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CE - 20 Sentencia 69924VF 0 20241213145711807

Consejo de Estado

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Título
CE - 20 Sentencia 69924VF 0 20241213145711807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924)

Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Proceso: Medio de control de reparación directa

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA-Vínculo jurídico con el llamante, distinguible de la relación sustancial que se predica del litisconsorte. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A BIENES INCAUTADOS-El Estado adquiere el deber genérico de custodiar el bien y, dado el caso, de restituirlo a sus propietarios en condiciones similares a las del momento del decomiso. GUARDA MATERIAL Y GUARDA JURÍDICA-Se refieren a la tenencia material de un bien y al deber legal de asumir la disposición, respectivamente. DEBER GENÉRICO DE CUSTODIA-Predicable de la Administración respecto de los bienes que incauta e implica que las entidades que ostentan la guarda material como la jurídica desplieguen las medidas necesarias para la conservación de la cosa. DAÑO -Debe acreditarse su existencia y certeza, sin que los daños hipotéticos sean resarcibles.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

los daños hipotéticos sean resarcibles.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la llamada en garantía en contra de la sentencia de 22 de noviembre del 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La decisión fue la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR solidariamente responsables a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la llamada en garantía Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. por la falla en el servicio de vigilancia y custodia del vehículo Buldócer color amarillo sin placa, serie No. 1T0550JXEDD241941, modelo J550, marca JHON DEERE que tuvo como consecuencia los daños materiales del bien provocados por terceros el día 21 de diciembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. a pagar solidariamente la suma de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($183'648,043) a título de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente.

TERCERO: CONDENAR en abstracto a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. a pagar solidariamente el lucro cesante que se generó para el municipio de Pitalito del 21 de

Nacional y a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena C.A.M. a pagar solidariamente el lucro cesante que se generó para el municipio de Pitalito del 21 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2015, conforme al resultado que se obtenga en el trámite incidental que debe adelantar el municipio de Pitalito de acuerdo con el artículo 193 del CPACA y lo aquí analizado.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

Asunto: Reparación directa

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CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: SIN CONDENAR en costas. (…)”1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La presente controversia gira en torno a la imputación que se le endilga a la Policía Nacional de unos daños materiales ocasionados por terceros desconocidos a un buldócer, de propiedad del municipio de Pitalito, mientras es taba, según se alega, bajo la custodia de las entidades demandadas, en virtud de la incautación de la que había sido objeto.

II. ANTECEDENTES La demanda

El 15 de diciembre de 2015, por medio de apoderado judicial el municipio de Pitalito2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados a la maquinaria de su propiedad, en los siguientes términos:

fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños ocasionados a la maquinaria de su propiedad, en los siguientes términos:

“1. Que se declare que la Nación, Ministerio de Defensa. Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños ocasionados a la maquinaria tipo Buldócer, color amarillo sin placa, serie No 1TO55OJXEDD24194, Modelo 2013, Marca John Deere, de propiedad del Municipio de Pitalito, por la falla en el servicio en la vigilancia y custodia del bien que fue decomisado por la Policía Nacional, cuya omisión generó el atentado que ocasionó la destrucción parcial de la referida maquinaria.

Que se reconozca por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $137.326.298, los cuales fueron determinados en el estudio del mercado efectuado por la Administración Municipal, con base en el diagnostico contratado por la Administración mediante proceso CM 107 de 2014, cuyo valor hace parte de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

3. Que se reconozca por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $641.389.680, los cuales fueron determinados con base en las tarifas aprobadas en el Código de Rentas de l Municipio, para el uso de maquinaria de propiedad del Municipio, el cual fija el valor correspondiente a 4.5 UVT X hora de uso de la maquina Buldócer.

Teniendo en cuenta que mediante Resolución 000245 de 2014, la DIAN determinó el

maquinaria de propiedad del Municipio, el cual fija el valor correspondiente a 4.5 UVT X hora de uso de la maquina Buldócer.

Teniendo en cuenta que mediante Resolución 000245 de 2014, la DIAN determinó el valor del UVT para el año 2015 en $28.279, se logra establecer que el valor del uso

1 Expediente digital. Índice SAMAI 98, expediente con radicado 41001233300020150097800 ante el Tribunal Administrativo del Huila. 2 Expediente digital en SAMAI ante el Consejo de Estado. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folios 6 a 12.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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del buldozer por hora en el año 2015 es de $127.255,50.

Ahora bien, la maquinaria se utiliza diariamente por periodos mínimos de 8 horas diarias, por lo que diariamente el uso de la maquinaria ha generado un lucro cesante de $1.018.044, durante el año 2015 bn [sic] diciembre de 2015, se tiene que los perjuicios por lucro cesante por el uso de la maquinaria en el año 2015 corresponde [sic] a la suma de $371.586.060

Para el año 2014, la tarifa por uso o alquiler del buldócer estaba determinado por el Decreto 035 de 2007, que fijaba una tarifa de 4.5 SMLD, por lo que para el año 2014,

Para el año 2014, la tarifa por uso o alquiler del buldócer estaba determinado por el Decreto 035 de 2007, que fijaba una tarifa de 4.5 SMLD, por lo que para el año 2014, el valor del uso de la maquinaria por hora era de $92.398. Así pues, el lucro cesante diario en el año 2014 fue de $739.188 que multiplicado por los 365 días del año ascienden a la suma de $269.803.620.

4. Que se reconozca por concepto de lucro cesante futuro, el valor determinado para el uso de la maquinaria de propiedad del Municipio por el Código de Rentas, desde el 01 de enero de 2016, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la entidad demandada.

5. Se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa. Policía Nacional, a pagar las anteriores sumas actualizadas teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

6. Que se condene en costas a la parte demandada.”

Como fundamento de las anteriores pretensiones, se expuso, en hechos de la demanda, que el municipio de Pitalito es propietario de la maquinaria tipo Buldócer marca John Deere, identificada con serie 1TO55OJXEDD24194, modelo 2013. Que el 16 de diciembre del 20 13, mientras la maquinaria era utilizada en labores de mantenimiento de vías en la vereda los Laureles —zona rural del municipio —, el departamento de Policía del Huila la incautó alegando una apertura ilegal de vías. Se narró que la Policía dejó la maquinaria en custodia del presidente de la Junta de

departamento de Policía del Huila la incautó alegando una apertura ilegal de vías. Se narró que la Policía dejó la maquinaria en custodia del presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, sin ninguna precaución o vigilancia.

De acuerdo con el relato, el 21 de diciembre del 2013, la maquinaria fue incinerada y parcialmente destruida por personas cuya identidad se desconoce.

Según se alegó, la demandante reclamó a Seguros del Estado S.A. —quien había emitido la póliza de seguro todo riesgo equipo y maquinaria — por el siniestro, ante lo cual la aseguradora aseveró que el daño se causó estando en decomis o, por lo cual, conforme a las exclusiones, no se amparaba el daño.

Se agregó que el municipio había sido absuelto del proceso administrativo sancionatorio adelantado por la autoridad ambiental.

Contestación de la demanda de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía NacionalRadicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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De manera oportuna y por medio de apoderado judicial 3, excepcionó inexistencia de causa para demandar, pues la Policía Nacional actuó dentro del marco legal aplicable (Decreto 1355 de 1970, Ley 599 de 2000 y Ley 906 de 2004) al incautar la maquinaria y ponerla a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena (CAM). En este sentido, adujo que era la CAM quien debía responder por el bien.

la maquinaria y ponerla a disposición de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena (CAM). En este sentido, adujo que era la CAM quien debía responder por el bien.

Por esa razón , llamó en garantía a la Cor poración Autónoma Regional del Alto Magdalena4, solicitud que fue admitida por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 19 de agosto del 2016 5.

Contestación al llamamiento en garantía de la demanda de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM

Actuando por medio de apoderado 6, presentó la excepci ón de inexistencia de dolo o culpa grave, cuya demostración era necesaria para enrostrar la responsabilidad del llamado en garantía, sin que en el caso se hubiera presentado, puesto que no era posible acreditar que la CAM hubiera recibido materialmente el objeto incautado, aunado a que correspondía entregar la maquinaria a la Fiscalía General de la Nación, en virtud de que la incautación se había dado en el marco de una persecución penal y no en ejercicio de las competencias ambientales.

Sentencia de primera instancia

El 22 de noviembre del 2022, el Tribunal Administrativo del Huila profirió la sentencia7 en la que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la CAM , porque concluyó que se había probado el daño y su atribución a las demandadas, con fundamento en la falla del servicio de vigilancia y custodia del bien decomisado.

3 ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folios 92 a 101.

con fundamento en la falla del servicio de vigilancia y custodia del bien decomisado.

3 ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folios 92 a 101. 4 Cuaderno llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado.

62388. Folios 1 a 5. Correspondiente a página 58 en adelante. 5 Cuaderno llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado.

62388. Folios 17 y 18. 6 Cuaderno llamamiento en garantía. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado.

62388. Folios 29 a 46. 7 Expediente digital. Índice SAMAI 98, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía

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Sustentó su decisión en la acreditación de la incautación del vehículo por parte de la Policía del 16 de diciembre del 2013 , dejándolo en custodia del presidente de la Junta de la Acción Comunal de la vereda Laureles de Pitalit o, sin que fuera posible trasladarlo a la zona urbana , y sin destinar vigilancia de la fuerza pública sobre la maquinaria, a pesar de que se conocía que en la zona había presencia de grupos armados. Agregó que el 17 de diciembre, la Policía informó al director de la CAM territorial sur que el buldócer, ubicado en la vereda, quedaba a su disposición.

armados. Agregó que el 17 de diciembre, la Policía informó al director de la CAM territorial sur que el buldócer, ubicado en la vereda, quedaba a su disposición.

Consideró, entonces, que, para el 21 de diciembre, fecha del siniestro, habían transcurrido 5 días sin que la Policía ni la CAM realizara labores para trasladar la máquina hacia la zona urbana del municipio , bajo el cuidado y en las instalaciones de la autoridad ambiental.

En consecuencia, condenó a los demandados a pagar, solidariamente, el daño emergente consistente en el costo de reparación del buldócer . Respecto del lucro cesante, adujo que no se había probado con certeza si la máquina se alquilaba todos los días del año, por lo cual había lugar a condenar en abstracto, para que en el trámite incidental se demostraran las horas de trabajo que el municipio debió pagar o contr atar ante la falta de su buldócer desde el 21 de diciembre del 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, o la rentabilidad que dejó de recibir con ocasión de los daños con base en el tiempo promedio del alquiler del año inmediatamente anterior.

Recurso de apelación

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional8 censuró las conclusiones de la sentencia de primera instancia con fundamento en que había quedado probada la licitud de la incautación, que la Policía había dejado la maquinaria a disposición de la CAM y que había sido la autoridad ambiental quien, a pesar d e haber transcurrido 5 días, no la había trasladado a sus instalaciones.

La CAM9, por su parte, refirió que no era cierto que el operativo de incautación del

de la CAM y que había sido la autoridad ambiental quien, a pesar d e haber transcurrido 5 días, no la había trasladado a sus instalaciones.

La CAM9, por su parte, refirió que no era cierto que el operativo de incautación del buldócer hubiera contado con el acompañamiento y presencia de personal de la autoridad ambiental, ni que el decomiso de la maquinaria hubiera obedecido a una

8 Expediente digital. Índice SAMAI 104, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila. 9 Expediente digital. Índice SAMAI 105, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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recomendación ni dis posición suya , p or lo que deb ía entenderse que había respondido a las funciones de policía judicial otorgadas a la Policía Nacional en desarrollo del procedimiento de la Ley 906 de 2004, que redunda en que el vehículo debía ponerse a disposición de la Fisc alía General de la Nación, situación fáctica sobre la cual el a quo no se pronunció, y que entraña la ausencia de imputación a la CAM.

Señaló que la falla de la que derivó el daño era atribuible a la Policía Nacional, que fue quien incautó el bien y lo d ejó a disposición de un ciudadano, a sabiendas de las condiciones de distancia, de orden público y de falta de personal policial para su custodia.

Advirtió que el oficio mediante el cual la Policía puso a disposición de la CAM el

las condiciones de distancia, de orden público y de falta de personal policial para su custodia.

Advirtió que el oficio mediante el cual la Policía puso a disposición de la CAM el buldócer incautado fue recibido en la entidad el 19 de diciembre , tal como fue manifestado en la demanda y en el llamamiento en garantía, teniendo en consideración que la fecha del documento fue enmendada, haciendo parecer que había sido recibido el 17 de diciembre, y con lo cual se indujo en error al director de la territorial sur de la autoridad ambiental qu ien rindió su testimonio sobre la base de esta fecha, y a la funcionaria de la CAM que realizó la visita técnica al lugar de los hechos y emitió el concepto, t ambién, dando por sentado que el oficio se había recibido el 17 de diciembre.

Con fundamento en lo anterior, reprochó la conclusión del Tribunal de primera instancia según la cual la CAM había dejado el bien durante cinco días en una zona de riesgo, y sos tuvo que la declaración del director de la territorial sur había dado cuenta de las actividades ejecutadas por la autoridad para adelantar la visita, dadas las condiciones de orden público de la vereda, realizándose lo más pronto posible, el 21 de diciembr e. En este orden de ideas, resaltó que entre el 19 de diciembre y el 21 de diciembre, para la CAM era imposible asumir la custodia y cuidado material del buldócer.

En virtud de estas consideraciones, solicitó que se revocara la sentencia del Tribunal Admi nistrativo del Huila, máxime cuando —según advirtió — no se había analizado el dolo o culpa de su actuación para condenarla solidariamente, y subsidiariamente, pidió que se graduara la condena de acuerdo con la mayor o

Tribunal Admi nistrativo del Huila, máxime cuando —según advirtió — no se había analizado el dolo o culpa de su actuación para condenarla solidariamente, y subsidiariamente, pidió que se graduara la condena de acuerdo con la mayor o menor incidencia de la autoridad ambie ntal en los hechos.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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Trámite en la segunda instancia

Mediante proveído de 8 de mayo del 2023 , el Tribunal Administrativo del Huila concedió el recurso presentado 10 y fue admitido por el Consejo de Estado en auto del 23 de junio de la misma anualidad11.

Estando dentro del término 12, el municipio de Pitalito 13 se pronunció sobre los recursos de apelación , con apoyo en que el fallo de primera instancia había efectuado un análisis jurídico y probatorio serio que no había sido desvirtuado por los impugnantes, quienes no habían demostrado haber asumido acciones de vigilancia para garantizar la integridad del bien.

Como no se decretaron pruebas en esta instancia, no se dio traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 14.

El Ministerio Público no se pronunció15.

III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015 , el régimen aplicable

El Ministerio Público no se pronunció15.

III. CONSIDERACIONES

1. Como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2015 , el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

10 Expediente digital. Índice SAMAI 107, expediente ante el Tribunal Administrativo del Huila. 11 Índice SAMAI 4. 12 Artículo 247.4 CPACA : “ Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 13 Índice SAMAI 10. 14 Que entró a regir a partir de su publicación el 5 de enero de 2021. 15 Índice SAMAI 11.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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I. Presupuestos procesales

Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía

Nacional

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I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción contencioso administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. En consideración a que la demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, se reafirma que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdi cción de lo contencioso administrativo.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelaci ón contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material m ayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $322’175.00016.

2. Medio de control procedente

4. La reparación directa —aquí incoada — es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado

invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa. Como en el presente asunto se pretende l a reparación de los daños causados por la destrucción del buldócer de propiedad del municipio por parte de terceros después de haber sido incautado por la Policía Nacional, es es ta la vía procesal procedente.

3. Demanda en tiempo

5. La oportunidad en la que la demanda fue presentada es un presupuesto procesal

16 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015 ($644.350) por 500. La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $ 641’389.680, por concepto de lucro cesante.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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que el juez debe estudiar de oficio, pues la comprobación de la caducidad, como materia de orden público, se opone al análisis de fondo del asunto. De acuerdo con el artículo 164.2.i del CPACA, la demanda de reparación directa debe presentarse en el término de 2 años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho causante del daño.

En el presente, el libelo introductorio alega que el buldócer fue parcialmente destruido el 21 de diciembre del 2013, por lo que el término corrió desde el 22 de

causante del daño.

En el presente, el libelo introductorio alega que el buldócer fue parcialmente destruido el 21 de diciembre del 2013, por lo que el término corrió desde el 22 de diciembre de 2013 hasta el 22 de diciembre del 2015, de modo que la demanda se presentó oportunamente el 15 de diciembre del 2015 17, habiendo agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial 18.

4. Legitimación en la causa

6. El municipio de Pitalito está legitimado en la causa por activa en virtud de que acreditó ser el propietario del equipo sobre el cual recayeron los daños 19.

7. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo está por pasiva en consideración a que se le endilga la responsabilidad por los daños que sufrió el equipo, puesto que ocurrieron después de que la demandada lo hubiera incautado.

En efecto, se alega que el daño se ocasionó el 21 de diciembre del 2013 20, cuando el equipo estaba en custodia del señor Abraham Ramón Quiroga, presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda, debido al decomiso por parte de la Policía Nacional el 16 de diciembre del 201321.

II. Problema Jurídico

8. En consideración a los cargos de la impugnación, a esta Sala le corresponde definir si los daños alegados se acredit aron y, en dado caso, si le resulta n imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , y si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena está obligada a responder por

imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , y si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena está obligada a responder por

17 ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folio 12. 18 Presentado el 30 de junio del 2015 y declarado fallido el 7 de septiembre del mismo año. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. Folios 62 y 63. 19 De acuerdo con la factura de venta 001 del 31 de mayo del 2013 ( folio 19), la declaración de importación (folio 20) y el documento de entrada de elementos por contrato de venta del 16 de julio de 2013 (folio 21). ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 20 Según da cuenta la denuncia ante la Fiscalía G eneral de la Nación. Folios 27 a 29. ED_C01EXPEDIENTEDIGITAL. C01ExpedienteDigitalizado. 62385. 21 Acta de incautación de fauna y/o flora. Folios 24 a 26. C01ExpedienteDigitalizado. 62385.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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la entidad demandada.

III. Análisis de la Sala

3.1. Consideraciones preliminares

3.1.1. Sobre el cargo de la impugnación de la Policía atinente a la licitud de la incautación

9. Previo a abordar los asuntos relacionados con los problemas jurídicos

3.1. Consideraciones preliminares

3.1.1. Sobre el cargo de la impugnación de la Policía atinente a la licitud de la incautación

9. Previo a abordar los asuntos relacionados con los problemas jurídicos planteados, debe recordarse que la impugnación de la Policía Nacional recae, parcialmente, en la ausencia de responsabilidad en virtud de la licitud de la incautación.

Al respecto, se precisa qu e la sentencia del a quo no le atribuyó la obligación resarcitoria por los daños derivados del procedimiento de incautación , ni la causa petendi se sustentó en la indisponibilidad del bien por cuenta de un decomiso ilegal, sino por el siniestro acaecido por la omisión en la vigilancia y cuidado por parte de las entidades sobre el objeto aprehendido , determinante en la producción del daño causado por terceros22. En este orden de ideas, e l referido cargo alusivo a la legalidad de la incautación no será analizado por no dirigirse en contra de l os fundamentos de la decisión.

3.1.2. Sobre los efectos del llamamiento en garantía elevado por la Policía Nacional frente a la CAM

10. Es menester resaltar que la CAM fue vinculada a este proceso como consecuencia del llamamiento que frente a esa entidad elevó la Policía Nacional , por lo que corresponde hacer las respectivas precisiones respecto de esta figura ,

definida en el artículo 225 del CPACA, así:

“Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de

“Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. (…)”.

Se resalta que el llamado en garantía tiene una relación sustancial con el llamante

22 Páginas 13 y 14 de la sentencia de primera instancia.Radicación: 41001-23-33-000-2015-00978-01 (69.924) Demandante: Municipio de Pitalito Demandado: Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional

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de la que emana su obligación de reembolsar el pago de la eventual condena . Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dispuesto que el llamado en garantía “ no es parte, sino un tercero , que como se dijo, tiene una relación sustancial con una de las partes, el llamante. Relación de la que se deriva la obligación de que el garante responda por quien lo ha llamado”23 (subrayados fuera del texto original).

Asimismo, esta Sección ha determinado que:

“El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia . Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la

propósito de exigirle la indemnización del perjuic

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