CE-20001-23-21-000-1999-0756-01(1420-01)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-21-000-1999-0756-01(1420-01)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Naturaleza. Elementos. Ejercicio de función pública. Ejercicio de autoridad administrativa / FUNCION PUBLICAEjercicio mediante contrato de prestación de servicios. Presupuestos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para realizar la facultad de mando / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para realizarla Al rigor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, y por lo anterior, se hace necesario precisar los elementos de esta modalidad de contratación con la finalidad de establecer sus límites: - El objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”. - Las necesidades administrativas materia de la contratación no son solamente las que excepcionalmente ejecuta la entidad, sino también las que realiza de manera cotidiana y normal dentro de sus actividades. El anterior alcance se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80, puesto que “la administración o funcionamiento de la entidad” comprende sin distinción alguna, todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar el ente público, vale decir las “permanentes” o normales y las excepcionales. - En este sentido, es pertinente referir que la generalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir la celebración de contratos de prestación de servicios no solamente para ejecutar funciones “permanentes” de la entidad sino también las que excepcionalmente cumple, se opone a la restricción que establece el artículo 2400 de 1968 artículo 2º
en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, estableciendo para este evento la obligación de crear los empleos correspondientes. - Conforme a lo anterior, es dable inferir que el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir esta última normatividad, la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que en entendimiento de la Sala, agrupan no sólo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales. - La generalidad de las funciones públicas que pueden ser materia de contratación (permanentes o excepcionales), emerge de los principios de la contratación estatal consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, al preceptuar que a través de tal modalidad se pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades públicas en la consecución de estos fines. - Ha sido el propósito de la Ley 80 de 1993, involucrar a los particulares mediante la celebración de contratos de prestación de servicios en la realización de los propósitos estatales y para concretar esta finalidad, la prohibición del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 de celebrar contratos
para llevar a cabo funciones públicas de carácter permanente, no armoniza con las preceptivas de la normatividad posterior y por ende, se entiende modificada. - Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7º, contempla la prohibición de celebrar los mentados contratos para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. - La ejecución de tales contratos, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Eventos que autorizan su celebración. Límites / SUPRESION DE CARGO - Traslado de funciones mediante celebración de contrato de prestación de servicios / TRASLADO DE FUNCIONES - Supresión de cargo. Cumplimiento de funciones a través de contrato de prestación de servicios Son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero referido a la imposibilidad de llevar a cabo necesidades administrativas permanentes o excepcionales con el personal de planta existente, vale decir en los eventos de insuficiencia de personal y el segundo referido a la necesidad de vincular personal con conocimientos especializados en una determinada área. No es factible utilizar esta modalidad de contratación para
sencillamente “trasladar” las actividades que venía cumpliendo un servidor público cuando quiera que el cargo por éste desempeñado y que comprendía la realización de tales actividades continúe dentro de la planta de personal y se acredite que dicho servidor u otros podía o podían desempeñar la función “trasladada”. - Diferente es la situación del “traslado” de funciones que obedezca a la supresión del cargo. En este evento, se precisa que funcionalmente existen actividades que no pueden paralizarse por afectar la prestación del servicio publico, justificándose en este caso la celebración de contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta” es decir, cuando la planta de personal de la entidad no alcance para “redistribuir” las funciones y cubrir las necesidades de prestación del servicio. - En las hipótesis de “traslado” de las funciones que se han dejado expuestas e incluso en la eventualidad de “actividades nuevas” que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que requieran conocimientos especializados o de “actividades que resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta” en las que se aconseje que para el mejoramiento del servicio la modalidad contractual resulta pertinente, la administración incurre en desnaturalización de esta figura, cuando se logre demostrar que durante su ejecución se configuraron los elementos propios de una relación laboral. En todo caso, para la Sala no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los elementos de la relación laboral. Es
decir, respecto de actividades que naturalmente envuelvan los elementos precedentes para poder ser ejecutadas. RELACION LABORAL – Elementos a) La subordinación: materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices. b) La habitualidad: en la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. c) La prestación personal del servicio: que se predica de actividades que requerían poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor. d) La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir. DERECHOS LABORALES - Irrenunciabilidad. Reconocimiento: acción contractual o acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Reconocimiento de derechos a través de las acciones contractual o de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRACTUAL - Reconocimiento de derechos laborales surgidos del contrato de prestación de servicios. Pruebas / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reconocimiento de derechos laborales surgidos del contrato de prestación de servicios. Requisitos. Pruebas / FALTA DISCIPLINARIA - Celebración de contratos de prestación de servicios para cumplimiento de funciones públicas o administrativas Los derechos laborales por comportar el carácter de irrenunciables, no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral que
surge ab initio, y por ende, las estipulaciones mediante las cuales el “contratista” renuncie implícitamente a tales derechos por ser contrarias a normas de derecho público, como indefectiblemente lo son las laborales, no atan al juez contencioso laboral (en el evento de ejercitarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), a quien corresponderá efectuar una labor que comprende emerger los principios laborales, hacer prevalecer en su integridad el derecho sustancial sobre las formalidades y estimar innecesario el pronunciamiento judicial de nulidad sobre las estipulaciones que se contrapongan a estos postulados. Como corolario de la afirmación precedente, estima la Sala que el reconocimiento de los derechos laborales es factible a través de la acción contractual que se contempla en el artículo 87 del C.C.A. formulando el petitum de nulidad del contrato de prestación de servicios o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a elección del demandante; para la segunda opción, previo agotamiento de la vía gubernativa a tenor del artículo 135 del C.C.A., con la finalidad de obtener un pronunciamiento expreso o presunto, presupuesto para acudir a la jurisdicción. Cuando se ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es necesario solicitar la “nulidad del contrato” para desvirtuar las cláusulas que a “ciencia y conciencia” acordó el actor, por comprenderse lo anterior en una pretensión propia de la acción contractual. En razón a la naturaleza de orden público de los derechos laborales, las cláusulas que despojen al titular de los derechos
salariales y prestacionales mediante una relación contractual disfrazada, al decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se entienden inexistentes y en ese orden, no se requiere una declaración judicial que efectúe dicho pronunciamiento porque el negocio de suyo es inidóneo para surtir efectos, debido a que la ausencia de uno de sus elementos esenciales hace entender como no escritas sus cláusulas. A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral, vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. A la administración, en aras de acreditar la justificación de la relación contractual, le incumbe demostrar que los servicios contratados bajo la modalidad del contrato de prestación de servicio no podían realizarse con personal de planta o requerían conocimientos especializados. Es pertinente referir que a la luz del artículo 48 numeral 29 de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima la celebración de contratos de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION ”B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-21-000-1999-00756-01(1420-01)
Actor: CARLOS CHINCHILLA LANZZIANO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE ASUNTOS DEPARTAMENTALES Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal de Descongestión, Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES CARLOS CHINCHILLA LANZZIANO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó del Tribunal Administrativo del Cesar la nulidad de la decisión contenida en el oficio Nro. 2000-01977 de 24 de agosto de 1999 expedido por el Secretario de la Regional del SENA Cesar, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales originados en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados con el actor en forma reiterada e ininterrumpida. Como consecuencia de lo anterior, se declare que entre el actor y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE “SENA” existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente originada en la desnaturalización de los contratos sucesivos de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho, depreca la condena en contra del SENA al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria por no consignación en el fondo de cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, sumas que solicita debidamente ajustadas, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la
República conforme al artículo 178 del C.C.A. y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Se afirma en el libelo, que el actor prestó sus servicios como Instructor y Asesor en Construcción dirigida a alumnos, cumpliendo un horario de ocho (8) horas bajo las órdenes de los supervisores BISMARK BARROS, SEBASTIAN CAREY, IDOLFO MEJIA, JOSE FANOR GONZALEZ, RODRIGO GARCIA PARRA y ALFREDO URRITIA AMAYA mediante sucesivos contratos celebrados entre el 25 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1997. Pese a la diversidad de tales contratos, el servicio prestado durante el período señalado fue continuo y permanente, dándose la figura de la subordinación entre el actor y el SENA, Regional Cesar. La entidad demandada celebró los contratos de prestación de servicios incurriendo en desnaturalización de la figura, porque exigió dependencia, toda vez que el actor debía cumplir el horario rigurosamente de ocho (8) horas, es decir de 8:00 a 12:00 y de las 14:00 horas a las 18:00 horas; además los prolongó indefinidamente en el tiempo y adicionalmente, impuso el desplazamiento a diferentes corregimientos del Departamento del Cesar. El actor tiene derecho al reconocimiento de los derechos laborales que pretendieron desnaturalizarse a través de la figura del contrato de prestación de servicios, ya que cuando las actividades se convierten en permanentes, desaparece la presunción consagrada en el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 en virtud de la cual el
contrato de prestación de servicios “en ningún caso genera relación laboral ni el pago de prestaciones sociales”. Igualmente, se invoca la protección del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones contractuales y la posición expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-053 de 1993 y C-154 de 1997. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar profirió el 10 de diciembre de 2000 sentencia parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda. Dispuso la declaratoria oficiosa de la excepción de prescripción de los derechos causados por el actor con antelación al 23 de enero de 1996, declaró la nulidad de la decisión contenida en el oficio 2000-01977 de 24 de agosto de 1999 originario del SENA que negó el reconocimiento de los derechos laborales y condenó a la entidad demandada a pagar al actor como reparación del daño y a título de indemnización, el valor de las prestaciones sociales y demás derechos de estirpe laboral, así como el pago de aportes a la seguridad social, reparación que circunscribió al tiempo de servicios prestados en cada una de las relaciones trabadas por los sujetos a partir del 23 de enero de 1996 y hasta el 15 de julio de 1997. Expresa que la entidad demandada con su actuación, efectivamente vulneró los artículos 53 y 122 de la C.P. por falta de aplicación, el artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993 por aplicación indebida y los artículos citados como soporte de la pretensión de pago de las prestaciones y derechos laborales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION La inconformidad de la parte actora, se centra en que la sentencia del aquo, omitió efectuar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, que encuentra abundante fundamento en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 50 del Código Procesal Laboral. A su juicio, están constituidos los requisitos para que el ad quem, revoque el fallo impugnado en lo atinente a esta decisión, toda vez que se produjo el agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto para acudir a la jurisdicción, bastando únicamente que se otorguen los mecanismos tuitivos previstos en el C.S.T. y el C.P.L. La entidad demandada por su parte, discrepa de las apreciaciones expresadas por el Tribunal de Descongestión y considera que en el sub-examine, la prestación del servicio versa sobre una obligación de hacer, para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional del actor en el área de las construcciones, servicio que ejecutó con autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, bajo la supervisión y control del jefe de área o centro correspondiente y por ende, concluye que no se desvirtúo la naturaleza estrictamente contractual, prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en la tarea desarrollada por el demandante. Cuestiona la validez de las deponencias con fundamento en las cuales el Tribunal reconoció los derechos laborales, y señala que los declarantes son los mismos que aparecen en calidad de actores en procesos promovidos por causas semejantes
contra el SENA ante el Tribunal Administrativo del Cesar y por ello, estima que las declaraciones recepcionadas en este proceso, fueron rendidas por personas que tienen interés personal en el mismo por las relaciones de los testigos con las partes y con la causa. En consecuencia, precisa que estamos ante lo que la ley denomina testigos sospechosos porque la apreciación de dichos testimonios por sí misma jamás podrá producir certeza según la posición jurisprudencial de la Corte Suprema. Para resolver, se CONSIDERA CARLOS CHINCHILLA LANZZIANO impetra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del SENA y depreca la nulidad de la decisión contenida en el oficio 2000-01977 de 24 de agosto de 1999, originario del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, Regional Cesar, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y demás emolumentos al demandante, en virtud del contrato o de los sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados en forma reiterada e ininterrumpida. Sea lo primero referir, que la Sala, aunque participa de la perspectiva expuesta por el aquo que concluyó con la prescripción parcial de los derechos laborales, efectuará la modificación del lapso afectado con el fenómeno extintivo. En efecto, el 9 de agosto de 1999 según se advierte en el hecho 5º de la demanda, se presentó la solicitud de reconocimiento de los derechos y ello implica que pudieron ser materia de reclamación los causados desde el 9 de agosto de 1996 hasta el 8 de agosto de
1999. Es decir, únicamente será materia de examen jurisdiccional, la orden de prestación de servicios vista al folio 52 celebrada por el lapso comprendido del 16 de enero de 1997 hasta el 15 de julio de 1997 suscrita por el demandante con la entidad demandada para prestar servicios de “INSTRUCTOR DE CONSTRUCCION EN EL
CENTRO MULTISECTORIAL EN EL MUNICIPIO DE BOSCONIA”.
LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS. NATURALEZA Y
DESVIRTUACION DE SUS ELEMENTOS.
Al rigor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, y por lo anterior, se hace necesario precisar los elementos de esta modalidad de contratación con la finalidad de establecer sus límites: - El objeto del contrato de prestación de servicios es desarrollar actividades relacionadas con la “administración o funcionamiento de la entidad”. Conforme a lo anterior, es del ámbito de la contratación, la ejecución de actividades del giro de la entidad o propias de la finalidad para la cual fue creada. - En síntesis, las necesidades administrativas materia de la contratación no son solamente las que excepcionalmente ejecuta la entidad, sino también las que realiza de manera cotidiana y normal dentro de sus actividades. El anterior alcance se desprende del texto del artículo 32 de la Ley 80, puesto que “la administración o funcionamiento de la entidad” comprende sin distinción alguna, todas las actividades que para satisfacer las finalidades de interés público deba desarrollar el ente público, vale decir las “permanentes” o normales y las excepcionales. - En este sentido, es pertinente referir que la generalidad del artículo 32 de la Ley 80
de 1993 al permitir la celebración de contratos de prestación de servicios no solamente para ejecutar funciones “permanentes” de la entidad sino también las que excepcionalmente cumple, se opone a la restricción que establece el artículo 2400 de 1968 artículo 2º en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, que prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente, estableciendo para este evento la obligación de crear los empleos correspondientes. - Conforme a lo anterior, es dable inferir que el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, fueron modificados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 al permitir esta última normatividad, la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, que en entendimiento de la Sala, agrupan no sólo las funciones públicas de carácter permanente sino también las excepcionales. - La generalidad de las funciones públicas que pueden ser materia de contratación (permanentes o excepcionales), emerge de los principios de la contratación estatal consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, al preceptuar que a través de tal modalidad se pretende el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con las entidades públicas en la consecución de estos fines. - Ha sido el propósito de la Ley 80 de 1993, involucrar a los particulares mediante la
celebración de contratos de prestación de servicios en la realización de los propósitos estatales y para concretar esta finalidad, la prohibición del artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 de celebrar contratos para llevar a cabo funciones públicas de carácter permanente, no armoniza con las preceptivas de la normatividad posterior y por ende, se entiende modificada. - Por su parte, el Decreto 1950 de 1973 artículo 7º, contempla la prohibición de celebrar los mentados contratos para el “ejercicio de la autoridad administrativa”. En esta hipótesis, se prohíbe celebrar contratos para “realizar” la facultad de mando o decisoria que conlleva el ejercicio de la autoridad administrativa, pues es elemento de la relación laboral, no solamente la subordinación sino también la potestad de subordinar, entendida como la posibilidad de exigir resultados y supervisar la ejecución de tareas. - La ejecución de tales contratos, debe contener elementos propios de un acuerdo de voluntades con miras a cumplir un objeto especial que no puede ser desarrollado en las mismas condiciones que se destinan para quienes realizan la misma actividad pero en condición de servidores públicos. - Los contratos de prestación de servicios deben celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades “no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”. Son dos los eventos que autorizan la celebración de contratos de prestación de servicios. El primero referido a la imposibilidad de llevar a cabo necesidades administrativas permanentes o excepcionales con el personal de planta existente, vale decir en los eventos de insuficiencia de personal y el segundo referido a la
necesidad de vincular personal con conocimientos especializados en una determinada área. - Se concluye que es dable celebrar contratos de prestación de servicios, cuando la planta de personal no alcance para atender eficientemente el funcionamiento normal o excepcional de la entidad y adicionalmente, como otro evento aparte, cuando se requieran conocimientos especializados. - No es factible utilizar esta modalidad de contratación para sencillamente “trasladar” las actividades que venía cumpliendo un servidor público cuando quiera que el cargo por éste desempeñado y que comprendía la realización de tales actividades continúe dentro de la planta de personal y se acredite que dicho servidor u otros podía o podían desempeñar la función “trasladada”. - Diferente es la situación del “traslado” de funciones que obedezca a la supresión del cargo. En este evento, se precisa que funcionalmente existen actividades que no pueden paralizarse por afectar la prestación del servicio publico, justificándose en este caso la celebración de contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 “cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta” es decir, cuando la planta de personal de la entidad no alcance para “redistribuir” las funciones y cubrir las necesidades de prestación del servicio. - En las hipótesis de “traslado” de las funciones que se han dejado expuestas e incluso en la eventualidad de “actividades nuevas” que no puedan ser desarrolladas con el personal de planta o que requieran conocimientos especializados o de “actividades que resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta” en las que se aconseje que para el mejoramiento del servicio la modalidad contractual resulta pertinente, la
administración incurre en desnaturalización de esta figura, cuando se logre demostrar que durante su ejecución se configuraron los elementos propios de una relación laboral tales como: La subordinación: materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices. La habitualidad: en la ejecución de la labor, que se asemeja a la constancia o cotidianidad y que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo, que no necesariamente debe comprender todos los días de la semana sino algunos siempre y cuando la labor se realice frecuentemente en los días acordados. La prestación personal del servicio: que se predica de actividades que requerían poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor. La facultad de subordinar: que se predica de quienes ejercen la autoridad administrativa o facultad para decidir. Los anteriores eventos, evidencian la burla de los derechos laborales y la muy censurable práctica de disfrazar derechos de esta índole bajo el manto solapado de una contratación estatal. - En todo caso, para la Sala no es válido celebrar contratos de prestación de servicios respecto de actividades que para ser desarrolladas necesariamente requieran de los anteriores elementos. Es decir, respecto de actividades que naturalmente envuelvan los elementos precedentes para poder ser ejecutadas. - El contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendieron ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad
sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con la finalidad de exigir la especial protección del derecho, en similares condiciones a quienes realizan la misma función pero en condición de servidores públicos. - Significa lo anterior, que los derechos laborales por comportar el carácter de irrenunciables, no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral que surge ab initio, y por ende, las estipulaciones mediante las cuales el “contratista” renuncie implícitamente a tales derechos por ser contrarias a normas de derecho público, como indefectiblemente lo son las laborales, no atan al juez contencioso laboral (en el evento de ejercitarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho), a quien corresponderá efectuar una labor que comprende emerger los principios laborales, hacer prevalecer en su integridad el derecho sustancial sobre las formalidades y estimar innecesario el pronunciamiento judicial de nulidad sobre las estipulaciones que se contrapongan a estos postulados. - Como corolario de la afirmación precedente, estima la Sala que el reconocimiento de los derechos laborales es factible a través de la acción contractual que se contempla en el artículo 87 del C.C.A. formulando el petitum de nulidad del contrato de prestación de servicios o en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a elección del demandante; para la segunda opción, previo a
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