CE-20001-23-21-000-1996-3096-01(0523-98)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-21-000-1996-3096-01(0523-98)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DEPARTAMENTO DEL CESAR / SUSTITUCION PENSIONAL - Solicitud procedente / SUSTITUCION PENSIONAL - Normatividad / PENSION DE
SOBREVIVIENTES / CONYUGE SUPERSTITE / COMPAÑERO PERMANENTE / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia En este proceso se discute la legalidad de la Resolución 804 del 11 de marzo de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por la cual se reconoció el 50% de la pensión que venía percibiendo el señor Julio Pantoja Blanco a la señora Sonia Angulo de Pantoja, en su condición de cónyuge supérstite. El a-quo declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la tercera interesada y denegó las súplicas de la demanda. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte Actora. Según sentencia del 6 de abril de 1995, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Valledupar, declaró la nulidad del Matrimonio Civil celebrado entre Julio Pantoja Blanco y Lefia Luz Rangel Quiroz y ordenó que se le reconociera la sustitución pensional a la cónyuge Sonia Angulo de Pantoja el 50% restante del valor de la pensión que venía disfrutando el causante y con fundamento en esta decisión la Gobernación procedió a expedir el acto acusado -Res.804 del 11 de marzo de 1996- (acusada en este proceso), reconociendo la sustitución pensional a favor de Sonia Angulo de Pantoja equivalente al 50%. Posteriormente, mediante sentencia del 28 de junio de 1995 el
Tribunal Superior de Valledupar-Sala de Familiaresolvió la consulta de la providencia del 6 de abril del mismo año del Juzgado Promiscuo de Familia declarando la terminación del proceso de nulidad del matrimonio civil, instaurado por la señora Sonia Angulo de Pantoja contra Lefia Rangel Quiroz y los herederos determinados del causante Julio Pantoja Blanco, por sustracción de materia, por cuanto se inició con posterioridad a la muerte del causante. Del acervo probatorio reseñado no existe duda que la cónyuge supérstite era la señora Sonia Angulo de Pantoja pues a pesar de que no fue anulado el matrimonio civil contraído con Lefia Rangel Quiroz, de conformidad con el artículo 140 del Código Civil numeral 12, el último matrimonio no tenía ningún efecto pues el vínculo del matrimonio anterior subsistió, sin embargo el factor de convivencia determinante para reconocer la sustitución pensional no fue demostrado por la señora Sonia Angulo de Pantoja. Ahora bien, conforme al artículo 13 del D.R. 1160 de 1989, la calidad de compañera permanente se acredita, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal e igualmente con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar, prueba que aportó la parte actora en la vía gubernativa. En este orden de ideas, como la nueva Carta estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia formada por vínculos legales como a la natural que se da por la convivencia de la pareja, dando lugar a que cuando se
presenten conflictos entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, impere la situación de convivencia en el momento de la muerte del pensionado, como se probó en este caso respecto de la señora Lefia Rangel Quiroz, quien convivió con el señor Julio Pantoja Blanco desde 1977 hasta su fallecimiento, la Sala dispondrá que la sustitución pensional sea reconocida en su favor, imponiéndose la revocatoria del fallo de primera instancia en cuanto denegó las pretensiones de la demanda y por ende se declarará la nulidad del acto acusado y el consiguiente restablecimiento del derecho. Como en este caso está demostrado el derecho a la sustitucion pensional a favor de la señora Lefia Luz Rangel Quiroz, en condición de compañera permanente, el mismo deberá reconocerse y pagarse en un 50% desde su titularidad, es decir a partir del día siguiente del fallecimiento del señor Julio Pantoja Blanco y una vez extinguido el derecho de la hija del causante deberá acrecer el de la compañera. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional T-1003/00 de 23 de agosto de 2000; T-553 de 1994 y C - 081 de febrero 17 de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).
Radicación número: 20001-23-21-000-1996-3096-01(0523-98)
Actor: LEFIA LUZ RANGEL QUIROZ
Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR
PENS. JUB - SUSTITUCION PENSIONAL
ASUNTOS DEPARTAMENTALES
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora, contra la sentencia del 3 de febrero de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el Exp. No. 3096, mediante la cual se declaró la no prosperidad de las excepciones y se denegaron las pretensiones de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.
LA DEMANDA. LEFIA LUZ RANGEL QUIROZ, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A. el 13 de diciembre de 1996, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR solicitando la nulidad de la Resolución 804 del 11 de marzo de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por la cual se ordenó la sustitución pensional en un 50% a favor de Sonia Angulo de Pantoja, como beneficiaria de Julio Pantoja Blanco. A título de restablecimiento solicitó que se reconociera como beneficiaria de Julio Pantoja Blanco en su condición de compañera permanente, en consecuencia se ordene sustituirle en proporción del 50% la pensión de jubilación y todos los derechos derivados de la misma desde el 6 de mayo de 1992 que no hubieren sido pagados a terceras personas hasta cuando viva. (Fls. 32-33). Hechos. Los relata a folios 33 a 35 del expediente. Normas violadas y concepto de violación.- La actora invoca como
violadas, los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, 1º y 2º de la Ley 33 de 1973, 4º y 5º de la Ley 44 de 1980, 7º, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, inciso 2º art. 331 del C. de P.C., 3º del C.C.A. y 209 de la C.P. Argumentó: Que se quebrantó el art. 331 del C. de P. C., 3º del C.C.A. y 209 de la C.P., toda vez, que el Departamento del Cesar al proferir la Resolución 1943 del 22 de junio de 1994 desatendió la petición de la P. Actora en su condición de compañera permanente del causante, procediendo luego sin darle publicidad alguna a proferir la Resolución 804 reconociendo como sustituta a la cónyuge, apoyándose en una sentencia que debía consultarse a la Sala de Familia, razón por la cual no estaba ejecutoriada. Que se transgredió el art. 2º de la Ley 33 de 1973 y el art. 7º del Decreto 1160 de 1989, pues al Departamento del Cesar se le hizo saber que la cónyuge Sonia Angulo de Pantoja no vivía con el causante bajo un mismo techo desde hacia muchos años, es decir que cuando falleció no hacía vida marital y hacía muchos años se habían separado y sin embargo le otorgó la sustitución pensional. El Departamento del Cesar no publicó en ningún periódico para los que se crean con derecho a la sustitución pensional, violándose los arts. 4º y 5º de la Ley 44/80 ni ha sido notificada por ningún medio.
Que la P. Actora acreditó su calidad de compañera permanente con la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales que le hizo el causante, siendo desatendida tal prueba por el Departamento.(Fls. 38-39) LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Las dos partes demandadas actuaron en el juicio. El Departamento del Cesar.- Manifestó que la resolución acusada se expidió porque así lo dispuso la sentencia de primera instancia del Juzgado de Familia y porque independientemente de esa providencia la esposa excluye a la compañera, sino se prueba que el causante no convivía con el cónyuge supérstite por culpa imputable a ella y la actora no demostró que la viuda no convivía con el causante por culpa de ella. En cuanto a las publicaciones adujo que es una formalidad que se debe cumplir, pero como en este caso los pretendidos beneficiarios se hicieron parte en el proceso desde el principio, era inocuo hacer las publicaciones, muy a pesar de que se cumplió con este requisito. (Fls. 79-81). La señora Sonia Angulo de Pantoja, propuso las EXCEPCIONES de Indebida representación de la parte demandante, pues del poder no se deduce que el mismo se hubiere otorgado para demandar la Resolución 804 del 11 de marzo de 1996, proferida por la Gobernación del Cesar. Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, porque en la segunda, tercera y cuarta pretensión se menciona a la demandante como compañera permanente de Julio Pantoja Blanco, en abierta contradicción con el hecho tercero de la demanda, en
donde se expresa que era esposa del causante con vínculo civil. Caducidad de la acción, como la Resolución 804 se expidió el 11 de marzo de 1996 y fue notificada por conducta concluyente a la P. Actora en junio de 1996 al solicitar la copia de la misma, cuando se presentó la demanda el 13 de diciembre de 1996, habían transcurrido más de cuatro meses. Inexistencia de la vida marital de hecho o compañeros permanentes entre la demandante y el causante, porque Julio Pantoja Blanco falleció el 6 de mayo de 1992 y Lefia Luz Rangel Quiroz tuvo una hija de nombre Ximena Paola con el señor Tobias Daza Pérez, la cual nació el 9 de mayo de 1991, según Registro Civil que aportó al proceso, descartándose la vida marital de hecho entre demandante y causante para el momento de la muerte y 21 meses antes dado que la menor nació un año antes de la muerte del señor Julio Pantoja. (Fls.66 a 74 ) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Argumentó: De las excepciones.- La indebida representación de la parte demandante no prospera, porque de la lectura del poder se deduce que la P. Actora lo otorgó para que obtuviera el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en cuantía del 50% que le correspondía en vida al difunto compañero permanente, lo que implicaba que se pidiera la nulidad de la resolución demandada. La inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones,
no se presenta porque las formuladas en la demanda reúnen los requisitos del art. 82 del C. De P.C. y la contradicción en la afirmación de que la demandante no solo hacia vida marital con el causante sino que había contraído matrimonio, no es cierta sino que se está dando un nuevo fundamento de hecho. La caducidad, recuerda que el inciso 3º del art. 136 del C.C.A. dispone que los actos que reconozcan prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, como sucede en este caso. La inexistencia de la vida marital entre la demandante y el causante, anota que con los testimonios de Sara Mercedes Mendoza Dangond (Fl.109), Francisca Castro de Fonseca (Fl.112), Alfredo Otoniel Polo Castillo (Fl.116) y Vera María de Polo (Fl.151), se demuestra que Lefia Luz Rangel Quiroz convivió hasta el momento de su muerte con Julio Pantoja Blanco, que tuvo una hija con el señor Tobías Daza Pérez, de nombre Ximena Paola Daza Rangel ( Fl.78), lo cual fue aceptado por el causante, sin que existan pruebas en el proceso que desvirtúen tales afirmaciones. Frente a los cargos formulados por la P. Actora, observa que no se configuró la falsa motivación porque la sentencia del Juzgado de Familia no era requisito para que la Gobernación del Departamento del Cesar se pronunciara sobre la sustitución pensional, pues ésta es una decisión de la entidad pagadora de conformidad con los arts. 1º y 3º de la Ley 44 de 1980 y en caso de existir discrepancia, ese acto podía ser demandado ante la jurisdicción contencioso
administrativa. En cuanto a la ausencia de publicaciones ordenadas en los artículos 4º y 5º de la Ley 44 de 1980 y el omitirse la notificación de la Resolución 804, manifiesta que en los cuadernos anexos aparecen fotocopias de las páginas correspondientes a los periódicos donde se hicieron las dos publicaciones de los avisos, en los cuales se dice que la sustitución pensional fue solicitada por las señoras Lefia Luz Rangel Quiroz en representación de su hija menor y la señora Sonia Angulo de Pantoja en calidad de esposa del fallecido y si bien no se notificó a la P. Actora la Resolución demandada se dio por notificada por conducta concluyente cuando solicitó copia de todo el proceso administrativo y allí manifestó que se daba por enterada de la resolución (Fl. 204 anexo). La Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 1160 de 1989 sobre los beneficiarios de la sustitución pensional, otorga ésta prestación en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de éste al compañero o compañera del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte natural. b) Por nulidad de matrimonio civil o eclesiástico. c) Por divorcio del matrimonio civil. La viuda pierde el derecho a la sustitución pensional cuando por su culpa los cónyuges no vivieren unidos en la época del fallecimiento o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, conforme al art. 2º de la Ley 33 de 1973 y el art. 2º de la Ley 12 de 1975para cualquiera de los cónyuges-. En sentencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 1996, Sección
Segunda, Exp. 1223, refiriéndose a la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 1º del art. 6º del decreto 1160 dijo: ”de manera que la expresión “y, a falta de éste” debe entenderse en el sentido de que el compañero (a) puede ser titular del derecho no sólo cuando no haya cónyuge sobreviviente, sino cuando existiendo éste haya perdido el derecho a dicha sustitución...Y el derecho se pierde para el cónyuge sobreviviente, según el art. 2º de la Ley 12 de 1975, cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento.” En este caso no se alegó, ni mucho menos se probó que la cónyuge sobreviviente, SONIA ANGULO DE PANTOJA hubiera perdido el derecho a la sustitución pensional porque por su culpa no hubiere vivido con el señor Julio Pantoja Blanco en el momento de su fallecimiento, para que fuera titular del mismo la compañera permanente LEFIA LUZ RANGEL QUIROZ. Finalmente, como el causante contrajo matrimonio primero con SONIA ANGULO DE PANTOJA y luego con la demandante, se debe aplicar el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 113 de 1985 que dice que si se configura el caso previsto en el art. 140 del C.C. sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o mujer con quien la persona muerta contrajo el primer matrimonio. (Fls. 179 a 198). LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las
pretensiones, con fundamento en los siguientes planteamientos: De la convivencia. La carga de la prueba de que la cónyuge supérstite - Sonia Angulo de Pantoja - tuvo o no la culpa de dejar de vivir con el causante-Julio Pantoja Blanco, no le corresponde a la compañera permanente sino al cónyuge supérstite. Basta que la compañera permanente acredite que vivía con el causante y no con la cónyuge supérstite en el momento del fallecimiento, como se demostró con prueba documental y testimonial, en que consta que Sonia Angulo de Pantoja no hacia vida marital con Julio Pantoja desde hacia muchos años sino con la P. Actora quien veló por él durante una larga enfermedad, además desconocían la existencia de Sonia Angulo de Pantoja. El mismo señor Pantoja relacionó a Lefia Luz Rangel como beneficiaria de las prestaciones económicas y de salud ante los Seguros Sociales como su compañera permanente (Art. 13 Decreto 1160/89 y art. 5º Ley 44/80), en consecuencia los derechos de sustitución pensional conforme al art. 2 de la Ley 33 de 1973 y el art. 7º del Decreto 1160 de 1989 le corresponde a la compañera permanente. Finalmente insiste en la violación del art. 4 de la Ley 44 de 1980 en cuanto no se realizaron las publicaciones que dicha disposición ordena. (Fls. 186-198).
LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la
controversia, conforme a las siguientes C O N S I DE R A C IO N E S : En este proceso se discute la legalidad de la Resolución 804 del 11 de marzo de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento del Cesar, por la cual se reconoció el 50% de la pensión que venía percibiendo el señor Julio Pantoja Blanco a la señora Sonia Angulo de Pantoja, en su condición de cónyuge supérstite. El a-quo declaró la no prosperidad de las excepciones propuestas por la tercera interesada y denegó las súplicas de la demanda. Compete, ahora, resolver el recurso de apelación incoado por la Parte Actora. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º. Régimen jurídico y jurisprudencia aplicable al caso. En primer término es necesario relacionar la normatividad y la jurisprudencia constitucional sobre sustitución pensional, cuando entran en conflicto los intereses de la cónyuge y de la compañera permanente. El DERECHO DE SUSTITUCION PENSIONAL (o pensión de sobrevivientes, según la nueva legislación) de los servidores públicos está determinado en nuestro régimen, en general, en beneficio del cónyuge supérstite, viuda o compañero (a) permanente, fuera de otros titulares, con algunas variaciones según la normatividad, con incidencia en determinadas épocas. De manera "general" y en principio, se regló la SUSTITUCION de la prestación del PENSIONADO FALLECIDO que estaba EN GOCE de ella -jubiladoy de quien había ADQUIRIDO EL DERECHO (por cumplir los requisitos de
tiempo de servicio y edad) aunque no contara con el reconocimiento "administrativo" de la prestación. Se consagró la sustitución pensional inicialmente por dos años para el cónyuge en los arts. 12 de la Ley 171 de 1961, para el cónyuge por el mismo tiempo en el art. 1º de la Ley 5a de 1959, por el mismo tiempo para el cónyuge en los arts. 39 y 36 del DL. 3135/68; para el cónyuge por cinco años en los arts. 20 y 19 del DL. 434 de 1971 -que subrogaron los arts citados del 3135y en forma vitalicia para la VIUDA en el inc. 1o del art. 1º de la Ley 33/73 a la vez que en el parágrafo 2o del mismo artículo determinó la prórroga vitalicia de la sustitución pensional para las viudas que se encuentren DISFRUTANDO O TENGAN DERECHO CAUSADO a disfrutar de la sustitución por los cinco años y que reglamentó el Dcto. 690 de 1974. Y en los arts. 8º de la Ley 4ª de 1976 y 1º de la Ley 44/77 se dispuso que quienes tengan causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171/61, DL. 3135/68 o DL. 434/71, tienen derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en las Leyes 33/73 (para la Viuda en forma vitalicia) y la 12/75 (para el cónyuge supérstite o la compañera permanente, cuando el causante fallece antes de cumplir la edad cronológica para la pensión pero ya ha
completado el tiempo de servicio para el derecho). Esta ley contempló como "titulares" de la sustitución pensional al cónyuge supérstite o la compañera permanente y los hijos, en la forma que regló este derecho sucesoral administrativo, que luego tuvo otras precisiones e interpretaciones complementarias en la Ley 113 de 1985, entre las cuales aparece que el COMPAÑERO (A) PERMANENTE también es titular de la prestación en el caso de la Ley 33/73, como lo reconoce la Jurisdicción. Ahora bien, ya estando vigente la Nueva Constitución y la Ley 100/93, ante la H. Corte Constitucional se impugnó parcialmente el art. 55 de la Ley 90 de 1946 (Por el cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales). La norma acusada por presunta inconstitucionalidad se refería a la “limitante” que tenían los concubinos, quienes para poder tener derecho a la sustitución pensional estaban sometidos a la siguiente condición “siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato.” En la Sentencia C-482 de Septiembre 9 de 1998 de la H. Corte Constitucional dictada en el Exp. No. D-1986 del M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, relacionada con la impugnación parcial del art. 55 de la Ley 90 de 1946 (relacionada con la SUSTITUCION PENSIONAL Y SUS BENEFICIARIOS) se decretó la inexequibilidad del artículo acusado en cuanto a la expresión : ”siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato”; en algunos apartes de
esa providencia se lee : “ El objeto de la sustitución pensional y la legitimación para reclamarla.
4. Esta Corporación se ha ocupado en numerosas ocasiones de la figura de la sustitución pensional. En ellas ha manifestado que su fin es el de garantizarle a la familia del pensionado fallecido los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que llevaba cuando éste aún vivía.
En la sentencia T-190 de 1993 se presentó la siguiente definición: “ La sustitución pensional (...)es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. (...) La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido”. “ Por otro lado, esta misma Corporación ha señalado reiteradamente que lo fundamental en el momento de determinar quién tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se suscita sobre el mismo un conflicto entre el cónyuge y el compañero permanente, es establecer cuál de las personas compartió su vida con el difunto durante los últimos años. Esto significa que para la determinación de quién es el
llamado a sustituir al pensionado fallecido en estos casos de conflicto no tiene mayor relevancia el tipo específico de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del jubilado. En la misma sentencia T190 de 1993 se expresó al respecto: “ El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2º y D. R. 1160 de 1989). (...)
2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de igualdad
entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva - v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional”. (Resalta la Sala). “La definición anterior es congruente con la disposición constitucional acerca de que la familia sustentada en un vínculo jurídico y la que se origina en la unión de hecho merecen idéntica protección. “ Como se observa, la condición que se exige para que el conviviente que sobrevive pueda acceder a la sustitución pensional genera situaciones que lesionan en forma protuberante el principio de igualdad. El objeto de la condición, y fin de la diferenciación que ella establece, fue, de acuerdo con las concepciones de la época en que se expidió la Ley 90 de 1946, proteger de manera especial la institución matrimonial. Sin embargo, este fin ya no
se ajusta a una Constitución que proclama la igualdad del tratamiento a las familias, sin importar si ellas nacen por vínculos jurídicos o naturales. De esta manera, el fin ha devenido inconstitucional, lo que significa que la diferenciación establecida en la norma demandada para poder acceder a la pensión de sobrevivencia no supera el paso preliminar del examen de proporcionalidad que se utiliza para examinar la validez de las diferenciaciones que establece el legislador. “ Pues bien, la sentencia atrás citada, aunque se refiere al art. 55 de la Ley 90/46 (sustitución pensional en el ISS), deja señaladas en forma clara y precisa unos parámetros constitucionales sobre la igualdad en el caso de las familias (constituidas por vínculo matrimonial o de hecho) cuando reclaman derechos y protección, que pueden ser tenidas en cuenta por el Juez al resolver un caso concreto donde encuentra otras normas que “limitan” los derechos de miembros de la familia a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes en cuyo caso resolverá sobre la aplicabilidad o no de dichas reglas debido a la constitucionalidad o inconstitucionalidad sobreviniente de ellas. En sentencia T-1003/00 del 23 de agosto de 2000, la H. Corte Constitucional, expresó: “El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte1 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: “En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y
también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”. Así, los derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.” 1 Sentencia T553 de 1994 La misma Corporación en sentencia C - 081 de febrero 17 de 1999, al examinar la constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dijo: “ …la situación reconocida por la Carta en el artículo 42 sobre la familia extramatrimonial, es a su vez, reafirmada por la legislación, por el derecho comparado y aún por la jurisprudencia colombiana, penal, civil, laboral o contencioso administrativa, en cuanto aceptan y reconocen las diferentes formas de relaciones familiares extramatrimoniales y ordenan darle un tratamiento igual al que se le
otorga a la familia matrimonial. Este tratamiento de igualdad, previsto por la Carta, es una preceptiva de aplicación directa y no programática, por cuanto el Constituyente no exige un desarrollo, por parte del legislador, como sí lo obliga en otros aspectos normativos contenidos en la Constitución de 1991, para dar protección y reconocimiento a las diversas estructuras familiares que asumen en el mundo contemporáneo las diversas modalidades de orden filial o sanguíneo.”. Está claro entonces que a partir de Julio 7 de 1991, cuando entró en vigencia la Nueva Constitución Política de ese año, surgieron unos PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, tales como el de la igualdad, que podían ser opuestos en su concepción a las normas legales existentes en ese momento en determinadas materias, tales como las que establecían “diferente tratamiento” en el caso del fallecimiento del pensionado para el cónyuge o el compañero (a). Por eso las sentencias mencionadas pueden tener trascendencia al resolver otros casos, de otras disposiciones, por darse situaciones similares frente a un principio igual constitucional. 2º. El caso sub-examine. El señor JULIO EMMANUEL PANTOJA BLANCO, se encontraba pensionado por la Gobernación del Cesar, según Resolución 3481 del 31 de octubre de 1989, (Fl.162-163 Cdno.2) y de acuerdo con el certificado de defunción, falleció el 6 de mayo de 1992 en el municipio de Valledupar. (Fls.2).
Con ocasión de su fallecimiento la sustitución pensional fue solicita
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