CE - 20 Sentencia 820240602200JoseMigu 0 20241213111007068
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 20 Sentencia 820240602200JoseMigu 0 20241213111007068
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00
Demandante: José Miguel Briñez León
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06022-00
Demandante: José Miguel Briñez León
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de reparación directa. Responsabilidad del Estado por daño a conscripto. Ausencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Miguel Briñez León, por intermedio de apoderada, promovió2
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor José Miguel Briñez León, por intermedio de apoderada, promovió2
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06022-00
Demandante: José Miguel Briñez León
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demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia , y c omo consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-36038-2020-00051-01 y, en su lugar, que se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia en la que se acojan las pretensiones de la demanda.
1.1.2. Los hechos
La apoderada del accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
- El señor José Miguel Briñez León prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, Batallón Especial Energético y Vial n°. 13 «Independencia de Cundinamarca», ubicado en el municipio de Ubalá, Cundinamarca.
- El 6 de febrero de 2018, en cumplimiento de órdenes emitidas por el capitán Cristian Jair Rodríguez Henao, consistentes en efectuar un registro en el
- El 6 de febrero de 2018, en cumplimiento de órdenes emitidas por el capitán Cristian Jair Rodríguez Henao, consistentes en efectuar un registro en el corregimiento de Montecristo del municipio de Ubalá (Cundinamarca),1 sufrió una caída que le ocasionó lesiones en su mano y rodilla derechas.
- El 20 de septiembre de 2022, se le practicó Junta Médico Laboral n°. 125101, que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 10%.
- Interpuso demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional como consecuencia de los hechos y las afecciones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio.
1 Con la misión de efectuar citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino y recolectar información de inteligencia humana sobre el sector.3
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- Mediante sentencia del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada y la condenó al pago de perjuicios.
- A través de sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
1.1.3. Los defectos invocados
En sentir de la apoderada del accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los siguientes vicios o defectos:
1.1.3.1. Defecto fáctico
- A pesar de la gran evidencia probatoria el Tribunal consideró que el daño no era imputable a la entidad demandada por presentarse una causa extraña; sin embargo, las pruebas dan a conocer que el señor Jos é Miguel Briñez León sufrió un daño antijurídico imputable al Estado, que la afectación en su mano derecha (miembro dominante) le generó una limitación funcional para cargar peso por dolor a la flexión, y que, por ese motivo, le fue diagnosticada como lesión definitiva dolor en mano derecha, dictaminada como una incapacidad permanente parcial y calificada con una disminución de su capacidad laboral del 10%.
- Dentro de las pruebas presentadas con e l libelo, así como las practicadas en el
curso del proceso, se encuentran:
a) El Informativo Administrativo por Lesión n°. 002 del 1° de abril de 2018, emitido por el Batallón Especial Energético y Vial n°. 13, que describe los hechos sucedidos el 6 de febrero de 2018, en el c orregimiento de Montecristo del municipio de Ubalá , cuando el pelotón Dardo 3 cumplía con la misión de efectuar citaciones para la4
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cuando el pelotón Dardo 3 cumplía con la misión de efectuar citaciones para la4
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incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino, el soldado regular José Miguel Briñez León realizando el movimiento sufrió caída lesionándose la mano y rodilla derecha, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar y de acuerdo a epicrisis sufrió «fractura del segundo metacarpiano mano derecha».
b) El Informe presentado por el capitán Rodríguez Henao Cristian Jair, c omandante Pelotón Dardo 3 y comandante de la Base Militar de Mambita. Este documento relata los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2018 por el capitán Rodríguez Henao Cristian Jair, quien ordenó efectuar un registro en el sector de Montecristo al mando del señor C3 Piragua Cárdenas Jhon Ander, c omandante de escuadra del pelotón Dardo 3, con la misión de efectuar citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino y recolectar informaciones de inteligencia humana sobre el sector. Durante el transcurso en que se encontraban efectuando el movimiento, el soldado sufrió caída lastimándose la mano y rodilla, evidenciándose hinchazón y dolor en la mano, motivo por el cual fue evacuado para prestarle asistencia médica.
c) El Informe rendido por el soldado regular José Miguel Briñez León . Este
dolor en la mano, motivo por el cual fue evacuado para prestarle asistencia médica.
c) El Informe rendido por el soldado regular José Miguel Briñez León . Este documento relata los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2018 por el directo lesionado, quien encontrándose al mando del C3 Piragua Cárdenas Jhon Ander, realizando citaciones para la incorporación de soldados regulares, realizar plan buen vecino y recolectar informaciones de inteligencia militar sobre el sector de Montecristo, sufrió caída lastimándose la mano y rodilla, evidenciándose hinchazón y dolor en la mano, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar de Bogotá donde le diagnosticaron fracturas de otros huesos metacarpianos.
d) Historia Clínica, emitida por el Hospital Militar Central de Bogotá . Entre las principales observaciones se tiene:
- El 8 de febrero de 2018 ingresó por cuadro clínico consistente en trauma en mano derecha posterior a caída de su propia altura. La radiografía evidenció fractura desplazada de segundo metacarpiano. Fue remitido a interconsulta por la especialidad de cirugía pastica, que ordenó manejo ambulatorio con analgesia y realizar de forma5
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urgente una «reducción abierta y fijación interna de fractura de se gundo metacarpiano mano derecha».
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urgente una «reducción abierta y fijación interna de fractura de se gundo metacarpiano mano derecha». - El 19 de febrero de 2018, se realizó el procedimiento de reducción abierta y fijación interna de fractura de segundo metacarpiano mano derecha. - El 17 de mayo de 2018 , asistió a consulta por cuadro clínico de dolor en mano derecha y limitación funcional. Aportó radiografía que evidenciaba material de osteosíntesis fracturado. Al ser valorado por la especialidad de cirugía plástica se ordenó nueva cirugía para el retiro de la placa fracturada y colocación de una nueva. - El 30 de julio de 2018 se realizó cirugía para el retiro del material de osteosíntesis fracturado y se le realizó osteotomía, reducción abierta y fijación de fractura.
e) El Acta de Junta Médica Laboral n°: 125101 del 20 de septiembre de 2022, emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Este documento contiene el estudio hecho por el órgano médico laboral que diagnostica «dolor en mano derecha», y hace referencia a que el señor José Miguel Briñez León fue sometido a intervención quirúrgica con osteosíntesis, terapia física y medicamentos. En su decisión, la Junta Médica clasificó su afección como «incapacidad permanente parcial», « no apto para la actividad mili tar» y determina una « disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%)» . Lo anterior , lo realiza con fundamento en el numeral 1 -108 del artículo 47, del Decreto 094 de 1989, el cual consagra
capacidad laboral del diez por ciento (10%)» . Lo anterior , lo realiza con fundamento en el numeral 1 -108 del artículo 47, del Decreto 094 de 1989, el cual consagra «lesiones o afecciones de la palma o el dorso de la mano según la deformidad osea, la alteración de las partes blandas y la repercusión en la dinámica de la mano».
1.1.3.2. Desconocimiento de precedente jurisprudencial
- El Tribunal ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado que: a) ha declarado la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado cuando los daños antijurídicos le sean imputables con motivo de las lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio, b) presume y reconoce perjuicios morales a la víctima directa, comprobada la correspondiente disminuc ión de la capacidad laboral; c ) reconoce perjuicios de daño a la salud de manera objetiva, con fundamento en la disminución de la capacidad laboral de la víctima directa, incluso en casos de lesiones leves; y d ) reconoce perjuicios materiales por lucro cesante a conscriptos que adquirieron una disminución de la capacidad laboral, aun cuando no se demuestre que realizaban alguna actividad productiva antes de prestar el servicio6
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militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral. Sobre el particular, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: a) del 15 de octubre
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militar obligatorio o que hubieren perdido alguna oportunidad laboral. Sobre el particular, pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: a) del 15 de octubre de 2008, exp.18586; b) del 7 de julio de 2011, exp. 22462; c) sentencia de unificación de 14 de septiembre de 2011; d) del 8 de julio de 2016, exp. 41108 ; y h) del 26 de febrero de 2018, exp. 66001-23-31-000-2007-00005-01 (36853).
- Tampoco tomó en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en torno a la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en cuanto a que para que pueda exonerarse total o parcialmente de responsabilidad a la entidad demandada, debe determinante que el hecho se produce por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible a la actividad del demandado . Al respecto, puede verse la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , exp. 25000-23-26-0002000-00340-01 (28832).
- Un estudio razonable de las circunstancias fácticas permite concluir que no se configuran los tres elementos constitutivos de exoneración de responsabilidad. Por lo mismo, vale destacar que ninguno fue enunciado y estudiado por parte del despacho.
- En el caso, el Tribunal se limitó a señalar que la culpa recaía en la víctima por el simple hecho de haberse caído, sin dar mayor v alor a su propia argumentación, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que da por sentado que, estas circunstancias, caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de
simple hecho de haberse caído, sin dar mayor v alor a su propia argumentación, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que da por sentado que, estas circunstancias, caídas durante desplazamientos tácticos o en cumplimiento de labores impuestas, corresponden a actividades de instrucción militar dadas por superiores, que no permiten desligar a la demandada de su responsabilidad.
- Además, la demandada no aportó al proceso una sola prueba documental, testimonios o conceptos de peritos para comprobar ya sea su diligencia para evitar el daño, su no actuar decisivo en la producción de los hechos o que no se encontraba en posición de garante. No debe olvidarse que, co nforme a la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad en la medida que si bien la causa directa, inmediata y material7
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del daño podría ser la actuación de la propia víctima, el resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio militar obligatorio.
1.2. Actuación procesal
Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 , se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , como tercero
consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y a la Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional , como tercero interesado en las resultas del proceso, remitiéndoles copia de la solicitud de tutela para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, procedan a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tienen, y a rendir el respectivo informe. De igual forma, se requirió al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá para que enviara copia digital del expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36-038-202000051-00 [01] en el que actuaron, en calidad de demandante, el señor José Miguel Briñez León y como demandado, la Nación -Ministerio de Defensa; y reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso a la abogada Claudia Milena Almanza Alarcón, de acuerdo con poder otorgado por la parte actora.
1.3. Contestación de la demanda
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A
El 19 de noviembre de 2024, la magistra da Bertha Lucy Ceballos Posada solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en atención a los siguientes argumentos:
- Los argumentos de l accionante no sustentan la vulneración de los derechos fundamentales, sino que apuntan a controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a sus intereses. Los cargos no tienen relevancia constitucional, sino discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia8
fundamentales, sino que apuntan a controvertir las motivaciones razonadas de la sentencia ordinaria adversa a sus intereses. Los cargos no tienen relevancia constitucional, sino discrepancias de criterio sobre la justificación de la sentencia8
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acusada. En todo caso, tampoco se incurrió en alguno de los defectos aludidos, ni en otro yerro que genere la violación de derechos fundamentales.
- En el caso, no se cumple con la carga de señalar e l precedente desconocido y la justificación de su inaplicación al caso. Con todo, la sentencia cuestionada observó la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado en casos de lesiones causadas a soldados conscriptos, según la cual, no todo daño causado resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, esto es, si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio.
- A su turno, se tiene que se cuestiona la sentencia sin justificar cómo esa decisión afecta los derechos fundamentales. Lo que pretende es que el juez de tutela analice, nuevamente, las pruebas del caso como si se tratara de una tercera instancia.
Contrario a lo indicado por el accionante, la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue debidamente motivada, sin que el desacuerdo del accionante con la
nuevamente, las pruebas del caso como si se tratara de una tercera instancia. Contrario a lo indicado por el accionante, la decisión de negar las pretensiones de la demanda fue debidamente motivada, sin que el desacuerdo del accionante con la valoración de las pruebas efectuada en la sentencia constituya el defecto alegado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya9
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correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los
correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela.
2.2. Problema jurídico
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de proced ibilidad para controvertir la sentencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001 -33-36038-2020-00051-01. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.3. Sobre la acción de tutela en contra de providencias judiciales
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos
perjuicio irremediable.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,10
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principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Así, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De aquí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, 2 que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e
jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, 2 que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremedi able; iii) que la presentación de la acción cumpla c on el requisito de inmediatez; iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y vi) que no se trate sentencias de tutela.
2 Sentencia C-590 de 2005.11
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Y, por su parte, las causales específicas o defectos se centran en el estudio de la providencia que se ataca, en orden a determinar la procedencia d el amparo que se invoca, de manera que para encontrar asidero debe estar plenamente demostrado en el caso al menos una de las siguientes: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente y/o viii) violación directa de la Constitución.
2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto
2.4.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela
La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela, en atención a las siguientes circunstancias:
El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional» , toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, 3 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, ya que, según los alegatos de la apoderada del accionante, l a litis fue resuelta sin un adecuado análisis probatorio y jurisprudencial, evento s que de encontrarse acreditado s conducirían a encontrar lesivos los intereses de la parte actora.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que lo que se
jurisprudencial, evento s que de encontrarse acreditado s conducirían a encontrar lesivos los intereses de la parte actora.
De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad» , dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a un proceso de reparación directa, y de los hechos y argumentos narrados no se evidencia que el
3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 ( IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.12
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caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 30 de septiembre de 2024 , y la presente acción de tutela fue
jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA.
También «cumple con el requisito de inmediatez» , pues la providencia objeto de censura data del 30 de septiembre de 2024 , y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría G eneral del Consejo de Estado el 6 de noviembre siguiente , esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4
Asimismo, se advierte que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el desconocimiento de precedente y una indebida valoración probatoria; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, señaló los derechos que estima vulnerados y de los alegatos expuestos se puede apreciar la controversia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial; y «no se cuestiona una sentencia de tutela» , sino de un proceso de reparación directa.
2.4.2. Sobre la procedencia del amparo invocado
La apoderada del accionante cuestiona, en primer lugar, la configuración de un «defecto fáctico »,5 por valorarse indebidamente i) el Informativo Administrativo por
4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la
2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso , como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 5 De acuerdo con la Sentencia T-923 de 2013, el defecto fáctico tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, ii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da c uando el funcionario13
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Lesión nº 002 de 1° de abril de 2018, expedido por el Comandante de la Unidad ; el informe presentado por el capitán Cristian Jair Rodríguez Henao, comandante del
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