CE-20001-23-15-000-2003-02009-01(AP)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-20001-23-15-000-2003-02009-01(AP)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR - Que ordenó el pago del incentivo a favor del actor popular / INCIDENTE DE DESACATO - Se Revoca la providencia consultada porque el actor no agotó los requisitos exigidos para el pago de las condenas judiciales impuestas a entidades públicas [S]i bien se evidencia que, la Alcaldía del Municipio de Chiriguaná no cumplió con la orden impartida en la sentencia de acción popular de 5 de agosto del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en cuanto al pago del incentivo a favor del actor popular, la Sala considera que no es procedente confirmar el auto consultado, pues el actor no reclamó el pago del incentivo ante la entidad accionada con el lleno de los requisitos legales exigidos para el pago de las condenas judiciales impuestas contra entidades públicas. Sumado a lo anterior y en relación con el destinatario de la orden, es necesario precisar que, en el caso objeto de estudio, el operador jurídico no identificó el sujeto de la sanción, presupuesto necesario para la acreditación del requisito objetivo del trámite incidental de desacato. En efecto, el juez de desacato cuenta con el deber de vincular de manera efectiva al representante legal de la entidad destinataria de la orden garantizando en dicha actuación el debido proceso. (…) Precisado lo anterior y, considerando que, el actor no agotó los requisitos legales exigidos para el pago de las condenas judiciales impuestas a entidades públicas y, adicionalmente, el funcionario responsable de la orden de amparo no fue
debidamente individualizado, la Sala considera que resulta procedente revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar con fecha 12 de octubre de 2017, mediante la cual impuso la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná, a título de sanción, multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las consideraciones expuestas, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 366 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3.5 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5.1 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al proposito del incidente de desacato, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2005-02098-01, C.P. María Elizabet García González. Sobre el proposito del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de febrero de 2003, exp: T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-15-000-2003-02009-01(AP)A
Actor: GABRIEL ARRIETA CAMACHO Demandado: MUNICIPIO DE CHIRIGUANÁ - CESAR La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 12 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar sancionó a la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná (Cesar), con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber desacatado la orden judicial impartida por el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida dentro de la acción popular con número de radicación 20001-23-15-0002003-02009-01.
I-. ANTECEDENTES 1.1. El señor Gabriel Arrieta Camacho, actuando en representación de la organización no gubernamental Fundación para Recuperar la Ciénaga de Zapatosa - FUNDARECZA, promovió una acción popular en contra de la Gobernación del Cesar y de la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la salubridad pública, al acceso a un infraestructura que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación eficiente y oportuna, debido al inadecuado manejo de los
residuos sólidos producidos en el municipio de Chiriguaná. 1.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2005, negó las suplicas de la demanda y declaró fundada la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva propuesta por CORPOCESAR, al considerar que en el proceso no se demostró la vulneración de los derechos discutidos, ni se acreditaron los riesgos o daños asumidos por la carencia de un relleno sanitario en el municipio de Chiriguaná. 1.3. El señor Gabriel Arrieta Camacho interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, sustentado en las competencias del ente territorial frente a la inexistencia de un relleno sanitario en el municipio de Chiriguaná. 1.4. La Sección Primera del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo, mediante sentencia de 5 de agosto de 20101, y en su lugar, amparó los derechos colectivos deprecados por el demandante, tras considerar que la falta de pronunciamiento de la entidad territorial, al tenor del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, constituyó un indicio grave de la veracidad de los hechos y pretensiones planteadas por el actor. Asimismo, precisó que la prestación del servicio de aseo es responsabilidad primerísima de los municipios según lo disponen los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, 3.5 de la Ley 136 de 1994 y 5.1 de la Ley 142 de 1994. Y en consecuencia, resolvió lo siguiente: “[…] SEGUNDO: PROTEJANSE los derechos colectivos al goce de un
ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la protección de áreas de especial importancia ecológica, al acceso a la prestación del servicio público de recolección de basuras y a la salubridad pública.
TERCERO: ORDÉNASE al municipio de Chiriguaná (Cesar) que en la próxima vigencia fiscal incluya un rubro presupuestal con el fin de construir un relleno sanitario que esté acorde con las exigencias del Decreto 1713 de 2002 y 838 de 2005, el cual deberá construirse y ponerse en funcionamiento en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.
CUARTO: CONFÓRMASE el comité de verificación integrado por la actora, l Alcalde del municipio de Chiriguaná (Cesar), el Personero Municipal, el Gobernador del Cesar y el Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo y enviar un informe bimensual al Tribunal Administrativo del Cesar.
QUINTO: FÍJASE como incentivo a favor de la parte actora y a cargo del Municipio de Chiriguaná Cesar, la suma de diez (10) salarios mínimo mensuales vigentes. […]”. 1.5. El 27 de septiembre de 20162, en ejercicio del derecho de petición, el actor solicitó al municipio de Chiriguaná la cancelación de la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de incentivo3. 1 Ver folios 5 al 32 del expediente de trámite incidental.
2 Ver folio 35 del expediente de trámite incidental. 3 Ver folio 34 del expediente de trámite incidental. 1.6. El 19 de octubre de 20164, el actor formuló ante el Tribunal Administrativo del Cesar, incidente de desacato en contra del municipio de Chiriguaná, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferido por esta Corporación, dentro de la acción popular con numero de radicación 2003 – 02009, en lo referente al no pago del incentivo reconocido. 1.7. Mediante auto de 7 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso la apertura del incidente de desacato5. 1.8. La Alcaldesa del municipio de Chiriguaná aseguró que la administración municipal no cuenta con los recursos presupuestales para proceder con el pago de la obligación, razón por la cual no pudo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal al que hace referencia el artículo 71 del Decreto 111 de 19966 y allegó la respectiva certificación de la Secretaria de Hacienda de aquella entidad7. 1.9. Mediante proveído del 29 de junio de 20178, el Tribunal Administrativo del Cesar, declaró que la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná incurrió en desacato del fallo proferido por el Consejo de Estado el 5 de agosto de 2010, en relación con el ordinal quinto por no cancelar el incentivo ordenado. 1.10. El 2 de agosto de 20179, la parte actora promovió nuevo incidente de desacato en contra de la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná con el
propósito de solicitar el cumplimiento de la orden dada en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de agosto de 2010, proferida por esta Corporación. 1.11. Mediante auto de 21 de septiembre 201710, el Tribunal Administrativo del Cesar ordenó la apertura de trámite incidental en contra de la Alcaldesa Municipal de Chiriguaná. 4 Ver folio 1 al 4 del expediente de trámite incidental. 5 Ver folio 54 del expediente de trámite incidental. 6 Decreto 111 de 15 de enero de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” 7 Ver folios 60 al 73 del expediente de trámite incidental. 8 Ver folios 92 al 101 del expediente de trámite incidental. 9 Ver folios 132 al 136 del expediente de trámite incidental. 10 Ver folio 150 del expediente de trámite incidental. II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 12 de octubre de 201711, el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió lo siguiente: “[...] PRIMERO.- DECLARAR que la Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná – Cesar, incurrió en desacato de la providencia de fecha 5 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción popular de la referencia, en relación con el ordinal quinto allí decretado al no cancelar el incentivo ordenado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- IMPONER a la Alcaldesa del Municipio de Chiguaná – Cesar, a
título de sanción, MULTA equivalente a cinco (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES con destino al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, conforme a lo normado en el artículo 41 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998. TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná – Cesar, que en el término de treinta (30) días pague el incentivo a favor del actor, ordenado en el fallo de fecha 5 de agosto de 2010, proferido por el Consejo de Estado.[...]” El a quo consideró, que pese a existir otros mecanismos para hacer efectivas las órdenes de pago decretadas en providencias judiciales, en lo que concierne a las provenientes de sentencias dictadas en procesos de acción popular, la vía adecuada es la del incidente de desacato, puesto que con el no pago del incentivo económico se está omitiendo el cumplimiento de la sentencia. Por otro lado, indicó que el incentivo económico no es constitutivo de una condena para la entidad accionada, sino de una orden que implica el reconocimiento económico a la labor diligente del accionante; adicionalmente, que dicho incentivo no es una mera expectativa, en tanto fue reconocido con anterioridad a la Ley 1425 de 2010. Por último, resaltó que ni la ley ni la jurisprudencia han establecido un término de prescripción para el cobro de dicho reconocimiento, e indicó que el no acatamiento de la orden judicial conduce a que se sancione pecuniariamente a la autoridad accionada con miras al cumplimiento de la orden impartida.
II.- CONSIDERACIONES De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) la competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; ii) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; iii) la responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; iv) la responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial; para posteriormente dirimir v) el caso concreto. 11 Ver folios 156 a 165. Expediente tramite incidental. II.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de agosto 5 de 199812, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta a la Alcaldesa del municipio de Chiriguaná - Cesar, mediante providencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
II.2. LA REGULACIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION
POPULAR El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior
jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”. De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia13 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. Así mismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido14, 12 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 13 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01. 14 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto
se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera ponente: María Elizabeth García González. sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional15. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta16, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo17. II.3. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio
de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona en cargada de ejecutarla la interior de la entidad responsable. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes 15 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. 16 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la
sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 17 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. (…) Considera la Sala que el Juez
encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido”. elementos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”18. II.4. LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL OBLIGADO A DAR CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala19 al señalar que no es suficiente
para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. De otro lado, la Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en lo referente al funcionario sancionable en sede de desacato, ha señalado lo siguiente: “[…] Ahora bien, se advierte que esta Sala frente a la finalidad del incidente de desacato, en fallo de 24 de septiembre de 201520, retomó el criterio jurisprudencial que había sido abandonado a partir del auto de 11 de julio de 201321, en el sentido de considerar que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo y, por tanto, es considerado como una de las herramientas más efectivas que el ordenamiento jurídico contempla para obtener el cumplimiento de las órdenes judiciales. En consecuencia, en el evento en que se verifique el cumplimiento del fallo de tutela, sin importar en la instancia en que se encuentre el incidente, o incluso posterior al mismo, resulta viable modificar y/o revocar la sanción por desacato impuesta. En dicha oportunidad, se consideró lo siguiente: “Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos
fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar 18 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Expediente núm. AC2015-00542-01. Consejera ponente, María Elizabeth García González. 21 Expediente núm. 2012-00364. Consejero ponente, Guillermo Vargas Ayala. y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de julio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial.” Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del
desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial. Es por las consideraciones expuestas, que en esta oportunidad la Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados. Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que el anterior criterio no significa el desconocimiento de que la responsabilidad es subjetiva y no institucional, pues en todo caso, el trámite incidental debe adelantarse en contra del funcionario que representa la persona jurídica destinataria de la orden, quien debe ser individualizado con sus correspondientes nombres y apellidos con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y de defensa, y respecto del cual se debe estudiar si su
conducta fue omisiva, negligente o, si por el contrario, se encentra alguna excusa que justifique el incumplimiento de la orden judicial. Una vez se evalúen estos aspectos, el juez constitucional debe determinar si hay lugar o no a la imposición de la sanción por desacato, la cual, se repite, solamente debe recaer en quien tenga la posibilidad de dar cumplimiento a la orden judicial desconocida […]”22 Finalmente, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional23; de lo cual se colige que la multa pueda ser conmutable en arresto y, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública. II.5. El caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato, consistente en “cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes”24, impuesta a la Alcaldesa del Municipio de Chiriguaná – Cesar, atiende los parámetros establecidos para confirmarla o, si por el contrario, resulta menester revocarla, para lo cual deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo, necesarios para que proceda la imposición de la sanción por desacato. El Tribunal Administrativo del Cesar consideró que no había sido acatado el ordinal quinto de la sentencia de acción popular de 5 de agosto de 2010, proferida por dicha Corporación judicial, toda vez que dentro del acervo probatorio, no se
vislumbraba el despliegue actuación alguna tendiente a garantizar el pago del incentivo reconocido al actor, por lo que resolvió sancionar a la funcionaria incidentada. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-02098-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 23 “Sobre el particular, cabe resaltar que en razón a que la competencia del juez del incidente parte de la sentencia presuntamente incumplida, es con base en ella que deberá determinar la persona o personas que eran destinatarias de la orden, para abrir el incidente y vincularlas al mismo. Sin embargo, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una entidad, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?, a quien deberá individualizar con nombre y apellido?, puesto que con ello se garantiza el debido proceso al incidentado, el respeto por los principios del derecho sancionatorio y se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, en tanto que se determina con exactitud el responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En el evento referido, no le corresponde al juez del incidente entrar a determinar el funcionario responsable al interior de la entidad de quien se demanda el cumplimiento, puesto que, con ello estaría desbordando las
competencias que ostenta en el trámite incidental, al modificar la parte resolutiva de la providencia cuyo cumplimiento se solicita. Cosa distinta se presenta, si abierto el trámite incidental y vinculado el representante legal de la entidad a quien se le impartió la orden, éste alegue que ha desplegado las actividades necesarias para hacer cumplir el fallo, para lo cual dispuso, asunto que debe ser plenamente acreditado en el incidente, lo necesario para que otro funcionario, aquel que dentro de la entidad ostenta las competencias para acatar lo mandado en la sentencia de tutela, ejecutara lo necesario para lograr el cumplimiento. En ese caso, el juez del desacato deberá vincular al funcionario referido, para que rinda informe sobre las acciones que ha realizado. En ese escena
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.