CE-20001-23-31-000-1994-01959-01(12051)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1994-01959-01(12051)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTOPSIA MÉDICO LEGAL En el caso bajo estudio se pretende la declaración de la responsabilidad estatal por razón de la muerte de los señores (…) que fue causada por miembros del Ejército Nacional quienes para el efecto utilizaron armas oficiales, por lo que se afirma que se incurrió en falla del servicio. La muerte de los aludidos señores, se encuentra demostrada con los respectivos registros de defunción, así: La necropsia practicada a los cadáveres de tales personas por el médico legista del Hospital (…). En relación con las pruebas documentales reseñadas hasta este momento, encuentra la Sala que las mismas permiten establecer la realidad del fallecimiento de los señores (…). Así mismo, la autopsia practicada permite determinar que la misma se produjo por la hemorragia sufrida por las víctimas por razón de las heridas producidas por proyectiles disparados con armas de fuego.
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PERIÓDICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA /
VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO
DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE JURAMENTO /
PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL
[E]n cuanto a la información contenida en los recortes de prensa allegados, se considera que éstos no pueden ser valorados como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular, la información de esos hechos no fue suministrada ante un funcionario judicial, ni bajo la solemnidad del juramento, ni se da cuenta en ellas de la razón de sus dichos (artículo 228 Código de Procedimiento Civil). Estos artículos, que pueden ser apreciados como prueba documental, por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
PROCESO DISCIPLINARIO / PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL /
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / DOCUMENTO PÚBLICO /
VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / INSUFICIENCIA DE LA
PRUEBA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO
[L]a providencia proferida por la Procuraduría Departamental del Cesar, concluyó el proceso por razón de la prescripción de la acción disciplinaria correspondiente, esto es, que de tal documento público tampoco puede derivarse una declaración de responsabilidad estatal, pues en manera alguna de la misma se desprende la
certeza de la causación del daño imputable a funcionarios estatales.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO MUERTE DE CIVIL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE FUEGO / FALTA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / DECLARACIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / FALTA DE LA VALIDEZ DE LA PRUEBA / INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / INEFICACIA DEL TESTIMONIO / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO / AUSENCIA DE PRUEBA / DESESTIMACIÓN
DE LA PRUEBA
[A]nalizará la Sala el testimonio del señor (…). Para la Sala la declaración así rendida no merece credibilidad para imputar responsabilidad estatal con fundamento en la misma. En efecto, no resulta lógico ni coherente con la realidad que el deponente afirme que “…ya estaba bastante oscuro…” (...), y a renglón seguido diga que pudo distinguir, a una distancia mayor de setenta (70) metros, sin lugar a dudas, quiénes ostentaban la calidad de soldados del Ejército Nacional y quienes eran civiles. Menos creíble resulta que a la distancia mencionada y en una noche oscura, pudiera el testigo observar de manera detallada los rostros de las personas que supuestamente fueron objeto de retención por miembros de las
fuerzas armadas colombianas, personas éstas cuyos cadáveres reconoce el declarante, según los términos de su manifestación, sin duda alguna, a pesar de lo cual nada dice de una de las víctimas (…) que, de acuerdo con la necropsia, presenta deformación del rostro (Destrucción masiva de cara derecha) por razón de la herida recibida, sin embargo de lo cual el reconocimiento fue pleno. Tal declaración no resulta entonces verosímil, ni puede, en modo alguno, construirse una declaración de responsabilidad estatal sobre una base tan deleznable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1994-01959-01(12051)
Actor: BETTY ISABEL GUTIÉRREZ PATERNINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de abril de 1996 por el Tribunal Administrativo del Cesar, desestimatoria de las súplicas de las demandas (fls. 155 a 176 cdno. ppal.).
I.- ANTECEDENTES 1. - Las demandas 1.1. Expediente 1959 Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1994 (fl. 63 vto) y
remitido al Tribunal Administrativo del César el 2 de junio de ese mismo año, la señora Betty Isabel Gutiérrez Paternina, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Seider Enrique, Yerelis Paola y Yader Abud Lazaro Gutiérrez, formuló demanda para que se declare que la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es responsable por la muerte del señor Leonel Enrique Lázaro y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 1.2. Expediente 1958 El 30 de mayo de 1994 (fl. 248 vto. cdno. 2°), por escrito en la Oficina Judicial de Valledupar y remitido al Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de junio de ese mismo año, los señores Sanmiguel Palomino López, Luisa Bustamante Yepes, Jesús, William, Jaime, Emilio, Rosalba, Adelaida y Zoraida Palomino Bustamante, Mónica García Zamora quien obra en su propio nombre y en el de su hijo Alejandro Miguel Palomino García, Nelly Esperanza Hernández en su nombre y en el su hija Clara María Palomino Hernández y Ruth de los Dolores Beleño Rangel quien también actúa en nombre de su hija Julieth Paola Palomino Beleño, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, por la muerte del señor Fidel Palomino Bustamante y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 1.3 Expediente 1963
Ante la Oficina Judicial de Valledupar el 30 de mayo de 1994 se presentó escrito demandatorio (fl 70), que fue remitido al Tribunal Administrativo del Cesar el 2 de junio de ese mismo año (fl. 70 vto.), en el cual los señores Manuel Segundo Obregón Vidales y Adelaida Martínez Daza, actuando en nombre propio y en el de los menores Estellis Margoth, Donaris, Alexander, Víctor, Joel Enrique, Manuel Segundo y Yeinis Patricia Obregón Martínez y Candelaria, Alvaro y Yaneris Obregón Martínez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor Luis Manuel Obregón Martínez y se condene a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados. 1.4 Expediente 1964 La señora Damaris Mejía Morales, actuando en nombre propio y en el de sus hijos Eli Yojana, José Luis y Jesús David Simanca, a través de apoderado, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 1994 ante la Oficina Judicial de Valledupar y remitido el 2 de junio de ese mismo año al Tribunal Administrativo de Cesar (fls. 50 a 70 exp. 1964), instauró demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Vicente Simanca Galvis y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados. 1.5 Expediente 2029 Fernando Antonio Fernández Galvis y Nelva Rosa Acosta Cogollo,
en nombre propio y en el de sus hijos menores John Jairo, John Fredy, Yimis Alfonso, Yesid Antonio y Javier Fernández Acosta, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare la responsabilidad de la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por razón de la muerte de Wilber Antonio Fernández Linares y se condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados. En las demandas referidas, las pretensiones se fundamentan en la ocurrencia de la falla del servicio, como quiera que la muerte de los señores Leonel Enrique Lazaro, Wilber Antonio Fernández Linares, José Vicente Simanca Galvis, Fidel Palomino Bustamante y Luis Manuel Obregón Martínez fue causada por miembros del Ejército Nacional quienes para el efecto utilizaron armas oficiales. 2. - Los hechos. En los expedientes acumulados, se narran los siguientes: 2.1 Expediente 1959 “(1o.)- El 15 de Marzo (sic) de 1.993, entre 9 y 10 de la noche, sobre el carreteable que conduce de el (sic) llamado ‘La Raya’ hasta los corregimientos La Rivera (Pailitas) y Zapatosa (Chimichagua), dentro del perímetro de la finca rural denominada ‘La Raya’ en jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), un grupo de personas que se transportaban en un vehículo (pequeño camión) Ford 350 entre quienes iba el señor FIDEL PALOMINO BUSTAMANTE, fueron interceptados y capturados por una patrulla del ejército nacional. “(2o.)- Al día siguiente, es decir el 16 de marzo de 1.993, esas mismas
personas y entre ellas (sic) el señor FIDEL PALOMINO BUSTAMANTE, aparecieron violentamente muertas a los lados del poliducto, en el sitio donde al parecer existió un campamento petrolero (declaración del Inspector Rafael David Olave – Investigaciones Especiales cuaderno No. 3) en jurisdicción de Pailitas. “(3o.)- El ejército nacional se atribuyó las muertes de esas personas, dando a la opinión pública por comunicados de prensa, la versión según la cual, se trataba de ladrones de gasolina, sorprendidos cuando hurtaban el combustible y quienes se enfrentaron con armas de fuego a la fuerza pública. (Información periodística inserta en el diario ‘Vanguardia’, ediciones de 17 y 18 de Marzo (sic) de 1.993). “(4o.)- La patrulla del ejército estaba conformada por: Sargento Flórez Buitrago José Omar quien la comandaba; Cabo Manrique Carvajal Francisco; Soldados Millán Sánchez Libardo, Molina Rojas William, Hernández Cuervo Diego, Lozada Mahecha Eulises, Miranda Valencia Natael, Portes Córdoba Alexander; Medina Quintero José, Mendoza Amaya Ángel, Olaya Osorio Alejandro y cinco (5) soldados más, pertenecientes al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira y adscritos a la compañía Contraguerrilla Destructor 2, operación Oro (sic) negro. “A folios 96 y siguientes del cuaderno No. 3 del disciplinario adelantado por la procuraduría está la lista del personal que conformó el operativo y sus direcciones. “(5o.)- Los miembros del ejército quedaron custodiando los 6 cadáveres
entre las 10 de la noche del 15 de Marzo (sic) de 1.993 hasta las 10 de la mañana del día siguiente cuando se practicaron las diligencias de levantamientos. (Declaración del cabo Manrique Carvajal Francisco – folio 102 cuaderno No. 3 pruebas practicadas por Investigaciones Especiales). “(6o.)- El cadáver del señor FIDEL PALOMINO BUSTAMANTE fue encontrado a una distancia de 2 metros del poliducto y a 5 de donde estaba la perforación en la parte occidental con dos heridas de tiros en la parte izquierda del homoplato (sic) con orificio de salida en el flanco izquierdo y otro tiro en la parte alta derecha de la cadera. La necropsia a su vez expresa que se le encontró orificio de entrada en brazo izquierdo con orificio de salida en región infraclavicular izquierdo (sic) y abraciones (sic) múltiples en miembro superior, hemitórax y hemiabdomen derecho con salida de epiplon -sic- (membrana que envuelve las vísceras) en flanco izquierdo. “(7o.)- En general en el sitio de los hechos y al momento de practicar los levantamientos se encontraron los siguientes elementos: una camioneta Dodge 1300 (es Ford 350) pegada al tubo con 20 barriles de gasolina, la mayoría totalmente llenos, cuatro escopetas, así: una calibre 28, una calibre 20, una tercera calibre 16 y una cuarta detrás del cojín del vehículo; una granada tipo piña en la mano derecha del cadáver de Luis Manuel Obregón Martínez de donde fue sacada fácilmente por un soldado y otra granada en el cojín del vehículo (declaración del Inspector
de Policía Rafael David Olave –folios 14 y siguientes, cuaderno No. 3 de Investigaciones Especiales). “(8o.)- Los demandantes son parientes del occiso en el grado indicado y me han otorgado poder para que a su nombre formule la presente demanda. “(9o.)- La Procuraduría General de la Nación adelanta proceso disciplinario por los sucesos narrados y la Fiscalía Regional e Barranquilla sigue la correspondiente investigación penal. “(10o.)- El occiso FIDEL PALOMINO trabajaba en la finca ‘Aguas Frías’ ubicada en el municipio de Chimichagua (Cesar) como operador de maquinaria agrícola y devengaba trescientos mil pesos ($300.000) mensuales” (fls. 7 a 9 cdno. ppal). 2.2. Expediente No. 1958 No se transcriben los hechos de esta demanda, por cuanto los narrados en la misma (folios 223 a 226), son idénticos a los que se acaban de reproducir. 2.3. Expediente No. 1963 “(1o.)- El 15 de Marzo (sic) de 1.993, entre 9 y 10 de la noche, sobre el carreteable que conduce de el (sic) llamado ‘La Raya’ hasta los corregimientos La Rivera (Pailitas) y Zapatosa (Chimichagua), dentro del perímetro de la finca rural denominada ‘La Raya’ en jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), un grupo de personas que se transportaban en un vehículo (pequeño camión) Ford 350 entre quienes iba el señor LUIS MANUEL OBREGÓN MARTINEZ, fueron
interceptados y capturados por una patrulla del ejército nacional. “(2o.)- Al día siguiente, es decir el 16 de marzo de 1.993, esas mismas personas y entre ellas (sic) el señor LUIS MANUEL OBREGÓN MARTINEZ, aparecieron violentamente muertas a los lados del poliducto, en el sitio donde al parecer existió un campamento petrolero (declaración del Inspector Rafael David Olave – Investigaciones Especiales cuaderno No. 3) en jurisdicción de Pailitas. “(3o.)- El ejército nacional se atribuyó las muertes de esas personas, dando a la opinión pública por comunicados de prensa, la versión según la cual, se trataba de ladrones de gasolina, sorprendidos cuando hurtaban el combustible y quienes se enfrentaron con armas de fuego a la fuerza pública. (Información periodística inserta en el diario ‘Vanguardia’, ediciones de 17 y 18 de Marzo (sic) de 1.993). “(4o.)- La patrulla del ejército estaba conformada por: Sargento Flórez Buitrago José Omar quien la comandaba; Cabo Manrique Carvajal Francisco; Soldados Millán Sánchez Libardo, Molina Rojas William, Hernández Cuervo Diego, Lozada Mahecha Eulises, Miranda Valencia Natael, Portes Córdoba Alexander; Medina Quintero José, Mendoza Amaya Ángel, Olaya Osorio Alejandro y cinco (5) soldados más, pertenecientes al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira y adscritos a la compañía Contraguerrilla Destructor 2, operación Oro Negro (sic).
“A folios 96 y siguientes del cuaderno No. 3 del disciplinario adelantado por la procuraduría está la lista del personal que conformó el operativo y sus direcciones. “(5o.)- Los miembros del ejército quedaron custodiando los 6 cadáveres entre las 10 de la noche del 15 de Marzo (sic) de 1.993 hasta las 10 de la mañana del día siguiente cuando se practicaron las diligencias de levantamientos. (Declaración del cabo Manrique Carvajal Francisco – folio 102 cuaderno No. 3 pruebas practicadas por Investigaciones Especiales). “(6o.)- El cadáver del señor LUIS MANUEL OBREGÓN MARTÍNEZ fue encontrado, al momento del levantamiento, en la parte occidental del poliducto a una distancia de 5.50 (sic) del mismo, con heridas producidas por proyectiles así: dos (2) tiros en la clavícula izquierda, un tiro en la región inguinal derecha, presenta ráfaga en el muslo izquierdo ‘La necropsia reitera que los orificios son causados por proyectiles “elemento explosivo de carga múltiple” con entrada “por region (sic) infraclavicular izquierda” “(7o.)- En general en el sitio de los hechos y al momento de practicar los levantamientos se encontraron los siguientes elementos: una camioneta Dodge 1300 (es Ford 350) pegada al tubo con 20 barriles de gasolina, la mayoría totalmente llenos, cuatro escopetas, así: una calibre 28, una calibre 20, una tercera calibre 16 y una cuarta detrás del cojín del vehículo; una granada tipo piña en la mano derecha del cadáver de Luis
Manuel Obregón Martínez de donde fue sacada fácilmente por un soldado y otra granada en el cojín del vehículo (declaración del Inspector de Policía Rafael David Olave –folios 14 y siguientes, cuaderno No. 3 de Investigaciones Especiales). “(8o.)- Los demandantes son parientes del occiso en el grado indicado y me han otorgado poder para que a sus nombre formule la presente demanda. “(9o.)- La Procuraduría General de la Nación adelanta proceso disciplinario por los sucesos narrados y la Fiscalía Regional e Barranquilla sigue la correspondiente investigación penal.” (fls. 56 a 568 expediente 1963 – mayúsculas fijas y negrillas del texto). 2.4 Expediente No. 1964 “(1o.)- El 15 de Marzo (sic) de 1.993, entre 9 y 10 de la noche, sobre el carreteable que conduce de el (sic) llamado ‘La Raya’ hasta los corregimientos La Rivera (Pailitas) y Zapatosa (Chimichagua), dentro del perímetro de la finca rural denominada ‘La Raya’ en jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), un grupo de personas que se transportaban en un vehículo (pequeño camión) Ford 350 entre quienes iba el señor JOSE VICENTE SIMANCA GALVIS, fueron interceptados y capturados por una patrulla del ejército nacional. “(2o.)- Al día siguiente, es decir el 16 de marzo de 1.993, esas mismas personas y entre ellas (sic) el señor JOSÉ VICENTE SIMANCA GALVIS aparecieron violentamente muertas a los lados del poliducto, en el sitio
donde al parecer existió un campamento petrolero (declaración del Inspector Rafael David Olave – Investigaciones Especiales cuaderno No. 3) en jurisdicción de Pailitas. “(3o.)- El ejército nacional se atribuyó las muertes de esas personas, dando a la opinión pública por comunicados de prensa, la versión según la cual, se trataba de ladrones de gasolina, sorprendidos cuando hurtaban el combustible y quienes se enfrentaron con armas de fuego a la fuerza pública. (Información periodística inserta en el diario ‘Vanguardia’, edificiones (sic) de 17 y 18 de Marzo (sic) de 1.993). “(4o.)- La patrulla del ejército estaba conformada por: Sargento Flórez Buitrago José Omar quien la comandaba; Cabo Manrique Carvajal Francisco; Soldados Millán Sánchez Libardo, Molina Rojas William, Hernández Cuervo Diego, Lozada Mahecha Eulises, Miranda Valencia Natael, Portes Córdoba Alexander; Medina Quintero José, Mendoza Amaya Angel, Olaya Osorio Alejandro y cinco (5) soldados más, pertenecientes al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira y adscritos a la compañía Contraguerrilla Destructor 2, operación Oro Negro (sic). “A folios 96 y siguientes del cuaderno No. 3 del disciplinario adelantado por la procuraduría está la lista del personal que conformó el operativo y sus direcciones. “(5o.)- Los miembros del ejército quedaron custodiando los 6 cadáveres entre las 10 de la noche del 15 de Marzo (sic) de 1.993 hasta las 10 de
la mañana del día siguiente cuando se practicaron las diligencias de levantamientos. (Declaración del cabo Manrique Carvajal Francisco – folio 102 cuaderno No. 3 pruebas practicadas por Investigaciones Especiales). “(6o.)- El cadáver de JOSE SIMANCA GALVIS se encontró tendido boca ariba (sic) en la parte oriental del poliducto como a diez metros del tubo y con un tiro en el tobillo del pie derecho. La descripción de las heridas es según el informe de necropsia: orificios de entrada producidos por proyectiles de elemento explosivo de carga múltiple así: uno en la región anterior central del cuello, otro en borde superior del hemitórax, otro en palma derecha cara anterior y otro en el pie izquierdo. “La señora DAMARIS MEJIA, el mismo 16 de Marzo (sic) de 1.993 identificó como el de su esposo JOSE VICENTE SIMANCA GALVIS el cadáver de un N.N. Así está certificado al respaldo del acta del levantamiento.(Ver folio 16 cuaderno número 1 Investigación de Procuraduría). La señora DAMARIS MEJIA y el occiso JOSE VICENTE SIMANCA GALVIS, habían contraído matrimonio y de esa unión son fruto ELY YOJANA, JOSE LUIS Y JESÚS DAVID SIMANCA MEJIA. Constituían una familia unida, ejemplar y feliz cuyo sustento económico lo constituía el ingreso del paterfamilia (sic). “(7o.)- En general en el sitio de los hechos y al momento de practicar los levantamientos se encontraron los siguientes elementos: una camioneta
Dodge 1300 (es Ford 350) pegada al tubo con 20 barriles de gasolina, la mayoría totalmente llenos, cuatro escopetas, así: una calibre 28, una calibre 20, una tercera calibre 16 y una cuarta detrás del cojín del vehículo; una granada tipo piña en la mano derecha del cadáver de Luis Manuel Obregón Martínez de donde fue sacada fácilmente por un soldado y otra granada en el cojín del vehículo (declaración del Inspector de Policía Rafael David Olave –folios 14 y siguientes, cuaderno No. 3 de Investigaciones Especiales). “(8o.)- Los demandantes son parientes del occiso en el grado indicado y me han otorgado poder para que a su nombre formule la presente demanda. “(9o.)- La Procuraduría General de la Nación adelanta proceso disciplinario por los sucesos narrados y la Fiscalía Regional e Barranquilla sigue la correspondiente investigación penal. (fls. 52 a 54 Expediente 1964mayúsculas fijas y negrillas del texto). Expediente No. 2029 “1o.- El 15 de Marzo (sic) de 1.993, entre 9 y 10 de la noche, sobre el carreteable que conduce de el (sic) llamado ‘La Raya’ hasta los corregimientos La Rivera (Pailitas) y Zapatosa (Chimichagua), dentro del perímetro de la finca rural denominada ‘La Raya’ en jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), un grupo de personas que se transportaban en un vehículo (pequeño camión) Ford 350 entre quienes iba el señor WILBER ANTONIO FERNÁNDEZ LINARES, fueron
interceptados y capturados por una patrulla del ejército nacional. “2o.- Al día siguiente, es decir el 16 de marzo de 1.993, esas mismas personas y entre ellas (sic) el señor WILBER ANTONIO FERNÁNDEZ LINARES aparecieron violentamente muertas a los lados del poliducto, en el sitio donde al parecer existió un campamento petrolero (declaración del Inspector Rafael David Olave – Investigaciones Especiales cuaderno No. 3) en jurisdicción de Pailitas. “3o.- El ejército nacional se atribuyó las muertes de esas personas, dando a la opinión pública por comunicados de prensa, la versión según la cual, se trataba de ladrones de gasolina, sorprendidos cuando hurtaban el combustible y quienes se enfrentaron con armas de fuego a la fuerza pública. (Información periodística inserta en el diario ‘Vanguardia’, edificiones (sic) de 17 y 18 de Marzo (sic) de 1.993). “4o.- La patrulla del ejército estaba conformada por: Sargento Flórez Buitrago José Omar quien la comandaba; Cabo Manrique Carvajal Francisco; Soldados Millán Sánchez Libardo, Molina Rojas William, Hernández Cuervo Diego, Lozada Mahecha Eulises, Miranda Valencia Natael, Portes Córdoba Alexander; Medina Quintero José, Mendoza Amaya Ángel, Olaya Osorio Alejandro y cinco (5) soldados más, pertenecientes al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo con sede en Pereira y adscritos a la compañía Contraguerrilla Destructor 2, operación Oro (sic) Negro (sic).
“A folios 96 y siguientes del cuaderno No. 3 del disciplinario adelantado por la procuraduría está la lista del personal que conformó el operativo y sus direcciones. “5o.- Los miembros del ejército quedaron custodiando los 6 cadáveres entre las 10 de la noche del 15 de Marzo (sic) de 1.993 hasta las 10 de la mañana del día siguiente cuando se practicaron las diligencias de levantamientos. (Declaración del cabo Manrique Carvajal Francisco – folio 102 cuaderno No. 3 pruebas practicadas por Investigaciones Especiales). “6o.- El cadáver de WILBER ANTONIO FERNÁNDEZ LINARES fue encontrado al lado oriental a distancia aproximada de 7.20 metros del tubo del Poliducto Barrancabermeja-Pozos Colorados en predios de la finca “La Raya” con destrucción total del pómulo derecho (enucleación) por acción de elemento explosivo de carga múltiple y orificio producido por proyectil de arma de fuego de largo alcance en región lumbar derecha. “7o.- En general en el sitio de los hechos y al momento de practicar los levantamientos se encontraron los siguientes elementos: una camioneta Dodge 1300 (es Ford 350) pegada al tubo con 20 barriles de gasolina, la mayoría totalmente llenos, cuatro escopetas, así: una calibre 28, una calibre 20, una tercera calibre 16 y una cuarta detrás del cojín del vehículo; una granada tipo piña en la mano derecha del cadáver de Luis Manuel Obregón Martínez de donde fue sacada fácilmente por un soldado y otra granada en el cojín del vehículo (declaración del Inspector
de Policía Rafael David Olave –folios 14 y siguientes, cuaderno No. 3 de Investigaciones Especiales). “8o.- Los demandantes son parientes del occiso en el grado indicado y me han otorgado poder para que a su nombre formule la presente demanda. “9o.- La Procuraduría General de la Nación adelanta proceso disciplinario por los sucesos narrados y la Fiscalía Regional e Barranquilla sigue la correspondiente investigación penal. “10o.- El joven WILBER ANTONIO FERNÁNDEZ era miembro del hogar formado por Fernando A. Fernández y Nelva Rosa Acosta, de quienes he recibido poder. (fls. 45 a 47 Expediente 2029 – mayúsculas fijas del texto). 3. - Contestación de la demanda. A través de apoderado, la entidad demandada concurrió a los procesos oponiéndose a las pretensiones, así: Expediente 1959 A través de apoderado judicial (fls. 73 a 75 cdno. 2° exp. 1959), la entidad demandada, fundamentó su oposición en los siguientes términos: “Las víctimas se encontraban realizando una actividad ilícita con (sic) era el hurto de la gasolina, como quedó probado por el Inspector de la Policía al tiempo de la Inspección (sic) o levantamiento de los cadaveres (sic) quienes al ser advertidos por la Policía (sic) y llamarles la atención por éste hecho, abrieron fuego contra los uniformados con arma (sic) de largo y corto alcance y granadas quienes obligaron a los soldados a defenderse hasta causarles la muerte como consecuencia de su legítima defensa que sino hubiese sido así los muertos habrían sido los
uniformados; por tal razón, la culpa de las muertes recae sobre las propias víctimas, lo que hace que se exonere de toda responsabilidad la parte demandada –La (sic) Nación.” (fl. 74 cdno. 2° expediente 1959) Expediente 1958 Al intervenir en este proceso (fls. 257 a 259 expediente 1958), el apoderado de la Nación Ministerio de defensa, esgrimió como argumento de defensa idénticos razonamientos a los expuestos en el acápite anterior, por lo que la Sala estima que no resulta procedente su reproducción. Expediente 1963 Igualmente, fundamentó la oposición a las pretensiones aduciendo que en el caso presente tiene ocurrencia la culpa exclusiva de las víctimas como causal eximente de la responsabilidad deprecada. (fls. 79 a 81 expediente 1963), que fundamentó en los términos ya transcritos. Expediente 1964 La demanda fue contestada en idénticos términos a los ya transcritos (fls. 79 a 81 expediente 1964). Expediente 2029 Al intervenir en el proceso (fls. 67 y 68 expediente 2029), la entidad demandada se opuso a las pretensiones, en los siguientes términos: “Sería prematuro señalar que los miembros del Ejército atacaron sin motivo alguno y desproporcionadamente a personal civil, cuando su función primordial es la defensa de la vida de los ciudadanos, se hace necesario entonces que se alleguen las pruebas necesarias como son las solicitadas para establecer los hechos.” (fl. 68, exp. 2029)
4. - Llamamiento en Garantía En todos los procesos, el Procurador 47 en lo Judicial para Asuntos Administrativos, formuló llamamiento en garantía respecto del Sargento José Omar Flórez, del Cabo Francisco Manrique Carvajal y de los soldados Libardo
Millán Sánchez, William Molina Rojas, Diego Hernández Cuervo, Eulises Lozada Mahecha, Natael Miranda Valencia, Alexander Portes Córdoba, José Medina Quintero, Ángel Mendoza Amaya y Alejandro Olaya Osorio (fls.253 y 254 cdno. 2°), el cual fue aceptado por el a quo mediante proveído del 23 de agosto de 1994 (fls. 265 y 266 cdno. 2°). 5. - Audiencia de conciliación El 27 de febrero de 1996 se realizó audiencia de conciliación ante el a quo (fls. 138a 140 cdno. ppal.), en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. 6. - Actuación de los llamados en garantía 6.1. Los señores José Omar Flórez Buitrago, Libardo Millán Sánchez, William Molina Rojas, Diego Hernández Cuervo, Natael Miranda Valencia, José Medina Quintero, Ángel Mendoza Amaya y Alejandro Olaya Osorio, a través del curador ad litem que se les designó, se opusieron a las pretensiones en los siguientes términos: “Me opongo a todas y cada una de las pretensiones que la parte actora describe en su libelo demandatorio por cuanto LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, actúo en ejercicio de las obligaciones asi
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