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CE-20001-23-21-000-1999-0794-01(3714-01)-2003

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Título
CE-20001-23-21-000-1999-0794-01(3714-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Nueva jurisprudencia sobre personalidad y representación controversial / CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR / FALTA DE JURISDICCIÓN – Procedencia En el sub lite, se debate la legalidad de las siguientes: la Resolución No. 000219 de 19 de mayo del año 1999, proferida por el Contralor General del Departamento del Cesar, por la cual, en cumplimiento de un fallo judicial, se ordenó reintegrar al actor a un empleo de carrera administrativa, y del acto administrativo, sin numerar, del 21 de mayo del mismo año, mediante el cual la misma autoridad de control, al resolver el recurso de reposición, resolvió no revocar el anterior acto. El a-quo, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Se encuentra que la parte demandante APELO esta decisión, por lo que esta Corporación decidirá acerca del contenido de la apelación. En esta controversia aparece como parte demandada el Departamento del Cesar - Contraloría General del Departamento del Cesar. En la demanda se reclamó la notificación del representante legal (Gobernador del Departamento) y el admisorio sólo fue notificado a la mencionada autoridad. El control jurisdiccional de los actos de ejecución de las decisiones judiciales. La Ley 446 de 1998 asignó a esta jurisdicción el conocimiento de los actos de ejecución de las decisiones judiciales de esta jurisdicción en el artículo 39 que modificó el artículo 131 del C.C.A. Sin embargo, su aplicación, en materia de competencias se encuentra condicionada a que

entren a operar los juzgados administrativos; mientras tanto se continúan aplicando las normas vigentes a la sanción de dicha ley, es decir el artículo 177 del C.C.A. De dicha norma se desprende, sin lugar a equívocos, que si la sentencia que es un título ejecutivo con el cual se hace exigible la obligación a la administración debe ser presentada ante la justicia ordinaria, con mayor razón aquellos actos que pretendan darle cumplimiento a la decisión adoptada, cuando no se esté conforme con ellos. De esta manera se colige que los conflictos que se presenten, relacionados con las obligaciones de dar o hacer, a cargo de la Administración, derivadas del cumplimiento de una sentencia judicial contencioso administrativa, salvo disposición especial en contrario, el Juez competente para conocerlas es el Juez de la Ejecución, que es el juez ordinario a través de un proceso ejecutivo, según la naturaleza de la controversia y no el Juez contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta situación variará cuando entre en aplicación plena el art. 39 de la ley 446 de 1998, modificatorio del art. 131 del C.C.A., vale decir, cuando entren en funcionamiento los jueces administrativos. En estas condiciones, nos encontramos frente a la situación de falta de Jurisdicción del Contencioso Administrativo para conocer por vía ordinaria de la controversia.

NOTA DE RELATORIA: Cita auto de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado de marzo 07 de 2002, exp. 1494-01 y providencia de agosto 10/00, Ponente Dra.

Ana Margarita Olaya Forero, actora Gloria Aydee Pabón de Isaza, expediente

925/00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 20001-23-21-000-1999-0794-01(3714-01)

Actor: GUILLERMO ENRIQUE MAESTRE PANTOJA

Demandado: DPTO. CESAR – CONTRALORÍA GRAL. CESAR

Controv.: NOM/TO POR REINTEG. - ORDENADO POR SENT.

AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 28 de febrero del año 2001, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, Norte de Santander y Cesar, en el Exp. No. 20000608, mediante la cual, oficiosamente se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación por pasiva, a favor del Departamento del Cesar.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE LA DEMANDA. GUILLERMO ENRIQUE MAESTRE PANTOJA, mediante apoderado, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 20 de septiembre de 1999, demandó al Departamento del Cesar –

Contraloría General del Departamento del Cesar, solicitando la nulidad de la Resolución No. 000219 de 19 de mayo del año 1999, proferida por el Contralor General del Departamento del Cesar, mediante la cual, en cumplimiento de una sentencia, se ordenó su reintegro a un empleo de carrera administrativa, y del acto administrativo, sin numerar, del 21 de mayo del mismo año, por el cual la misma autoridad de control resolvió no revocar el anterior acto. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene al pago de $3.156.581 como indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa de Abogado Sustanciador, Sección Juicios Fiscales y Coactivos; subsidiariamente, se condene a pagar $3.156.581, por concepto de indemnización por supresión del cargo de carrera administrativa de Abogado Sustanciador, más la actualización conforme al I.P.C. y los intereses legales correspondientes. Por perjuicios morales, pidió se condene al pago de 1.000 grs. Oro. Que todas las condenas sean actualizadas conforme al I.P.C.; se paguen intereses aumentados con la variación mensual de este índice; se le dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., y se condene en costas a la demandada. Hechos. Se narraron en los folios 17 a 24 del expediente. Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como violadas las siguientes: art. 39 de la Ley 443/98, arts. 44 y 45 del Dcto. 1568/98, arts. 135, 137 y 140 ss. del Dcto. 1752/98, y el art. 84 del C.C.A.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. (Fls.36 a 38). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo, oficiosamente, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró: Que atendiendo a que la demanda fue incoada contra el Departamento del Cesar – Contraloría General del Departamento del Cesar, debiéndose demandar solamente a la Contraloría General del Departamento del Cesar, de conformidad con el artículo 137, num. 1° del C.C.A., y amén de la jurisprudencia del Consejo de Estado1, se considera probada la excepción de inepta demanda. LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora apeló la sentencia. Argumentó: 1 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 11 de sep. De 1995, exp. 3405. Que el fallo apelado constituye un pronunciamiento extra y ultra petita, pues, el fallador declaró probada, de manera oficiosa, una excepción de fondo que no fue propuesta en tiempo por la parte demandada. Los argumentos del a-quo para declarar la excepción de inepta demanda por falta de legitimación en la causa a favor del departamento del Cesar, carecen de fundamento, por cuanto, el hecho de que la demanda se haya admitido siendo demandado únicamente el departamento, tal circunstancia no da lugar una interpretación tan exégetica, y antes que nada, habría que estudiar una posible nulidad por no habérsele dado cumplimiento al art. 83 del C.P.C. en lo tocante al litisconsorcio necesario e integración del contradictorio y, por que tampoco se le

notificó el auto admisorio de la demanda al demandado en la forma legal (art. 140 C.P.C.). Que el argumento consistente en que la demandada ha debido ser solamente la Contraloría General del Departamento del Cesar, carece de razones suficientes que permitan desconocer lo que reiteradamente ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, en el sentido de que lo sustancial prima sobre lo procedimental. En el libelo no se hace otra cosa que demandar solidariamente al Departamento del Cesar y a la Contraloría departamental, quedando en un segundo plano la capacidad para ser parte. Que no existen disposición alguna que le otorguen personería jurídica a las contralorías departamentales o municipales, para comparecer en juicio. LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al momento de proveer, la Sala observa que en el asunto de autos se verifica la causal de nulidad, no saneable, de falta de jurisdicción, por lo que procede entonces a decretarla de plano, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En el sub lite, se debate la legalidad de las siguientes: la Resolución No. 000219 de 19 de mayo del año 1999, proferida por el Contralor General del Departamento del Cesar, por la cual, en cumplimiento de un fallo judicial, se ordenó reintegrar al actor a un empleo de carrera administrativa, y del acto administrativo, sin numerar, del 21 de mayo del mismo año, mediante el cual la misma autoridad de control, al resolver el recurso de reposición, resolvió no revocar el anterior acto. El a-quo, declaró probada la excepción de inepta

demanda por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Se encuentra que la parte demandante APELO esta decisión, por lo que esta Corporación decidirá acerca del contenido de la apelación. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º.) Consideraciones preliminares De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El a quo en el fallo apelado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del Departamento de Nariño, con fundamento en el auto del 11 de septiembre de 1995, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. M.P. Nubia González Cerón, según el cual, en primer lugar, la Contraloría General de la República sí está dotada de personería jurídica, y, en consecuencia, puede ser parte en los procesos, siendo su representante el Contralor General de la República; y, en segundo lugar, las Contralorías Departamentales, Municipales y Territoriales, participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General, por mandato legal y constitucional teniendo en cuenta que el inciso 3º del art. 272 de la C.P. ordenó a las asambleas y Concejos organizar las contralorías departamentales, municipales y territoriales ( literal b. númeral 3º, artículo 11 de la ley 80 de 1993) , según autorización del inciso 5 del artículo 272 de la C. P. La nueva jurisprudencia sobre personalidad y representación en casos de controversias relacionadas con Contralorías Territoriales En cuanto a las controversias judiciales relacionadas con

actuaciones de las CONTRALORÍAS TERRITORIALES la Sección 2ª del H. Consejo de Estado ha rectificado la posición jurisprudencial anterior y, al respecto, en auto de Sala de marzo 07 de 2002 del exp. 1494-01, cuyos apartes principales se transcriben –ilustrativamentea continuación : “ En este proceso se encuentra que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1998 indicándose como parte demandada al Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.), representadas legalmente por el señor Alcalde Mayor y por el Contralor Distrital, respectivamente. Como quedó reseñado ab initio, el acto cuya nulidad solicita la P. Actora es la Resolución Núm. 1939 de 28 de septiembre de 1998, expedida por el Contralor Distrital de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Directora de la División de Sistemas de Cómputo de la Unidad de Auditoria de Sistemas de la Planta Global de la ContraloríaDespacho del Contralor. El A quo, como ya se precisó, no decretó la nulidad procesal propuesta por el Distrito Capital, por no haber notificado el auto admisorio de la demanda a la Contraloría Distrital en calidad de demandada. Esta auto es el apelado. Así las cosas, es preciso determinar para el caso, si el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., representada por el Alcalde Mayor, está habilitado para responder por las

actuaciones de la Contraloría Distrital, o por el contrario, se da la falta de legitimación alegada. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes : a.-) De la personalidad jurídica y sus atributos La Constitución Política de 1991 determina en su artículo 267 inciso 4º, que la Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. Ahora, la capacidad y la autonomía contractuales de la Contraloría General de la República también quedaron estipuladas en la ley 80 de 1993, a términos de los artículos 1, 6 y 11. La misma alta disposición –en cuanto a las contralorías localesmanda : Art. 272 Corresponde a las Asambleas y a los Concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. Y la Ley 42 de 1993 en el mismo campo dispone : Art. 66 En desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de sus jurisdicción de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, de la manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas”. De las normas precitadas se concluye : -) La Contraloría General de la República es una entidad de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, a la vez que con capacidad y autonomía contractual. -) Y las Contralorías Departamentales también gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la ley 42 de 1993.

En cuanto a las Contralorías Territoriales, cabe anotar, a primer vista, que aunque gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello, por si solo, no les confiere la PERSONALIDAD JURÍDICA, la cual debe estar determinada en forma expresa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que Instituciones tal importantes y con atributos similares, como la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no son personas jurídicas, sin que por ello vengan a menos jurídicamente, dado que la personalidad radica en la NACIÓN. Así, no es dable que por vía de interpretación y deducción de algunos elementos, se llegue a la conclusión que un determinado órgano administrativo goza de personalidad jurídica, más cuando con ello se crea una inseguridad jurídica, pues funcionarios similares pueden llegar a conclusiones opuestas. Nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa y clara determina cuales de sus entidades gozan de personalidad jurídica. En cuanto a las CONTRALORÍAS TERRITORIALES, no es obstáculo para que puedan ejercer la defensa de sus intereses en vía jurisdiccional; pero, de todas maneras, se habrá de vincular a la PERSONA JURÍDICA de la cual hacen parte, con determinación -a continuaciónde la entidad donde ocurrieron los hechos, v. gr. Departamento de Boyacá – Contraloría Departamental de Boyacá o la denominación que tenga, lo cual no significa que se están demandado a dos personas jurídicas, sino que la segunda es parte de la primera y se menciona para precisar la entidad donde ocurrieron los hechos. Rectificación de la posición doctrinal anterior.-

Es cierto que, en caso de acusación de actos proferidos por Contralorías Territoriales, esta Sección ha proferido múltiples providencias en que admite como parte Demandada a la CONTRALORÍA LOCAL reconociéndole la calidad de persona jurídica dados algunos atributos que posee, pero teniendo en cuenta la normatividad señalada y analizada, es de concluir que realmente quien tiene tal calidad es el ENTE TERRITORIAL del cual hace parte la Contraloría pertinente. Se observa que muchas demandas fueron presentadas teniendo en cuenta el criterio adoptado por la Jurisdicción. Pero, con esa providencia se rectifica la posición doctrinal antes adoptada. Así, los procesos en curso donde no se haya notificado al Contralor deberá hacerse para subsanar la falla anotada. En el sub-lite aparece como parte demandada el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (Contraloría de Santafé de Bogotá D.C.) -fl. 170 ex.- En este caso, fue demandado el ENTE TERRITORIAL (Distrito Capital de Santafé de Bogotá) con mención de la CONTRALORÍA LOCAL(donde se expidió el acto acusado). Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones se concluye que está bien determinada la PARTE PASIVA de esta controversia. b.-) De representación de las Entidades Fiscales en los procesos contencioso administrativos En cuanto a la REPRESENTACIÓN de las Entidades Fiscales resaltan las siguientes normas : La Constitución Política en el artículo 272 inciso 3º del mencionado ordenamiento expresa: “Los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones

atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268. ” Y en ese artículo se lee : “ 13. Las demás que señale la ley. “ La Ley 42 de 1993, en cuanto a la representación legal de las Contralorías, en su artículo 57 dispone: “... En los procesos contencioso administrativos la Contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue...”. La Ley 106 de 1993 reiteró en su artículo 31 numeral 7º, que es función del Contralor, llevar la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad.” De la normatividad precitada se llega a las siguientes conclusiones : -) Al Contralor General de la República le fueron atribuidas unas funciones específicas por la misma Constitución, la cual también agregó que tendría las demás que le señalara la ley (Art. 268-13) y precisamente la Ley le confirió la representación legal en los procesos contencioso administrativos o en todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad (Arts. 57 de la Ley 42-93 y 31-7 de la Ley 106-93). Se anota que tal mandato legal debiera haber estado inserto en el CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que es el ámbito propio de tales manifestaciones de tipo procesal, tal como aparece en el art. 150 del C.C.A. respecto de otras entidades públicas. -) Los Contralores Territoriales (Departamentales, distritales y municipales) por mandato constitucional ” . . . tienen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en

el artículo 268. ” (Art. 272-3 de la C.P.). Y ya se vio –respecto del Contralor de la Repúblicaque una de ellas es la de llevar la representación legal de la entidad en los procesos contencioso administrativos, por lo que en principio tendrían igual facultad. Ahora bien, la normatividad ha determinado que en el Distrito Capital el Alcalde Mayor es quien lleva la representación legal de la Entidad Territorial, que comprende las Instituciones distritales que no gozan de personalidad jurídica. Pero, se observa que la misma Constitución confiere –en su ámbitoa los Contralores Territoriales las funciones que tiene el Contralor General de la República en la norma en cita, la cual por la vía general remite a la ley, que le asigna la representación legal en las controversias ante el Contencioso Administrativo. En esas condiciones y debido a este claro mandato, se debe entender que aunque se demande a la ENTIDAD TERRITORIAL– CONTRALORÍA LOCAL, en la controversia contencioso administrativa la representación legal la tiene atribuida EL CONTRALOR TERRITORIAL, con lo cual se le da realmente una mayor participación en el proceso para que defienda sus actuaciones, más cuando posteriormente y en caso de condena será al final la entidad fiscal la que con sus recursos atienda los requerimientos del caso. La anterior solución no es extraña en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto y por ejemplo, cuando se demanda la nulidad de actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación se demanda a LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde la persona jurídica es LA NACIÓN, representada legalmente por el Procurador mencionado (art. 150 del

C.C.A.). Y en caso de prosperidad de las pretensiones, aunque se condene a la Persona Jurídica el cumplimiento de la decisión judicial se realiza por la Entidad pertinente. En el sub-lite aparece que en la demanda se reclamó la notificación del admisorio tanto al Alcalde Mayor como al Contralor Local, que había proferido el acto acusado. En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar sólo al Alcalde Mayor, lo cual se realizó. Y en este caso, el DISTRITO CAPITAL, ente demandado, en el incidente que ahora se resuelve en segunda instancia, reclamó la nulidad procesal por la falta de notificación del admisorio de la demanda al CONTRALOR TERRITORIAL. Pues bien, el acto acusado fue expedido en septiembre 28 de 1998, la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 1998 y para esta última fecha ya se encontraban vigentes las Leyes 42 y 106 de 1993, donde la primera especialmente confirió la representación legal al Contralor General de la República en caso de controversias contencioso administrativas, que se aplica a los Contralores Territoriales en virtud de lo dispuesto en el art. 272-3 de la C.P. En esas condiciones, conforme a las normas precitadas forzoso es concluir que la controversia no se ha trabado con el representante legal de la Parte Demandada, que para el caso es el CONTRALOR TERRITORIAL, pues el admisorio de la demanda le fue notificado al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá, con lo cual el funcionario fiscal no ha actuado en el proceso.

Esta situación está prevista como causal de nulidad procesal al tenor del Art. 140-8 del C.P:C. aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A., que reza: “Art. 140 Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ...

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”.

No sobra señalar que el Distrito Capital en el evento de que se acceda a las pretensiones del libelo resultaría afectado al ser condenado como consecuencia de unos actos administrativos no expedidos directamente por la Administración Central sino por la Contraloría Distrital. En esas condiciones, se hace imperioso tramitar en forma completa el incidente de nulidad propuesto por el Distrito Capital (Fls. 334 ss. Exp.), teniendo en cuenta la normatividad analizada. Ahora, como la causal señalada es saneable, a la luz del artículo 145 del Estatuto Procesal Civil, debe ponerse en conocimiento dicho auto al representante de la Contraloría Distrital en la forma prevista en los numerales 1º y 2º del art. 320 del C. P. C. para los efectos del caso. Es cierto que se dio un trámite parcial del incidente, pues no se encuentra la notificación que se debía realizar al Contralor Distrital en la forma ordenada en la ley, con lo cual se afecta el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad. “ Y la providencia concluyó de la siguiente manera :

“ REVÓCASE el auto del 12 de octubre de 2000 proferido por la Subsección “D” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente núm. 99-0807 que negó la nulidad propuesta por el Distrito Capital de Bogotá. En su lugar, el a quo de conformidad con el artículo 145 del C.P.C. pondrá en conocimiento del representante de la Contraloría Distrital la causal de nulidad contenida en el artículo 140-8 del C.P.C. que tuvo ocurrencia en el sub lite, como quedó reseñado en la parte motiva de esta providencia, para los efectos pertinentes. “ 2º.) El caso sub-examine La situación fáctica.

Se encuentra acreditado : -) Que por Resolución No. 000154 de marzo 31 del año 1992, el actor fue nombrado en la Contraloría General del Departamento del Cesar, en el cargo de Sustanciador, Sección de Juicios Fiscales y Coactivos, posesionándose el 6 de abril de 1992 (fls. 2 y 3).

-) Que el actor fue inscrito y escalafonado en carrera administrativa por Resolución No. 00001 de 23 de noviembre del año 1993 (Fls. 57 y 58). -) Que mediante Resolución No. 000519 de 30 diciembre del año 1994, el actor fue retirado del servicio (Fl. 56). -) Que contra el acto de retiro, se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho. -) Que estando en curso el proceso contencioso, el cargo del actor fue suprimido.

-) Que la prenombrada demanda contenciosa, cursó en el Tribunal Administrativo del Cesar, donde, por fallo de 20 de octubre de 1995, exp. 2.201 se resolvió, entre otros, declarar la nulidad del acto de retiro, ordenar el reintegro del actor “al cargo que venía desempeñando cuando fue retirado del servicio o a otro de igual o superior jerarquía”, y se declaró no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio. (Fls . 61 a 76). -) Que en grado jurisdiccional de consulta, el Consejo de Estado, con providencia de 29 de octubre del año 1998, exp. 12.904, ponencia del Dr. Silvio Escudero Castro, confirmó la sentencia precitada (Fls. 77 a 91). -) Que en cumplimiento de esta decisión judicial, el Departamento del Cesar – Contraloría General del Departamento, expidió la Resolución No. 000219 de 6 de mayo de 1999, resolviendo nombrar al actor en el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 10 (Fls. 119 y 120). -) Que, según lo afirma la parte demandada, en la contestación de la demanda, el actor no fue reintegrado al cargo que desempeñaba con anterioridad, debido a que fue eliminado mediante reestructuración del ente fiscalizador, pero se le nombró en un cargo de igual categoría (FL. 37). -) Que contra la anterior resolución el actor interpuso recurso de reposición, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se proceda al pago de la indemnización a que cree tener derecho por haberse suprimido el cargo que

ocupaba en la Contraloría General del Departamento del Cesar. La reposición le fue resuelta de manera desfavorable al actor (Fls. 11 a 13 y 14 a 15). La situación procesal. En esta controversia aparece como parte demandada el Departamento del Cesar - Contraloría General del Departamento del Cesar (fl. 28 Exp.). En la demanda se reclamó la notificación del representante legal (Gobernador del Departamento) y el admisorio sólo fue notificado a la mencionada autoridad. (fl. 30 exp.) 3º.) El control jurisdiccional de los actos de ejecución de las decisiones judiciales. La Ley 446 de 1998 asignó a esta jurisdicción el conocimiento de los actos de ejecución de las decisiones judiciales de esta jurisdicción en el artículo 39 que modificó el artículo 131 del C.C.A. Sin embargo, su aplicación, en materia de competencias se encuentra condicionada a que entren a operar los juzgados administrativos; mientras tanto se continúan aplicando las normas vigentes a la sanción de dicha ley, es decir el artículo 177 del C.C.A. El C.C.A., sobre el particular dispone: “Art. 177. ... Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” De la norma transcrita se desprende, sin lugar a equívocos, que si la sentencia que es un título ejecutivo con el cual se hace exigible la obligación a la administración debe ser presentada ante la justicia ordinaria, con mayor razón aquellos actos que pretendan darle cumplimiento a la decisión adoptada, cuando no se esté conforme con ellos.

De esta manera se colige que los conflictos que se presenten, relacionados con las obligaciones de dar o hacer, a cargo de la Administración, derivadas del cumplimiento de una sentencia judicial contencioso administrativa, salvo disposición especial en contrario, el Juez competente para conocerlas es el Juez de la Ejecución, que es el juez ordinario a través de un proceso ejecutivo, según la naturaleza de la controversia y no el Juez contencioso administrativo por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta situación variará cuando entre en aplicación plena el art. 39 de la ley 446 de 1998, modificatorio del art. 131 del C.C.A., vale decir, cuando entren en funcionamiento los jueces administrativos. En tal sentido se ha venido pronunciando esta Corporación, así, en providencia de agosto 10/00, con ponencia de la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, actora Gloria Aydee Pabón de Isaza, expediente No. 925/00, la Sala determinó : “Entonces, si la parte beneficiada con la sentencia judicial no está conforme con la ejecución del reintegro efectuada por el Ministerio de Minas y Energía, debe acudir a la jurisdicción ordinaria, según el proveído del artículo 177, inciso 4º del C.C.A., a fin de hacerla efectiva, luego la jurisdicción Contenciosa Administrativa no tiene competencia para conocer de dicho asunto”. Si no fuera de esta manera, todo acto dictado en cumplimiento de una sentencia podría dar lugar a la iniciación de otro proceso contencioso administrativo, con lo cual se haría interminable la resolución del conflicto y se desconocería la cosa

juzgada. En el sub-lite De conformidad con el libelo demandatorio, se tiene que la impugnación de la actuación acusada gira en torno, exclusivamente, de la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar de 20 de octubre del año 1995, exp. 2.201, donde se resolvió, entre otros, declarar la nulidad del acto de retiro del actor, se conminó al reintegro del actor “al cargo que venía desempeñando cuando fue retirado del servicio o a otro de igual o superior jerarquía”, y se declaró no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio; este fallo fue posteriormente confirmado, en grado jurisdiccional de consulta, por el Consejo de Estado. Es decir que la Resolución No. 000219 de 19 de mayo del año 1999, y el acto administrativo, sin numerar, del 21 de mayo del mismo año, actos enjuiciados, no fueron proferidos por la Administración en el ejercicio común y ordinario de

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