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CE - 20 Sentencia AJUSTESALALAT7444202 0 20241213084020656

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Título
CE - 20 Sentencia AJUSTESALALAT7444202 0 20241213084020656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023)

Demandante: Nubia Virgilia Angulo Bolaños Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente Territorial. No se puede computar períodos de labor en cargos administrativos.

Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. Excepción a la aplicación de la decisión previa. REVOCA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nubia Virgilia Angulo Bolaños instauró demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

demanda.

ANTECEDENTES

La señora Nubia Virgilia Angulo Bolaños instauró demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U GPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: (i) RDP 010905 del 2 de abril de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión

1 Ver índice 2 de SAMAI, archivo: 01demanda folio 1 a 41.pdf.2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023) gracia y (ii) RDP 017229 del 6 de junio de 2019 , la cual confirmó dicha decisión al resolver el recurso de apelación.

Que, a título de restablecimiento del derecho , se condene a la parte pasiva a reconocer y pagar a la accionante la pensión gracia a partir del día en que adquirió el estatus pensional, y que en la liquidación se incluyan todos los factores salariales del último año de servicios, con los ajustes correspondiente s conforme a la Ley 71 de 1998 (sic), y los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA.

HECHOS

Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente

del último año de servicios, con los ajustes correspondiente s conforme a la Ley 71 de 1998 (sic), y los artículos 187, 192 y siguientes del CPACA.

HECHOS

Los hechos en que se fundament ó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

Que la señora Nubia Virgilia cumplió con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia teniendo en cuenta que tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente municipal , cumplió con más de 20 años de servicio, tiene más cincuenta años de edad y desempeñó su labor con honradez.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte activa aseguró que se transgredió el artículo 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 37 de 1933 y 91 de 1989.

Que la entidad demandada quebrantó el principio fundamental de la situación más favorable al trabajador en caso de duda , además, vulneró la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado al considerar que la docente debía cumplir con la totalidad de requisitos para el 29 de diciembre de 1989.

Que la certificación expedida el 25 de junio de 2019 constituye por si sola la prueba idónea para el reconocimiento pensional, pues con esta se acredita la vinculación, el origen de los recursos, el tiempo de servicio y los decretos de nombramiento , y que, en adición a esta, se encuentran otros elementos probatorios que dan cuenta del ingreso al magisterio antes del 1. ° de enero de 1981 , el servicio prestado por más de 20 años y la buena conducta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

del ingreso al magisterio antes del 1. ° de enero de 1981 , el servicio prestado por más de 20 años y la buena conducta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 8 de agosto de 20192, la cual fue notificada a la UGPP3, quien presentó memorial de contestación4 en el que manifestó que los tiempos de

2Páginas 5 a 7 del archivo: 02 folio 24 a 112 desde acta de reparto.pdf obrante en el expediente digital: ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_5_1712024(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 3 Página 10, ídem. 4Archivo 03 folio 112 a 117.pdf , obrante en el expediente digital: ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_5_1712024(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI.3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023) servicio de la demandante no se encuentran debidamente acreditados, ya que de lo probado en el proceso no se puede obtener el tipo de vinculación, el origen de los recursos o los actos administrativos de nombramiento, ni antes del 31 de diciembre de 1980 ni después, carga que exclusivamente le corresponde a la actora.

Justificó también la negativa al advertir q ue el tiempo prestado como bibliotecaria debe ser desestimado por no corresponder a un cargo de docente, que no existía

de 1980 ni después, carga que exclusivamente le corresponde a la actora.

Justificó también la negativa al advertir q ue el tiempo prestado como bibliotecaria debe ser desestimado por no corresponder a un cargo de docente, que no existía certeza del origen de los recursos con los que se cancelaron los salarios, y qu e, la buena conducta no se encuentra plenamente demostrada.

Propuso como excepciones las que denominó : (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales , (ii) cobro de lo no debido , (iii) prescripción, y (iv) solicitud de reconocimiento oficioso de las excepciones.

En auto del 18 de diciembre de 20205 se resolvió la excepción previa de prescripción y se determinó que no había lugar a pronunciarse sobre la misma, ya que esta no impedía el debate de fondo por corresponder a mesadas que aún no han sido reconocidas.

En la audiencia inicial6 se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión , se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se efectuó el decreto de pruebas y de manera oficiosa se requirió a la Secretaría de Educación de Tumaco y de Nariño para que certificaran las condiciones relacionadas con el ejercicio de la docencia por parte de la demandante.

En la audiencia de pruebas 7 se incorporó las allegadas al proceso , se dio por agotada la etapa probatoria y se dio traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión por escrito.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y

los alegatos de conclusión por escrito.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8

El Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; para ello argumentó que la actora no cumplió con la exigencia de prestar el servicio por más de 20 años, que el tiempo laborado como bibliotecaria no corresponde a la labor docente sino a un cargo administrativo, y la sumatoria de los periodos efectivamente laborados como educadora territorial es insuficiente.

5 Archivo: 11. 2019 - 00400 RESUELVE EXCEPCI ÓN PREVIA.pdf , obrante en el expediente digital: ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_5_1712024(.zip) NroActua 2, visible en el índice 2 de SAMAI. 6Archivo: 21.2019-0400 ACTA A. INICIAL - NUBIA VIRGILIA ANGULO BOLAÑOS VS UGPP.pdf, ídem. 7 Archivo: 40ActaReanudaciónAudienciaPruebas.pdf, ídem. 8 Archivo: 47.2019-0400 FALLO.pdf, ídem.4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023)

EL RECURSO DE APELACIÓN9

La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia al asegurar que las funciones desempeñadas como bibliotecaria correspondían en realidad a las de un docente , y que sumando el tiempo laborado en el referido cargo con los demás acreditados , se evidencia que

de primera instancia al asegurar que las funciones desempeñadas como bibliotecaria correspondían en realidad a las de un docente , y que sumando el tiempo laborado en el referido cargo con los demás acreditados , se evidencia que laboró por más de 20 años.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido el 13 de febrero de 2024 10 y se dispuso que una vez notificada esta decisión pasara el proceso a despacho para dictar sentencia, sin necesidad de traslados.

En la oportunidad para pronunciarse, las partes allegaron memoriales 11 ratificando los argumentos expuestos en la demanda, la contestación y el recurso de apelación.

El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante acreditó en debida forma el cumplimiento de l as exigencias normativas para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una o varias vinculaciones con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.

Marco normativo y jurisprudencial

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

9 Archivo: 51OficioRecursoAeplacionNUVIA VIRGILIA ANGULO BOLAÑOS.pdf, ídem. 10 Ver índice 4 de SAMAI. 11 Ver índice 8, 9 y 10 de SAMAI5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023) Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de

1913 y demás que esta complementan […]. Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley» 13. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023) Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes

Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…] 2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo un a pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.»

Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter ter ritorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199714 señaló que:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derech o a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección S egunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 15 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales

materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones:7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023)

«i) Los rec ursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporab an a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la

administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos8

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Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023) del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .» (Resaltado del texto original)

En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CES2-2022 del 11 de agosto de 2022, 16 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensi ón gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial

nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.
  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo9

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Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023) caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gob ernador pero en representación del

Gobierno Nacional.

laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gob ernador pero en representación del Gobierno Nacional.

  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.

Resolución del caso concreto

Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia.

Frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la actora nació el 22 de abril de 1960 12, de modo que cumplió los 50 años el 22 de abril de 2010.

Para el segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial:

  • Del 7 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 1. ° de enero de 2004 al 20 de mayo de 2016

Conforme a los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 1.° de marzo de 202113, del 25 de junio de 201914, del 24 de febrero de 201915 y del 24 de octubre de 201816, y a las actas de posesión del cargo en 197817 y 200418, se observa que la demandante laboró desde el 7 de mayo de 1978 al 31

201915 y del 24 de octubre de 201816, y a las actas de posesión del cargo en 197817 y 200418, se observa que la demandante laboró desde el 7 de mayo de 1978 al 31 de diciembre de 1981 y del 1. ° de enero de 2004 al 20 de mayo de 2016, con una vinculación municipal.

Respecto a plaza ocupada, se advierte que no se alleg aron los decretos nombramiento de la actora relacionados con los periodos a examinar, por lo que es

12 Según copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento obrantes en el archivo 01demanda folio 1 a 41 del expediente digital. 13 Ver archivo 35PruebasSecretariaEducaciónTumaco del expediente digital. 14 Ver archivo 01demanda folio 1 a 41 del expediente digital. 15 Ver antecedentes administrativos en carpeta FOLIO 117 ACC 59661975 del expediente digital. 16 Ver mismos antecedentes. 17 Ver mismos antecedentes. 18 Ver archivo 35PruebasSecretariaEducaciónTumaco del expediente digital.10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 52001-23-33-000-2019-00400-01 (7444-2023) necesario analizar en conjunto todos los documentos aportados a la actuación, y no focalizarse solamente en los actos a través de los cuales se nombró a la demandante, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios co mo las certificaciones, acompañadas de la

demandante, porque a la luz de las disposiciones que gobiernan la pensión gracia, la naturaleza de la relación legal y reglamentaria de un docente es posible extraerla a partir de otros medios probatorios co mo las certificaciones, acompañadas de la respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando señaló:

«[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinc

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