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CE-20001-23-31-000-1995-00221-01(13393)-2002

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Título
CE-20001-23-31-000-1995-00221-01(13393)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO

PENAL MILITAR / PROCESO ORDINARIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA

TRASLADADA/ CRITERIO DE PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE

LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TESTIMOMINIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia estimatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. Encuentra la Sala que se trajo al proceso copia auténtica de las actuaciones judiciales adelantadas por la justicia ordinaria y penal militar con ocasión del homicidio, con arma de fuego, del señor (…); en ellas se contienen documentos y testimonios. El C. C. A. dispone en materia de pruebas que en los procesos seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en

cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). (…) [S]i la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 NUMERAL 1

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA

TRASLADADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE

CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA

TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /

PROCEDENCIA DEL TESTIMONIO / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO

PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO En este caso, las declaraciones recepcionadas en el proceso penal, en lo general, no se practicaron ni con audiencia ni a solicitud de la Nación Colombiana; sin embargo ésta solicitó estas pruebas declarativas, al igual que el demandante, al contestar la demanda pues pidió allegar a este juicio la copia de los expedientes contentivos de los trámites administrativo, disciplinario y penal adelantado con ocasión de la muerte del señor (…). En casos como éste la Corporación ha expresado “que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión”. Por consiguiente la exigencia legal de la ratificación de la prueba testimonial trasladada puede entenderse suplida con la admisión probatoria de quien en el proceso original no la contradijo, no la pidió o no se recepcionó con su audiencia, porque la admisión de la prueba a su propia voluntad representa la renuncia al derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de la misma y, en consecuencia, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C). En cuanto a los documentos públicos traídos del proceso penal, a este nuevo juicio, también se tendrán en cuenta toda vez que no

fueron en éste objeto de tacha de falsedad, dentro de la oportunidad legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 9666, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. 13247, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES DE LA

FALLA DEL SERVICIO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

CONDUCTA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / NEXO DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA

GENERADORA DEL DAÑO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN

ADMINISTRATIVA / FUENTE DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La falla en una conducta de autoridad pública. El concepto de tal autoridad, para efectos de la responsabilidad ha sido estudiado por la jurisprudencia desde múltiples puntos de vista. Así: “. Por el contenido real de la conducta en el despliegue de la función pública, es decir, por la materia en el hacer, en el dar o al omitir (concepto material de función pública). Por el contenido de apariencia de la conducta, en aquellos despliegues (concepto simulado de función pública). Por los nexos instrumentales en la producción irregular del hecho dañino: por ser de propiedad del Estado, o en ejercicio de su derecho de posesión, de tenencia etc., o porque no teniendo ninguna de estas condiciones frente a un instrumento lo utiliza inadecuadamente, y al hacerlo ocasiona un hecho dañino (conceptos orgánico propio y por utilización)”. El daño que reúna las siguientes cualidades: cierto, determinado o determinable y presente y/o futuro cierto; particular (a las personas que solicitan reparación) y recaer sobre una situación protegida por el derecho. El nexo de causalidad, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta falente del Estado. (…) La Sala ha estudiado que en el régimen de responsabilidad por falla probada y respecto al elemento de “la actuación atribuida al demandado” que es necesario demostrar la existencia cierta de la conducta anómala, por acción u omisión, pues como la imputación está contenida en una afirmación definida, el demandante tiene que demostrar el hecho y su irregularidad; por esto es que cuando el demandado comparece al proceso goza del estado de presunción de inocencia hasta tanto no se contrapruebe, dicha presunción legal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla probada del servicio ver sentencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 12319, C.P. María Elena Giraldo.

AGENTES DEL ESTADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / PROCESO PENAL / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO

DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO / CARGA DE LA PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / OBJETO DE LA PRUEBA / FUERZAS

MILITARES / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[L]a circunstancia de que la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía hubiese proferido medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a unas personas que ostentan la calidad de Coronel, (…) y de sargento, (…) por considerar que estaban involucrados en el asesinato del señor (…), no conduce automáticamente a concluir que esas personas actuaron en la calidad de Agentes

del Estado, es decir en cumplimiento de labores propias del servicio público. Nótese como están ausentes hechos relativos a la naturaleza del arma utilizada en la muerte del señor Sánchez Duarte, a pesar de todos los esfuerzos adelantados por la Fiscalía; no se acreditó que los disparos hechos al señor (…) proviniesen de un arma de propiedad del Estado o que estuviese bajo su custodia. Si bien es cierto que la Fiscalía consideró que el UNASE incautaba armas y encontró que el arma portada por el señor (…) el día de su captura era de uso privativo de las fuerzas militares; también lo es que no se demostró que esta arma fuese de propiedad del UNASE, como tampoco que los proyectiles hallados en la humanidad del señor (…) proviniese de esta arma o de una con idénticas características.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS

CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REQUISITOS DE

IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR

INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVIDOR PÚBLICO /

CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 90 de la Constitución dispone que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Se tiene así que la imputación es el elemento por medio del cual se atribuye jurídicamente un daño. Para atribuir el daño causado por un agente estatal al Estado mismo es necesario que el hecho dañino tenga un vínculo con el servicio. Dicho en otras palabras: las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen la responsabilidad del Estado cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. (…) Es por tanto indispensable la demostración del referido vínculo, pues cuando éste no se prueba es improcedente declarar la responsabilidad patrimonial demandada; Es cierto que en tanto el Agente se valga de su condición de autoridad pública y utilice los bienes de dotación oficial para cometer el hecho, su actuación tiene vínculo con el servicio y en esa medida le es imputable al Estado. Pero, se reitera, la responsabilidad de la Administración no deviene del hecho de que el autor esté vinculado a una entidad pública. Si el funcionario incurre en una conducta delictiva ajena a la prestación del servicio, debe acreditarse que la Administración incurrió en una falla para imputarle el hecho, pues la falla no se presume.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con arma de dotación oficial, ver sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, C.P. Ricardo Hoyos

Duque.

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / USO DE ARMA DE FUEGO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CON EL SERVICIO / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA

DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA Particularmente en este juicio no se demostró que la muerte del señor (…) hubiera sido ejecutada por un Agente Estatal, ni que la misma se produjo en horas del servicio, o en el lugar del servicio, o con un instrumento del servicio; o que un Agente Estatal obró con el deseo de ejecutar un servicio, o bajo la impulsión del mismo. La Sala encuentra, luego de la valoración de las pruebas que aluden a las circunstancias de muerte (…), que ésta no se produjo a consecuencia del

cumplimiento de una actividad oficial, ni en desarrollo de actividades propias del servicio o simulándolas, ni con instrumento del Estado o de propiedad o por utilización. Tampoco está demostrado un vínculo material por el arma, el vehículo o el sujeto, ya que no se demostró que el arma utilizada para dar muerte al señor (…) fuese de propiedad o de utilización de la Administración, como tampoco que el autor material del ilícito estuviese vinculado al Estado (…). La muerte (…) se produjo a consecuencia del presunto accionar directo de un sujeto desvinculado del Estado, quien afirmó seguir órdenes de dos sujetos que pertenecen a las fuerzas militares y de policía. En consecuencia, ni siquiera en el evento de que estuviese demostrado que los autores intelectuales de la muerte (…) eran miembros del UNASE, en calidad de oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas, de policía o de seguridad (DAS), cabría afirmar la existencia de la aludida falla del servicio. En este orden de ideas se concluye que no se probó la alegada falla del servicio y no es dable aplicar el régimen de responsabilidad objetiva dado que no se probó que el arma con la que se produjo el daño fuera de dotación oficial o estuviera destinada al servicio público.

PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA /

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / PRUEBA INDIRECTA / INFERENCIA LÓGICAS / SISTEMA DE

REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Debe recordarse, de una parte, que el indicio es una prueba lógico indirecta que el juez extrae del acervo probatorio judicial, al aplicar la lógica y la experiencia humana y que por su naturaleza lógico deductiva conduce a senderos de una correcta administración de justicia; hace visible lo invisible, saca a la luz hechos que existían, pero que antes, de su representación en juicio, estaban ocultos. Y de otra parte debe recabarse que en el caso concreto los hechos invocados por el Tribunal no son indicios de falla, porque no es cierto que los hechos que el Tribunal toma como indicadores de falla no lo son de falla del servicio sino de otras situaciones que no concluyen para nada la irregular del Estado en su actuación ni tampoco su responsabilidad.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA

/ PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

VALOR DE LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL / EFECTO DEL PROCESO PENAL EN

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala estima, de acuerdo con la Constitución Política que la existencia de investigaciones en contra de los mencionados señores (…) ni siquiera permitía inferir, para la época en que se fallo en primer instancia, su presunta participación en el ilícito porque, de una parte, en materia penal toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (art. 29) y la medida de aseguramiento no rompe la presunción de inocencia sino que protege o cautela a la Sociedad y, de otra parte, que sólo constituyen antecedente penal y contravencional, en todos los órdenes “las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva” (art 248 ibídem) y además la mera investigación, tampoco desde otro punto de vista tiene suficiencia para indicar con certeza que los hechos investigados se produjeron con ocasión de actividades propias del servicio, porque la investigación no la adelantó finalmente la justicia penal sino la PENAL MILITAR. Si bien la Sala comparte la calificación de indicio que concluyó el Tribunal, no comparte la cualificación que hizo del mismo, para la responsabilidad. Era necesario, como ya se explicó, que se hubiesen satisfecho otros extremos fácticos, contundentes y claros sobre la responsabilidad, pero ello no ocurrió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 248

CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / / NEXO CON EL

SERVICIO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO

[E]l hecho de que el demandante haya afirmado definidamente la responsabilidad del Estado no crea en contra de éste la carga de la prueba, porque quien afirma definidamente es quien debe probar (art. 177 C. P. C). Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que no se demostró, ni mediante prueba directa ni con indicios, la existencia de uno de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial demandada, como es la falla del servicio, y que tampoco es dable concluir que la Nación es responsable porque no se acreditó que los daños padecidos por los demandantes a consecuencia de la muerte del señor (…) que ésta fue causada con un instrumento oficial, por propiedad o utilización, destinado al ejercicio de actividades peligrosas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1995-00221-01(13393)

Actor: RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por

las partes, contra la sentencia proferida el día 6 de febrero de 1997, y complementada el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), de la muerte del doctor EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ DUARTE ocurrida en esta ciudad el día 13 de septiembre de 1993.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional), a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades así: El equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro para cada uno de los padres señores RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ JIMENEZ Y

ROSALBA DUARTE DE SÁNCHEZ.

El equivalente en pesos colombianos a mil (1.000) gramos oro a favor de la señora MARTHA CECILIA FUENTES GUTIÉRREZ y del menor EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES para cada uno de ellos. El equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos oro para cada uno de los hermanos relacionados así: WILSON SÁNCHEZ DUARTE,

CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ DUARTE, GLADYS FLORINDA SÁNCHEZ

GARCIA, LUIS FELIPE SÁNCHEZ DUARTE, GRACIELA SÁNCHEZ

DUARTE, RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ DUARTE, EDGAR EMERIT

SÁNCHEZ MAESTRE, OSCAR SÁNCHEZ DUARTE, NOITER SÁNCHEZ

CAAMAÑO Y BLANCA EMILIA SÁNCHEZ CELEDON.

Las anteriores cantidades se liquidarán según el precio que a la ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República.

TERCERO: Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora MARTHA CECILIA FUENTES GUTIÉRREZ la suma de $169’477.872,10 y a favor del menor EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES la suma de

$117'684.953,90.

CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia observando lo previsto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (fols. 85 y 86 c. 1) “Condénase a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional) a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Javier Ramiro Sánchez García y Lilibeth Sánchez García, el equivalente a quinientos gramos de oro en su condición de hermanos de Edgar Sánchez Duarte” (fol. 97 c. 1).

II. Antecedentes procesales:

A. Actuación de primera instancia

1. Demanda: Fue presentada contra la Nación el día 12 de septiembre de 1995 por los señores Ramiro Antonio Sánchez Jiménez, Rosalba Duarte de Sánchez, Wilson, Claudia Patricia Sánchez Duarte; Gladys Florinda, Javier Ramiro, Lilibeth Sánchez García;

Luis Felipe Sánchez Duarte, Graciela, Ramiro Antonio Sánchez Duarte; Edgar Emerit Sánchez Maestre; Oscar Sánchez Duarte, Cenith Maria Camacho Charris

en nombre propio y en representación del menor Noiter Sánchez Caamaño, Blanca Emilia Sánchez Celedón, Martha Cecilia Fuentes Gutiérrez en nombre propio y en representación de su hijo menor Edgar José Sánchez Fuentes, Fabio Enrique Espejo Mejía. a. Pretensiones: Primero: Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa y Policía Nacional), es administrativamente responsable de la muerte del señor EDGAR SÁNCHEZ DUARTE acaecida en esta ciudad el día 13 de septiembre de 1.993.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) a pagar a mis mandantes los perjuicios morales ocasionados, de la siguiente manera: Para MARTHA CECILIA FUENTES GUTIÉRREZ en representación de su hijo menor EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES, y en el suyo propio, RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ JIMENEZ Y ROSALBA DUARTE DE SÁNCHEZ, el equivalente en moneda Nacional a un mil (1000) gramos oro a cada uno,

para WILSON SÁNCHEZ DUARTE, CLAUDIA PATRICIA SÁNCHEZ

DUARTE, GLADYS FLORINDA SÁNCHEZ GARCIA, JAVIER RAMIRO

SÁNCHEZ GARCIA, LILIBETH SÁNCHEZ GARCIA, LUIS FELIPE

SÁNCHEZ DUARTE, GRACIELA SÁNCHEZ DUARTE, RAMIRO ANTONIO

SÁNCHEZ DUARTE, EDGAR EMERIT SÁNCHEZ MAESTRE, OSCAR

SÁNCHEZ DUARTE, NOITER SÁNCHEZ CAAMAÑO representado legalmente por CENITH MARIA CAAMAÑO CHARRIS Y BLANCA EMILIA SÁNCHEZ el equivalente en moneda nacional a ochocientos (800) gramos oro para cada uno de ellos.

Tercero: Condenar a la nación (Ministerio de Defensa y Policía Nacional) a pagar al menor EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES y a MARTHA CECILIA FUENTES GUTIÉRREZ los perjuicios materiales ocasionados, para lo cual se calculará pericialmente la indemnización debida o consolidada y la futura o anticipada, teniendo en cuenta para ello la vida probable de la víctima, de los beneficiarios de la indemnización y los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

Cuarto: Ordenar que la suma a que se condene por conceptos de perjuicios materiales sea reajustada en su valor al momento del pago teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor conforme a certificación que al efecto expida el DANE.” (fols. 8 y 9 c. 1).

b. Hechos 1.- El día 3 de diciembre de 1950 nació en la ciudad de Valledupar en el hogar conformado por ROSALBA DUARTE DE SÁNCHEZ Y RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ, el señor EDGAR SÁNCHEZ DUARTE. 2.- EDGAR SÁNCHEZ DUARTE era optómetra de profesión, prestando sus servicios a diferentes ópticas de esta ciudad y a varias empresas y entidades de salud. 3.- El día 13 de septiembre de 1993 a las 8:30 p.m. falleció en la ciudad de

Valledupar el señor EDGAR SÁNCHEZ DUARTE a causa de ‘Laceraciones cerebrales severas por proyectiles de arma de fuego’, según reza el certificado de defunción expedido por la Notaría Primera del Círculo de Valledupar. 4.- El periódico Voz Proletaria publicó unas declaraciones de uno de los partícipes del asesinato de EDGAR SÁNCHEZ DUARTE, JOSÉ ANTONIO PIMIENTA MERIÑO, condenado por este ilícito por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar, quien afirma: ‘En el Cesar la violencia es de paracos y militares, dice José Antonio Pimienta Meriño, detenido en la Penitenciería Central de Colombia ‘La Picota’ de Santafé de Bogotá, DIC., sindicado por el homicidio del médico Edgar José Sánchez Duarte, ocurrido en Valledupar el 15 (sic) de septiembre de 1993. Sin embargo, Pimienta no acepta la responsabilidad, por ‘soy inocente. Mi única participación fue conducir un taxi y transportar en él al soldado profesional, Carlos Alberto Pérez Payares, de Curumaní (Cesar), quien fue el que asesinó al médico Sánchez Duarte.’ José Antonio Pimienta Meriño prestó el servicio militar en 1983. Luego ingresó al Batallón ‘La Popa’ como conductor del grupo que comandaba el mayor Jaime Esguerra Santos, pero en un allanamiento recibió un disparo en el pecho y se retiró del trabajo por considerarlo peligroso. Después fue escolta de Erasmo Lacouture. Pero a

los tres meses lo llamó el mayor Esguerra para que le condujera un taxi al servicio de su grupo especial. ‘Este paso, según, fue su desgracia. Ese mismo taxi le correspondió conducir el 15 (sic) de septiembre de 1993, a las 8:00 p.m. para transportar al soldado profesional Carlos Alberto Pérez Payares, quien fue el encargado de dispararle al médico para ultimarlo. Lo hizo en la carrera 8 con calle 15 de Valledupar. Por eso, asegura Pimienta que está dispuesto a pagar por lo que hizo, es decir, por manejar el taxi y haber colaborado en el operativo criminal. Sin titubeos, el detenido afirma que la muerte del doctor fue ordenada por el Mayor JAIME ESGUERRA SANTOS, el Sargento JESÚS MAHECHA MAHECHA de la Policía Nacional (Grupo UNASE), el Cabo primero JULIO CESAR ARTURO HURTADO y el Fiscal Regional de Orden Público de Valledupar ARMANDO ARAUJO BAUTE.’ 5.- El ejercicio de la profesión le permitía a EDGAR SÁNCHEZ DUARTE obtener ingresos superiores a UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($1’500.000.oo) mensuales, prestando sus servicios al Centro Optico Moderno del Cesar, a la Optica Precisa, Caja de Compensación Familiar Campesina ‘COMCAJA’, a Policía Nacional, Departamento de Policía Cesar, la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S.A., ‘CICOLAC’, el Instituto de Seguros Sociales, Caja Nacional de Previsión, Caja de Compensación

Familiar de FENALCO, COMFENALCO, hoy COMFACESAR. 6.- A Edgar Sánchez Duarte lE sobreviven: su esposa MARTHA CECILIA FUENTES GUTIÉRREZ, su hijo menor EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES, sus padres RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ JIMÉNEZ y ROSALBA DUARTE DE SÁNCHEZ, sus hermanos WILSON SÁNCHEZ DUARTE, CLAUDIA

PATRICIA SÁNCHEZ DUARTE, GLADIS FLORINDA SÁNCHEZ GARCIA,

LUIS FELIPE SÁNCHEZ DUARTE, GRACIELA SÁNCHEZ DUARTE,

RAMIRO ANTONIO SÁNCHEZ DUARTE, EDGAR EMERIT SÁNCHEZ

MAESTRE, OSCAR SÁNCHEZ DUARTE, NOITER SÁNCHEZ CAAMAÑO y BLANCA EMILIA SÁNCHEZ ZELEDÓN. 7.- De Edgar Sánchez Duarte dependían económicamente su esposa MARTHA CECILIA FUENTES GUTIÉRREZ y su menor hijo EDGAR JOSÉ SÁNCHEZ FUENTES. 8.- La muerte de EDGAR SÁNCHEZ DUARTE ha ocasionado a sus familiares, perjuicios tanto de orden patrimonial como moral.” (fols. 7 y 8 c. 1).

2. Actuación procesal: El Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda el día 19 de septiembre de 1995, decisión que fue notificada personalmente al Comandante del Departamento de Policía Cesar y al Ministerio Público (fols. 48 y 49 c. 1).

Luego, el demandante presentó el día 8 de noviembre de 1995 de corrección de la demanda para que fueran decretadas otras pruebas, el cual fue admitido por el Tribunal mediante auto el día 14 siguiente (fols. 74 y 76 c. 1). La Nación contestó la demanda mediante apoderado judicial; se opuso a los hechos y solicitó negar las pretensiones con fundamento en que no se han esclarecido aún las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la muerte del señor Edgar Sánchez Duarte (fols. 54 y 55 c. 1). Las pruebas se decretaron el día 19 de diciembre de 1995 y en el siguiente año, el día 4 de septiembre, fracasó la etapa conciliatoria. En el período para alegatos finales las partes, con fundamento en los medios de prueba practicados en el proceso, reiteraron lo manifestado en anteriores oportunidades procesales y el Agente del Ministerio Público guardó silencio (fols. 29 a 33).

3. Sentencia apelada.

El Tribunal encontró probados los elementos constitutivos de la responsabilidad demandada porque la muerte del señor Edgar Sánchez fue causada por las acciones y omisiones de miembros de la Policía Nacional pertenecientes al UNASE; que la falla del servicio se acreditó mediante indicios: “1. Indicio: Para la fecha en que ocurrieron los hechos el Mayor ESGUERRA, el Sargento JESÚS MAHECHA MAHECHA, el Cabo Primero JULIO CESAR ARTURO HURTADO y el soldado profesional CARLOS ALBERTO PÉREZ PAYARES eran miembros activos del grupo UNASE del

Departamento del Cesar, según certificación que obra a folios 131-127 cuaderno 1.

2. Indicio: Existe una investigación penal en contra del Mayor ESGUERRA, del Sargento JESÚS MAHECHA MAHECHA, el Cabo Primero JULIO CESAR ARTURO HURTADO y el soldado profesional CARLOS ALBERTO PAREZ PAYARES, por la muerte de EDGAR SÁNCHEZ DUARTE, según certificación expedida por la señora Jueza Quince de Instrucción Penal Militar por solicitud que le hiciera esta Corporación.

En el oficio # 001 nos sugirió nos dirigiéramos a la Segunda BrigadaAuditoría principal de Guerra para que remitieran el citado proceso.

3. Indicio: La actitud omisiva de las autoridades militares en remitir a este Tribunal la investigación penal solicitada en contra del Mayor ESGUERRA, a pesar de ser solicitada en diferentes oportunidades y no dar cumplimiento a ello, tal como se infiere de los documentos que obran a folios 115, 116, 208, 225 y 226 cuaderno # 1.

4. Indicio: La de

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