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CE-2-1944-10-04

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-2-1944-10-04
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

JURISDICCION COACTIVA – Desembargo de gananciales CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARREÑO MALLARINO Bogotá, octubre cuatro (04) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número: Actor: LA NACION

Demandado: CRISTINA RIVERA DE CAMPO Referencia: En el juicio ejecutivo que adelanta la Nación, por conducto de la Recaudación de Hacienda Nacional de Ruga, contra la sucesión de la señora Cristina Rivera de Campo, la entidad ejecutora, en auto de 24 de marzo último, negó el desembargo solicitado por el doctor Luis Felipe Campo, quien interpuso apelación en el momento de notificarse personalmente de tal providencia.

Cumplidos los trámites de rigor, es ahora el caso de decidir el recurso, para lo cual se considera: Según el reconocimiento de la Recaudación de Hacienda Nacional de Ruga, fechado el 14 de diciembre de 1943, y que sirve de recaudo ejecutivo en este juicio, la Nación persigue el pago de $ 73.465.69, que le quedó a deber la sucesión de la señora Cristina Rivera Campo, representada por su hijo Luis Carlos Delgado, por concepto de masa global y asignaciones. La causante había contraído matrimonio católico, en Buga, el 16 de marzo de 1911, con el doctor Luis Felipe Campo, y falleció en la misma ciudad el 7 de enero de 1942. Estos dos hechos constan al folió 1 y suelto del cuaderno número 6. (Pruebas solicitadas por el apoderado de Luis Carlos Delgado, en la articulación de desembargo).

Consta igualmente en autos que el doctor Campo, marido de la causante, adquirió, a título, oneroso, durante su matrimonio con ésta, los bienes raíces, cuya mitad fue embargada, junto con unos semovientes, en auto de 27 de enero de 1944. El mismo doctor Campo (cuaderno número 1, articulación de desembargo), en escrito de 10 de febrero último, dirigido al Recaudador, admite que la mitad embargada fueron gananciales de la sucesión; pero arguye que el heredero Luis Carlos Delgado renunció a esos gananciales, y que, en consecuencia, la totalidad de esos bienes pasó al patrimonio del cónyuge supérstite. Esta la tesis capital en favor del desembargo; conviene, pues, analizarla con detenimiento. En la fecha de la muerte de la causante ¿a quién pasaron los bienes relictos? Responde esta pregunta el artículo 1013 del Código Civil, diciendo que "la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata...." Así. pues, los bienes relictos, entre los cuales figura y debió figurar la mitad de gananciales materia del embargo, .se defirieron al heredero désele el momento de la muerte de la señora Rivera de Campo, por ministerio del preinserto artículo 1013. El hecho de que después hubiese el heredero Luis Carlos Delgado presentado renuncia de los gananciales correspondientes a la herencia, no se puede aducir en favor del desembargo, porque a pesar de esa renuncia, la mitad de gananciales de la sucesión quedó

afecta al pago del impuesto desde la muerte de la causante. La renuncia posterior no exonera, en estos casos, de la obligación tributaria. Más aún: esa renuncia entraña una donación entre vivos, del heredero al cónyuge sobreviviente, y da lugar a otro impuesto, y si pasa de $ 2.000.00 (artículo. 1458 del Código Civil) ha debido insinuarse. No consta la insinuación. Alega, además, el doctor Campo que la parte ejecutada no es poseedora inscrita de los bienes cuya mitad ha sido materia del embargo, y que él (el doctor Campo) es un tercero respecto de la sucesión. Pero esto no puede aceptarlo el Consejo, porque la calidad de tercero, con la cual quiere ampararse el apelante, es incompatible con la de causahabiente del heredero, calidad esta última que resulta de la mencionada renuncia de los gananciales. En otras palabras: o hubo renuncia de los gananacial es de la herencia o no la hubo. En el primer caso, el doctor Campo, como se ha visto, resulta causahabiente de la sucesión y no tercero; y en el segundo caso, la circunstancia de aparecer el doctor Campo como único poseedor inscrito, por adquisiciones efectuadas a título oneroso mediante el matrimonio con la causante, lejos de convertirlo en tercero respecto de la sucesión de ésta, le da el carácter indiscutible de deudor de la mortuoria, en cuanto a la mitad de tales adquisiciones. En consecuencia, cualquiera que sea el aspecto por donde se considere el problema, es evidente que no militan en favor del desembargo .solicitado por el

doctor Campo ni los artículos 1008 y 1021 del Código Judicial, las demás disposiciones que él y su apoderado invocan a este propósito. El señor Fiscal del Consejo de Estado es de parecer que el auto de la Recaudación de Hacienda Nacional de Ruga debe confirmarse. Por lo expuesto, se confirma en todas sus partes la providencia que ha sido materia de la apelación. Revalídese el papel común empleado en la actuación. Copíese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANIBAL BADEL, GABRIEL CARREÑO MALLA RIÑO, GONZALO GAITAN,

GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS, CARLOS RIVADENEIRA G., DIOGENES

SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCAN.-, LUIS E. GARCIA V.,

SECRETARIO

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