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CE-20001-23-15-000-2003-01756-02(AP)A

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-15-000-2003-01756-02(AP)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO /

CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL INCIDENTE DE

DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN

POPULAR / OMISIÓN EN LA REUBICACIÓN DEL MATADERO MUNICIPAL

[La Sala deberá establecer si en el presente asunto concurren los elementos necesarios para acreditar el desacato, por parte del sujeto incidentado, a la orden dada en el fallo de acción popular, consistente en la reubicación del matadero del municipio de Curumaní - Cesar]. (…) [L]la Sala advierte que [le] asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor [H.C.A.], en su calidad de Alcalde del Municipio, no había cumplido en su integridad con las órdenes dictadas en la sentencia de 29 de abril de 2004. En efecto, respecto del cumplimiento de la orden consistente en reubicar el matadero municipal en un lugar y en las instalaciones técnicamente apropiadas que garanticen a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de la revisión de los oficios núms. 1816 de 23 de agosto y 164 de 24 de agosto ambos de 2021, se observa que dicho matadero no ha sido reubicado, que no se ha iniciado trámite administrativo alguno encaminado a la obtención de permisos, concesiones o autorización ambiental para la construcción de un nuevo matadero; y que todavía es utilizado, eventualmente,

para el sacrificio de animales, sin que se adviertan malas condiciones de salubridad en el lugar. (…) [Frente a la acreditación de] la responsabilidad subjetiva del sancionado, en este caso, el Alcalde [H.C.A.], la Sala observa que durante el trámite incidental allegó copia del contrato núm. 027 de 27 de octubre de 2020 y (…) del oficio sin número de 27 de noviembre de 2020, con la finalidad de demostrar las gestiones que ha realizado con miras a dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 29 de abril de 2004. En ese sentido, de la revisión de los documentos anteriormente mencionados se advierte que si bien es cierto que durante el año 2020 se realizó un proceso de contratación que culminó con la elaboración del documento denominado “Determinar las condiciones técnicas de mercado y financieras del municipio de Curumaní-Cesar para obtener su inclusión en el Plan Departamental de plantas de beneficio animal” en el que se formuló una solución para la problemática del matadero municipal, en el cual se indicó inclusive que el Municipio contaba con los recursos propios suficientes para el efecto, también lo es que desde que se elaboró dicho estudio, han transcurrido más de 10 meses sin que se advierta actuación alguna por parte del incidentado tendiente a solucionar la problemática, aunado al hecho de que la sentencia desacatada fue proferida hace 14 años. (…) Estas son las razones que llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) un

cumplimiento parcial de las órdenes contenidas en la providencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal; y (ii) la renuencia del obligado a acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos, razón por la que se confirmará el auto consultado como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

2

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-15-000-2003-01756-02(AP)A

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO

Demandado: MUNICIPIO DE CURUMANÍ Y OTRO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, DEBIDO A QUE SE

CONFIGURARON LOS DOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PARA LA

PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO. EL SEÑOR HENRY CHACÓN

AMAYA NO DEMOSTRÓ HABER REALIZADO TODAS LAS GESTIONES

TENDIENTES A LA REUBICACION DEL MATADERO MUNICIPAL DE

CURUMANÍ.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 2 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar1, que sancionó por desacato con multa equivalente a cinco (5)

salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor HENRY CHACÓN AMAYA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Curumaní – Cesar, por el incumplimiento de la sentencia de 29 de abril de 2004, proferida por el Tribunal.

I. ANTECEDENTES I.1.- La acción El ciudadano GABRIEL ARRIETA CAMACHO, en su calidad de representante legal de la ONG FUNDARECZA, instauró demanda en 1 En adelante el Tribunal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE

CURUMANÍ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

2 CESAR -CORPOCESAR- , tendiente a la protección de los derechos 3 colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la existencia del equilibrio ecológico, a los derechos de los consumidores y usuarios y a la realización de construcciones y edificaciones urbanas respetando las disposiciones pertinentes. La parte actora estimó vulnerados los referidos derechos, por cuanto la planta de beneficio animal del Municipio presenta las siguientes inconsistencias: i.- Está ubicada en el casco urbano, alrededor de 36 viviendas y una fábrica de ladrillos; ii.- Carece de una red de colgado de carne, pues su manejo se realiza en el piso; iii.- Los desperdicios sólidos son arrojados en frente del establecimiento,

donde se descomponen y producen malos olores; iv.- No tiene áreas apropiadas para el sacrificio de animales, ni una zona para el manejo de vísceras blancas y rojas; v.- No tiene una planta de tratamiento para residuos líquidos y sólidos; 2 En adelante el MUNICIPIO. 3 En adelante CORPOCESAR. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Concluyó que el sacrificio de animales se efectúa sin cumplir con los procedimientos adecuados de higiene y salubridad para garantizar la calidad de la carne.

I.2.- Sentencia objeto de cumplimiento El Tribunal, en providencia de 29 de abril de 2004, amparó los derechos colectivos invocados y ordenó: “[…] PRIMERO: Proteger los derechos colectivos de los habitantes del Municipio de Curumaní (Cesar) al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y al equilibrio ecológico.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Alcalde del Municipio de Curumaní (Cesar), proceda a implementar dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, el manejo adecuado y técnico de los residuos sólidos y líquidos del matadero, así como la adopción de medidas de higiene y salubridad en el sacrificio del ganado; y en un plazo que no excederá dos (2) años

contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, a reubicar el actual matadero del municipio en un lugar y en las instalaciones técnicamente apropiadas donde se garantice a sus habitantes los derechos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública.

TERCERO: Fijase como incentivo a favor de la Fundación “FUNDARECZA” y a cargo del Municipio de Curumaní (Cesar), el valor en pesos colombianos de diez salarios mínimos legales mensuales del 2004 […]” (Resaltado fuera del texto).

II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -. El actor solicitó que se declarará en desacato al Municipio habida cuenta que no se había dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO sentencia de 29 de abril de 2004 proferida por el Tribunal, en especial la referente a la reubicación del matadero objeto de la acción.

Solicitó como prueba que se oficiara a CORPORCESAR para que certificara si el Municipio le solicitó permiso para construir un nuevo matadero municipal. -. El Tribunal, mediante auto de 10 de diciembre de 2020, dispuso la apertura del incidente de desacató contra el señor HENRY CHACÓN AMAYA, en su calidad de Alcalde de Curumaní. -. El señor HENRY CHACÓN AMAYA, en su calidad de Alcalde de Curumaní, mediante oficio de 14 de diciembre de 2020, manifestó que

celebró el contrato núm. 027 de 27 de octubre de 2020 con el objeto de levantar “[…] la información de los requerimientos técnicos administrativos de la planta de beneficio animal en categoría de autoconsumo del Municipio de Curumaní, para ser incluido en el Plan Departamental de racionalización del Cesar […]”. Indicó, respecto del pago del incentivo, que si bien el señor GABRIEL ARRIETA CAMACHO allegó una certificación de existencia y representación legal de la ONG FUNDARECZA, de la revisión de dicho documento se desprendía que la fundación se encuentra en proceso de liquidación, por lo que estimaba necesario se presentara documentación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO adicional por parte del agente liquidador para efectuar el pago correspondiente. -. El Tribunal, a través de providencia de 24 de junio de 2021, decretó la prueba requerida por el actor en el escrito de solicitud de apertura del incidente de desacato y, además, ofició a la Personera de Curumaní, que integra el Comité de Verificación de la sentencia, para que rindiera un informe en el que indicara si el Municipio había dado cumplimiento a las órdenes impartidas en el fallo de 29 de abril de 2004. -. La Directora General (E) de CORPOCESAR, a través de oficio núm. 1816 de 23 de agosto de 2021, certificó que el Municipio no había

iniciado trámite administrativo alguno encaminado a la obtención de permisos, concesiones o autorización ambiental para la construcción de un nuevo matadero. -. La Personera de Curumaní, mediante oficio núm. 164 de 24 de agosto de 2021, informó que realizó una visita al matadero municipal objeto de la acción y entrevistó a los habitantes del sector, en la que encontró que el establecimiento está en funcionamiento, toda vez que se realizan sacrificios de ganado a altas horas de la noche; y que de la revisión del lugar se podía observar un mejor manejo de los residuos, pues el recinto estaba en buenas condiciones de limpieza.

III. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA

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Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO El Tribunal, en providencia de 2 de septiembre de 2021, declaró en desacato al señor HENRY CHACÓN AMAYA, en su calidad de Alcalde del Municipio de Curumaní - Cesar, por no cumplir la sentencia de 29 de abril de 2004 y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que de la revisión de los informes presentados por el Municipio, la Directora General (E) de CORPOCESAR y la Personera de Curumaní, se advertía el no cumplimiento de la orden consistente en reubicar el

matadero municipal en un lugar que cuente con las instalaciones técnicamente apropiadas que garanticen las condiciones sanitarias para su uso debido y con los debidos permisos de vertimientos de residuos líquidos y disposición de residuos sólidos. Señaló que han transcurrido aproximadamente 17 años desde que se profirió el fallo objeto del incidente, sin que se haya dado cumplimiento a las órdenes que fueron allí impartidas, pues no se allegó prueba alguna encaminada a demostrar el desarrollo de actuaciones tendientes a la reubicación del matadero objeto de la acción. Sostuvo que si bien para la construcción y/o adecuación de las plantas de sacrificio animal es necesario adelantar gestiones de índole técnico y presupuestal para dicho fin, la realidad era que habían transcurrido 17 años sin que se observara actividad alguna tendiente a lograr el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 29 de abril de 2004.

Manifestó que pese a que dentro del incidente se allegó la copia del contrato núm. 27 de 27 de octubre de 2020, con el objeto de levantar “[…] la información de los requerimientos técnicos administrativos de la planta de beneficio animal en categoría de autoconsumo del Municipio de Curumaní, para ser incluido en el Plan Departamental de racionalización del Cesar […]”, dicha actuación resultaba mínima para la protección de los derechos colectivos amparados, teniendo en cuenta el

tiempo transcurrido desde que se profirió la providencia objeto del incidente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41. Desacato.

La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala).

De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial. Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia5; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado. La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y (ii) 5 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”.

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Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala6 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen sancionatorio personal y no institucional7; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto 6 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo

de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11

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Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.8

El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

En la sentencia T-652 de 20109, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado

incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala). Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),10 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, 8 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto. El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 9 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial. Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el

fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala). Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014-0239602, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [...]” (Resaltado de la Sala). En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial, es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos. El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional11 destacó que

11 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia.

Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala). En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción12. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis 12 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.13

Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de

octubre de 201414, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”. Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional también ha sostenido que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, considerando que el objeto último de la sanción se encamina al goce pleno del derecho tutelado en el fallo. Así lo precisó la Corte15 al señalar que: “[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales 13 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009.

14 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 15 Cfr. sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15

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Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados […]” (Destacado fuera del texto original).

16 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, la misma sentencia indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales

para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido […]”. Según se ha citado, el examen del Juez de la consulta, además de orientarse a la corrección de la sanción, puede incluir asuntos que estén directamente relacionados con el cumplimiento del fallo. Caso concreto Para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial, y ii) que 16 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16

Número único de radicación: 20001 23 15 000 2003 01756 02

Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

(i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido, se precisa establecer cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente.

1. El contenido de las órdenes En el caso sub lite, el Tribunal en providencia de 29 de abril de 2004 ordenó lo siguiente: “[…] SEGUNDO: En consecuencia, ordénase al Alcalde del Municipio de Curum

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