CE-20001-23-31-000-1995-02356-01(13050)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1995-02356-01(13050)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MONTO DE
LA CONDENA / CARACTERÍSTICAS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / CUANTÍA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
FINALIDAD DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBLIGATORIEDAD DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL
DE CONSULTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida, (…) por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El artículo 184 original del C. C. A. (antes de la reforma por la ley 446 de 1998) establece que las sentencias dictadas en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán
consultarse con el superior cuando no fueron apeladas por la Administración. Además debe recordarse que sobre el grado jurisdiccional de consulta el Consejo de Estado consideró, desde el auto dictado el día 20 de abril de 1995, que procedería respecto de fallo condenatorio contra el Estado proferido en primera instancia siempre y cuando la cuantía de la condena supere la cuantía exigida en la época en que se dictó el fallo para determinar la doble instancia. Para el momento en el cual se profirió la sentencia, (…) la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviese vocación de doble instancia era por $13’460.000,oo y la sentencia particular atacada condenó a la Nación en 1200 gramos (…), lo que permite concluir que el fallo sí es consultable. Por lo tanto, como por una parte se surte el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por otro la consulta, a favor de la entidad pública condenada, la Sala es competente, en principio, para estudiar sin límites los distintos argumentos y pruebas que llevaron a adoptar la decisión de primera instancia, salvo para favorecer a los demandantes por encima de sus solicitudes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998
DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PÚBLICA / DEFENSA DEL ESTADO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO /
REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS
A SOLDADOS / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA
FUERZA PÚBLICA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RIESGO
EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / EVASIÓN / MUERTE DE SOLDADO / DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA Las pruebas son indicadoras para el Consejo de Estado que el régimen de responsabilidad aplicable al caso es el falla probada, como así lo sugirió un aparte de la demanda, tanto por los hechos o antecedentes fácticos como por las calificaciones jurídicas de reproche que se le endilgaron a la Nación Colombiana. Y aunque el hecho se vincula con el ejercicio de actividades peligrosas respecto a las cuales el régimen aplicable sería el de riesgo, lo cierto es que el acontecer de los hechos demandados dice de la evidente irregularidad de conducta de la Nación, calificación que implica el análisis subjetivo de su proceder. (…) La evasión de un soldado, el cual no portaba armamento porque lo dejó en la Base, si bien no se desconoce que puede ser hecho objeto de sanción disciplinaria y penal
-como lo resalta muy bien el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación -, no es causa jurídica que de lugar a la muerte; la conducta irregular del soldado, en la evasión y huida al llamado de alerta, son causas para las sanciones previstas en la ley y para la imposición por la autoridad competente; no son causas jurídicas para la muerte. La Nación Colombiana se equivocó gravemente al disparar a muerte; piénsese que ni siquiera por la vía judicial -de acto -la Nación Colombiana puede imponer la pena de muerte, pues el derecho a la vida es inviolable; la Carta Fundamental de 1991 proscribe como pena a la muerte, en el artículo 11.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MUERTE DE SOLDADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OBEDIENCIA AL SUPERIOR / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / IMPRUDENCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / EXCESO EN EL ENTRENAMIENTO DEL SOLDADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / FINALIDAD DEL USO INDEBIDO DE LA
FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO Como se presentaron las circunstancias, los hechos dañinos evidencian en su producción una imprudencia manifiesta de los militares (conducta antijurídica), quebrantadora de la Constitución Política (art. 2o); no es de recibo el argumento del demandado que pretende justificar el accionar de las armas de dotación oficial, ante el mero desobedecimiento del soldado (…), a su orden de alto, pues no existe prueba de que la conducta del soldado hubiese provocado una reacción de esa magnitud; la mera huida sin agresión no habilita a matar sino a alertar. (…) Este documento público, sirve aún más a la Sala para colegir la falla ostensible imputada a la Nación no solo porque se afirmó que “fue dado de baja” -hecho comprobado con otro medio de prueba - sino porque la Nación misma dictó decretos de apertura de investigación contra CS Delgado, es decir porque encontró méritos probatorios de irregularidad en la conducta, por los hechos, en uno de sus agentes. Esta Corporación ha reiterado que una orden de alto por si sola, en ausencia de cualquier otra conducta que impida fundadamente a un destacamento militar inferir un verdadero ataque o una situación anormal que amerite la adopción de procedimientos militares tendientes a repelerlo, evidencia un exceso en las funciones desempeñadas por aquellos. Queda por tanto comprobado plenamente el primer elemento de responsabilidad por falla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de dotación oficial
ver sentencia del 13 de septiembre de 1999. Exp 14859, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, sentencia de 1 de marzo 2001, Exp. 12637, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 4 de abril de 2002. Exp. 13286, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MATERIAL / PARENTESCO / CLASES DE
PARENTESCO / GRADO DE PARENTESCO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS
CONFORME AL PARENTESCO / CONCEPTO DE PARENTESCO CIVIL /
PARENTESCO CIVIL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRUEBA DE
PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / FAMILIA DE CRIANZA /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA /
DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / CONVIVENCIA EFECTIVA /
PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / ACREDITACIÓN DE LA
CONVIVENCIA EFECTIVA / CLASES DE RELACIÓN FAMILIAR / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA La demanda afirmó que los demandantes sufrieron daños morales y materiales. En cuanto a los primeros, se adujo que son parientes de crianza. Para el demandado los actores no están legitimados porque no acreditaron su parentesco civil; pero resulta que las condiciones que invocaron en la demanda fue la de familiares de crianza. En varias oportunidades la Sala ha estudiado que el ejercicio de la acción de reparación directa puede promoverla quien se crea lesionado en
un derecho suyo (art. 86 C. C. A) y por lo tanto uno de los presupuestos para el fallo favorables es que la persona haya demostrado el derecho suyo particular lesionado por la conducta estatal, pues el daño resarcible no se edifica respecto de las personas humanas por las lesiones o muerte producidas a otras por el hecho jurídico del parentesco; la lesión antijurídica del afecto, independientemente del parentesco, puede dar lugar a indemnización. En primer lugar, que los demandantes tienen la condición de damnificados respecto a la víctima directa. No siendo familiares de sangre de éste, demostraron que fueron las personas con las que convivió en familia desde que su madre lo abandonó. No hay duda sobre tal situación, porque cuando ingresó al Ejército señaló como beneficiario del seguro de muerte a Doña (…) (entre paréntesis indicó “abuela”).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / PRINCIPIO
DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
NECESIDAD / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA
FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA
PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]os actores padecieron dolor moral con la muerte de su pariente de crianza (daño antijurídico). Debe tenerse presente que, desde la óptica del artículo 90 de la Constitución Política el resultado muerte no es daño, desde ningún punto de vista, que deban padecer los ciudadanos ante la desobediencia de la orden de alto. Claro resulta que tamaño daño antijurídico no lo tiene por que soportar la parte demandante; si bien es cierto, las autoridades desempeñan una función constitucional en procura del mantenimiento del orden y de la protección de todos los ciudadanos, no lo es menos que, el adecuado ejercicio de tales empeños viene limitado de manera clara por la Constitución Política, que traza precisos límites al ejercicio del poder de policía. Por lo tanto no se acepta que la conducta de noaceptación a una orden de alto, genere los temores suficientes y justificados como para legitimar el uso de las armas de dotación oficial contra el cuerpo de los ciudadanos. En tales circunstancias, los caracteres de proporcionalidad y de necesaria defensa de intereses superiores, dominan la eventual justificación de los resultados de una operación de carácter policial que puedan materializarse en la pérdida de vidas humanas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN
DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPAS / PRESUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE CULPAS / GRADUACIÓN DE LA CULPA CIVIL / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Al respecto el Código Civil enseña: “Artículo 2.357. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Sobre este particular la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2.357 Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal. Se hace esta afirmación en atención a que no es de recibo a términos del artículo 90 de la Constitución Política, reducir los alcances de la cláusula general de cobertura de responsabilidad, so pretexto de meras conductas culposas, que no tienen incidencia causal en la producción del daño, pues por esa vía se reduciría el sentido y el alcance del valor normativo, contenido en dicho precepto constitucional. Téngase en cuenta que tratándose de la responsabilidad
patrimonial del Estado, una vez configurados los elementos estructurales de éstadaño antijurídico, factor de imputación y nexo causal -, la conducta del dañado solamente puede tener relevancia como factor de aminoración del quantum indemnizatorio, a condición de que su comportamiento tenga las notas características para configurar una co causación del daño. En esta dirección puede sostenerse que no es de recibo el análisis aislado o meramente conjetural de una eventual imprudencia achacable a la víctima, si la misma no aparece ligada co - causalmente en la producción de la cadena causal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / CONSTITUCIÓN POLÍTÍCA - ARTÍCULO 90
REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / COCAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSAS DEL DAÑO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Bien se ha dicho sobre el particular que la reducción del daño resarcible, con
fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica, cual es que la víctima haya contribuido realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte de perjuicio no deviene antijurídico y por ende no tiene la virtud de poder ser reconducido al patrimonio de quien se califica de responsable. Por consiguiente, cuando hay derecho a la disminución, ésta ha de analizarse en función de la relación de causalidad, que es el ámbito propio en donde tiene operancia dicho elemento co causal y no en el denominado plano de la compensación de culpas. Sobre el particular la Sala hace suyo el siguiente razonamiento, expuesto por la doctrina italiana, de cara al ordenamiento jurídico Italiano - artículo 1.227 del Código Civil Italiano - que en la materia guarda similitud con el artículo 2.357 del Código Civil Colombiano; estos preceptos contienen el elemento común de la culpabilidad del dañado, víctima, como factor de aminoración del quantum indemnizatorio. (…) En ese sentido y, no obstante que en el ordenamiento jurídico colombiano la hipótesis de aminoración del quantum indemnizatorio se encuentra disciplinada en el Código Civil, es lo cierto que, el análisis de los supuestos de hecho que encuadren en tal precepto normativo, debe abordarse en el plano de la causalidad, no sólo por lo inapropiado que resulta tratarlo en el ámbito de la mal denominada “compensación de culpas”, sino, adicionalmente, porque la aplicación en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado de dicho precepto, no puede adelantarse, sin las naturales y lógicas
reservas, que exige la teoría del daño antijurídico, consagrada constitucionalmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1227 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2357
INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / EVASIÓN / MIEMBRO DE LAS FUERZAS
MILITARES / IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DEL QUANTUM
INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN
OFICIAL
[S]e aprecia fácilmente que lejos se está de una cooperación relevante del perjudicado, para la aminoración del quantum indemnizatorio. Lo anterior, máxime si se tiene presente que, desde la perspectiva del artículo 90 de la Constitución Política, el ámbito vital de protección de la cláusula general de cobertura, está orientado inequívocamente a privilegiar a la víctima del daño antijurídico. En el caso concreto no aparecen acreditadas las causas concurrentes de la víctimaque no culpas inocuas o imaginarias - que puedan eventualmente aminorar el quantum indemnizatorio. De todo lo dicho se concluye que el hecho dañino
produjo un daño antijurídico; las víctimas de aquel - directa e indirectas (demandantes) - no tenían porqué soportar, ni relativa ni totalmente, la conducta antijurídica del demandado. El estudio anterior es fundamento suficiente para no compartir las consideraciones del Tribunal en lo que atañe con la valoración que hizo para calificar como concurrente la imprudencia de la víctima directa. Para el Consejo de Estado aunque es cierto que la víctima fue imprudente, estima que la conducta de imprudencia no fue relevante para que el Estado obrara como lo hizo, pues ya indicó que las conductas reprochables del soldado daban lugar a las medidas disciplinarias que indica la ley, y no a actuar de hecho y arbitrariamente dando muerte.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conducta de la víctima con causación en el daño ver sentencia del 13 de septiembre de 1999, Exp. 14859.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO CAUSAL / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE
CAUSALIDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Este último elemento de responsabilidad también se configura, pues la desproporción evidente de haber accionado el armamento de dotación oficial produciendo la muerte (…), sumado a las circunstancias anteriores, impide que se configure culpa de la víctima de cualquier grado y por lo tanto el daño antijurídico causado es imputable en forma absoluta al demandado.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO
MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN
GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /
MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN La Sala en sentencia proferida el día 6 de septiembre de este año estimó que la forma de determinar la indemnización del perjuicio moral, en gramos oro, debía variar; después de referir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra Corporación Judicial han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo alusión a varios puntos: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”; La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16
de la ley 446 de 1998; El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta decisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN LO CONTENCIOSO
ADMINSTRATIVO / FACTOR SUBJETIVO DE LA CONDENA EN COSTAS /
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a imponerlas (dicha ley es norma procesal y por tanto de aplicación inmediata).
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas ver sentencia de 18 de febrero de 1999, Exp. 10775, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 20001-23-31-000-1995-02356-01(13050)
Actor: VILMA MODESTA FONTALVO GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO
NACIONAL)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir en grado jurisdiccional de consulta y de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 12 de noviembre de 1996, mediante la cual se resolvió: “PRIMERA. Declarar que la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) es administrativamente responsable de la muerte del señor LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, ocurrida el 12 de septiembre de 1993.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional) a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos colombianos a 300 gramos oro para la señora DILIA ISABEL GARCIA, y para la señora Vilma Modesta Monsalvo el equivalente en pesos a 200 gramos .
Los demás actores: María Teresa, Yenis Beatriz, Solveira Elena, Aracelis Isabel Orozco Fontalvo y del menor Carlos Augusto De La Hoz Fontalvo, 150 gramos oro fino para cada uno.
TERCERO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. Cúmplase
esta condena en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fol. 234).
II. Antecedentes procesales:
A. Actuación de primera instancia
1. Demanda: Fue interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa (art. 86 C. C. A.) ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 31 de agosto de 1995, por la señora Vilma Modesta Fontalvo, Dilia Isabel García Mena, María Teresa, Jenis Beatriz, Solveira Elena, Aracelys Isabel Orozco Fontalvo y Carlos Augusto De La Hoz Fontalvo (fols. 16 a 28).
a. Pretensiones: “PRIMERA Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta de LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, ocurrida en Jurisdicción del Municipio de Aguachica (Cesar), el 12 de septiembre de 1.993. SEGUNDA Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1 - Para Vilma Modesta Fontalvo García, mil (1.000) gramos de oro fino en su calidad de madre de crianza y/o como tercera afectada de la víctima. 2Para Dilia Isabel García Mena, mil (1.000) gramos de oro en su calidad de
abuela materna de crianza y/o como tercera afectada de la víctima. 3Para María Teresa, Jenis Beatriz, Solveira Elena, Aracelys Isabel Orozco Fontalvo y Carlos Augusto De La Hoz Fontalvo, quinientos ( 500 ) gramos de oro fino para cada uno en su calidad de hermanos de crianza y /o como terceros afectados de la víctima. TERCERA Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de Vilma Modesta Fontalvo García, los perjuicios materiales sufridos con motivo d de la muerte violenta de su hijo de crianza LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación: 1 - Un salario de ciento treinta mil ($130.000.oo) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente para el mes de septiembre de 1.993, o sea la suma de ochenta y un mil setecientos cincuenta ($81.750.oo ) pesos mensuales, más un veinticinco (25%)por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. 2 - La vida probable de la demandante VILMA MODESTA FONTALVO García y la de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada para los Colombianos. 3 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de septiembre de 1993 y el que exista cuando se profiera la sentencia de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4 -Teniendo en cuenta las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debida o consolidada de la futura.
CUARTA LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda. la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses a su ejecutoria y moratorias después de dicho término” (fols. 16 a 18). b. Hechos: 1 - La señora DILIA ISABEL GARCÍA MENA, tuvo entre otros hijos a VILMA MODESTA FONTALVO GARCIA, nacida el 15 de junio de 1.940. 2 - La señora VILMA MODESTA FONTALVO GARCIA, tuvo como hijos a: MARIA TERESA, nacida el 24 de enero de 1.962; YENIS BEATRIZ, nacida el 22 de enero de 1.964; SOLVEIRA ELENA, nacida el 14 de enero de 1.968; ARACELYS ISABEL OROZCO FONTALVO, nacida el 10 de septiembre de 1.970, y CARLOS AUGUSTO DE LA HOZ FONTALVO, nacido el 31 de mayo de 1.979. 3 - LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, nació el 18 de enero de 1.970. 4 - A causa de la muerte de los padres de LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, quedó huérfano a los dos años de edad, y fue recogido por la señora VILMA MODESTA FONTALVO García y DILIA ISABEL GARCÍA MENA. 5 - La señora VILMA MODESTA FONTALVO GARCÍA y su señora madre DILIA ISABEL GARCÍA MENA, se encargaron de la crianza del niño LUIS
DARIO HERRERA ALVARADO, y le dieron la educación que necesitaba, pero sobre todo le dieron el cariño y amor. 6 - EL joven LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, mantenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con sus hermanos de crianza MARIA TERESA, JENIS BEATRIZ, SOLVEIRA ELENA, ARACELYS ISABEL OROZCO FONTALVO Y CARLOS AUGUSTO DE LA HOZ FONTALVO, además de vivir con ellos bajo el mismo techo antes de ingresar al Ejército Nacional. 7 - LUlS DARIO HERRERA ALVARADO, y VILMA MODESTA FONTALVO GARCÍA Y DILIA ISABEL García MENA, mutuamente se daban el trato de madre y abuela y el de hijo y nieto respectivamente. 8 - LUIS DARIO HERRERA ALVARADO y MARIA TERESA, JENIS BEATRIZ, SOLVEIRA ELENA, ARACELYS ISABEL OROZCO FONTALVO Y CARLOS AUGUSTO DE LA HOZ FONTALVO, se daban mutuamente el trato de hermanos. 9 - LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, con el sueldo que recibía de su trabajo que realizaba antes de ser recogido por el Ejército Nacional, ayudaba económicamente a su señora madre de crianza y abuela materna de crianza. 10 -El joven LUIS DARIO HERRERA ALVARADO fue reclutado a prestar su servicio militar en Ocaña el 2 de abril de 1.993. y fue asignado al BATALLON DE INFANTERIA No. 15 Con sede en Ocaña (N. S) El batallón pertenece a la Quinta Brigada.
11 -El 12 de septiembre de 1.993, el soldado LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, fue herido en una pierna por sus mismos compañeros de tropa, siendo trasladado de urgencias al Hospital Regional de Aguachica y allí falleció por Chok Hipovolmico de vasos. 12La herida causada al soldado LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, y que posteriormente causó su muerte, constituye una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público, porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial asignadas a los miembros de las fuerzas militares constituyen una actividad peligrosa y riesgosa. 13 - La muerte de LUIS DARIO HERRERA ALVARADO, configura una falla del servicio de la administración, porque un soldado del Ejército nacional actuando de una manera totalmente imprudente e irresponsable le disparó con su arma de dotación oficial hiriéndolo en una pierna y posteriormente falleció por desangre. 14 - En cuanto a la obligación de la administración por los jóvenes que ingresan a prestar su servicio militar ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado lo siguiente: "El soldado que está en filas corre los riesgos propios del servicio. Y todos sus compañeros los sufren por igual. Es una carga impuesta a éstos en beneficio de los demás. pero en esa carga que deben soportar no está la de hallar la muerte o las heridas en manos de un compañero, descuidado o negligente. No; aquí el servicio debe garantizar esa vida o integridad, como obligación de resultado". 15 - El artículo 2 de la Constitución Nacional reza:. " Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.". 16 - El articulo 90 de la Constitución Nacional reza:" El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas." Según este artículo la responsabilidad estatal nace cuando se cumplan los siguientes requisitos; a) Que se cause un daño a una persona, b) Que
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