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CE-20001-23-21-000-1998-4077-02(0448-01)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-21-000-1998-4077-02(0448-01)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

TRASLADO DOCENTE DEPARTAMENTO DEL CESAR - Traslado improcedente / REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Normas Se trata de determinar en el caso sub examine si la Administración podía declarar sin efectos el acto que ordenó un traslado, dictado por un funcionario que no tenía competencia para ello, amparándose en la teoría de la inexistencia de los actos administrativos. Según Decreto 118 del 2 de marzo de 1998 (ACTO ACUSADO), el Gobernador (E) del Cesar declaró que el acto administrativo No. 142 del 26 de noviembre de 1997, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento, “no puede producir efectos Jurídicos por no haber nacido a la Vida Jurídica” y, en su Art. 2º, se ordenó a la ahora Actora que, como consecuencia de la inexistencia del Acto Administrativo antes señalado, debía presentarse a laborar al lugar donde venía trabajando durante el año 1997. En nuestra legislación no existe la posibilidad de declarar sin efectos un acto administrativo y en consecuencia concluir su inexistencia, como lo hizo el Gobernador (E) del Cesar al proferir el acto acusado, amparándose en jurisprudencia relacionada con la “inexistencia de los actos”, más, cuando ni siquiera identifica la fuente. La Administración en el caso sub-examine no cumplió con lo previsto en el Art. 74 del C.C.A. pues en lugar de iniciar la actuación administrativa de revocatoria directa, decidió darle una connotación distinta a la situación generada por la falta de competencia del Secretario de Educación para disponer el traslado, declarando sin efectos el acto

de traslado, amparado en la teoría de la inexistencia de los actos. Ahora, si en gracia de discusión se hubiese adelantado el procedimiento anterior, el acto administrativo de carácter particular tampoco podía ser revocado sin consentimiento del titular, pues en el proceso no existe prueba que el Secretario de Educación haya actuado fraudulentamente ni que la actora hubiese utilizado medios ilícitos para ser trasladada, en consecuencia la Administración infringió el Art. 73 del C.C.A. que exige el consentimiento del titular para revocar un acto administrativo que haya creado una situación particular y concreta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

CONSEJERO PONENTE: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C. cinco (5) de agosto de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-2321-000-1998-4077-02(0448-01)

Actor: ALEIDA ESTHER MOLINA LUQUEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.

Demandada contra la sentencia de 27 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el expediente No 98-04077, que accedió a las súplicas de la demanda.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. ALEIDA ESTHER MOLINA LUQUEZ, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C. C. A., el 29 de julio de 1998 presentó

demanda contra el DEPARTAMENTO DEL CESAR donde reclama la nulidad de los Artículos Primero y Segundo del Decreto 118 de 2 de marzo de 1998 proferido por el Gobernador (E) del Departamento del Cesar y del Artículo Primero de la Resolución 636 de 7 de abril de 1998 que resuelve el recurso de reposición contra el Decreto en mención, confirmando la decisión anterior. Por medio del inicial se declaró (1) la inexistencia de la Resolución 142 de 26 de noviembre de 1997 emanada de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar, y se ordenó (2) a la demandante presentarse a laborar al lugar donde venía trabajando durante el año 1997. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene el traslado de la Actora, en calidad de docente, al Colegio Ciro Pupo Martínez de La Paz (Cesar). Hechos.- Se relatan al Fl. 32 del expediente. Normas violadas y concepto de violación. Como tales se señalaron los Arts. 2, 6, 13, 29, 121, 122 de la Constitución Política; 44, 45, 47,48, 49, 50, 73, 82, 83, 84 y 132 del C. C. A; Decreto 2277 de 1979; Decreto 180 de 1982. Sobre el concepto de violación argumentó: Que la administración departamental vulneró el Art. 29 de la C. P, ya que sí existían reparos contra la legalidad de la resolución por la cual se trasladó a la demandante, debió recurrir al Tribunal Administrativo del Cesar para que éste declarara su nulidad a través del proceso respectivo.

Que se violó el derecho de defensa de la afectada al no notificársele el acto administrativo que declaró la inexistencia de su traslado ni indicarle los recursos que procedían contra éste. Posteriormente se hizo caso omiso de las razones jurídicas alegadas en el recurso de reposición interpuesto y se le dió el tramite de una solicitud de revocatoria directa, cuando nunca fue esa la solicitud impetrada. Que dada la naturaleza del acto -creador de una situación particular y concretano podía la Administración proceder a su revocatoria sin contar con el consentimiento escrito y expreso de la ahora demandante. Que el acto acusado se fundó en la supuesta incompetencia del funcionario que lo expidió, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, pero que en ningún momento se puede desconocer que la resolución de traslado es un acto administrativo con todas las formalidades, tuvo su origen en la administración departamental, contiene una decisión administrativa y nació plenamente a la vida jurídica, tanto es así, que el docente hizo efectivo su traslado y debido a que la administración no ha notificado la contestación del recurso, el docente trasladado ha permanecido más de 6 meses en el establecimiento al que fue trasladado. Por ello no podrá decirse que no ha producido efectos jurídicos. Que en la práctica lo que se presentó fue un traslado docente disfrazado, con vulneración del Decreto 180 de 182 por no llenar los requisitos allí señalados para poder decretar una medida de esta naturaleza.

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. La entidad

demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones formuladas.

Argumentó: Que el acto administrativo aludido (sic) se considera inexistente a la luz del derecho por carecer de la motivación necesaria, y lo que es peor y de mayor relevancia, proferido por un funcionario incompetente, situación que lo hace inexistente a la vida jurídica, existiendo usurpación de funciones por parte del Secretario de Educación en detrimento de la competencia del Gobernador, según lo señalado en el Art. 106 de Ley 115 de 1994 ( Fls. 61 a 63).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda, y para ello se fundamentó en: Que para proceder a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, es requisito sine quanon adelantar una actuación administrativa, cuya existencia y objeto debe ser comunicada a quienes con ella puedan resultar afectados en forma directa. A dicha actuación se aplicará lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en materia de citación de terceros (Art. 14) de pruebas (Art. 34), de oportunidad para los interesados de expresar sus propias opiniones como base de la decisión (Art. 35), nada de lo cual efectivamente se cumplió para la expedición del Decreto 118 de 2 de marzo de 1998, sino que se disfraza la revocatoria con la figura de la ”inexistencia”, violándose de contera el Art. 73 del C. C. A.. Que así, si la Resolución 142 de 1997 del Secretario de Educación del

Cesar, adolecía de irregularidades por incompetencia del funcionario que la profirió o por falsa o ausencia de motivación, el Gobernador debió ejercitar la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa y no acudir a declarar la inexistencia para dejar sin efecto el acto administrativo de marras, pues esa es una figura de creación jurisprudencial y de aplicación excepcionalísima que no tiene cabida en este caso. Que más que la figura de la inexistencia, para dejar sin efectos la Resolución 142 lo que en realidad operó fue la revocatoria directa a la que se le pretende dar visos de legalidad amparándola en una figura jurídica de la inexistencia, cuando tal situación no podía darse cuando ya el acto había generado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, razón por la cual no podía revocarse ni modificarse sin el consentimiento del titular. Que lo jurídico es que la misma Administración hubiese acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar su propio acto y no pretender corregir un acto que consideró ilegal acudiendo a figuras exóticas, como la “inexistencia”, cometiendo así otra ilegalidad. (Fls. 75 a 89) LA APELACION DE LA SENTENCIA. La parte demandada interpuso este recurso impetrando la revocatoria de la decisión de primera instancia y que en su lugar se denieguen las súplicas de la Actora.

Argumentó : Que el Art. 67 de la C. P establece que el Estado al ejercer su función reguladora y la suprema inspección y vigilancia de la educación actúa con el

fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. Que el Art. 44 de la C. P. consagra la educación, entre otros reconocimientos como uno de los derechos fundamentales de los niños, esta disposición es la única de la Constitución que expresa y concretamente le da esta categoría a las garantías que enuncia, resaltando que prevalecerán sobre los derechos de los demás, a su turno, el Art. 67 ibídem concibe la educación como un derecho de la persona y un servicio público que cumple una función social, con cuya garantía se busca el acceso a la cultura, al conocimiento, a la técnica y a los demás bienes y valores de la sociedad que el Estado tiene el deber de promover. Que la única forma que tenía la administración para preservar los derechos fundamentales de los niños educandos fue adoptando las medidas atacadas, porque esperar un pronunciamiento de la justicia contenciosa administrativa sabiendo lo dispendiosa de la misma sería lo mismo que negar ese derecho consagrado que tienen todos los niños de las veredas y pueblos de nuestro territorio. Que es inexistente el acto administrativo por carecer de la motivación necesaria, y lo que es peor, expedido por funcionario incompetente, situación que lo hace inexistente a la vida jurídica, existiendo usurpación de funciones en detrimento de la competencia del Gobernador ( Art.106 de la Ley 115 de 1994). Que si los nombramientos ilegales de los docentes aún hechos por el nominador no nacen a la vida jurídica por mandato legal (Art.117 Ley 115 de 1994), extensiva y analógicamente, mucho menos, traslados docentes de

manera ilegal y por funcionario incompetente (Fls. 92 – 94). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la P. Demandante. Ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, y se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de los Artículos 1º. y 2º. del Decreto 118 de 2 de marzo de 1998 proferido por el Gobernador (E) del Departamento del Cesar por medio del cual se declaró la inexistencia de la Resolución 142 de 26 de noviembre de 1997 emanada de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Cesar que trasladó a la demandante, y del Artículo 1º. de la Resolución 636 de 7 de abril de 1998 que resuelve el recurso de reposición contra el Decreto en mención, confirmando la decisión anterior. El A-quo accedió a las súplicas de la demanda y la P. Demandada interpuso apelación, recurso que corresponde desatar ahora. Ahora, para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Información preliminar Se trata de determinar en el caso sub examine si la Administración podía declarar sin efectos el acto que ordenó un traslado, dictado por un funcionario que no tenía competencia para ello, amparándose en la teoría de la inexistencia de los actos administrativos.

Situación fáctica: En el sub lite se encuentra demostrado: Que mediante Resolución 142 del 26 de noviembre de 1997 el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Cesar, -

considerando que algunos docentes solicitaron traslado para restablecer la unidad familiar, fortalecer las relaciones familiares y lograr bienestar personal y profesionaldispuso el traslado de 20 docentes, entre otros, el de la señora ALEIDA ESTHER MOLINA LUQUEZ ( Fls. 2-4) Que según Decreto 118 del 2 de marzo de 1998 (ACTO ACUSADO), el Gobernador (E) del Cesar declaró que el acto administrativo No. 142 del 26 de noviembre de 1997, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento, “no puede producir efectos Jurídicos por no haber nacido a la Vida Jurídica” y, en su Art. 2º, se ordenó a la ahora Actora que, como consecuencia de la inexistencia del Acto Administrativo antes señalado, debía presentarse a laborar al lugar donde venía trabajando durante el año 1997. Los argumentos que tuvo el Gobernador (E) del Cesar para tomar la decisión en entredicho se encuentran consignados en el mismo acto demandado, donde se explica: Que la Secretaría de Educación adelantó un estudio sobre organización de Planta de Personal y de necesidades reales de los establecimientos educativos del Departamento y a través de una comisión se realizó un diagnóstico actualizado sobre la situación de la planta de educadores de los diferentes colegios y escuelas. Que del informe rendido por la comisión se desprende, que en los meses de noviembre y diciembre de 1997, se realizaron traslados masivos de docentes de distintos municipios y zonas rurales hacia el Municipio de Valledupar y otros. Que el acto administrativo se considera inexistente por carecer de la

motivación necesaria, estimado este elemento esencial de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional contenida en el siguiente texto (sic): “MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO: La motivación es el proceso de razonamiento que debe expresar por normas general la administración para llegar a la conclusión inserta en la parte Resolutiva del acto expedido, constituyendo por lo tanto, un requisito esencial del Acto Administrativo, que permite conocer al interesado el porqué de la decisión, con miras a que ejercite el derecho de defensa.” Que la Corte Constitucional en sentencia de febrero 23 de 1995, distingue el Acto Administrativo inexistente del acto viciado de nulidad en los siguientes términos: Cuando falta un requisito sustancial o un elemento que forma parte del acto, necesariamente éste no puede existir. Pero si solo se trata de una violación o prohibición de la Ley, el acto nace, pero está viciado de nulidad.” Que se causó un traumatismo educativo en el Departamento como consecuencia de estos traslados masivos e inconvenientes, cuya situación exige a las autoridades educativas aplicar los correctivos del caso. Que además de falta de motivación, el acto administrativo fue firmado por un funcionario incompetente, lo que lo hace inexistente a la vida jurídica, existiendo, al mismo tiempo, usurpación de funciones por parte del Secretario de Educación en detrimento de la competencia atribuida al Gobernador. La actora interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, y por Resolución 612 del 7 de abril de 1998, el Gobernador (E) del Cesar, resuelve el recurso reiterando los argumentos del Decreto 118 de 1998,

reiterando que la determinación de traslado adoptada por el Secretario de Educación se dictó en detrimento de la competencia asignada al Gobernador, porque el Art. 106 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994-Ley General de Educaciónseñala que los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del Personal Docente y Administrativo de la Educación estatal, serán dictados por los Gobernadores y los Alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme con lo establecido en la Ley 60 de 1993. 2º.) De los traslados docentes El Decreto 180 de 1982 estableció las modalidades y condiciones de traslado de los docentes y el Decreto 1706 de 1989 con la municipalización de la educación también se refiere a los traslados en los Arts. 1º. al 4º., remitiéndose primero al decreto anterior en cuanto al procedimiento y coloca en cabeza del alcalde la decisión al respecto. Luego, la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, -Estatuto de Educacióndispuso: ART. 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993. Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con

cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley. 3º) La Revocatoria directa de los actos administrativos Para hacer claridad sobre la controversia la Sala considera necesario referirse a la revocatoria directa de los actos administrativos. El Código Contencioso Administrativo, dispone: Art. 69.- Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1.- Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley. 2.- Cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él; 3.- Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo. Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. De las disposiciones anteriores se concluye que la revocatoria directa de los actos administrativos procede sin el consentimiento del titular,

en dos casos: a) Cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, y b) Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Ahora, cuando la norma se refiere a medios ilegales, quiere significar que existieron actuaciones ilegales o medios fraudulentos para obtener de la administración el pronunciamiento correspondiente, caso en el cual la administración tiene la facultad de revocarlo, pues en este caso, el interés que prima es el que las actuaciones de la Administración no se obtengan por medios ilegales que vulneren el ordenamiento jurídico. El PROCEDIMIENTO en el evento de que la Administración pretenda hacer uso de la facultad de revocar directamente los actos administrativos se encuentra consagrado en el mismo ordenamiento, en los siguientes términos: ART. 74. Procedimiento para la revocación de actos de carácter particular y concreto. Para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes. El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo si el acto presunto se revoca.” . . . ART. 28. Cuando de la actuación administrativa iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma

directa, a éstos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma. En estas actuaciones se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 14, 34 y 35. . . . ART. 14. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en las resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz. En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición. Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que trata el artículo siguiente. . . . ART. 34. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado ART. 35. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay.

Las notificaciones se harán conforme lo dispone el capítulo X de este título.” Conforme con lo anterior la Administración debe adelantar una actuación administrativa dándole oportunidad a los interesados para que actúen en ella, la cual culmina con la decisión que revoca o no el acto administrativo cuya legalidad se discute en sede administrativa. Además del procedimiento anterior si no se prueban los medios fraudulentos la Administración no puede proceder a revocar directamente los actos, sino acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa. 4º) El caso concreto En nuestra legislación no existe la posibilidad de declarar sin efectos un acto administrativo y en consecuencia concluir su inexistencia, como lo hizo el Gobernador (E) del Cesar al proferir el acto acusado, amparándose en jurisprudencia relacionada con la “inexistencia de los actos”, más, cuando ni siquiera identifica la fuente. El Gobernador al encontrarse con la Resolución expedida por el Secretario de Educación que disponía traslados de docentes debió, en primer lugar, reestudiar el caso con el fin de establecer si era viable adoptar alguna medida administrativa con base en las normas relacionadas con traslados de docentes que establecen las condiciones para los mismos y si no lo encontraba viable frente a las mismas, debió, entonces, iniciar la actuación administrativa propia de la revocación directa ciñéndose al procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo trascrito anteriormente o, en últimas, acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la Administración en el caso sub-examine no cumplió con lo previsto en el Art. 74 del C.C.A. pues en lugar de iniciar la

actuación administrativa de revocatoria directa, decidió darle una connotación distinta a la situación generada por la falta de competencia del Secretario de Educación para disponer el traslado, declarando sin efectos el acto de traslado, amparado en la teoría de la inexistencia de los actos. Ahora, si en gracia de discusión se hubiese adelantado el procedimiento anterior, el acto administrativo de carácter particular tampoco podía ser revocado sin consentimiento del titular, pues en el proceso no existe prueba que el Secretario de Educación haya actuado fraudulentamente ni que la actora hubiese utilizado medios ilícitos para ser trasladada, en consecuencia la Administración infringió el Art. 73 del C.C.A. que exige el consentimiento del titular para revocar un acto administrativo que haya creado una situación particular y concreta. Así las cosas, el Gobernador del Cesar al proferir el acto acusado no hizo otra cosa que revocar directamente un acto expedido por funcionario incompetente sin agotar el procedimiento establecido para ello, situación que lo torna ilegal. De los derechos fundamentales vulnerados La demandada acude a referirse a los derechos fundamentales de los niños educandos del Departamento del Cesar, para justificar su actuación, cuando nuestra legislación contempla la posibilidad de iniciar la actuación de revocatoria directa de los actos administrativos, que no se agotó en el caso, de modo que no es cierto que el único camino que tenía era el de adoptar las medidas atacadas y esperar un pronunciamiento de la Justicia Contenciosa . De otro lado, lo dispendioso de los procesos administrativos no justifican la actuación del Gobernador, toda vez que bien hubiese podido

solicitar la suspensión provisional del acto por incompetencia del funcionario que lo emitió, en el proceso contencioso correspondiente. Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto 118 del 2 de marzo de 1998, expedido por el Gobernador (E) del Cesar, que declaró sin efectos el acto de traslado de la actora y de la Resolución 636 del 7 de abril de 1998 dictada por el mismo funcionario, que no revocó el decreto impugnado, y condenó al Departamento del Cesar al restablecimiento del derecho a favor de la docente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia de 27 de abril de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el expediente No. 98-04077, promovido por ALEIDA ESTHER MOLINA LUQUEZ, contra el Departamento del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Publíquese en los Anales del Consejo de Estado. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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