🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-20-1944-04-18

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-20-1944-04-18
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

TRABAJADORES DE CONSTRUCCIONES – La Ley 61 de 1939 se refirió exclusivamente a las construcciones de casas o edificios / OBREROS DE

CONSTRUCCIONES / SUS PRESTACIONES

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: GABRIEL CARREÑO MALLARINO Bogotá, diez y ocho (18) de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISON SOCIAL

Referencia: Referencia: Honorables Consejeros: En oficio número 8264, de 20 de marzo último, ha consultado el señor Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social al Consejo de Estado lo siguiente: ¿Cuál es el alcance de la Ley 61 de 1939, reglamentada por medio del Decreto número 709 de 1940? ¿Se extienden los beneficios sociales establecidos por ese estatuto a los trabajadores de toda clase de construcciones, o ellos se aplican solamente en relación con las personas que trabajan en la construcción de casas y edificios?

En el mismo escrito sustenta el señor Ministro que el alcance de la referida Ley 61 es general y que la palabra construcción está usada en un sentido muy amplio. Respalda sus puntos de vista el señor Ministro en un extenso razonamiento inspirado en la moderna doctrina de la interpretación deformante de la Ley, La cuestión de la conveniencia de descartar, en el presente caso, los principios clásicos que sobre hermenéutica han prevalecido hasta ahora en los Tribunales colombianos, no puede entrar en modo alguno en la solución jurídica que deba

darse a la referida consulta ministerial. En efecto, el artículo 27 del Código Civil le presta fuerza aclaratoria a la historia fidedigna de las leyes cuando se trata de interpretar pasajes oscuros de las mismas. Este principio, que no está derogado y contra el cual tampoco podría argüírse su desuso o inobservancia (artículo 8º ibidem) es, a todas luces, incompatible con la teoría de la interpretación deformante de la ley. Así las cosas, lo primero que ha de averiguarse es si hay oscuridad en el tenor literal de la Ley 61 de 1939, el cual es como sigue: ... .por la cual se reconocen algunas garantías a los trabajadores de la construcción. El Congreso de Colombia DECRETA Artículo 1º En toda empresa de construcción oficial o particular se pagará como auxilio de cesantía a sus trabajadores una indemnización de tres jornales por cada mes de trabajo. En ningún caso recibirá el trabajador menos del salario de una semana por concepto de cesantía. Parágrafo. Se entiende por empresa de construcción particular la que emplee en forma constante veinte (20) o más asalariados. Artículo 2º Las empresas de construcción, tanto oficiales como particulares, están obligadas a suministrar asistencia médica y hospitalaria a los trabajadores que enfermen a su servicio, hasta por tres meses. Artículo 3° Las empresas constructoras estarán en la obligación de proveer a los obreros de toda clase de herramientas y útiles necesarios para el trabajo. Artículo 4° El andamiaje para construcción de una obra de más de un piso debe tener la seguridad y solidez necesaria para darles garantía a los trabajadores, y en

caso de queja comprobada el Alcalde respectivo impondrá una sanción de $ 25.00 a $ 100.00 moneda corriente. Los Alcaldes Municipales tienen la obligación de ordenar la revisión, dos veces por mes, de los andamios de construcción para cerciorarse de su solidez. Artículo 5° Los capataces o directores inmediatos de cualquier obra en construcción ordenarán, en caso de lluvia, la suspensión de los trabajos a la intemperie, sin que pueda descontarse por ese motivo el tiempo que pierden los trabajadores. Es .entendido que durante este tiempo los obreros podrán ser ocupados en trabajos bajo cubierta. Artículo 6° Esta Ley regirá desde su sanción. La lectura cuidadosa de la Ley que se acaba de transcribir no deja impresión de oscuridad sino de cierta imprecisión o falta de técnica en los vocablos. Ante todo, obsérvese que las construcciones de que habla la Ley son de aquellas que por lo común pueden emprender y emprenden tanto las entidades oficiales como los particulares; en segundo lugar, la Ley en su artículo 4º habla del andamiaje para construcción, lo que da idea de que el legislador entendió referirse a casas o edificios. Si la Ley hubiera querido abarcar a otros obreros, verbigracia a los que trabajan en horticultura, jardinería o irrigación, hubiera usado palabras de alcance más, general como obras públicas, servicios oficiales, etc. Es verdad que en toda obra positiva hay construcción; pero esto no puede entenderse sino en un orden filosófico y no en el lenguaje usual, es decir, en el

que más común y ordinariamente emplean las personas, ya sean legisladores o gobernantes o simples ciudadanos. Se puede hablar de que un ingeniero está construyendo un puente, o un edificio o una casa; (pero a nadie se le ha ocurrido que alguien pueda construir una huerta o un jardín. Para estos casos el castellano abunda en verbos más propios, expresivos y proporcionados. Los jardines y las huertas se plantan y se siembran pero no se construyen. Lex statuit de eo quod plerumcue fit. No sería, pues, prudente extender, por vía de una interpretación deformante de su tenor literal, los beneficios y prestaciones de la Ley 61 de 1930 a trabajadores distintos de los de casas y edificios. Por lo expuesto, vuestra Comisión los propone: Transcríbase el presente informe al señor Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, en respuesta a la consulta preinserta. Bogotá, abril 18 de 1944. Honorables Consejeros, (Fdo.) Gabriel Carreño Mallarino Presidencia del Consejo de Estado, Bogotá, abril diez y ocho de mil novecientos cuarenta y cuatro. En sesión de esta fecha la Sala Plena del Consejo consideró y aprobó por unanimidad el anterior informe.

EL PRESIDENTE (FDO.), ANIBAL BADEL, EL SECRETARIO (FDO.), LUIS E.

GARCIA V Es copia., Bogotá, abril veinte de mil novecientos cuarenta y cuatro. El Secretario del Consejo de Estado, Luis E. García V República de Colombia, Consejo de Estado, Secretaría, Bogotá, mayo 29 de 1944. En la fecha y por medio del oficio número 15919 del Ministerio de Trabajo, se autorizó la publicación del concepto anterior.

EL SECRETARIO DEL CONSEJO DE ESTADO, LUIS E. GARCIA V

Consultar sobre este documento ...