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CE-20001-23-31-000-1994-01959-01(12051)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-20001-23-31-000-1994-01959-01(12051)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Resuelve la Sala el recurso interpuesto por el señor Abogado L. H. V. S. P., contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el dieciséis (16) de diciembre de 2002, en cuanto resolvió no dar trámite al recurso extraordinario de súplica.

GESTIÓN DEL ABOGADO / DERECHO DE POSTULACIÓN / ALCANCE DEL

DERECHO DE POSTULACIÓN / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CONTRATO DE MANDATO La gestión profesional que se encarga al abogado para que, dado su derecho de postulación, intervenga en un proceso, constituye una forma del contrato mandato previsto en el art. 2142 del C.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142

CONTRATO DE MANDATO / MANDANTE / MANDATARIO / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO / ESCRITURA PÚBLICA / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO Para que se trabe la relación contractual entre mandatario y mandante, se presume la celebración de un contrato de mandato, del cual nace el poder, que puede constituirse de dos formas a saber, una por medio de escritura pública, y dos por documento privado auténtico. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Requiere la constitución y presentación de nuevo poder / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL / AUSENCIA DE PODER DE REPRESENTACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Del poder presentado por el señor Abogado L. H. Van S. P. no se observa, la

facultad legal de interponer recurso extraordinario de súplica, el cual conforme al artículo 194.- Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 57-, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es claro para la Sala y conforme a lo sostenido por la Sala plena de esta Corporación, que cuando estamos ante el recurso extraordinario de súplica, es necesario la constitución y presentación de un nuevo poder, por cuanto estamos ante una nueva actuación distinta del proceso que finalizó con sentencia ejecutoriada y contra la cual se pretende se resuelva un nuevo asunto. Lo cual no fue realizado por el señor Abogado L. H. V. S. P., quien carece de la facultad legal para interponer el recurso solicitado. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto que no dio trámite al recurso extraordinario de súplica, por los motivos hasta aquí expuestos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 194 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-1994-01959-01(12051)A

Actor: BETTY ISABEL GUTIÉRREZ PATERNINA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

Resuelve la Sala el recurso interpuesto por el señor Abogado Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, contra el auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el dieciséis (16) de diciembre de 2002, en cuanto resolvió no dar trámite al recurso extraordinario de súplica. ANTECEDENTES El Consejo de Estado, mediante providencia, del diecinueve (19) de septiembre de 2002, confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del doce (12) de abril de 1996. El treinta y uno (31) de octubre de 2002, el señor Abogado Luis Hernando Van Strahlen Pedraza interpone recurso extraordinario de súplica, contra la providencia del Consejo de Estado del diecinueve (19) de septiembre de 2002. Por auto del siete (7) de noviembre de 2002 se ordena que el señor apoderado allegue el respectivo poder para interponer el mencionado recurso, guardándose silencio por parte del apoderado. El dieciséis (16) de diciembre de 2002, mediante auto, se resuelve no dar trámite al recurso extraordinario de súplica por cuanto el recurso extraordinario de súplica constituye una nueva actuación que requiere de poder con facultad expresa para iniciarlo y el apoderado no presentado dicho poder. Por memorial del quince (15) de enero de 2003, el señor Abogado Luis Hernando Van Strahlen Pedraza interpone recurso ordinario de súplica contra el auto del dieciséis (16) de diciembre de 2002.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El señor Abogado Luis Hernando Van Strahlen Pedraza en ejercicio del poder conferido por Betty Isabel Gutiérrez Paternina en su propio, y en nombre y en representación de sus hijos menores Seider Enrique Lázaro Gutiérrez, Yerelis Paola Lázaro Gutiérrez y Yader Abid Lázaro Gutiérrez formuló demanda indemnizatoria contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional(folio 43 del cuaderno número uno). Como soporte del accionar por parte del abogado de los actores presentan (folio 1 del cuaderno número uno), poder “... especial y suficiente...” , “...para que en su nombre y representación formule demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-, encaminada a obtener la declaración de la responsabilidad administrativa de la Nación...”; dentro de dicho documento el apoderado de los demandantes quedó facultado para transigir, sustituir, reasumir sustituciones, ceder, conciliar, desistir, formular cuentas de cobro, recibir, demandar ejecutivamente, solicitar la expedición de copias de documentos e investigaciones disciplinarias, ante autoridades administrativas y policivas...”. La gestión profesional que se encarga al abogado para que, dado su derecho de postulación, intervenga en un proceso, constituye una forma del contrato mandato previsto en el art. 2142 del C.C., que reza: “...el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario...”.

Para que se trabe la relación contractual entre mandatario y mandante, se presume la celebración de un contrato de mandato, del cual nace el poder, que puede constituirse de dos formas a saber, una por medio de escritura pública, y dos por documento privado auténtico. Según el artículo 65 del C.P.C..- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o., Num. 23-, cuando se otorgan poderes para procesos especiales diferentes, si se confieren conjuntamente, debe correrse escritura pública como requisito esencial para la validez del acto; cuando se trata de poderes que se otorgan para procesos diferentes en forma separada, basta el documento privado con autenticación de la firma de quien da el poder, autenticación que debe efectuarse mediante presentación personal del poderdante, ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante un notario, formalidad expresa del art. 13 de la ley 446 de 1998 al disponer que: “...Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación...”. En el caso en estudio es claro que el poder conferido por los accionantes al apoderado judicial es un poder especial, que tiene por finalidad, que se presente en su nombre y representación demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional-, Igualmente dentro de dicho documento el apoderado judicial esta expresamente facultado para transigir, sustituir, reasumir sustituciones, ceder, conciliar, desistir, formular cuentas de cobro, recibir, demandar ejecutivamente,

solicitar la expedición de copias de documentos e investigaciones disciplinarias, ante autoridades administrativas y policivas. Conforme a lo establecido por el artículo 70.- Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o. Num. 26establece que las facultades del apoderado están inscritas dentro del parámetro general que establece que el poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: “...Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla...” Siendo de vital importancia resaltar que la norma mencionada resalta que “...El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan...”. Del poder presentado por el señor Abogado Luis Hernando Van Strahlen Pedraza no se observa, la facultad legal de interponer recurso extraordinario de súplica, el cual conforme al artículo 194.- Modificado por la ley 446 de 1998, Art. 57-, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Es claro para la Sala y conforme a lo sostenido por la Sala plena de esta Corporación, que cuando estamos ante el recurso extraordinario de súplica, es necesario la constitución y presentación de un nuevo poder, por cuanto estamos ante una nueva actuación distinta del proceso que finalizó con sentencia ejecutoriada y contra la cual se pretende se resuelva un nuevo asunto. Lo cual no

fue realizado por el señor Abogado Luis Hernando Van Strahlen Pedraza, quien carece de la facultad legal para interponer el recurso solicitado. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto que no dio trámite al recurso extraordinario de súplica, por los motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido el dieciséis (16) de diciembre de 2002, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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