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CE-20001-23-31-000-1995-00390-01(13120)-2002

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Título
CE-20001-23-31-000-1995-00390-01(13120)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / MUERTE DE GUARDÍA DEL INPEC / USO DE ARMA DE FUEGO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / RECLUSO / PELIGROSIDAD / AMENAZA Las pruebas incorporadas en la actuación establecen plenamente que (…), dos hombres agredieron al señor (…), causándole la muerte de manera inmediata producto de laceraciones cerebrales severas ocasionadas con proyectiles de arma de fuego (…). [A]proximadamente un mes antes de su deceso, el guardián (…) sufrió un atentado en cercanías a las instalaciones de la cárcel de Valledupar, el cual fue ejecutado por los señores (…), quienes habían sido presidiarios de ese penal. (…) el señor (…) solicitó verbalmente al director de la cárcel distrital protección durante sus ingresos y salidas de la prisión, o la posibilidad de portar su arma de dotación oficial al exterior del penal; petición que no obtuvo respuesta. (…) [E]l guardián (…) se dirigía al trabajo, desarmado y careciendo de cualquier protección, cuando nuevamente los señores (…) lo persiguieron por el barrio (…) hasta darle alcance y efectuar varios disparos que causaron su muerte en forma inmediata.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA EN

EL SERVICIO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE GUARDÍA DEL INPEC / USO DE ARMA DE FUEGO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / RECLUSO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Esta Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el régimen de la falla del servicio, es necesario acreditar los elementos que a continuación se analizan: a) Un daño antijurídico: En el presente evento el daño, sin duda, lo constituye la muerte (…), la cual, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su ocurrencia, fue plenamente demostrada en el proceso. Sin embargo, aunque se acreditó la existencia de un daño, padecido por quienes concurren como demandantes, en el caso sub-examine no puede predicarse que éste sea imputable a la Administración puesto que ninguno de sus agentes contribuyó en forma eficiente, por acción o por omisión, a su ocurrencia.

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO

POR OMISIÓN / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / FALTA DE PRUEBA / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / GUARDÍAN DEL INPEC / RECLUSO / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE DENUNCIA / LESIONES PERSONALES / USO DE ARMA DE FUEGO La parte actora hace consistir la falla del servicio en la omisión en que incurrieron las accionadas al no proveer al señor (…) de las condiciones especiales de seguridad que éste había solicitado por conducto del director de la cárcel del distrito judicial de Valledupar, permitiendo así la ocurrencia del atentado que produjo su deceso. La Sala se aparta del anterior planteamiento puesto que no existe prueba indicativa del conocimiento de las entidades públicas demandadas sobre la ocurrencia de la primera agresión perpetrada (…), o demostración de que éste, con posterioridad al ataque, manifestara la necesidad de recibir protección especial. Se demostró plenamente que para el día (…) de su muerte, el señor (…) se encontraba vinculado laboralmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” -antes Dirección General de Prisiones- (…), habiéndose

producido su nombramiento como guardián de prisiones (…) de la cárcel del distrito judicial de Valledupar (…) Así mismo, fue acreditado dentro de la actuación que (…), el guardián (…) resultó herido como consecuencia del ataque con arma de fuego realizado en su contra. INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO La parte actora ha sostenido que con posterioridad a esta primera agresión, (…) solicitó verbalmente al director de la cárcel del distrito judicial de Valledupar protección para su vida, consistente en acompañamiento en horas de ingreso y salida de su trabajo o, permitiendo el uso de su arma de dotación oficial por fuera de las instalaciones carcelarias. Sin embargo, esta afirmación -que constituye el fundamento principal de la reclamación-, no encuentra respaldo en el acervo probatorio. Por otra parte, los testimonios recaudados a solicitud de la demandante tampoco permiten inferir que el aludido guardián del INPEC hubiera informado a su superior sobre la ocurrencia del atentado y, menos aún, que manifestara temor por su vida y solicitara la adopción de especiales medidas de

protección.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / AMENAZA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE AMENAZA DE MUERTE / PRUEBA DE LA AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / SERVIDOR PÚBLICO AMENAZADO / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE

[L]os testimonios que obran en el expediente como prueba trasladada de las diligencias administrativas adelantadas por la oficina jurídica de la cárcel de Valledupar con ocasión del homicidio (…), dan certeza del silencio con que el aludido guardián manejó la información relativa a la agresión de que fuera objeto en octubre de 1993. Es claro, entonces, que el material probatorio no permite inferir la omisión que pregona la parte demandante como fundamento de su pretensión indemnizatoria. Por el contrario, la misma evidencia una total desinformación de las accionadas sobre los antecedentes fácticos del deceso del

guardián (…), que impide endilgarles una omisión en tal sentido. Adicionalmente, de lo recaudado en la actuación se infiere que para el cabal cumplimiento de sus funciones el señor (…) recibió un arma de dotación, con un perímetro de uso que incluía las instalaciones del centro carcelario. c) Relación de causalidad entre el daño y la falla: No es posible, en el asunto sub-judice, establecer ningún nexo causal entre el daño y el servicio. Sobre este aspecto, la Sala hace suyo el razonamiento efectuado por el representante del Ministerio Público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1995-00390-01(13120)

Actor: SIXTO JOSÉ MOLINA DÍAZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL

PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 5 de diciembre de 1996, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Pretensiones de la demanda: El 29 de noviembre de 1995, los señores Sixto José Molina Díaz, Sara Elena Vásquez de Molina, Angélica María Barraza Martínez, Ana Delis Sierra

Milian y los menores Jorge David Molina Barraza y Rafael Angel Molina Sierra, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, para que sean declarados responsables por la falla del servicio en la que resultó muerto el señor Jorge Luis Molina Vásquez, el día 29 de noviembre de 1993 y, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios morales y materiales padecidos por los actores (folio 2). Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, lo siguiente: “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria, condénese a La Nación – Ministerio de Justicia; Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -, a pagar por perjuicios morales el equivalente a un mil (1.000) gramos de oro puro, al precio que certifique el Banco de la República, a cada uno de los señores SIXTO JOSE MOLINA DIAZ y SARA ELENA VASQUEZ DE MOLINA, en su condición de madre de la víctima; y a cada uno de sus hijos JORGE DAVID MOLINA BARRAZA, representado por su señora madre ANGELICA MARIA BARRAZA MARTINEZ; y RAFAEL ANGEL MOLINA SIERRA, también representado legalmente por su señora madre, ANA DELIS SIERRA MILIAN. TERCERA; Condenar a La Nación – Ministerio de Justicia, Instituto

Nacional Penitenciario – a pagar a los demandantes por perjuicios materiales, la suma de (sic) que se determine teniendo en cuenta el salario devengado por la víctima al momento de su muerte, la edad de la misma, y su vida probable. Esta condena comprenderá la indemnización vencida y futura. Allí se incluirá el valor de los gastos funerarios por valor de $330.000.oo CUARTA: La condena que resulte será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha del hecho, hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia queponga (sic) fín (sic) al proceso.

QUINTA: El cumplimiento de la sentencia se hará en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

2. Los hechos: Los hechos y omisiones citados en la demanda como fundamento de las pretensiones, son los siguientes: “1.- El señor JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ, natural de esta ciudad e identificado con la C.C.# 77.029.031 expedida en Valledupar, se desempeñaba como empleado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” en la ciudad de Valledupar en el cargo de Guardian (sic) Nacional de Prisiones Grado 02 Código 5175 desde el día seis (6) de abril de 1990, hasta el día veintinueve (29) de noviembre de 1993, fecha en que falleció. 2. – El día 21 de octubre de 1993 cuando el Guardián JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ se disponía a cumplir con sus labores

cotidianas, al llegar a los alrededores de la Cárcel Judicial de Valledupar, ubicada en el Barrio Dangond de esta ciudad, fue intempestivamente agredido por los sujetos BENEDICTO QUINTERO LOPEZ y EDWIN NIZPERUZZA CHINCHILLA, tal y como se demostró en la investigación penal pertinente. 3.- Como consecuencia del atentado en su contra, narrado en el hecho anterior, el Guardián MOLINA VASQUEZ, le solicito (sic) verbalmente, al señor Director de la Cárcel de esta ciudad, se le brindara protección para el traslado y salida del penal o que por lo menos se le permitía usar el arma de dotación oficial, pues su vida corría peligro, toda vez que la investigación por dicho ataque revelaba el ánimo de los referidos delincuentes de asesinarle, motivado por venganzas fruto del correcto desempeño de sus funciones en esa Institución penitenciaria. 4.- Sin obtener ninguna respuesta a su petición el Guardián JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ continuó ejerciendo sus funciones en medio de un riesgo adicional a las funciones propias de guardián, debido a las amenazas y actos indicativos de que se atentaría contra su vida y fue así como el día 29 de noviembre de ese mismo año de 1993, cuando se dirigía, de su casa a tomar turno en la Cárcel Judicial, sin arma de defensa pues no se lo permitiron (sic), nuevamente en los alrededores del penal, los sujetos BENEDICTO QUINTERO LOPEZ y EDWIN NIZPERUZZ (sic) CHINCHILLA, le atacaron con armas de fuego, logrando herirlo de gravedad,

refugiadose (sic) herido en la casa del señor JAIME ENRIQUE GUTIERREZ RAMÍREZ, hasta donde penetraron los agresores para rematarlo. 5.- JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ al momento de su muerte contaba con 24 años de edad, era soltero y veía por el sustento de sus padres e hijos extramatrimoniales y devengaba en el INPEC, la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SESISCIENTOS (sic) SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($222.673.oo), trabajo en que acumuló por su buen desempeño variados reconocimientos y felicitaciones. 6.- El guardián JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ al momento de su muerte gozaba de perfecto estado de salud, vivía en casa de sus padres y había hecho vida marital con las señoras ANGELICA MARIA BARRAZA MARTINEZ, y ANA DELIS SIERRA MILIAN, de cuyas relaciones nacieron JORGE DAVID MOLINA BARRAZA y RAFAEL ANGEL MOLINA SIERRA, tal y como se demuestra con sus respectivos registros civiles de nacimiento. 7.- Con la muerte de JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ sus padres se han sumido en la tristeza y desesperación al ver desaparecido a su propio hijo, y saberse en edad avanzada perdiendo a quien les servía de sustento, lo cual los tiene en grave estado de depresión que hace temer por su fallecimiento.”

3. La Sentencia Apelada Admite el a quo que en la actuación se acreditó debidamente la actividad laboral del señor Jorge Luis Molina Vásquez, el atentado de que fue

objeto en una primera ocasión y, finalmente, su muerte. Sin embargo, para el Tribunal el material probatorio no demuestra que haya existido una omisión por parte de las entidades demandadas puesto que en el proceso no aparece probado que el guardián Molina Vásquez solicitara, en forma verbal o escrita, protección al director de la cárcel distrital. El fallador de primera instancia consideró que, aunque el daño se demostró debidamente, al no haber probado que el deceso ocurrió con ocasión de las funciones por él ejercidas como guardián del INPEC, se rompe la relación de causalidad entre tales elementos e impide declarar la responsabilidad administrativa. Con fundamento en la argumentación referida, el Tribunal de conocimiento negó las súplicas de la demanda.

8. El recurso de apelación: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 5 de diciembre de 1996 (folio 281), en el que solicitó revocar la mencionada providencia, y en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la Nación –

Ministerio de Justicia – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Sustentó el recurso en los siguientes términos (folios 290 a 294): “(...) De las pruebas recaudadas en el proceso se tiene que el señor: JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ, en el desempeño de sus funciones fue sometido a un riesgo excepcional, toda vez que, ocurrido el atentado en su contra, la administración del INPEC en Valledupar, omitió tomar las medidas necesarias que le permitiesen

al occiso ejercer sus funciones en condiciones de seguridad que por lo menos fueran indicativas de que se enfrentaría con éxito a cualquier ataque de enemigos que habian realizado al primero, y que le tuvieran preparado (sic). El guardián MOLINA VASQUEZ, siguió prestando sus servicios al penal sin un mínimo de condiciones de seguridad a pesar de haber solicitado la protección debida cuando salía y cuando ingresaba a su lugar de trabajo, lo cual no fue atendido, a pesar de existir el conocimiento del atentado que había sufrido y de las amenazas que en su contra se cernían. Con las anteriores consideraciones y pruebas relacionadas, si existía el mérito suficiente para condenar a la Nación – Ministerio de Justicia – INPEC por inferirse necesariamente por parte de la administración la relación causa-efecto como responsable por la omisión predicada que genera inexorablemente el Despacho a favor de los actores de las pretensiones de la demanda y consecuencialmente presuponen la revocatoria del fallo proferido. (...) La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, es claro (sic) en este aspecto y ha concluido terminantemente que cuando a un trabajador o empleado se le somete a un riesgo que no es el ordinario de sus labores, el perjuicio debe ser resarcido por la administración. A este respecto es pertinente citar la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.993, dictada dentro del proceso 8019, con ponencia del consejero Doctor: CARLOS BETANCUR JARAMILLO, donde se dijo: (...) “Pero también es cierto que cuando a ese servidor se le somete a un

riesgo excepcional que no encaja en los ordinarios o normales de la actividad que cumple, la entidad responsable del perjuicio deberá resarcirseles (sic) en su integridad... (...) “En todo caso y teniendo en cuenta los antecedentes de peligro que concurrían sobre la humanidad de un indefenso Guardián, originados en la excelente labor cumplida en el penal, lo cual afectó intereses de unos maleantes, que por tal motivo decidieron darle muerte, la omisión de la administración contribuyó a la realización del daño antijurídico en cabeza de una persona que no estaba obligado a soportarlo. (...)”.

9. Actuación en esta instancia instancia: La apelación fue admitida mediante auto del 22 de abril de 1997 (folio

297). Corrido el traslado a las partes para alegar, y al Ministerio Público para rendir concepto (folio 299), aquéllas guardaron silencio (folio 308), mientras que el agente fiscal solicitó negar las pretensiones de la demanda, en los siguiente términos (folios 301 a 307): “(...) Como corolario de lo anterior, se puede concluir, en primer lugar, que no se encuentra probada la existencia de falla de la Administración por omisión en el deber de prestar la protección que supuestamente se le requiró (sic). Y, por otro lado, tampoco se estableció, que la muerte del señor Jorge Luis Molina Vásquez se haya debido a la situación de riesgo excepcional creada, según los demandantes, como consecuencia de la actividad que desempeñaba como guardián de la cárcel del Distrito Judicial de Valledupar, pues nada se probó al respecto y, tal como lo sostiene el a-quo, el hecho

de que uno de los agresores haya estado detenido en la cárcel donde prestaba sus servicios la víctima, por sí solo no prueba que su muerte guarde relación con su actividad laboral. En virtud de las anteriores consideraciones y no hallándose establecida ni la existencia de una falla en el servicio, ni la situación de riesgo excepcional alegada, es menester, en criterio de la Delegada, que se confirme la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada por compartir la valoración jurídica y probatoria efectuada en primera instancia, por las razones que a continuación se exponen: Las pruebas incorporadas en la actuación establecen plenamente que aproximadamente a las 7:00 a.m. del día 29 de noviembre de 1993 en Valledupar (Cesar), dos hombres agredieron al señor Jorge Luis Molina Vásquez, causándole la muerte de manera inmediata producto de laceraciones cerebrales severas ocasionadas con proyectiles de arma de fuego (registro civil de defunción -folio 30, prueba trasladada: proceso penal -folios 70 a 115, testimonio Jaime Enrique Gutiérrez Ramírez -folios 175 a 177, entre otros). La parte actora atribuye responsabilidad a las demandadas por la ocurrencia de estos hechos, bajo las siguientes premisas: a) Que el día 21 de octubre de 1993, es decir, aproximadamente un mes antes de su deceso, el guardián Jorge Luis Molina sufrió un atentado en cercanías a las instalaciones de la cárcel de Valledupar, el cual fue ejecutado por los señores Benedicto Quintero y Edwin Nisperuza, quienes habían sido

presidiarios de ese penal. b) Que a raíz de tales hechos, el señor Molina Vásquez solicitó verbalmente al director de la cárcel distrital protección durante sus ingresos y salidas de la prisión, o la posibilidad de portar su arma de dotación oficial al exterior del penal; petición que no obtuvo respuesta. c) Que el día 29 de noviembre de 1993, el guardián Molina Vásquez se dirigía al trabajo, desarmado y careciendo de cualquier protección, cuando nuevamente los señores Benedicto Quintero y Edwin Nisperuza lo persiguieron por el barrio Dangond hasta darle alcance y efectuar varios disparos que causaron su muerte en forma inmediata. d) Que los homicidas cometieron el delito motivados en una venganza por el excelente desempeño de la víctima como guardián de la cárcel distrital de Valledupar, lugar donde estuvieron recluidos en una oportunidad anterior. e) Que las entidades demandadas expusieron a Jorge Luis Molina a un riesgo excepcional, que superaba los normales de su actividad, al no proporcionarle ningún mecanismo de seguridad o de defensa, pese a elevar solicitud en tal sentido y a conocer que su vida corría peligro. La Sala evaluará el material probatorio para determinar si los antecedentes fácticos de la demanda encuentran sustento en el mismo. Esta Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, bajo el régimen de la falla del servicio, es necesario acreditar los elementos que a continuación se analizan: a) Un daño antijurídico:

En el presente evento el daño, sin duda, lo constituye la muerte de Jorge Luis Molina Vásquez, la cual, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su ocurrencia, fue plenamente demostrada en el proceso. Sin embargo, aunque se acreditó la existencia de un daño, padecido por quienes concurren como demandantes, en el caso sub-examine no puede predicarse que éste sea imputable a la Administración puesto que ninguno de sus agentes contribuyó en forma eficiente, por acción o por omisión, a su ocurrencia, como surge claramente del estudio del siguiente elemento, veamos: b) La acción o la omisión de la administración. La parte actora hace consistir la falla del servicio en la omisión en que incurrieron las accionadas al no proveer al señor Molina Vásquez de las condiciones especiales de seguridad que éste había solicitado por conducto del director de la cárcel del distrito judicial de Valledupar, permitiendo así la ocurrencia del atentado que produjo su deceso. La Sala se aparta del anterior planteamiento puesto que no existe prueba indicativa del conocimiento de las entidades públicas demandadas sobre la ocurrencia de la primera agresión perpetrada contra Jorge Luis Molina, o demostración de que éste, con posterioridad al ataque, manifestara la necesidad de recibir protección especial. Se demostró plenamente que para el día 29 de noviembre de 1993, fecha de su muerte, el señor Jorge Luis Molina Vásquez se encontraba vinculado laboralmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” -antes Dirección General de Prisiones- (folio 47), habiéndose producido su nombramiento como guardián de prisiones código 5175, grado 02, de la cárcel del distrito judicial

de Valledupar mediante resolución No.585 del 3 de abril de 1990 (folio 32 a34) y su posesión el 6 de abril del mismo año (folio 38). Así mismo, fue acreditado dentro de la actuación que el 21 de octubre de 1993, el guardián Jorge Luis Molina resultó herido como consecuencia del ataque con arma de fuego realizado en su contra por Edwin Nisperuza Chinchilla y Benedicto Quintero López (folios 6 a 29). La parte actora ha sostenido que con posterioridad a esta primera agresión, Jorge Luis Molina solicitó verbalmente al director de la cárcel del distrito judicial de Valledupar protección para su vida, consistente en acompañamiento en horas de ingreso y salida de su trabajo o, permitiendo el uso de su arma de dotación oficial por fuera de las instalaciones carcelarias. Sin embargo, esta afirmación -que constituye el fundamento principal de la reclamación-, no encuentra respaldo en el acervo probatorio. En primer término, a folio 69 del expediente obra el oficio DC-0098 de 21 de febrero de 1996, suscrito por el director de la cárcel de Valledupar, en el que manifiesta: “(...) b) El guardián MOLINA VASQUEZ nunca solicitó protección especial a esta Dirección ni pidió arma alguna para su defensa personal. c) En lo que hace a las medidas de protección, no se adoptó ninguna para proteger la vida de MOLINA VASQUEZ luego de su primer atentado el día 21 de octubre de 1993, por cuanto él en ningún momento informó a este despacho, ni en forma verbal ni por escrito, sobre dicho atentado. Revisada la hoja de vida del citado guardián que reposa en este

centro carcelario, no figura en ella ningún tipo de solicitud elevada por él.” Por otra parte, los testimonios recaudados a solicitud de la demandante tampoco permiten inferir que el aludido guardián del INPEC hubiera informado a su superior sobre la ocurrencia del atentado y, menos aún, que manifestara temor por su vida y solicitara la adopción de especiales medidas de protección. Es así como en su declaración, el señor JAIME ENRIQUE GUTIÉRREZ RAMÍREZ (folios 175 a 177), vecino del sector y amigo de la víctima, expresó: “... PREGUNTADO: Sírvase decirnos desde cuando conocía Ud. Al señor JORGE LUIS NMOLINA (sic) VASQUEZ. En caso afirmativo porqué de ese conocimiento. CONTESTO: Si lo conocí 15 años atras (sic), fui vecino de sus padres en el Barrio Cañaguate y nos conociamos (sic) desde niños. PREGUNTADO: Diga al Despacho si el señor JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ alguna vez le hizo comentario acerca de amenazas sobre su vida. CONTESTO: No, nunca me hizo comentarios, hablabamos (sic) siempre de su trabajo de que el (sic) era un buen empleado, era distinguido, pero nunca me hizo ningún comentario. (...) preguntado: Sabia (sic) Ud. o tuvo conocimiento de que en anterior oportunidad, el guardian (sic) JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ hubiera sufrido un atentado.

CONTESTO: Si, se supo despues (sic) de la muerte del (sic) cuando los mismos agentes que hicieron el levantamiento del cadáver,

comentaban que habian (sic) sido los mismos que le habían perpetrado el atentado del día 30 de octubre del mismo año, eso lo supe yo allá dentro de mi casa estando el cadáver todavía en el suelo y se hicieron esos comentarios. (...) PREGUNTADO: Alguna vez el señor JORGE LUIS MOLINA VASQUEZ le manifestó a Ud. temor por su vida. CONTESTO: No.(...)”. (Subraya la Sala). El guardián del INPEC AUGUSTO GIOVANNY DORADO LÓPEZ, compañero de labores y vecino de la víctima, al rendir testimonio (folios 191 a 193) manifestó: “(...) PREGUNTA.- Supo Ud. que unos días antes de su muerte el guardían (sic) MOLINA VASQUEZ fue intempestivamente agredido por los sujetos BENEDICTO QUINTERO LOPEZ y EDWIR NIZPERUZA CHINCHILLA y cuando se dirigía a sus labores cotidianas?.- CONTESTO.- Si, EL fue atacado aproximadamente un mes antes y le pegadon (sic) dos o un tiro no recuerdo bien, en el brazo.- PREGUNTA.- Le consta a UD. que a raíz de éste hecho el guardían (sic) MOLINA VASQUEZ solicitó de la dirección de la cárcel se le brindara proyección para el traslado del penal o por lo menos se le permitíera utilizar el arma oficial.- CONTESTO.- Esas situaciones son reservadas y se hacen directamente con el director del establecimiento sin que otras personas se enteren.- No supe nada al respecto.- Sinembargo (sic) creo que debió haberlo pedido en vista del atentado. PREGUNTA.- No obstante lo anterior se informó Ud

si su compañero MOLINA VASQUEZ obtuvo protección de la Dirección?.- CONTESTO.- No supe. (...)” Por último, el guardián WILLIAM PINILLA RINCÓN (folios 211 a 214), manifestó: “Nunca me dijo mi compañero que la agresión se hubiera dado por las funciones que cumplía en la cárcel”, e igualmente negó tener conocimiento sobre la solicitud de protección, así: “No me enteré acerca de que mi compañero haya pedido protección al director de la cárcel, con relación a los dos sujetos que lo mataron. Hasta el momento no sé por qué mataron a mi compañero.”. Se resalta que los anteriores relatos fueron efectuados en el curso del proceso por personas de trato frecuente, cotidiano, y un alto grado de amistad con la víctima, ninguno de los cuales manifestó haber recibido información de Jorge Luis Molina Vásquez sobre amenazas o temor por su vida. Estos declarantes tampoco estuvieron en capacidad de ratificar lo consignado en la demanda en cuanto a la información proporcionada por el señor Molina Vásquez al director de la cárcel del distrito judicial de Valledupar sobre el atentado acaecido el 21 de octubre de 1993 y el peligro inminente de su repetición, menos aún de la petición de amparo elevada por la víctima ante este funcionario. Por otra parte, los testimonios que obran en el expediente como prueba trasladada de las diligencias administrativas adelantadas por la oficina jurídica de la cárcel de Valledupar con ocasión del homicidio de Jorge Luis Molina Vásquez, dan certeza del silencio con que el aludido guardián manejó la

información relativa a la agresión de que fuera objeto en octubre de 1993. Es así como su compañero SEBASTIÁN RAMÍREZ GAMARRA (folios 76 y 77), en las mencionadas diligencias administrativas, expuso: “(...) preguntado: Diga si conoce los motivos de la muerte del Guardían (sic) Molina y los hechos que lo rodearon. CONTESTO: Posteriormente al atentado le comenté al compañero Molina de que como esos señores residian (sic) cerca al Penal que fueramos (sic) y arreglaramos (sic) éste problema amigablemente, ya que por parte de él me

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