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CE - 20 Sentencia 20230010101alcaldede 0 20241212162621057

Consejo de Estado

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Título
CE - 20 Sentencia 20230010101alcaldede 0 20241212162621057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 44001-23-40-000-2023-00101-01 (acum1) Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el periodo 2024-2027

Tema:

Doble militancia en la modalidad de apoyo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró la nulidad de la elección de José Amiro Morón Núñez, como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el periodo 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el periodo 2024-2027.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Carlos Mario Isaza Serrano 2 y Fabián Vicente Cotes González 3, mediante escritos separados, solicitaron que se anulara la elección de José Amiro Morón Núñez como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), porque, a juicio de la parte actora, incurrió en doble militancia al apoyar la candidatura de un aspirante al concejo del referido municipio, perteneciente a una colectividad distinta a la suya.

2. En consideración a que los expedientes acumulados comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la Sala los consolida de la siguiente manera.

2. Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación

3. La parte actora afirmó que, para las elecciones de las autoridades territoriales, realizadas el 29 de octubre de 2023, José Amiro Morón Núñez , perteneciente al Partido de la Unión por la Gente 4, apoyó a Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del Pilar , avalado por el Conservador Colombiano, pese a que su colectividad política contaba con aspirantes inscritos a la misma corporación.

1 Rad. 44001-23-40000-2024-00009-00. 2 Expediente 44001-23-40-000-2023-00101-00. La demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2023.

3 Expediente 44001-23-40-000-2024-00009-00. La demanda fue presentada el 12 de enero de 2024. 4 En adelante Partido de la U.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

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4. Para argumentar lo anterior, los demandantes aportaron, entre otros, un video y, señalaron que el 19 de octubre de 2023 José Amiro Morón Núñez concedió una entrevista en el medio «Tus Noticias 24» , en la cual manifestó «su apoyo rotundo y directo» a Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del Pilar por el Partido Conservador Colombiano, pues realizó una invitación para marcar la «C» y el «número 7»; información correspondiente a este último, según el

Formulario E-8 CO.

5. Bajo ese entendido, señalaron que la elección de José Amiro Morón Núñez, como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), está viciada por la causal de nulidad prevista en el numeral 8 .° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la

prevista en el numeral 8 .° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y vulneró los artículos 107 de la Constitución Política y 2.° de la Ley 1475 de 2011, porque incurrió en la prohibición de doble militancia, al apoyar a Wilmer Torres Nieves , aspirante al Concejo del referido municipio por el Partido Conservador Colombiano.

3. Trámite en primera instancia

3.1. Radicado 44001-23-40-000-2023-00101-00

6. Por auto del 1 de diciembre de 20235, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda interpuesta por Carlos Mario Isaza Serrano y ordenó las respectivas notificaciones.6

7. Mediante providencia de 12 de enero de 2024, el tribunal negó la suspensión provisional requerida7, en síntesis, porque el material probatorio allegado «por sí solo» no tiene la entidad suficiente para demostrar que el demandado ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en favor de Wilmer Torres Nieves.8

8. En auto de 18 de marz o de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la reforma de la demanda presentada por el actor , quien solicitó el

interrogatorio de José Amiro Morón Núñez.9

3.2. Radicado 44-001-23-40-000-2024-00009-00

9. Mediante providencia de 1 de febrero de 202410, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda interpuesta por Fabián Vicente Cotes González y ordenó las respectivas notificaciones11.

5 Índice 3 Samai. Expediente 20230010100.

de La Guajira admitió la demanda interpuesta por Fabián Vicente Cotes González y ordenó las respectivas notificaciones11.

5 Índice 3 Samai. Expediente 20230010100. 6 Se ordenó notificar a: i) José Amiro Morón Núñez, ii) Agente del Ministerio Público, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) Consejo Nacional Electoral, v) al demandante por estado y, vi) al Partido de la Unión por la Gente mediante aviso. 7 Decisión que no fue apelada. 8 Índice 29 Samai. Expediente 20230010100. 9 Índice 57 Samai. Expediente 20230010100. 10 Índice 12 Samai. Expediente 20240000900. 11 Se ordenó notificar a: i) José Amiro Morón Núñez, ii) Agente del Ministerio Público, iii) Registraduría Nacional del Estado Civil, iv) Consejo Nacional Electoral, v) al demandante por estado y vi) al Partido de la Unión por la Gente mediante aviso.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

10. Por auto del 11 de marzo de 2024, el tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, mediante la cual aportó una prueba pericial12, la declaración extra juicio rendida por Hugo Leones Carranza y solicitó que este último

3

10. Por auto del 11 de marzo de 2024, el tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por el actor, mediante la cual aportó una prueba pericial12, la declaración extra juicio rendida por Hugo Leones Carranza y solicitó que este último y Óscar Fabian Valero Loaiza , quien suscribió el referido dictamen , rindieran testimonio.13

4. Contestaciones

4.1. Radicado 44001-23-40-000-2023-00101-00

4.1.1. José Amiro Morón Núñez (demandado)14

11. El apoderado judicial del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al concluir que José Amiro Morón Núñez no desplegó actuaciones positivas y concretas de apoyo a favor del candidato Wilmer Torres

Nieves.

12. Propuso como excepción previa la ineptitud de la demanda, toda vez que, en su concepto, existió indebida acumulación de pretensiones, pues el actor aludió a peticiones de distinta naturaleza , derivadas de la solicitud de nulidad del acto de elección del demandado.

13. Por otra parte, refirió al desconocimiento de la videograbación y audio allegados por la parte actora, porque no se acreditó si el video es de índole público o privado y tampoco se tiene certeza si fue modificado o alterado. A su vez, señaló que el demandante no demostró la procedencia de las mentadas pruebas, poniéndose en entredicho su autenticidad.

14. Aunado a lo anterior, precisó que en el video se evidencia que el demandado emitió halagos y palabras de agradecimiento a favor del candidato Wilmer Torres

poniéndose en entredicho su autenticidad.

14. Aunado a lo anterior, precisó que en el video se evidencia que el demandado emitió halagos y palabras de agradecimiento a favor del candidato Wilmer Torres Nieves, situación que, no podría entenderse como un acto configurativo de doble militancia. Además, indicó que el acusado no autorizó la publicación de la mentada videograbación y tampoco «orquestó» actos de proselitismo en respaldo del aspirante al Concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira).

15. En correspondencia con lo que antecede, aludió a las declaraciones extrajudiciales rendidas por Wilmer Torres Nieves, Alfredo Andrés Palacio González y Estelio Enrique Cuentas Molina15, para exponer que el demandado no incurrió en la prohibición endilgada; por el contrario, respaldó a los aspirantes al Concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira), inscritos por la colectividad política a la que pertenece.

16. Finalmente, frente a la reforma de la demanda presentada por el actor, indicó que la solicitud de interrogatorio de parte resulta impertinente, inconducente e inútil,

12 El actor relacionó dicha prueba en los siguientes términos: «Prueba pericial de informática forense 20 No. IE – 2023 – 268 – de identificación, aseguramiento digital, procesamiento, análisis, preservación y presentación de un archivo de vídeo publicado en la red social Facebook . Con los siguientes anexos: https://drive.google.com/file/d/1mChIUuN0AqXMPZpg3U0VCX11g3NaTT9- /view?usp=sharing». 13 Índice 35 Samai. Expediente 20240000900.

https://drive.google.com/file/d/1mChIUuN0AqXMPZpg3U0VCX11g3NaTT9- /view?usp=sharing». 13 Índice 35 Samai. Expediente 20240000900. 14 Índice 36 Samai. Expediente 20230010100. 15 En sus declaraciones indicaron que son concejales de La Jagua del Pilar por el Partido de la U.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

máxime si se tiene en cuenta que no se demostró el objetivo con el cual se pretende desarrollar dicha diligencia.16

4.1.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)17

17. El apoderado judicial de la entidad sostuvo que no se demostró que el demandado hubiese apoyado a un candidato perteneciente a otra colectividad y solicitó que las pretensiones elevadas por el actor sean desestimadas.

4.1.3. Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)18

18. La apoderada judicial de la entidad indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque la institución cumple funciones, únicamente, de índole técnico – operativo en el proceso electoral; por ende, solicitó su desvinculación del proceso.

4.2. Radicado 44-001-23-40-000-2024-00009-00

técnico – operativo en el proceso electoral; por ende, solicitó su desvinculación del proceso.

4.2. Radicado 44-001-23-40-000-2024-00009-00

4.2.1 José Amiro Morón Núñez (demandado)19

19. El apoderado judicial del demandado reiteró en su integridad el escrito de contestación que fue allegado al proceso 44001-23-40-000-2023-00101-00.

4.2.2. Consejo Nacional Electoral (CNE)20

20. La apoderada judicial de la entidad sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación en los hechos alegados por la parte actora y, en todo caso, ante el Consejo Nacional Electoral no se elevó solicitud de revocatoria de inscripción del candidato.

5. Pronunciamiento sobre las excepciones

5.1. Radicado 44001-23-40-000-2023-00101-0021

21. El apoderado judicial de la parte actora indicó que la demanda cumple con los requisitos «necesarios», por lo que resulta procedente el respectivo trámite . A su vez, señaló que las excepciones de mérito deben ser abordadas en la sentencia.

6. Actuaciones procesales relevantes

22. El 24 de abril de 202422 el tribunal decretó la acumulación de los procesos en los que se pretende la nulidad del acto de elección de José Amiro Morón Núñez ,

16 Índice 68 Samai. Expediente 20230010100. 17 Índice 24 Samai. Expediente 20230010100. 18 Índice 26 Samai. Expediente 20230010100.

16 Índice 68 Samai. Expediente 20230010100. 17 Índice 24 Samai. Expediente 20230010100. 18 Índice 26 Samai. Expediente 20230010100. 19 Índice 52 Samai. Expediente 20230010100. 20 Índice 27 Samai. Expediente 20240000900. 21 Índice 76 Samai. Expediente 20230010100. 22 Índice 79 Samai. Expediente 20230010100.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

como alcalde del municipio de La Jagua del Pilar (La Guajira), para el periodo 2024 – 2027.23

23. Por auto de 10 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones propuesta por la parte pasiva del proceso , porque la defensa no acreditó la transgresión contenida en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.24

7. Trámite posterior25 y audiencia de pruebas

24. Mediante providencia de 6 de junio de 202426, el Tribunal Administrativo de

es, la acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas.24

7. Trámite posterior25 y audiencia de pruebas

24. Mediante providencia de 6 de junio de 202426, el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió prescindir de la audiencia inicial, incorporó las pruebas aportadas por los extremos procesales y decretó el interrogatorio de parte de José Amiro Morón Núñez, los testimonios solicitados por el actor27 y la defensa28, así como el requerimiento al Partido de la U29 y al Conservador Colombiano30 para que allegara unas documentales. Además, fijó el litigio en los siguientes términos:

¿Si en el presente asunto debe declararse la nulidad del acto de la elección de José Amiro Morón Nuñez, como alcalde del Municipio de La Jagua del Pilar, contenido en el Acta E -26 del 9 de noviembre de 2023, por encontrarse inmerso en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, esto es, por haberse incurrido en doble militancia al momento de su elección, o si por el contrario, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que lo reviste? (sic)

25. Posteriormente, el 9 de julio de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en donde se decidió incorporar las documentales allegadas por los partidos políticos Unión por la Gente y Conservador Colombiano . A su vez, se escuchó el interrogatorio de José Amiro Morón Núñez, se recibieron los testimonios de Alfredo Palacio González, Estelio Enrique Cuentas Molina y el informe por parte del perito

Óscar Fabián Valero Loaiza.31

interrogatorio de José Amiro Morón Núñez, se recibieron los testimonios de Alfredo Palacio González, Estelio Enrique Cuentas Molina y el informe por parte del perito Óscar Fabián Valero Loaiza.31

26. Finalmente, el tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, decidió concluir la etapa probatoria y corrió traslado para que dentro de los diez (10) días siguientes las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, y el ministerio público rindiera concepto.

23 Expedientes: i) 44001-23-40-000-2023-00101-01 y ii) 44001-23-40000-2024-00009-00. 24 Índice 91 Samai. Expediente 20230010100. 25 Índice 102 Samai. Expediente 20230010100. 26 Contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica (Índice 109) . Mediante auto de 24 de junio de 2024 (índice 121) el tribunal decidió no reponer la decisión y rechazó la súplica por improcedente. 27 Solicitó los siguientes testimonios: i) Óscar Fabian Valero Loaiza y ii) Hugo Leones Carranza . Sobre este último el actor desistió su práctica en audiencia de pruebas. 28 Solicitó los siguientes testimonios: i) Alfredo Palacio González, ii) Estelio Enrique Cuentas Molina y iii) Wilmer Torres Nieves. Sobre este último la defensa desistió de su solicitud (índice 132). 29 i) Certificación desde la fecha en que José Amiro Morón Núñez es militante de dicha colectividad y ii) aval

Torres Nieves. Sobre este último la defensa desistió de su solicitud (índice 132). 29 i) Certificación desde la fecha en que José Amiro Morón Núñez es militante de dicha colectividad y ii) aval otorgado al demandado, para las elecciones territoriales del año 2023. 30 Certificación desde la fecha en que Wilmer Torres Nieves es militante de dicha colectividad. 31 Índice 138 Samai. Expediente 20230010100.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

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8. Alegatos de conclusión

27. Carlos Mario Isaza Serrano en calidad de demandante32 indicó que el acervo probatorio, particularmente el video aportado, resulta válido para acreditar que el demandado respaldó la candidatura de Wilmer Torres Nieves.

28. El demandante Fabián Vicente Cortes González33 aseveró que el acusado incurrió en doble militancia al invitar a la ciudadanía a votar por Wilmer Torres Nieves, candidato al Concejo de La Jagua del Pilar, por el Partido Conservador Colombiano, a través de una entrevista concedida al medio «Tus Noticias 24» , tal como se denota en el video allegado al plenario. Aunado a ello, precisó que dicha prueba goza de autenticidad de conformidad con el informe pericial34 aportado e

como se denota en el video allegado al plenario. Aunado a ello, precisó que dicha prueba goza de autenticidad de conformidad con el informe pericial34 aportado e indicó que, en todo caso, el demandado no desconoció la videograbación y tampoco la tachó de falsa.

29. Por su parte, el demandado35 señaló que de las pruebas aportadas por la parte actora no es posible determinar la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato referido. Al respecto, trajo a colación las declaraciones de Wilmer Torres Nieves, Alfredo Andrés Palacio González y Estelio Enrique Cuentas Molina, para aducir que José Amiro Morón Núñez respaldó, únicamente, a los aspirantes al concejo, inscritos por su colectividad política.

30. La Registraduría Nacional del Estado Civil36, mediante apoderado judicial, reiteró que la competencia de la entidad se limita a aspectos de carácter logístico , por lo que aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. Concepto del Ministerio Público37

31. El procurador 154 Judicial II para asuntos administrativos solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, no se demostró que el demandado ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato al Concejo de La Jagua del Pilar, Wilmer Torres Nieves.

32. Por una parte, sostuvo que los afiches publicitarios no tienen valor probatorio, en tanto que, no se verificó que dicha propaganda hubiese sido auspiciada por el demandado para respaldar la aspiración de un candidato perteneciente a otra colectividad política.

en tanto que, no se verificó que dicha propaganda hubiese sido auspiciada por el demandado para respaldar la aspiración de un candidato perteneciente a otra colectividad política.

33. En cuanto al dictamen pericial rendido por Óscar Fabián Valero Loaiza, refirió que la finali dad de dicha prueba realmente se materializó con el interrogatorio rendido por el demandado, pues este último reconoció tanto su presencia como la de Wilmer Torres Nieves en el video que da cuenta de la entrevista realizada previo al cierre de campaña.

32 Índice 140 Samai. Expediente 20230010100. 33 Índice 141 Samai. Expediente 20230010100. 34 Rendido por el perito Óscar Fabián Valero. 35 Índice 142 Samai. Expediente 20230010100. 36 Índice 139 Samai. Expediente 20230010100. 37 Índice 143 Samai. Expediente 20230010100.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

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34. Seguidamente, se pronunció sobre el video, refiriendo a este último desde 3 momentos, según los cuales no es posible evidenciar que el actuar del demandado haya tenido como propósito respaldar la aspiración de Wilmer Torres Nieves al

Concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira).

momentos, según los cuales no es posible evidenciar que el actuar del demandado haya tenido como propósito respaldar la aspiración de Wilmer Torres Nieves al Concejo de La Jagua del Pilar (La Guajira).

35. Además, indicó que la expresión «marcando la C y el número 7 en el partido conservador» se trató de una manifestación aislada «cargada de una alta dosis de emotividad por parte del señor José Amiro Morón Núñez» , que no denota una conducta constitutiva de doble militancia en la modalidad de apoyo.

36. Aunado a lo que antecede, indicó que de los testimonios es posible evidenciar que el acusado «obró respetando la disciplina partidista de la colectividad que había avalado su candidatura», al haber respaldado a los aspirantes al concejo inscritos por el Partido de la U.

10. Sentencia de primera instancia38

37. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró la nulidad de la elección de José Amiro Morón Núñez, como alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027.39

38. Previo a abordar el análisis correspondiente, el tribunal decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, toda vez que «se reprocha es una conducta exclusivamente realizada por el ciudadano electo».

39. Seguidamente, explicó que, aunque la defensa se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora, aduciendo que no se tenía acreditado el origen del

es una conducta exclusivamente realizada por el ciudadano electo».

39. Seguidamente, explicó que, aunque la defensa se opuso a las pruebas aportadas por la parte actora, aduciendo que no se tenía acreditado el origen del video y del audio, lo cierto es que no realizó la objeción bajo la figura de la tacha de falsedad. Además, dicha situación alegada por el demandado se verificó con el dictamen pericial40 aportado por el extremo activo de la relación procesal.

40. En esa medida, indicó que las documentales allegadas por la parte actora tienen pleno valor probatorio y serán analizadas en su integridad, aplicando las reglas de la sana crítica.

41. Luego de valoradas las pruebas, encontró acreditad a la calidad de candidatos de José Amiro Morón Núñez y Wilmer Torres Nieves, el primero por el Partido de la U a la Alcaldía de La Jagua del Pilar , y, el segundo, al concejo del referido municipio , perteneciente al Partido Conservador Colombiano, quien se encontraba ubicado en la casilla 7 de la lista de inscritos.

42. Por otra parte, sostuvo que, se encuentra demostrado el elemento temporal de la prohibición, pues, según lo indicado por la parte actora, la entrevista realizada por el demandado tuvo lugar el 19 de octubre de 2023 , situación que no fue

38 Índice 151 Samai. Expediente 20230010100. 39 Con salvamento de voto de la magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez – Índice 153 Samai. Expediente 20230010100. 40 Informe IE-2023268 rendido por el perito Óscar Fabian Valero Loaiza.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro

20230010100. 40 Informe IE-2023268 rendido por el perito Óscar Fabian Valero Loaiza.Demandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

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desconocida por la defensa y que, en todo caso, fue ratificada en el interrogatorio de parte y en el informe pericial, en donde se aclaró que dicho evento se desarrolló previo al cierre de la campaña electoral.

43. En cuanto al elemento objetivo, sostuvo en primer lugar que, de conformidad con el informe pericial y el interrogatorio de parte, no existe duda que la siguiente frase fue divulgada por José Amiro Morón Núñez: «marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La

Jagua del Pilar».

44. En línea con lo que antecede, indicó que del video es posible evidenciar que el demandado incurrió en la prohibición alegada por la parte actora . Para argumentar lo anterior, empezó por aludir al contexto en el que se desarrolló la entrevista concedida por José Amiro Morón Núñez, pues se trató de la emisión de un mensaje de carácter proselitista , dirigido a los habitantes de la Jagua del Pilar,

tal como se denota de las siguientes situaciones:

entrevista concedida por José Amiro Morón Núñez, pues se trató de la emisión de un mensaje de carácter proselitista , dirigido a los habitantes de la Jagua del Pilar, tal como se denota de las siguientes situaciones:

  1. Cuando el «amigo» manifiesta que apoya el proyecto político del demandado porque es un hombre serio, un hombre de palabra. ii) Cuando confirma la pregunta de si está socializando las propuestas del candidato José Amiro en La Paz. iii) Cuando su «amigo» habla en plural para involucrarlo: «claro, todo el tiempo, he estado con José y vamos pa’ lante, con el favor de Dios el 29 salimos triunfantes». En esta oportunidad el demandado expresa: «Marcando la C y el número 7 en el partido conservador, el profesor Wilmer Torres que es un hombre que siempre ha impulsado, ha liderado y le ha dado a realce al deporte y a los deportistas de La Jagua del Pilar».

45. Bajo ese entendido, para el tribunal la prohibición alegada se configuró, toda vez que el demandado retribuyó las manifestaciones de apoyo a Wilmer Torres Nieves, quien inicialmente exteriorizó su respaldo a José Amiro Morón Núñez. En esa línea, precisó que las expresiones difundidas por el acusado , particularmente «marcando la c y el número 7», denotan la voluntad de acompañar la campaña política del aspirante al Concejo de La Jagua del Pilar.

46. Aunado a lo anterior, explicó que la referencia «marcar» se entiende como un sinónimo de votar, máxime si se tiene en cuenta que el demandado usó dicha expresión para hacer alusión a la forma en que debían depositar el voto a su favor.

un sinónimo de votar, máxime si se tiene en cuenta que el demandado usó dicha expresión para hacer alusión a la forma en que debían depositar el voto a su favor.

47. En consonancia con lo que antecede, señaló que al demandado le resultaba prohibido respaldar la candidatura de un aspirante avalado por el partido de la «C», o de cualquier otra colectividad distinta a la que pertenece, esto es, el Partido de la

U.

48. Asimismo, indicó que de conformidad con la jurisprudencia, para que se configure la doble militancia no se requiere de actos reiterativos , sino que resulta suficiente que la conducta haya sido instantánea; situación que se configuró en el caso concreto, pues la entrevista concedida por el demandado fue transmitida enDemandantes: Carlos Mario Isaza Serrano y otro Demandado: José Amiro Morón Núñez, alcalde de La Jagua del Pilar (La Guajira), periodo 2024-2027

Radicado acum.: 44001-23-40-000-2023-00101-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

vivo por la red social Facebook, perteneciente «al medio noticioso», por lo que se considera como un «acto masivo de comunicación social cuyo mensaje utiliza el espectro electromagnético, para difundir el pensamiento, información y opinión de un candidato a alcalde del partido de la “U”, que también pide marcar por candidatos de otro partido […]».

49. A su vez, puntualizó que, contrario a lo esbozado por el ministerio público, el

un candidato a alcalde del partido de la “U”, que también pide marcar por candidatos de otro partido […]».

49. A su vez, puntualizó que, contrario a lo esbozado por el ministerio público, el acontecimiento desarrollado en la mentada entrevista no puede entenderse como un «intercambio de agradecimiento entre amigos» , toda vez que no se trató de un suceso efectuado en un ámbito privado. Además, subrayó que el demandado no podía actuar únicamente bajo el amparo de sus propios intereses, sino que, debía tener en cuenta que hacía parte de una agrupación política, por la cual aspiró a la alcaldía de La Jagua del Pilar.

50. Por otra parte, refirió que el elemento modal se encuentra acreditado en tanto que, el Partido de la U inscribió su propia lista al Concejo de La Jagua del Pilar.

51. Finalmente, indicó que los testimonios no logran desvirtuar la prohibición de doble militancia en la que incurrió el demandado, pues lo cierto es que, se demostró que el acusado respaldó la candidatura de Wilmer Torres Nieves , quien no pertenecía al Partido de la U.

11. Recurso de apelación41

52. El demandado solicitó que se revoque la sentencia de 25 de septiembre de 2024 del Tribunal Administrativo de La Guajira, para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

53. En primer lugar, señaló que, el tribunal realizó una indebida valoración probatoria del video aportado por la parte actora y mencionó que el a quo omitió transcribir apartes de la entrevista con el ánimo de «tergiversar o distorsionar» el

probatoria del video aportado por la parte actora y mencionó que el a quo omitió transcribir apartes de la entrevista con el ánimo de «tergiversar o distorsionar» el contenido de esta. A su vez, refirió que la expre

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