CE-20001-23-28-000-2017-00597-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-28-000-2017-00597-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SALUD / OMISIÓN EN LA REALIZACIÓN DE
PROCEDIMIENTO Y VALORACIÓN MÉDICA EN PACIENTE CON TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO HEPÁTICO / DEBER DE OTORGAR TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD - Respecto de patología diagnosticada / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL ADRES DE SOBRECOSTOS MÉDICOS - Por ser un régimen especial del sistema de salud [L]a Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que, en primera medida, se ordenó realizar los precitados procedimientos y valoraciones de conformidad con las especificaciones del médico tratante especialista en gastroenterología, los cuales eran prioritarios para el accionante y pese a que se expidió la autorización de los mismos, se requiere brindar el acompañamiento necesario para prestar el servicio médico solicitado, más aún cuando es una persona con un estado precario de salud, a quien se le diagnosticó tumor de comportamiento incierto hepático. En segundo término, en dicha orden se indicó que la accionada está en la obligación de prestar la asistencia médica integral al actor que llegare a necesitar por la afección que padece. En este sentido, la orden de tutela está encaminada a que la entidad accionada continúe prestando el servicio de salud, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se requiere la
permanente protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor. No obstante, la Sala debe precisar que el tratamiento integral se circunscribe a la patología que padece, de conformidad con el diagnóstico del médico tratante, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, por supuesto siguiendo los cauces o procedimientos establecidos para el efecto, con base en los convenios que tenga vigente la entidad (…) Por último, respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cesar, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / LEY 1751 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 20001-23-28-000-2017-00597-01(AC)
Actor: LUIS EDUARDO CANCIMANCE ANDRADE
Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional del Cesar, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 20171, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que resolvió: “PRIMERO: LEVANTAR la medida provisional decretada mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2015, por encontrarse satisfecha.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por el señor LUIS EDUARDO CANCIMANCE ANDRADE, en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional, que le preste la asistencia médica INTEGRAL, sin dilación alguna, de manera oportuna, y sin ningún tipo de barrera administrativa, que afecte el derecho de la salud al señor LUIS EDUARDO CANCIMANCE ANDRADE, esto es, se le autoricen los procedimientos, medicamentos, exámenes, valoraciones médicas, insumos y demás tratamientos médicos que requiera para tratar la enfermedad que padece, de acuerdo a los lineamientos, y condiciones previas de prestación que establezca el médico tratante, y en general, toda atención que requiera para mejorar su calidad de vida en forma paliativa; incluyendo los servicios adicionales de transporte, alojamiento y alimentación, en el evento que la paciente sea remitido a un lugar distinto a su residencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante refirió se encuentra afiliado a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional, en calidad de pensionado y que desde el año 2003 padece de problemas hepáticos los cuales son tratados por “medicina externa”. Relató que con ocasión a su delicado estado de salud, en varias oportunidades solicitó remisión con un médico especialista y posteriormente fue atendido por el médico gastroenterólogo quien le ordenó un examen de “tac de abdomen y pelvis total con medio de contraste”. Expuso que ante la demora de la accionada de autorizar los mencionados procedimientos, recurrió a un prestador de salud particular para practicárselos y el resultado de dichos exámenes fueron “lesión focal hepática que compromete el segmento VI, VII del lóbulo derecho hallazgos compatibles con LESIÓN TUMORAL INFILTRANTE que puede corresponder a COLAGIOCARCINOMA PERIFERICO”, motivo por el cual el médico tratante solicitó estudio 1 El expediente ingresó al Despacho el 26 de febrero de 2018. histopatológico a través de “guía ultrasonografica – biopsia guiada por ecografía”, obteniendo como dictamen “hepatitis crónica activa”. Indicó que el médico gastroenterólogo solicitó valoración con las especialidades de hepatología y oncología médica y los procedimientos de “marcadores tumorales CAE CA199 ALFATOPROTEINA BIOPSIA HEPATICA GUIADA POR LAPAROSCOPIA”. No obstante, agregó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no los ha autorizado, lo que coloca en inminente peligro su salud. Afirmó que la entidad accionada tiene conocimiento de su patología y que está presentando “enfermedad hemorroidal, colopatía inflamatoria, esteatosis hepática,
gastropatía congestiva, erimatosa leve, lesión semielevada polipoidea en antro gástrico pólipo hiperplasico resecado” lo que le genera diarrea intermitente, ardor estomacal, fiebre y malestar general y no puede sufragar los gastos del tratamiento porque no posee los suficientes recursos económicos para ello. Por último, aseveró que tiene 74 años y necesita que le presten los servicios médicos que requiere, toda vez que padece de una enfermedad catastrófica. Asimismo, sostuvo que las dilaciones de la entidad demandada para la asignación de las citas médicas y la autorización de los procedimientos que requiere vulneran sus derechos fundamentales.
2. Fundamentos de la acción En sentir del actor, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en tanto no se le ha prestado el servicio de salud que requiere, pues necesita la autorización de citas médicas y procedimientos de carácter prioritario para tratar la patología que padece.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “pretendo que mediante la presente acción de tutela se amparen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna, seguridad social, integridad personal y en consecuencia se ordena a SANIDAD, Seccional Cesar, autorice sin dilación alguna la realización de los estudios MARCADORES
TUMORALES CAE, CAI99, ALFATOPROTEINA, BIOPSIA HEPATICA GUIADA POR LAPAROSCOPIA cita con HEPATOLOGIA Y ONCOLOGIA MEDICA, EN CASO DE REMISIÓN solicito sufrague transporte aéreo de ida y vuelta, transporte urbano,
alimentación, estadía a la ciudad de remisión, tratamientos, entrega inmediata de medicamentos solicitados por los médicos tratantes atención integral con esta o cualquier patología que llegare a presentar ya que es de pleno conocimiento que estas patologías generan otras enfermedades y a fin de evitar que al no colocarla en el fallo SANIDAD aduzca que solo fue tutelada la patología actual y que sufrague todo lo que genere la recuperación y tratamiento de las patologías que presento actualmente, y el 100% de los gastos totales que genere la atención médico asistencial hospitalización, cirugías, estudios especializados, laboratorios clínicos, medicamentos NO POS, TAC, RX, remisiones a otras clínicas de mayor nivel si fuere el caso, transporte aéreo de ida y vuelta, transporte urbano, alimentación y estadía en la ciudad de remisión, para el paciente y acompañante y en general asistencia integral hasta lograr mi total recuperación. En sus manos está tutelar en forma integral esta acción de tutela para que no se me siga dilatando que es lo mismo que negando los servicios solicitados que requiero a fin de que pueda ser atendido en un 100% en todo lo que necesite para lograr mi total recuperación y de forma inmediata”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la remisión de cita médica con las especialidades de gastroenterología y hepatología para el accionante, expedida por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López2. Copia de la historia clínica del accionante expedida por la especialidad de gastroenterología3. Copia de los resultados de los exámenes practicados al señor Luis Gerardo
Cincamance Andrade4.
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad del Cesar La jefa del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cesar solicitó que se negaran las pretensiones del tutelante, en tanto, a su juicio, no vulneró sus derechos fundamentales. 2 Folio 7. 3 Folio 11 4 Folio 14 a 26
Manifestó que no se generaron las autorizaciones de los servicios solicitados por el accionante toda vez que fueron requeridos por un prestador de salud particular. No obstante, afirmó que en cumplimiento de la medida provisional otorgada por el juez de tutela, emitió la autorización de los servicios de i) valoración por oncología en el Centro Regional de oncología de la ciudad, ii) autorizó y solicitó el servicio para valoración por la especialidad de hepatología, iii) marcadores tumorales CEA y CA 199 y iv) servicio de biopsia guiada por laparoscopia. Sostuvo que el actor presenta un diagnóstico de tumor de comportamiento incierto hepático por lo que ha otorgado diferentes servicios para el tratamiento de la patología. Refirió que el tutelante decidió consultar particularmente en una entidad diferente a la contratada por Sanidad de la Policía Nacional, por lo que al requerir los servicios formulados se le indicó que no era posible autorizarlos teniendo en cuenta que cuentan con la especialidad de gastroenterología. Agregó que no puede responsabilizarse del servicio médico que se le prestó al actor en otra IPS. Aseveró que la entidad ha suministrado los servicios de salud que requiere el demandante de manera oportuna y advirtió que “el juez de tutela no es doctor y
cualquier formulación que se ordena dentro de los fallos o medidas provisionales, debe estar justificada por el médico tratante y Comité técnico científico”. Por último, sostuvo que las normas de contratación y orgánicas del presupuesto de la Nación, constituyen un límite para prestar el servicio en los términos y condiciones que requiere el accionante 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de Sanidad, mediante escrito allegado con posterioridad al fallo de primera instancia, informó que es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el subsistema de salud de la Institución y de implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares. Indicó que sus funciones son, entre otras, dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como también, prestar los servicios de salud a los afiliados y a sus beneficiarios. Mencionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad y concluyó que el amparo constitucional es competencia de la Seccional de Sanidad del Cesar de la Policía Nacional, por lo que solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dicha dependencia. Por último, aseveró que mediante correo electrónico de 5 de diciembre de 2017, remitió la tutela a la Seccional de Sanidad del Cesar.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia de 14 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales del actor, por lo que ordenó al Área de
Sanidad del Departamento de Policía del Cesar, prestar la asistencia médica integral que requiere el accionante, consistente en autorizar los procedimientos, medicamentos, exámenes, valoraciones médicas insumos y demás tratamientos que requiera para la patología que padece. Lo anterior, por cuanto encontró probado que el actor se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta, en tanto tiene 74 años de edad y se enfrenta ante una posible enfermedad catastrófica. Indicó que la accionada autorizó la realización de procedimientos y valoraciones médicas ordenadas por el médico tratante, con ocasión de la medida provisional, por lo que al momento de la presentación de la acción de tutela los derechos fundamentales del actor se estaban vulnerando. Afirmó que el argumento presentado por la entidad accionada para justificar la autorización de servicios médicos no era de recibo, toda vez que la orden de los estudios de “marcadores temporales CAE, CA199, ALFATOPROTEINA BIOPSIA HEPATICA GUIADA POR LAPAROSCOPA, cita con HEPATOLOGIA Y ONCOLOGIA MÉDICA” fueron emitidos por un médico adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de López, el cual hace parte de la red externa contratada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Área de Sanidad del Departamento de la Policía del Cesar, presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara el fallo y que de ser confirmado el tratamiento integral en relación con la patología que padece el actor, se autorizara
el recobro al Fosyga. Aseveró que cuando en un fallo de tutela se ordena atención integral en salud, se debe aclarar que está dirigida a la patología o enfermedad respecto de la cual el tutelante fundamentó el amparo constitucional. Mencionó que el tutelante utilizó la acción para solicitar servicios y tratamientos que no se le han negado, por lo que al fallar en contra de la entidad supone que no ha suministrado los tratamientos y medicamentos que requiere. Insistió que no le negó el servicio de salud al accionante, por cuanto ha autorizado los tratamientos y medicamentos que requiere y que se encuentran dentro del POS. Agregó que en relación con los pasajes de transporte de ida y vuelta se suministran a los usuarios que cumplan con el tratamiento en los lugares diferentes a su residencia. Por último, aseveró que se encuentra prestando todos los servicios de salud al actor por lo que, en su sentir, la acción de tutela es improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Conforme al escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si se debe revocar el fallo emanado del Tribunal Administrativo del Cesar, en el que amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Cesar que prestara atención médica integral al actor, autorizando procedimientos medicamentos, exámenes, valoraciones médicas,
insumos y demás tratamientos que requiera para tratar la enfermedad que padece, al considerar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. De igual manera, de mantenerse la tutela concedida deberá constatar si procede el recobro a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por concepto del tratamiento ordenado.
3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20075, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 106 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan
5 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20087, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya
una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.
4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto.
Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos constitucionales, en los siguientes términos: 7 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
“Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades8”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos9”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 10. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 200011, entre otras12, ha dispuesto
las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su 8 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33-000-201500118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011,
M. P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio
Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.
5. Solución del caso concreto La jefa de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cesar, impugnó la decisión y solicitó que se revocara ya que, en su concepto, no negó los servicios de salud que requiere el actor, por lo que no había vulnerado sus derechos fundamentales.
De manera subsidiaria, solicitó que se facultara a la entidad para efectuar el recobro ante el Fosyga, hoy ADRES, por los gastos en los que incurra en cumplimiento de la orden de tutela. Con el escrito de impugnación, la accionada allegó la autorización para los procedimientos de “marcador tumoral CEA, CA199, alfafetoproteinas y biopsia hepática por laparoscopia” y de las valoraciones por la especialidad de hepatología y oncología13. Conforme a la historia clínica que reposa en el expediente, la Sala evidencia que el actor padece de “lesión expansiva de aspecto tumoral infiltrante de los segmentos VI, VII, VIII del hígado con nódulos satelitales y de localización secundaria a nivel del segmento II del lóbulo izquierdo”, por lo que el médico especialista en gastroenterología ordenó con carácter urgente los procedimientos de “biopsia de hígado guiada por laparoscopia14, marcadores tumorales CAE CA199 y alfafetoprotenia” y valoración con las especialidades de hepatología y
oncología15. A su turno, el resultado del examen histopatológico indicó que “se trata de cuadro inflamatorio tipo HEPATITIS CRONICA CON NECROSIS PIECEMAL de la placa limitante y necrosis en puente porto portal, se recomienda solicitar coloración de Tricrimico para determinar si hay o no Cirrosis”. En efecto, la Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de 13 Folios 76 a 79. 14 Folio 18. 15 Folio 11 primera instancia, toda vez que, en primera medida, se ordenó realizar los precitados procedimientos y valoraciones de conformidad con las especificaciones del médico tratante especialista en gastroenterología, los cuales eran prioritarios para el accionante y pese a que se expidió la autorización de los mismos, se requiere brindar el acompañamiento necesario para prestar el servicio médico solicitado, más aún cuando es una persona con un estado precario de salud, a quien se le diagnosticó tumor de comportamiento incierto hepático. En segundo término, en dicha orden se indicó que la accionada está en la obligación de prestar la asistencia médica integral al actor que llegare a necesitar por la afección que padece. En este sentido, la orden de tutela está encaminada a que la entidad accionada continúe prestando el servicio de salud, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se requiere la permanente protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor. No obstante, la Sala debe precisar que el tratamiento integral se circunscribe a la patología que padece, de conformidad con el diagnóstico del
médico tratante, como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, por supuesto siguiendo los cauces o procedimientos establecidos para el efecto, con base en los convenios que tenga vigente la entidad. Ahora bien, la Sala precisa que en relación con el suministro de transporte, la entidad demandada debe verificar si procede el cubrimiento del mismo conforme a los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional (sentencia T-154 de 201416), siempre y cuando el paciente sea remitido a un lugar diferente al de su residencia. Por último, respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES17 por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cesar, la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002 sostuvo que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contemplan esa posibilidad y, por 16 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “La obligación de asumir el transporte de una persona se trasladará a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Además, si se comprueba que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, está
obligación también comprenderá la financiación del traslado de un acompañante”. 17 “De Conformidad con la Ley 1753 de 2015, el Gobierno Nacional creó la nueva entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) ADRES”, entidad que inició operaciones a partir del 01 de agosto de 2017 en reemplazo del FOSYGA. tanto, no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general. Así pues, el artículo 38 de la Ley 352 de 199718, estableció dos fondos particulares dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que tienen finalidades similares a las del Fosyga, debiendo entonces acudir a ellos. Esta Sección en diversos pronunciamientos19 ha determinado que “no es procedente autorizar a la Dirección de Sanidad para que solicite el recobro ante el FOSYGA, pues aquella debe costear los gastos con sus propios fondos”20. Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, excluyó del sistema general de seguridad social en salud al régimen de salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y, por tanto, el funcionamiento de los dos regímenes es distinto, contando cada uno de ellos con unos fondos específicos y ex
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