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CE - 19_850012333000201300196021SENTENCIA20220707121050_TCListadoTitulados133124203220811956-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950)

Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950)

Demandantes: Cooperativa de Transportadores de Aguazul Demandados: Municipio de Yopal Referencia: Medio de control de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por autoridades civiles y/o Administrativas.

Subtema 1: Caducidad. Subtema 2: Servicio público de transporte.

Subtema: 3: Cobros de tasas en terminales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 10 de marzo de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso La Cooperativa de Transportadores de AguazulCOOTRANSAGUAZUL LTDA. reclama indemnización de perjuicios por el pago que hubo de hacer de tasas ilegales que le fueron liquidadas por la empresa Insao Administración Otras y Servicios S.A.S., por el uso de una terminal de transportes no homologada, pese a que dicha empresa no estaba facultada por el municipio para ello.

Ill. Antecedentes 2.1. La demanda

El 1 de agosto de 2013', la Cooperativa de Transportadores de AguazulCootransaguazul Ltda., en adelante Cootraguazul o la cooperativa, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Yopal, Insao Administración Obra y Servicios S.A.S. y Mauricio Castro Hernández, con la pretensión de que se les condene al pago de los per uicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que le fueron causados con ocasión de la “falla en el servicio [en que incurrieron] por cobrar tasa de uso en una terminal de transportes sin homologar”. 1 Escrito de demanda, f. 2a 18,c. 1.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul Como fundamento fáctico de sus pretensiones, refirió los hechos que la Sala resume a continuación: e En el año 2006, el Municipio de Yopal, de manera unilateral y sin autorización del Ministerio de Transporte, empezó a cobrar tasa de uso a las empresas de transporte público intermunicipal por el uso de la estación terminal de transportes. Este cobro, que se hizo institucional, pese a que dicha estación terminal no se encontraba autorizada por el Ministerio de Transporte, era ejecutado por Mauricio Castro Hernández, representante de la sociedad Insao Administración Obras y Servicios S.A.S. e Los actos administrativos relativos al cobro de tasas a las empresas de transporte fueron suspendidos el 30 de mayo de 2011, por orden de la administración municipal, sin que a la fecha se hayan devuelto los cobros

ilegales realizados durante su vigencia. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida, el auto admisorio fue notificado en debida forma y el municipio de Yopal hizo contestación oportuna de aquella“, con oposición a las pretensiones y proposición de excepciones previas de caducidad e indebida escogencia de la acción En la audiencia inicial, realizada el 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Casanare“ efectuó el saneamiento de proceso, se pronunció sobre las excepciones, fijó el litigio, declaró fallida la conciliación y decretó pruebas. En esa ocasión, desestimó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control, con fundamento en que no encontró que el municipio de Yopal hubiese expedido actos administrativos con el fin de establecer alguna tasa por uso del terminal de transporte, y por lo tanto, no habría lugar para reprochar la falta de ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Desestimó, también, parcialmente, la excepción de caducidad, por cuanto consideró que, al tenor de la demanda, el periodo en que se causaron las tasas cuyo cobro protesta la accionante, corrió desde el año 2006 hasta el 31 de mayo de 2011, fecha en la que se surtió el últmo pago; al tanto que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 29 de mayo de 2013 y la demanda, el 1 de agosto de esa anualidad. En función de estos hitos cronológicos, concluyó que el fenómeno de caducidad se configuró,

pero en relación con las pretensiones alusivas a los pagos que la cooperativa realizó antes del 31 de mayo de 2011. En virtud de lo anterior, el Tribunal fijó el litigio de la siguiente manera: “establecer si hay lugar o no a declarar la responsabilidad extracontractual en cabeza del municipio de Yopal y los demás demandados por el pago presuntamente ilegal de las sumas canceladas por la entidad demandante desde el 31 de mayo de 2011 en adelante”. Escrito de la demanda, hecho séptimo, f. 3, C. 1. 3 Auto de admisión de la demanda del 17 de febrero de 2014, f. 243, c. 1. Constancia de notificación, f. 248, c. 1, y f. 259, 261, c. 2. 5 Escrito de contestación de demanda, f. 274, c. 2. 5 Acta de audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2014, f. 305, c. 2.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Casanare dictó sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2015 en la que negó las súplicas de la demanda, debido a que no halló acreditados los pagos diarios efectuados desde el 31 de mayo de 2011. No obstante, encontró demostrado que la Terminal de Transportes de Yopal, para la época de los hechos, no se encontraba homologada ni autorizada por el Ministerio de Transporte para funcionar y, por tanto, no podía exigir a las empresas de

transporte el pago de tarifa de uso. Además, encontró probado que el municipio de Yopal cohonestó y patrocinó el cobro de dichas tarifas. 2.4. El recurso La parte demandante interpuso recurso de apelación” en contra de la sentencia de primera instancia. Considera que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la parte demandada, pues está claro que los cobros por tasa de uso exigidos a la empresa demandante se efectuaron sin la autorización legal para ello. El recurrente afirmó que el daño consistió en el desmedro patrimonial causado por los dineros pagados desde el 2006 hasta el 2011, cuando se confirmó la ilegalidad de los cobros realizados. Así mismo, señaló su inconformidad con la declaración de caducidad, pues la empresa demandante no conocía sobre la ilegalidad de la tarifa cobrada durante varios años, “hasta el momento en el cual se aceptó la ilegalidad del cobro y se decidió no seguirse realizando por el cobro por parte de los demandados”. Por último, mencionó que la “excepción de prescripción” (sic) no fue apelada en el momento procesal oportuno, debido a que fue luego de escuchar los testimonios de los exgerentes de Cootransaguazul que se pudo establecer que hacia el año 2012 se confirmó la ilegalidad de los pagos efectuados al terminal de transportes. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia En esta instancia se surtió la admisión del recurso de apelación interpuesto por la accionante, y corrió, en su momento, el traslado para alegar de conclusión. La parte actora presentó sus alegatos en los que reiteró la exposición de motivos de

inconformidad con los que sustentó su recurso. El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio. lll. Hechos probados 3.1. El 23 de enero de 2006, el Municipio de Yopal, a través del secretario de tránsito y transporte, suscribió contrato de arrendamiento con facultad de uso y disfrute con Mauricio Castro Hernández sobre el inmueble en el que funciona el Terminal de Transporte Municipal, con la obligación de destinar el inmueble “exclusivamente para las actividades comprendidas para el desarrollo de la actividad de tránsito y transporte de pasajeros y carga público””. 3.2. El 20 de junio de 2006, el Superintendente delegado de Tránsito y Transporte requirió al alcalde Municipal de Yopal, debido a que recibió queja en contra de la 7 Recurso de apelación, f. 423, c. ppal. 5 Auto de admisión del recurso de apelación, f. 439, c. ppal. 9 Alegatos de conclusión, f. 444 a 452, c. ppal. '0 Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 23 de enero de 2006, f. 41, c. 1.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul Terminal de Transporte, por irregularidades en la prestación del servicio, tales como “falta de señalización, ausencia de control hacia las empresas prestadoras del servicio de transporte y cobro de tasa de uso”. El superintendente mencionó que la Dirección Territorial Casanare del Ministerio de transporte le informó que la terminal de transporte de Yopal no había presentado el estudio y demás requisitos

para concederle la habilitación'. 3.3. El 28 de diciembre de 2007, el Municipio de Yopal, a través del secretario de tránsito y transporte, suscribió otrosí al contrato de arrendamiento sobre el terminal de transportes, con la sociedad Inversiones Moriche Ltda., cuyo representante era Mauricio Castro Hernández, con el fin de hacer efectiva la prórroga, porque no se dio aviso de la intensión de dar por terminado el contrato. En el otrosí se aclaró que el contrato de arrendamiento fue cedido a favor de Inversiones Moriche Ltda., acuerdo que fue legalmente aprobado'”. 3.4. El 22 de enero de 2010, la alcaldesa municipal de Yopal suscribió un otrosí con Cristian Yesid Taacin Barragán, como representante legal de Inversiones Moriche Ltda., con el fin de prorrogar por tres meses el contrato, con la posibilidad de extenderlo por el mismo período, en caso de que dentro de los tres primeros meses no se haya obtenido la habilitación del terminal de transporte, trámite que se inició ante el Ministerio de Transporte. Como una de las consideraciones para suscribir el otrosí se anotó': “Dado que la administración municipal realizó el estudio de factibilidad para realizar la habilitación del terminal de transporte, por lo que se presentara la solicitud formal ante el Ministerio y al obtenerla se realiza dicho proceso se hace necesario continuar con la operación de este y adicional nuevamente el contrato de arrendamiento (sic) continuar con el servicio (...x. 3.5. Mediante otrosí suscrito el 22 de julio de 2010, el plazo del contrato de arrendamiento fue prorrogado por 6 meses'.

3.6. El 8 de septiembre de 2010, la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal de Yopal informó al gerente de una empresa de transporte, la empresa que estaba autorizada para la realización de pruebas de alcoholemia y le recordó “el pago de la tarifa de parqueadero que debe cancelar por la utilización de la terminal de transporte”'>. 3.7. El 22 de noviembre de 2010, mediante oficio, el subdirector de transporte del Ministerio comunicó que no se había expedido la respectiva homologación del Terminal de Transporte de Yopal y, en consecuencia, no está acreditada para cobrar las tasas de uso”. 3.8. El 1 de diciembre de 2010, Cristian Yessid Teatin Barragán, representante legal de la empresa que ahora figura como Insao Administración, Obras y 11 Requerimiento Superintendencia de Puertos y Transporte, f. 56, c. 1. 2 Otrosí suscrito el 28 de diciembre de 2007, f. 47, C. 1. 13 Otrosí suscrito el 22 de enero de 2010, c. 46, c. 1. 14 Otrosí suscrito el 22 de julio de 2010, f. 50, c. 1. 15 Oficio del 8 de septiembre de 2010, Secretaría de Tránsito y Transporte, f. 58, C. 1. 16 Oficio del 22 de noviembre de 2010, Ministerio de Transporte, f. 55, C. 1.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 [53950)

Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul

Servicios S.A.S. informó al jefe seccional de tránsito de la Policía Nacional las tarifas para el servicio de parqueadero"7. En el oficio anotó lo siguiente: “Para buscar un mayor equilibrio para cada uno de los trasportadores y con la intención de seguir realizando un buen mantenimiento de las instalaciones y cumplir con el compromiso adquirido frente a la administración municipal los pagos por este servicio serán:

- R Ce O $8.000

BUSETA.......... ... P6.000

TA onnaos enanon34 oCniemian AmEeAr eEaEh $6.000 Este pago se hará una sola vez sin importar el número de ingresos o salidas que realice durante el día, de igual manera el servicio de toma de pruebas de alcolimetría (sic) se sigue prestando de forma gratuita las veces que los soliciten sin ningún costo”'. 3.9. El 17 de febrero de 2011, ante la petición elevada por Luis Ángel Mesa Montañez, con el fin de que se le “devuelvan los dineros que se cancelaron por el pago de la tasa de uso del año 2007 hasta la fecha”, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Yopal aclaró que “nunca se cobró la tasa de uso de un lugar que actualmente no está homologado por el Ministerio de Transporte”. Así mismo señaló: “Si bien es cierto se cobró una tarifa propia de las áreas comunes a la misma se realizó un incremento, en aras de garantizar la prestación de otros servicios diferentes a los de un parqueadero. Aunado a lo anterior le aclaro que se realizó un control al ingreso y salida de vehículos que

prestan servicio de transporte intermunicipal; realizando el aseo y mantenimiento de las instalaciones (...). Luego dichos gastos sirven para garantizar la existencia y mantenimiento de las instalaciones al igual que el beneficio de la prestación del servicio a los habitantes del municipio de Yopal (...). Por lo anterior, no puede esta población esperar que la prestación del servicio se realice en un establecimiento que no cumpla con el respectivo control por parte de las autoridades del Municipio (...). Ahora bien, si bien es cierto a la fecha no se cuenta con la homologación del Terminal de Transporte, una vez se tenga dicha calidad las tarifas variarán de manera considerable. Por lo anteriormente mencionado no es procedente devolver dineros, cuando el beneficio ha sido por parte de las empresas y usuarios que utilizan el servicio de transporte y que se benefician con el buen mantenimiento de las instalaciones (...). Hay que hacer mención que los dineros que se cobraron no se realizaron por parte de esta Administración Municipal, en razón a que estas instalaciones se encontraban arrendadas desde el año 2006 (...)'.. 3.10. El 18 de febrero de 2011, como respuesta a un derecho de petición elevado por Luis Angel Mesa Montañez, el representante legal de la empresa Insao Administración, Obras y Servicios S.A.S. informó que: 17 Oficio de 1 de diciembre de 2010, Insao, Administración, Obras y Servicios S.A.S., f. 59, c. 1. 18 Oficio del 1 de diciembre de 2010, Insao, Administración, Obras y Servicios S.A.S., f. 58, . 1. 19 Respuesta a derecho de petición, Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, f. 62, e. 1.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul “no realiza cobros de tasa de uso, teniendo en cuenta que la homologación del terminal de transporte de Yopal se encuentra en curso en el Ministerio de Transporte, lo cual a la luz de la norma que rige la operación de los terminales se encuentra prohibido. Sin embargo, la empresa INSAO suscribió con el Municipio de Yopal contrato de arrendamiento del inmueble denominado Terminal de Transporte, contrato que establece en la cláusula Novena que las reparaciones locativas encaminadas a mantener en funcionamiento el inmueble estarán a cargo del arrendatario. Teniendo en cuenta lo anterior y al no poderse realizar cobro por tasa de uso, los servicios que se cobran por parte de la empresa van con destino al mantenimiento de las áreas comunes, mantenimiento de vías internas, zonas de parqueo (...)". 3.11. El 25 de abril de 2011, Yecid Beltrán, actuando como tercero no involucrado en la presente contienda, radicó solicitud de investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de la alcaldesa municipal de Yopal y la secretaria de tránsito municipal, “por permitir y auspiciar el detrimento al erario municipal de Yopal a través del contrato para administrar el Terminal de Transporte terrestre de Yopal suscrito con la firma INSAO, quienes indebida e ilegalmente se apropian de más de ochocientos millones de pesos anuales, producto de los servicios que por tasa de uso cobra en forma disfrazada a los conductores (...)”. En el presente proceso no se conoce el resultado de dicha solicitud?'.

IV. Problemas jurídicos El caso que trae la cooperativa al conocimiento de esta jurisdicción tiene varias aristas de interés que, aunque guardan relación con el fondo del asunto, deben ser analizadas a fin de analizar la satisfacción de los presupuestos procesales de una decisión de fondo de la litis.

Así, por ejemplo, considera la Sala que, los pagos que glosa en la demanda la accionante por cuanto considera que respondieron a la satisfacción que se le impuso de obligaciones derivadas de una tasa por uso de una estación terminal de transporte no autorizada, tales pagos debieron estar precedidos del cobro de una cantidad de dinero que debió, a su vez, ser liquidada diariamente con base en una fórmula que se contraía a multiplicar una tarifa por un número determinado de unidades de tiempo. Sin embargo, dichos actos de liquidación no pueden ser entendidos como actos de autoridad por medio de los cuales se dio aplicación, en cada ocasión, a una tarifa legal al usuario, vale decir, no pueden entenderse como actos administrativos. entonces de trataba de actos administrativos asibles de control judicial de validez a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En realidad, a la luz de lo que expuso la accionante en su demanda, y lo que muestran las pruebas que obran en el plenario, se impone concluir que aquellos fueron actos arbitrarios de un particular que fungía como arrendatario de unos terrenos en virtud de contrato que había celebrado con la administración municipal para que organizara una estación terminal de transporte. Y que, la razón por la que vino el conflicto a esta jurisdicción no es otra que el señalamiento que la 20 Respuesta a derecho de petición, Insao, Administración, Obras y Servicios S.A.S., f. 61,c. 1.

21 Solicitud de investigación disciplinaria, f. 74, c. 1.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul afectada hizo del Municipio de Yopal, como auspiciador o cuando menos como connivente con esa conducta abusiva del particular que fungía como su inquilino.

En esa perspectiva, procederá esta Subsección a resolver el siguiente problema, concreto, que surge de los motivos subyacentes a la apelación: ¿Demandó oportunamente la cooperativa, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la reparación del daño que manifiesta haber sufrido por causa del pago que hubo de hacer, a los arrendatarios de los terrenos dispuestos para el funcionamiento de la estación terminal de transporte, por causa del uso de esto terrenos, pese a que se trataba de una estación no autorizada por las autoridades competentes?

V. Consideraciones. 5.1. La competencia.

La Sala cuenta con competencia para resolver el presente asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en un proceso con vocación de doble instancia”. 5.2. Del ejercicio oportuno de la acción 5.2.1. Como quedó reseñado en acápite anterior, el Tribunal, en audiencia inicial, declaró caducado el medio de control de reparación directa en relación con las pretensiones de reparación referidas a los perjuicios causados a la accionante por causa de los pagos que ésta hubo de hacer con anterioridad al 31 de mayo de

2011. A su vez, en la sentencia de primera instancia, concluyó que los pagos

posteriores a esa última fecha no fueron acreditados en el proceso, razón por la que negó las pretensiones en relación con ellos. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la empresa de transportes realizó todos los pagos sin conccer la ilegalidad de las tarifas exigidas para el uso del terminal, de modo que insiste en su pretensión de reparación plena, conforme a las peticiones de la demanda. 5.2.2. Con relación a esa peculiar argumentación de la recurrente, lo primero que debe advertir la Sala es que esta está dirigida a cuestionar una decisión que, al menos parcialmente, ya fue decidida en el proceso con fuerza de cosa juzgada, comoquiera que fue decidida mediante auto debidamente notificado en el curso de la audiencia inicial sin que tal decisión hubiere sido recurrida por la accionante, a quien le asistía jurídicamente interés para proceder con tal impugnación. Mas aún, el motivo que expone para esa abstención se muestra contrario al sentido común por cuanto se basa en hechos acaecidos desde antes de la presentación de la demanda. No alcanza a entender la Sala, qué relación puede haber entre el hecho de que la accionante sólo haya conocido de la ilegalidad de los cobros que aquí protesta con fecha posterior a su pago, pero obviamente anterior a la demanda, y ? La cuantía estimada en la demanda, correspondiente al daño emergente, $400.000.000, supera el monto establecido en el artículo 152 del CPACA., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación, -500 smimvconsiderados al momento de presentación de la demanda-, que para el 2013 ($589.500) ascendía a $294.750.000.

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul su omisión en relación con la impugnación de la decisión que el Tribunal adoptó en el curso de la audiencia inicial.

Por tanto, el alcance del recurso no puede ser otro que, en relación con la negación que hizo el Tribunal de las pretensiones relacionadas con los pagos que la accionante había efectuado a partir del 30 de mayo de 2011, pretensiones estas respecto de las que esa judicatura entendió que no había operado la caducidad, pero sobre las que, finalmente, encontró que no había probado la parte demandante el acaecimiento de daño resarcible. El referente normativo que ha de ser tomado en consideración para resolver el problema que así ha quedado planteado, reside en la preceptiva del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo conforme al cual, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Para dar interpretación a este precepto, la Sala seguirá, a su vez, la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto ha señalado que, en los casos en que el daño sea de tracto sucesivo, dicho plazo cuenta a partir del momento en el que cesó el daño.

Esto, por cuanto la demanda refiere la realización de cobros diarios desde el año 2006 y hasta el año 2011, razón por la que entenderá que dicho plazo cuenta desde el día siguiente a aquel en que la cooperativa realizó el último pago por la tarifa de uso cobrada en el terminal de transportes. 5.2.3. Sin embargo, la prueba que se trajo a este contencioso no arroja información cierta sobre la fecha en que se realizó el último pago de la controvertida tarifa, circunstancia que movió al fallador de primera instancia a tomar como fecha de ese último pago el 30 de mayo de 2011, fecha que fue mencionada en la demanda pero que carece, en realidad, de respaldo probatorio. En efecto, la prueba documental de los pagos realizados por Cootransaguazul, que se trajo a este proceso se contrae a las copias de las planillas de registro de ingreso al terminal de transporte de Yopal, correspondientes al 7 de enero de 2010, diligenciadas por la empresa Inversiones Moriche S.A., con los nombres de los conductores, así como las placas de los vehículos y de la tarifa cobrada (f. 86 a 101, e. 1), así como a las copias de algunos recibos que dan cuenta de pago realizadas a las empresas Inversiones Moriche e Insao, por un valor individual de 6000 pesos (f. 237 a 240, c. 1) cuyas fechas de extensión oscilan entre el 15 de julio y el 30 de diciembre de 2010. Así, entonces, los pagos que la demandante ha acreditado, realizó sin que hubiera obligación legal para ello corresponden al año 2010, circunstancia que dista de lo

que afirmó la accionante en su demanda y a lo largo del proceso. No hay, pues, prueba de un último pago realizado a finales del mes de mayo de año 2011, hito cronológico que tomó la primera instancia para declarar satisfecho el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. 5.2.4. Pues bien, esta Sala comparte la apreciación del Tribunal en relación con la ausencia de prueba de pago alguno efectuado el 30 de mayo de 2011, puesto que, aun si se tomara en cuenta que varios testigos declararon ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en el presente proceso, afirmaron que el cobro de las tarifas de uso se realizó desde el 2006 hasta el 2011, habría de reparar en la Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul vaguedad de su relato en cuanto ninguno de ellos especificó fecha cierta relacionada con ese supuesto último pago, tanto como en la falta de coherencia que se percibe entre esas declaraciones y la información que revela la prueba documental traída al proceso para demostración del daño objeto de reparación. En síntesis, la Sala tendrá como probado que el últmo pago efectuado por la Cooperativa, acaeció el 19 de octubre de 2010, y en consecuencia con ello confirmará la sentencia objeto de este recurso de apelación, debido a que encontró caducado el medio de control. Se aparte así del juez de primera instancia, quien desestimó las pretensiones por falta de prueba del daño. Lo anterior, por cuanto, la satisfacción que esa judicatura declaró respecto de la

observancia del presupuesto procesal en estudio, tuitiva como se mostró frente al derecho de acceso a la administración de justicia, no impide que, al momento de la sentencia, cuando debe el juez revisar los presupuestos de la decisión de fondo, constate nuevamente el ejercicio en tiempo de ese derecho y derive las consecuencias a que haya lugar, en función de las resultas de dicho análisis. La caducidad del medio de control en lo que atañe a las pretensiones que la accionante trajo a este contencioso debidamente demostradas, ha acaecido por cuanto, el último pago que se encuentra acreditado en el proceso ocurrió el 19 de octubre de 2010, y en tales condiciones, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial que realizó el 29 de mayo de 2013 se dio cuando el plazo legalmente dispuesto para el ejercicio del medio de control de reparación directa se encontraba vencido. Razón de más hay para decir que, la demanda, presentada como fue el 1 de agosto de 2013, no vino en tiempo a la jurisdicción. Por todo lo expuesto, la Sala declarará la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas por la Cooperativa de Transporte de Aguazul y, en consecuencia, confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones antes expuestas.

VII. Costas De acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, “a sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En ese orden de ideas, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del

Proceso - estatuto procesal vigente para la fecha de presentación del recurso de apelación en el caso concreto-, señala que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. Así mismo, el numeral 4 de la misma norma prevé que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 3 El testigo Reinaldo Alberto Molano señaló: “las tasas de uso se empezaron a pagar desde el 2006 hasta marzo — abril de 2011. No recuerda muy bien la fecha (...)”. Por su parte, Alirio Barrera Pinto manifestó: “a partir del 2008 hasta mediados de 2011, se pagaba diariamente una tasa de uso (...) y era obligatorio a hacer la prueba de alcoholimetría (...) (f. 417, C. ppal.).

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00196-02 (53950) Actor: Cooperativa de Transporte de Aguazul Como en esta instancia se revocará la sentencia proferida el 15 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala, conforme a lo dispuesto en el numeral 4% del artículo 365 del Código General del Proceso, condenará a la demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias?.

Al punto, ha de tomarse en consideración que por costas se entiende “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en

un proceso judicial”; las que están conformadas por dos rubros distintos: las expensas, que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados y las agencias en derecho, que no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora. Por tanto, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, el Tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. Conforme con lo anterior, teniendo en consideración que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 20037, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, disposición que concede un margen de tasación dentro

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