así mismo, en la diligencia de allanamiento los policías realizaron una prueba de pintura al automóvil gris, encontrando que su color original era blanco -el mismo del hurtadoy que las llaves que estaban en el taller tenían la misma clave de la chapa del vehículo asaltado, hallazgos que sirvieron de fundamento para ubicar a la persona que denunció el robo del carro, quien se hizo presente en 25 Acta obrante a folios 36 a 38 c.1. y CD de folio 40 c.1.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930) Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros compañía de su esposo y una vez procedieron a revisar el vehículo que estaba desvalijado en el taller, reconocieron partes esenciales del automotor para concluir que era el que le habían hurtado días atrás (llaves, tablero, llavero, copia de la alarma, timón y unos cables de alta que le habían cambiado).
Igualmente, fue hallado otro vehículo Chevrolet Optra con dos plaquetas que figuraban
con diferente numeración, y un motor con calcomanía y plaqueta diferentes, elementos adicionales que fueron también tenidos en cuenta por los miembros de la policía para proceder a la investigación de la posible consumación del punible y a la Fiscal para hacerlos valer en la solicitud de legalización de captura en flagrancia. En tales condiciones, sostuvo la Fiscal, los policiales identificaron la evidencia de elementos materiales probatorios constitutivos de un delito, por lo que procedieron a realizar las incautaciones respectivas y a llevar a cabo diligencia de captura, en estricto acatamiento de los términos legalmente establecidos, garantizándole a los detenidos sus derechos. Finalmente, solicitó que se impartiera legalidad a las capturas en flagrancia, entre ellas, la de Antonio Alejandro Balanta Quinayas. Conforme a los argumentos expuestos por el ente investigador, el juez consideró que la captura se realizó conforme los preceptos legales y constitucionales exigidos, por tanto, le impartió aprobación y legalidad a esta. Decisión que fue notificada en estrado y contra la cual no se presentó algún recurso. - Formulación de imputación: La Fiscal identificó plenamente al indiciado y relató los supuestos fácticos que consideró jurídicamente relevantes en esta instancia, a saber: “[…] por lo ocurrido el día de ayer 29 de enero de 2010 cuando hacia las 10:45 de la mañana se detectó en el taller donde labora […] [Antonio Alejandro Balanta Quinayas] que habían elementos constitutivos de delito […] es posible y es viable que el señor dueño del vehículo gris venga y diga que lo llevó a arreglar, sí, porque ese vehículo existe como tal, existe bueno del tablero para allá, es decir hacia el baúl. Y voy a hacer
aquí un recuento, un vehículo se accidenta, se choca [] …y se daña la parte delantera [… ] y de muy buena fe lo lleva a arreglar al taller, y es gris, y es con placa y está identificado, sí. Y en sus apartes está el número del motor que corresponde a ese vehículo, pero como se daña el motor en esa colisión es cuando viene y se trae un motor de un vehículo hurtado, ese blanco igualito Chevrolet Corsa Evolution para poder arreglar ese motor, y es allí donde está este sticker […] y por ese es que con ese sticker se consulta cuál es el número de motor y arroja que es el número de motor del carro hurtado […] por eso es que cuando se encuentra esa irregularidad les dan a leer los derechos del capturado por poseer elementos materiales probatorios que pueden estar incursos en un delito”. En definitiva, la Fiscal comunica al señor Antonio Alejandro Balanta Quinayas que se le imputa el delito de receptación. Bajo tales consideraciones, el juez arguyó que la Fiscalía se ciñó a los parámetros que regulan la formulación de imputación y por tal motivó la aprobó. El imputado manifestó entender la atribución realizada por el ente investigador y las consecuencias que de ella se pudieran derivar; sin embargo, decidió no allanarse a los cargos. - Medida de aseguramiento: La Fiscal estimó que los supuestos fácticos normativos que dieron lugar a imputar al señor Antonio Alejandro Balanta Quinayas la conducta punible de Receptación son suficientes para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Al punto, la delegada consideró que en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos
subjetivos (numeral 2 del artículo 308 del CPP) y objetivos (artículo 313 CPP) para su procedencia. Sobre el primer requisito estimó que tanto de los elementos materiales probatorios como de la evidencia física presentados se podía inferir razonablemente la autoría del imputado en la conducta endilgada, tal como se sustentó en la formulación de imputación; además, adujo que por la naturaleza y gravedad de la conducta, así como por la participación uniforme del administrador y los empleados en el punible, estas personas constituyen un peligro para la sociedad al ser un eslabón dentro de la cadena Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930) Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros del delito del hurto de automotores, tipo penal que se le atribuye al imputado. En lo atinente al segundo requisito aseveró que el tiempo de la pena por el hecho punible endilgado es superior al exigido por la codificación procesal. La defensa manifestó su inconformidad frente a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, al considerar que no se acreditaron los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en la norma procesal para enviar provisionalmente al imputado a un establecimiento carcelario mientras se surte el proceso en su contra; lo anterior, por cuanto sería una medida innecesaria y desproporcional teniendo en cuenta que no presenta antecedentes penales y porque detenta una condición especial de vulnerabilidad socioeconómica por sus escasos recursos, que implica que su riesgo de fuga sea mínimo. Por lo expuesto, solicitó la negativa de la medida o en su defecto que
se sustituyera por detención domiciliaria. Luego de escuchar a los sujetos procesales, el Juez concluyó que si fueron satisfechos los requisitos legales y constitucionales exigidos para acceder a la petición elevada por la Fiscalía. Lo anterior, al considerar que los elementos materiales probatorios allegados permitían inferir de modo adecuado, razonable y proporcional que el señor Antonio Alejandro Balanta Quinayas podría llegar a ser un peligro para la sociedad al habérsele imputado un delito que parte del hurto sistemático de vehículos que tiene fustigada a la ciudad, máxime que por parte de la defensa no se sustentó la necesidad de sustituir la medida ni la supuesta condición especial del procesado. Decisión que fue notificada en estrados y frente a la cual la apoderada del imputado presentó recurso de reposición y apelación. Para fundamentar su disenso, la abogada indicó que el imputado era una persona de 18 años que habitaba con sus padres y hermanos, quien en vez de estar cometiendo delitos tenía un arraigo laboral utilizado para dar sustento a su familia; aunado a ello, precisó que su mandante no representaba un peligro para la sociedad y sus vecinos. Para sustentar ello, aportó una carta de recomendación mediante la cual acreditó que el imputado era una persona de bien y no poseía antecedentes penales, por lo que concluyó que perfectamente podía pernoctar en su residencia mientas se surtía el proceso penal en su contra. En virtud de lo expuesto, el juez atendió la solicitud formulada por la defensa de modo
tal que sustituyó la medida carcelaria por domiciliaria, teniendo en cuenta que en esta ocasión si fue debidamente argumentada la necesidad de sustitución de la medida. 4.2. El 15 de marzo de 2010, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Cali con funciones de control de garantías decidió, dentro de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, dejar en libertad al señor Balanta Quinayas. El hecho anterior, se encuentra plenamente demostrado con las copias del acta de la diligencia26, con las que se constata que el referido Operador Jurídico, a petición del defensor, dejó en libertad al procesado, pues verificó que la Fiscalía solamente formuló acusación en contra de Germán Sánchez Moreno –administrador del taller automotrizy, por el contrario, desde el 26 de febrero de 2010 allegó al juez de conocimiento solicitud de preclusión en favor del señor Balanta Quinayas y otros. 4.3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento llevó a cabo el 7 de octubre de 2010 audiencia mediante la cual ordenó la preclusión de la investigación en favor de Antonio Alejandro Balanta Quinayas y, en consecuencia, hizo cesar con efectos de cosa juzgada la acción penal seguida. Dicho supuesto fáctico se pudo comprobar con el escrito de solicitud de preclusión elaborado el 26 de febrero de 2010 por la delegada de la Fiscalía General de la Nación27 y con el registro, de audio y copia, del acta de la audiencia celebrada 7 de 26 Folios 21 a 24 c. pruebas. 27 Folios 29 a 39 c. pruebas.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930) Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros octubre de 2010 por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali con función de conocimiento28. Del primer documento, la Sala extracta lo siguiente: “[…] Efectivamente, en el procedimiento realizado por miembros de Policía Judicial en el taller AUTOMAR JM, se hallaron partes de vehículos de ilícita procedencia. Razón Por la cual varias personas fueron privadas de la libertad, entre ellas su administrador. Sin embargo, es necesario precisar que el sitio donde fueron hallados dichos elementos, es un establecimiento de comercio, abierto al público, cuya razón social de acuerdo alo (sic) aportado, es la reparación de vehículos automotores, por lo que como establecimiento de comercio, debe tener una persona que asuma las calidades de gerente, administrador, propietario, en fin, se trata de una empresa en la que esa persona responsable o representante del establecimiento, dirija todas y cada una de las actividades que se realizan en dicho lugar. […] Se allega a la carpeta certificado de estudios de la Fundación CREAR FUTURO […] de fecha 3 de febrero de 2010 […] donde dice que el señor AUNTONIO ALEJANDRO BALANTA QUINAYAS C.C. 1.151.943.616 de Cali, está matriculado en el programa técnico laboral en mecánica automotriz y que se encuentra vinculado al taller AUTOMAR como practicante de dicha academia. […] Lo expresado en precedencia, le permite inferir a este ente investigador, que no cuenta con los elementos que permitan afirmar razonablemente con
probabilidad de verdad que […] ANTONIO ALEJANDRO BALANTA QUINAYAS, sean autores o partícipes del delito de Receptación, toda vez que si miramos en sana lógica estas personas fungían como simples empleados del taller, sin tener acceso a dominar cualquier situación que tuviese que ver con la recepción, contrato, o negociación con los clientes o personas que llegaren al establecimiento, pues de acuerdo a lo que se tiene en este caso, la persona que asumía dicha obligación es el dueño o administrador, señor GERMÁN CHÁVEZ MORENO, él era el encargado y representante del taller, las demás personas involucradas en el caso, si bien estaban dentro del establecimiento, hacían labores propias de sus funciones bajo las órdenes de quien era el administrador del establecimiento, por lo que no podemos a estas alturas del proceso, seguir con el ejercicio de la acción penal cuando se presenta, duda respecto al actuar de los imputados, duda que para este despacho fiscal, no es posible trasladarla para llevarla al convencimiento y obtener al (sic) declaratoria de responsabilidad de estos ciudadanos, pues mírese que se allegaron evidencias donde demuestran que la labor que estaban ejerciendo al procedimiento policial, es la que habían estudiado, unos como practicantes, y otros como ya personas con experiencias, pero todos desarrollando su trabajo dentro del ramo de sus conocimientos, lo que hace inevitablemente que se acuda a este mecanismo procesal para dar aplicación al artículo 332 Numeral 6° del Código de Procedimiento Penal Es por lo anterior su señoría, que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a este despacho solicitar ante su
digno despacho la preclusión de la investigación en favor de […] ANTONIO ALEJANDRO BALANTA, pues del estudio de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogida, no existe mérito para acusar, dado que con dichos elementos no es posible desvirtuar la presunción de inocencia de los citados ciudadanos. Mírese su señoría que las explicaciones dadas por los imputados, llevan consigo justificaciones que son difíciles de desvirtuar por parte del ente investigador, el hecho de ser empleados del taller y estar ejerciendo su labor dentro del horario normal […] en un establecimiento que se encontraba abierto al público, no haber sido aprehendidos con elementos de procedencia ilícita, son razones para 28 CD visto a folio 41 c.1. y acta de folios 19 y 20 c. pruebas.
Expediente: 76001-23-31-000-2012-00726-01 (54930) Demandante: Antonio Alejandro Balanta Quinayas y otros predicar que se debe presumir su inocencia, la cual conforme los hechos investigados, no es posible desvirtuar por parte de la Fiscalía […]”.
Por su parte, de lo acontecido en la audiencia, a continuación, la Subsección recuenta sus principales pormenores: Instalada la audiencia, la Fiscalía inicialmente dio lectura a la solicitud de preclusión, por lo que el Juez corrió traslado a la Defensa para su pronunciamiento, manifestando su beneplácito frente al particular. Así las cosas, el Operador Jurídico con base en las pruebas aportadas resolvió la petición, considerando que luego de haberse surtido las investigaciones pertinentes, la Fiscalía concluyó que solo existía mérito para acusar al
administrador del lugar (Germán Chávez Moreno), más no, a los demás trabajadores imputados, pues resultaba imposible desvirtuarles su presunción de inocencia. El Juez de Conocimiento consideró entonces que la Fiscalía adelantó sus actuaciones con normalidad, al no advertir reproche alguno, entendiendo por el contrario que la causal fundamental para la preclusión de la investigación fue la imposibilidad de acreditar los elementos objetivos y subjetivos del punible, óbice que se toma a favor de los imputados para solicitar la cesación de la acción penal en su contra. Así, sobre el particular concluyó que el curso del procesamiento no se dio por arbitrariedad o falencias imputables al Ente Investigador
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