CE - 1SAMAIVFRER2023 0 20240619144831782
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- Título
- CE - 1SAMAIVFRER2023 0 20240619144831782
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00
Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros
Recurso Extraordinario de Revisión
Calle 12 N.º 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2023-04231-00
Demandantes: OLIVIA INÉS GALLEGO TORO Y OTROS Providencia objeto de
revisión:
SENTENCIA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2021, PROFERIDA
POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA,
SUBSECCIÓN C
Asunto: Resuelve sobre un recurso extraordinario de revisión
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado procede a resolver la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesta por la señora Olivia Inés Gallego Toro y otros 1 contra la sentencia de l 21 de octubre de 2021 , proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación2.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda de reparación directa
octubre de 2021 , proferida por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación2.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda de reparación directa
2. El 3 de marzo de 2004, la señora Olivia Inés Gallego Toro y otros 3 promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de
1 En el escrito de la demanda en recurso extraordinario de revisión se identifica como parte recurrente a: Alba Mery Oquendo, Alexa Durley Muñoz Oquendo, Lina Marcela Muñoz Oquendo, Aliria Rosa Tabares Restrepo, Aidy Elena Martínez Tabares y Fredy de Jesús Martínez . 2 En ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2004-01258-01 (44231). 3 Los señores Fabio Arley, María Noelia, Hernán Darío, Jorge Nelson, Albeiro de Jesús y Marleny de la Cruz Gallo Gallego; Alba Mery Oquendo, Horacio de Jesús Muñoz Velásquez, Alexa Durley y Lina Marcela Muñoz Oquendo; Aliria Rosa Tabares Restrepo, Aidy Elena y Fredy de Jesús Martínez.2
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04231-00
Demandantes: Olivia Inés Gallego Toro y otros
Recurso Extraordinario de Revisión
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Defensa, Ejército Nacional. Con la interposición del medio de control pretendían la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por la
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Defensa, Ejército Nacional. Con la interposición del medio de control pretendían la declaratoria de responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por la muerte de Wilson Alfonso y Carlos Mario Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin Orvey Martínez Tabares , durante un presunto enfrentamiento entre el Ejército Nacional y la guerrilla.
3. A título de perjuicios morales, solicitaron 7.000 SMLMV para la madre y hermanos de Wilson y Carlos Mario Gallo Gallego; 4.000 SMLMV a los padres y hermanos de Johan de Jesús Muñoz Oquendo y 3.000 SMLMV a la madre y hermanos de Edwin Orvey Martínez Tabares. Por perjui cios morales; $4.652.000 a Olivia Inés Gallego Toro y $2.100.000 a Aliria Rosa Tabares Restrepo por daño emergente.
1.2. Presupuestos fácticos
4. La señora Olivia Inés Gallego Toro y otros indicaron, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones.
5. El 30 de marzo de 2002 , el batallón de contraguerrillas núm. 4 «Granaderos» organizó y planeó la orden de operaciones «Mercenario n.°010/02». La finalidad de esta era capturar o dar de baja a miembros de las FARC que delinquían en los barrios Olaya Herrera y Blanquizal de la ciudad de
Medellín.
6. Según los demandantes, «en el transcurso del referido operativo miembros del Ejército dispararon contra los jóvenes Carlos Mario y Wilson Alfonso Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin de Jesús Martínez Tabares ,
6. Según los demandantes, «en el transcurso del referido operativo miembros del Ejército dispararon contra los jóvenes Carlos Mario y Wilson Alfonso Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin de Jesús Martínez Tabares , durante un enfrentamiento con la guerrilla, ocasionándoles la muerte».
1.3. Sentencia de primera instancia
7. La Sala Quinta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia , el 23 de noviembre de 2011. E n la parte
resolutiva de la providencia, dispuso:
PRIMERO. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO, por los perjuicios ocasionados a los señores 1) OLIVIA INES GALLEGO TORO; FABIO ARLEY,
MARIA NOELIA, HERNAN DARIO, JORGE NELSON, ALBEIRO DE JESUS Y
MARLENY DE LA CRUZ GALLO GALLEGO; 2( ALBA MERIA OQUENDO, HORACIO DE JESUS MUÑOZ OQUENDO; 3) FREDY DE JESUS MARTÍNEZ TABARES: Y, ALIRIA ROSA TABARES RESTREPO quien actúa en su propio nombre y en representación de la menor AYDY ELENA MARTÍNEZ TABARES por la muerte de; 1) WILSON ALFONSO Y CARLOS MARIO GALLO GALLEGO; 2) JOHAN DE JESUS MUÑOZ OQUENDO y 3) EDWYN ORVEY
MARTINEZ TABARES.3
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Recurso Extraordinario de Revisión
MARTINEZ TABARES.3
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SEGUNDO. En consecuencia, se condena a la Nación - Ministerio de Defensa – EJÉRCITO, a pagar la siguiente indemnización: Condénese a la NACIÓN. MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales […] Por perjuicios materiales […]
8. Para arribar a la anterior decisión, el tribunal estimó que las muertes de los jóvenes fue producto de una falla del servicio por exceso de la fuerza pública.
Consideró que, aunque existió un operativo legítimo, las víctimas no hacían parte de la confrontación con la guerrilla y su comportamiento se habría limitado a correr para huir de los disparos.
1.4. Recurso de apelación
9. El 12 de enero de 2012, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. La alzada fue fundamentada con base en los argumentos que se enuncian a continuación.
10. Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 174 del C ódigo de Procedimiento Civil4. En ese sentido, consideró que las circunstancias en las que fallecieron los jóvenes no fueron acreditadas y,
10. Manifestó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria impuesta por el artículo 174 del C ódigo de Procedimiento Civil4. En ese sentido, consideró que las circunstancias en las que fallecieron los jóvenes no fueron acreditadas y, por ende, no era posible predicar la falla del servicio.
11. Indicó que los menores participaron de manera eficiente en la producción del daño, comoquiera que fueron parte del enfrentamiento con los integrantes del Ejército, por ello es por lo que sus cuerpos fueron encontrados con armas de guerra.
1.5. La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión
12. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C , mediante la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, en segunda instancia, resolvió:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar se dispone: Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas.
Cuarto: Ejecutoriada la presente sentencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
13. Para fundamentar su decisión, consideró que , las pruebas practicadas al
4 En adelante CPC.4
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interior del expediente, particularmente, los testimonios, no ofrecían una exposición exacta y completa de las circunstancias que dieron lugar al enfrentamiento suscitado entre la s víctimas y los militares, así como tampoco, la forma c omo murieron Wilson A lfonso y Carlos Mario Gallo Gallego, Johan de Jesús Muñoz Oquendo y Edwin Orvey Martínez . Ello, debido a que no tuvieron una percepción directa de los hechos, de manera que sus afirmaciones resultaban exiguas para acreditar el exceso o uso desproporcionado de la fuerza en cabeza de los castrenses.
14. Respecto de las pruebas documentales, consideró que el Ejército Nacional, en cumplimiento del deber constitucional y legal que le asistía , organizó y planeó la operación Mercenario n.° 010/02 en los barrios Olaya Herrera y Blanquizal en Medellín, situación que desencadenó intercambio de disparos con grupos al margen de la ley que finalizó en el resultado anotado.
15. Llegó a la conclusión de que, del acervo probatorio , no se evidencia ba desidia en el empleo de las armas de fuego por parte de los uniformados o falta de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad en la acción militar . Además, indicó que existían serios elementos que demostraban que las víctimas fatales del enfrentamiento tenían en su poder varios tipos de armas y material de guerra.
de razonabilidad, necesidad o proporcionalidad en la acción militar . Además, indicó que existían serios elementos que demostraban que las víctimas fatales del enfrentamiento tenían en su poder varios tipos de armas y material de guerra.
16. Tampoco se probó que la muerte hubiera sido un homicidio en estado de indefensión o que hubiera sido planeado o ejecutado por la fuerza pública con la intención de presentarlos como resultados en combate. En el mismo sentido, señaló que no se acreditó que la escena de los hechos o los cadáveres hubieran sido manipulados.
17. Finalmente, expuso que, al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba recaía en la parte demandante, quien debía demostrar la actuación irregular del agente estatal.
II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
2.1. La demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión
18. La señora Olivia Inés Gallego Toro y otros5 presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021
5 Resulta pertinente señalar que si bien los señores Marleny de la Cruz Gallo Gallego, Fabio Arley Gallego Toro, María Nohelia Gallo Gallego, Hernán Darío Gallo Gallego, Jorge Nelson Gallo Gallego y Albeiro de Jesús Gallo Gallego; fueron parte del extremo activo de la demanda de reparación directa, lo cierto es que no otorgaron poder a la apoderada judicial de los recurrentes para el presente trámite. De otro lado, el señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez, quien también integró el extremo demandante en el medio de control aludido, falleció antes de la interposición del
para el presente trámite. De otro lado, el señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez, quien también integró el extremo demandante en el medio de control aludido, falleció antes de la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión, motivo por el cual no forma parte del extremo recurrente en la presente controversia y se ordenó el emplazamiento de sus herederos indeterminados en los términos del artículo 108 del CGP.5
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por la Sección Tercera, Subsección C de esta colegiatura. Para fundamentar este mecanismo, invocaron la causal prevista en el numeral 5. ° del artículo 250 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) según la cual, existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
2.2. Pretensiones del recurso extraordinario de revisión
19. La parte accionante presentó las siguientes pretensiones:
1. DECLARAR fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 21 de octubre de 2021 notificada por edicto del 4 de agosto de 2022; la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado, dentro del proceso que mediante el control de reparación directa presentó la señora
2022; la cual cobró ejecutoria el 9 de agosto de 2022, proferida por la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Adminis trativo del Consejo de Estado, dentro del proceso que mediante el control de reparación directa presentó la señora OLIVIA INES GALLERO TORO y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 050012331000200401258.
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar la NULIDAD de la Sentencia emitida el 21 de octubre del año 2021.
3. Devolver a la Sección Tercera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado M.P. Guillermo Sánchez Luque para que subsane la nulidad decretada y emita fallo de remplazo.
20. Para sustentar la demanda, la parte recurrente expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso da lugar a la configuración de la causal de nulidad de la sentencia en los términos del numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
21. En ese orden de ideas, consideró que la sentencia de segunda instancia, que aquí se cuestiona, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al no valorar a la luz de la sana cr ítica los testimonios aportados en la prueba trasladada, conforme lo dispone el artículo 176 del Código General del Proceso (en adelante
CGP).
22. En su sentir, los testimonios rendidos , ante la Jurisdicción Penal Militar y la Procuraduría General de la Nación por parte de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos, que eran vecinos del barrio, daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que
Procuraduría General de la Nación por parte de las personas que estuvieron en el lugar de los hechos, que eran vecinos del barrio, daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que concluyeron en la muerte de los cuatro jóvenes. Pese a lo anterior, la autoridad judicial consideró que las declaraciones no permitían esclarecer las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, al tiempo que no fueron coincidentes entre sí.
23. De igual manera, reprochó el valor asignado a las declaraciones rendidas por los militares ante la Justicia Penal Militar y señaló que su solo dicho fue suficiente para que el juez de la segunda instancia descartara su responsabilidad.6
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24. Iteró que existían elementos de convicción que permitían inferir que el «feroz enfrentamiento» al que hizo referencia el Ejército Nacional jamás existió. Indicó que, si el ataque hubiera sido de la magnitud señalada por las fuerzas armadas, no se entiende c ómo ninguno de los castrenses resultó muerto o lesionado, máxime cuando «el enemigo» habría utilizado armas largas y granadas.
25. En ese orden de ideas, indicó que la sentencia de segunda instancia desconoció el material probatorio allegado y que su conclusión se encuentra indebidamente motivada. Lo anterior porque en ninguna etapa procesal se logró
25. En ese orden de ideas, indicó que la sentencia de segunda instancia desconoció el material probatorio allegado y que su conclusión se encuentra indebidamente motivada. Lo anterior porque en ninguna etapa procesal se logró evidenciar que la agresión hubiese sido iniciada por los cuatro menore s de edad, sino que se trató de un crimen de lesa humanidad y, p or lo tanto, se habrían incumplido las obligaciones internacionales de respeto por los derechos humanos de la población civil.
2.3. Trámite del recurso extraordinario de revisión
26. En providencia del 10 de octubre de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la demanda por incumplir con los requisitos especiales de procedibilidad establecidos para los recursos extraordinarios de revisión. Asimismo, por desconocer los presupuestos generales consagrados en los ordinales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA . Ello , por cuanto no se aportó el poder conferido a la apoderada judicial suscrito por todos los recurrentes, tampoco se acreditó el envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, ni se indicó el canal de notificaciones de las partes.
27. Subsanados los defectos anotados, mediante auto del 9 de noviembre de 2023, se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión .
Adicionalmente, se reconoció personería jurídica a la apoderada de la parte actora, se ordenó notificar al Ministerio Público y se dispuso el emplazamiento de herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez 6 en los términos del artículo 108 del CGP.
actora, se ordenó notificar al Ministerio Público y se dispuso el emplazamiento de herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez 6 en los términos del artículo 108 del CGP.
28. En providencia del 5 de marzo de 2024, se le ordenó a la Secretaría General de la corporación el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5 de la providencia del 9 de noviembre de 2023 relacionada con el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez. Adicionalmente, se dispuso no agotar la etapa probatoria que señala el artículo 245 del CPACA., por ser el presente asunto de puro derecho.
29. En cumplimiento de la orden emitida en el auto referido en el párrafo anterior, el 11 de marzo de 2024, la Secretaría General de la Corporación realizó
6 Quien integró el extremo demandante del medio de control de reparación directa con radicado 05001-23-31-000-2004-01258-01 y falleció antes de la interposición del recurso extraordinario de revisión.7
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el emplazamiento ordenado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
30. Por lo anterior, mediante providencia del 2 de mayo de 2024 , el despacho
el emplazamiento ordenado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.
30. Por lo anterior, mediante providencia del 2 de mayo de 2024 , el despacho ponente designó a la abogada Vanessa Vasco Vargas como curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez.
2.4. Contestación al recurso extraordinario de revisión
2.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa
31. La cartera ministerial afirmó que en el trámite del medio de control de reparación directa se respetaron los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa. Agregó que la providencia reprochada en sede extraordinaria no carece de motivación, p or el contrario, ref irió que es coherente en la medi da que analizó todos los argumentos presentados en la apelación.
32. Finalmente, expuso que lo pretendido por la parte recurrente es convertir el presente mecanismo extraordinario en una tercera instancia, en el que se reabran todas las etapas procesales concluidas.
2.4.2. Vanessa Vasco Vargas - curadora ad litem
33. La señora Vasco Vargas aceptó su designación como curadora ad litem de los herederos indeterminados del señor Horacio de Jesús Muñoz Velásquez . En el escrito de intervención ratificó cada uno de los hechos, argumentos y pretensiones del recurso extraordinario de revisión.
34. Señaló que la decisión del 21 de octubre de 2021 vulneró el debido proceso de los demandante s porque no se valoraron de manera integral las pruebas
pretensiones del recurso extraordinario de revisión.
34. Señaló que la decisión del 21 de octubre de 2021 vulneró el debido proceso de los demandante s porque no se valoraron de manera integral las pruebas aportadas por ellos al interior del medio de control de reparación directa. En el mismo sentido, expuso que se desconocieron lo s elementos que permitían verificar la manipulación de la escena de los homicidios y la impo sibilidad de que se hubiera presentado un combate entre los «presuntos insurgentes» y el Ejército
Nacional.
35. La Procuraduría General de la Nación fue notificada en debida forma ,7 sin embargo, se limitó a referir que la intervención del Ministerio Público en el presente mecanismo fue asignada a la Procuraduría Cuarta Delegada ante esta corporación.
7 Cfr. índice 21 SAMAI.8
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
36. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en los siguientes términos: i) la competencia de la Sala; ii) la procedencia y término para interponer el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraor dinario de revisión ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del
el recurso extraordinario de revisión; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraor dinario de revisión ; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437; vi) los vicios de la sentencia que pueden derivar en la vulneración al derecho fundamental al debido proceso y vii) el análisis de la causal de revisión.
3.1. Competencia de la Sala
37. Esta Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de l CPACA8, en concordancia con el ordinal 1 del artículo 125 ibidem, el numeral 2 del artículo 111 ibidem y el ordinal 1° del artículo 29 del Acuerdo n.º 080 de 20194, contentivo del reglamento de esta Corporación,
3.2. Procedencia y término para interponer el rec urso extraordinario de revisión
38. Sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión el
artículo 251 del CPACA dispone:
[…] Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […].
39. En el caso sub examine, la sentencia recurrida fue proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2022. Como el presente recurso extraordinario de
Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 21 de octubre de 2021 y quedó ejecutoriada el 11 de agosto de 2022. Como el presente recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 08 de agosto de 20239 es oportuno por haber sido presentado dentro del año indicado en el artículo 251 del CPACA.
3.3. Problema jurídico
40. El problema jurídico que la Sala debe resolver, en el presente caso, consiste en determinar si se configura o no la causal de revisión prevista en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la nulidad de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo
8 «De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión.» 9 Cfr. Índice Samai núm. 2.9
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de Estado. A juicio de los recurrentes, tal providencia fue proferida en vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
3.4. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión
41. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita
al derecho fundamental al debido proceso.
3.4. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del recurso extraordinario de revisión
41. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. La principal finalidad de este recurso es el restable cimiento de la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho10.
42. Lo anterior no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recu rso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación.
43. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes o para controvertir juicios de valor del fallador11. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente:
[…] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto
de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado lo siguiente:
[…] El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más.
[…] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]12
44. En efecto, el artículo 250 d el CPACA enumera las causales que pueden
10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-520 de 2009 M.P., C-418 de 1994 y C-247 de 1997. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194, identificada co n núm. único de radicación 1100103150001998016401. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia proferida el 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, identificada con núm. único de radicación 11001031500020130211000.10
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proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás , dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permitían la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
45. En suma, la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley , imposibilitando alegar o acudir a otras, en virtud de la excepcionalidad de este mecanismo judicial, que altera la inmutabilidad de las sentencias.
3.5. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437
46. El numeral 5.º del artículo 250 del CPACA dispone como causal de revisión la de «[…] existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […] ». Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición13.
47. En esa medida, en relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia,
la citada causal, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición13.
47. En esa medida, en relación con las irregularidades sust
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