CE-2000-1-23-33-000-2016-00523-01 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-2000-1-23-33-000-2016-00523-01 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO A LA PAZ COMO
DERECHO FUNDAMENTAL/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho
superado / PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Pérdida de fuerza ejecutoria En el presente caso, el señor [O.D.S.P.] solicita el amparo sus derechos fundamentales a la paz, vida, dignidad humana y seguridad personal, toda vez que no pudo participar en el plebiscito mediante el cual se discutía la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, debido al Huracán Matthew. (…) Luego de los resultados del 2 de octubre, donde la opción que rechazaba los acuerdos firmados por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, se impuso con la mayoría de los votos, los negociadores iniciaron un proceso de renegociación de los puntos fundamentales del Acuerdo de La Habana, documento que fue terminado el 12 de noviembre de 2016 y anunciado a la ciudadanía a través de un comunicado hecho por el señor [J.M.S.C.], Presidente de la República. El nuevo texto fue firmado el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá y su implementación fue aprobada por el Congreso de la República el 30 de noviembre del mismo año, mediante un procedimiento legislativo especial o fast track, frente al cual, la Corte
Constitucional, mediante Comunicado No. 52 del 13 de diciembre de 2016, determinó que no representaba una sustitución de la Constitución y dio vía libre a su ejecución. Este hecho, más otros, tales como el tránsito de los miembros de la FARC-EP a las zonas veredales transitorias de normalización, la dejación de armas, la creación de la agrupación Voces de Paz, voceros en el Congreso que tienen como función promover la creación del futuro partido o movimiento político que surgirá de la transición de las FARCEP de una organización armada a una organización política legal, una vez dejada la totalidad de las armas ; denotan que la implementación de los acuerdos de paz es una realidad social y jurídica dentro del Estado. Dicho lo anterior, conceder las pretensiones del señor [S.P.] no generaría ningún efecto en el plano jurídico y una orden jurídica en ese sentido resultaría innecesaria, toda vez que la finalidad del plebiscito del 2 de octubre era consultar a la ciudadanía sobre la implementación del Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, lo que ya está sucediendo en el país. En efecto, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante fueron modificados, haciendo imposible ordenar que se repita una votación para aprobar unos acuerdos que existen jurídicamente y que ya están siendo implementados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00523-01 (AC)
Actor: OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS
Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, contra la sentencia del 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del César, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la paz, en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad personal, presentada por el señor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, se fundamenta en los
siguientes:
1. HECHOS 1.1. En la región caribe, 4 días antes al plebiscito por la paz programado para el 2 de octubre de 2016, se advirtió la presencia del huracán Matthew, el cual causaría perjuicios en los departamentos de la Guajira, César, Magdalena y Atlántico, generando fuertes lluvias e inundaciones. 1.2. A pesar de las advertencias climáticas, el Gobierno Nacional representado por el
Presidente de la República y el Registrador Nacional del Estado Civil, continuaron con la ejecución del proceso electoral del plebiscito por la paz programado. 1.3. El 2 de octubre de 2016, se llevó a cabo el Plebiscito por la Paz y este mismo día se presentó el huracán Matthew y por consiguiente se generaron fuertes lluvias en la ciudad de Barranquilla, lo que configuró una situación climática de fuerza mayor que impidió que una parte de la población concurriera a los lugares de votación. 1.4. El señor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, adicional a lo anterior estableció que es víctima de la violencia en Colombia, puesto que ha sufrido amenazas por parte de la banda criminal “Los Rastrojos”.
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: « (…), amparar mis derechos fundamentales a la paz conexo a la vida, dignidad humana y seguridad personal, en consecuencia, ordenar a los accionantes, se fije nueva fecha y hora para la votación por el plebiscito por la paz en la ciudad de Barranquilla y todas las ciudades de los Departamentos afectados por el Huracán Matthew o Mateo, como Guajira, César, Magdalena y Atlántico.» (Fols. 4-5)
3. INFORMES Mediante auto de 28 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo del César admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Presidente de la República de Colombia, al Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Congreso de la República para que en un término de dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que dieron origen a la
acción de tutela y ejercitaran su derecho de defensa. Adicionalmente ordenó oficiar al IDEAM para que confirme el día y la hora de inicio del huracán Matthew en Colombia, dentro de un término máximo de dos (2) días. 3.1. La NACIÓN - SENADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por medio de la Jefe de la Dirección Jurídica, solicitó se declare improcedente la acción de tutela contra el legislativo. Indicó que el Congreso de la República de Colombia no puede ejercer funciones que no se encuentran constitucional y legalmente señaladas, tal como lo establece el numeral primero del artículo 52 de la ley 5 de 1992, en donde se encuentra la prohibición del Congreso de inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. (Fol. 39). Por lo tanto, solicitó la desvinculación del Congreso de la República por falta de legitimación en la causa por pasiva y por consiguiente, se declare que no existe acción u omisión por parte del Legislativo Colombiano que haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos del accionante. 3.2. La NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a través de apoderada, contestó que hay ausencia de vulneración del derecho a la Paz del accionante, ya que a través de la realización del Plebiscito para la Paz, no se somete al electorado la votación respecto del derecho a la paz sino el acuerdo final, entendido este como una forma de realizar el contenido del derecho a la paz. Por ello solicitó declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, o en su defecto denegar el amparo frente a esta dependencia al no existir
vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.3 La NACIÓN – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por medio de la Jefe de la Oficina Jurídica, contestó que en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales dispuso la logística necesaria para adelantar el proceso plebiscitario del 2 de octubre de 2016. Sumado a lo anterior se encargó del traslado de los puestos de votación para que a través de estas medidas se efectuaran garantías respecto de la participación de los ciudadanos. Por otro lado, indicó que la realización de una nueva convocatoria es competencia del Presidente de la República con la firma de los Ministros y en razón de lo anterior la Registraduría carece de competencia para realizar una nueva convocatoria. 3.4 La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por medio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela puesto que no se ha vulnerado, ni amenazado ningún derecho fundamental, afirmó que si bien el accionante hace parte del Programa de Protección de la unidad, este no puede pretender a través de este medio de control, evadir y dejar de asumir las consecuencias de su actuar y a su vez, debe tenerse en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela. 3.5 El INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES – IDEAM, indicó toda la evolución del ciclón tropical Matthew, desde el 27 de octubre hasta el 2 de octubre de 2016, indicando la velocidad de desplazamiento. Estableció que fueron emitidas 22 comunicaciones especiales
relacionadas con la ocurrencia del fenómeno ambiental desde la fase previa del evento hasta cuando salió de aguas marítimas nacionales.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del César, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2016, rechazó por improcedente la acción de tutela de la accionante.
Indicó que en el presente caso no se permite deducir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así como tampoco se demuestra que la amenaza sea inmediata ni real, ya que en el caso en concreto no existe un derecho subjetivo fundamental en cabeza del accionante que se encuentre vulnerado, máxime cuando está demostrado en el expediente que hace parte del programa de protección de la Unidad Nacional de Protección, entidad que se ha encargado de atender los requerimientos del accionante.
5. IMPUGNACIÓN El señor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, presentó impugnación del fallo de primera instancia y reprodujo los mismos argumentos de la acción de tutela. (Fols. 141 – 142).
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: ¿Vulneró el Presidente de la República de Colombia, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Presidente del Congreso de la República, los derechos fundamentales a la paz, en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad personal, del señor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, al no suspender en las zonas afectadas por el huracán Matthew, las votaciones para el plebiscito mediante el cual se discutía la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARCEP?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han
superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»2 2 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»3
En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. « (…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»4 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». 3 Ibídem. 4 Ibídem. El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del
trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional5 en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado6. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19917. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño8. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la
demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.9
4. CASO CONCRETO 5 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto En el presente caso, el señor OSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS solicita el amparo sus derechos fundamentales a la paz, vida, dignidad humana y seguridad personal, toda vez que no pudo participar en el plebiscito mediante el cual se discutía la aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, debido
al Huracán Matthew. El accionante pretende que se le ordene a los accionados que fijen una nueva fecha y hora para la votación por el plebiscito en la ciudad de Barranquilla y todas las ciudades de los Departamentos afectados por el Huracán Matthew.
El señor SANTODOMINGO PAYERAS manifiesta que el hecho colectivo de que muchas personas de las zonas afectadas por el huracán Mathew no pudieron votar en el plebiscito del 2 de octubre, afectó gravemente el derecho fundamental a la paz, pues la diferencia mínima de votos entre las dos opciones que se enfrentaban en las urnas no hubiese existido si la Registraduría Nacional del Estado Civil, preventivamente, hubiese suspendido el proceso electoral, atendiendo a las recomendaciones meteorológicas del IDEAM. Así las cosas, las pretensiones del accionante van encaminadas a que se repita el proceso electoral plebiscitario en las zonas afectadas y se garantice que todos los ciudadanos puedan participar. Sin embargo, para resolver se deben considerar dos aspectos relativos a la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: 4.1. Luego de los resultados del 2 de octubre, donde la opción que rechazaba los acuerdos firmados por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, se impuso con la mayoría de los votos, los negociadores iniciaron un proceso de renegociación de los puntos fundamentales del Acuerdo de La Habana, documento que fue terminado el 12 de noviembre de 2016 y anunciado a la ciudadanía a través de un comunicado hecho por el señor JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN, Presidente de la República. El nuevo texto fue firmado el 24 de noviembre de 2016 en el Teatro Colón de Bogotá y su implementación fue aprobada por el Congreso de la República el 30 de noviembre del mismo año, mediante un procedimiento legislativo especial o fast
track, frente al cual, la Corte Constitucional, mediante Comunicado No. 52 del 13 de diciembre de 2016, determinó que no representaba una sustitución de la Constitución y dio vía libre a su ejecución. Este hecho, más otros, tales como el tránsito de los miembros de la FARC-EP a las zonas veredales transitorias de normalización, la dejación de armas, la creación de la agrupación Voces de Paz, voceros en el Congreso que tienen como función promover la creación del futuro partido o movimiento político que surgirá de la transición de las FARCEP de una organización armada a una organización política legal, una vez dejada la totalidad de las armas10; denotan que la implementación de los acuerdos de paz es una realidad social y jurídica dentro del Estado. Dicho lo anterior, conceder las pretensiones del señor SANTODOMINGO PAYERAS no generaría ningún efecto en el plano jurídico y una orden jurídica en ese sentido resultaría innecesaria, toda vez que la finalidad del plebiscito del 2 de octubre era consultar a la ciudadanía sobre la implementación del Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, lo que ya está sucediendo en el país. En efecto, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de tutela carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante fueron modificados, haciendo imposible ordenar que se repita una votación para aprobar unos acuerdos
que existen jurídicamente y que ya están siendo implementados. Así las cosas, esta Sala de Subsección revocará la sentencia de 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la paz, en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad personal del accionante, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN 10 http://www.eltiempo.com/politica/proceso-de-paz/que-es-el-movimiento-voces-de-paz-36286
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 8 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la presente solicitud de tutela, en su lugar: SEGUNDO: DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por el señor ÓSCAR DARÍO SANTODOMINGO PAYERAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.