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CE-20001-23-31-000-1995-02502-01(13385)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1995-02502-01(13385)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS O CAUSADOS POR

SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA

FUERZA PÚBLICA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO /

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO CREADO De acuerdo con las pruebas […], se concluye que el daño fue cometido por el Cabo [del Ejército], con un arma de dotación oficial. En esas condiciones, se establece en el caso concreto una responsabilidad por riesgo excepcional, que tal como lo ha considerado la Sala, se configura en los eventos en los cuales el daño se produce como consecuencia de la realización de un riesgo creado lícitamente por el Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad ante la ocurrencia de daños, ocasionados en desarrollo de una actividad riesgosa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de marzo de 2001, rad. 11222, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN

LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / DESARROLLO

PERSONAL Y SOCIAL / PERJUICIO ESTÉTICO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL En el asunto sub judice se impone la indemnización del daño a la vida de relación

en favor de la señorita [lesionada], en consideración a la afectación de sus condiciones de existencia por las dificultades para desplazarse y realizar las labores normales que una joven de su edad realiza dentro del desarrollo normal de la vida, además del daño estético que afecta su autoestima. Lo anterior puede deducirse a partir de la prueba de la lesión sufrida por la víctima. […] [D]e acuerdo con el dictamen Médico Laboral, pericial […]. DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / MAYOR DE EDAD / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / TABLA DE MORTALIDAD DE LA AGENCIA

DE SEGUROS / INTERVENCIÓN DEL APODERADO / LIQUIDACIÓN DE LA

INDEMNIZACIÓN LABORAL / COMISIÓN DEL HECHO / TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / ACTIVIDAD ECONÓMICA El a quo, con fundamento en el dictamen médico laboral, liquidó el lucro cesante a favor de [la afectada], teniendo en cuenta la incapacidad del 32.97% desde la fecha en la cual la lesionada cumpliera los 18 años de edad hasta su vida probable, según las tablas de mortalidad adoptadas por la Superintendencia Bancaria. El apoderado de la demandante solicita que dicha indemnización se liquide teniendo en cuenta la fecha de los hechos […] y no desde su mayoría de edad, ya que [la joven] se encontraba laborando, “es decir, en desarrollo de su capacidad productiva, afectándose tal actividad por la lesión de que fue víctima.”

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL

MENOR / ATENCIÓN HOSPITALARIA / TRASLADO DEL PACIENTE /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE URGENCIA / HERIDA / DISPARO

DE ARMAS DE FUEGO / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL /

RECUPERACIÓN DEL PACIENTE / CONDICIÓN DE MILITAR / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / VINCULACIÓN AL EJÉRCITO NACIONAL Está acreditado en el expediente que la joven [afectada], en razón de la lesión recibida, fue atendida inicialmente en el Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San Alberto-Cesar, institución que la remitió igualmente de urgencias al hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, donde fue atendida por herida en el fémur izquierdo con arma de fuego. […] [F]ue llevada al mencionado hospital por un miembro el Ejército Nacional y personal de la misma institución estuvo pendiente de su recuperación. Está acreditado, igualmente, que el [militar], al momento de los hechos, se encontraba vinculado al Ejército Nacional.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / PRECISIÓN JURISPRUDENCIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIONES PERSONALES / ALTERACIÓN DE LA SALUD / DESARROLLO PERSONAL Y SOCIAL / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA En cuanto al perjuicio a la vida de relación, en sentencia del 19 de julio de 2000,

exp: 11.842, la Sala consideró que el reconocimiento de este perjuicio no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas aquellas situaciones que alteran la vida de las personas; tampoco debe limitarse su reconocimiento a la víctima, toda vez que el mismo puede ser sufrido, además, por las personas cercanas a ésta, como su cónyuge y sus hijos; ni debe restringirse a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida […]; ni se trata sólo de la afectación sufrida por la persona en su relación con las demás, ya que puede serlo con las cosas del mundo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios a la vida de relación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de julio

de 2000, rad. 11842, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS / MONTO DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INTENSIDAD DEL DAÑO / DIFERENCIA DE CRITERIOS / REPARACIÓN

INTEGRAL DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TASACIÓN DE PERJUICIOS / OBLIGACIÓN EN MONEDA LEGAL Por estar acreditado el parentesco que unía a los demandantes […] con la lesionada [joven], dado que la jurisprudencia de la Sala ha considerado

reiteradamente que en relación con los parientes más próximos el perjuicio moral se puede dar por establecido con esa prueba, se reconocerá a su favor la indemnización por el perjuicio moral. Para establecer el valor de la indemnización la Sala tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en cien salarios mínimos legales mensuales el valor del perjuicio moral, en los eventos de mayor intensidad; abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO – LEY 100 DE 1980 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre tasación del daño moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 20001-23-31-000-1995-02502-01(13385)

Actor: MARIA TERESA MARTINEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de febrero de 1997, mediante la cual se decidió: "PRIMERO: Declarar que la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, según hechos ocurridos el día 4 de agosto de 1995 en el Municipio de San Alberto

(Cesar).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes cantidades: El equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos (400) gramos oro a favor de CAROLINA BELEÑO MARTINEZ.

El equivalente en pesos colombianos a doscientos cincuenta (250) gramos de oro a favor de la señora MARIA TERESA MARTINEZ, en su condición de madre de la víctima. Las anteriores cantidades se liquidarán según el precio que a la ejecutoria de la sentencia certifique el Banco de la República.

TERCERO: Condénase a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, la suma de once millones ciento setenta y cuatro mil novecientos diez pesos con veinticinco centavos ($11.174.910,25).

CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda."

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones La parte actora solicita que se efectúen las siguientes declaraciones: "LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONALes administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y fisiológicos, ocasionados a CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, a sus padres MARIA TERESA MARTINEZ y BLAS CANDELARIO BELEÑO GARCIA y a su hermana OMAIRA RESTREPO, con las graves e injustas lesiones de que fue víctima CAROLINA, en hechos protagonizados por el cabo YESID CORDOBA perteneciente al Ejército Nacional, el 4 de agosto de 1995, en el municipio de San Alberto (Cesar), constituyéndose tal actuación en una grave falla del servicio.

Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1CONDENASE A LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar a MARIA TERESA MARTINEZ y BLAS CANDELARIO BELEÑO GARCIA quienes actúan en su propio nombre, a CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, menor lesionada que actúa en este proceso representada por sus padres, y a OMAIRA RESTREPO, por intermedio de sus apoderados, la totalidad de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, como consecuencia de las lesiones ocasionadas a CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, así: PERJUICIO MORAL Se reclama el equivalente en moneda nacional a mil gramos oro fino

para cada uno de los actores indicados en el numeral 1º., por concepto de “pretium doloris” en aplicación del Art. 106 del C. Penal, consistente en el profundo trauma psíquico que produce la lesión de una hija y hermana con riesgo de perder la vida. Para CAROLINA el perjuicio moral se reclama por el dolor de verse lesionada, por la depresión que esto le ocasionó y por la angustia, la zozobra y el miedo a que se vio expuesta, es decir, tanto por el dolor físico como por la descomposición emocional a que la victima se vio abocada; además, por la circunstancia de verse separada de su hogar y, permanecer por tiempo indefinido en un hospital, sola, visitada por sus familiares esporádicamente, debido a la precaria situación económica en que estos se encuentran, privada de su cariño, de su compañía y de su consuelo. PERJUICIO MATERIAL Conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso: 1.1. Daños y perjuicios patrimoniales directos o Daño Emergente por concepto de gastos médicos, hospitalarios y farmacéuticos que sobrevinieron con las lesiones de CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, estimados en dos millones de pesos ($2.000.000), que se liquidaran a favor de MARIA TERESA MARTINEZ. 1.2. SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor de CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, y correspondientes a las sumas que dejará de producir por la incapacidad laboral que le haya quedado con motivo de

la lesión de que fue víctima, teniendo en cuenta su esperanza de vida y el salario mínimo legal vigente al momento de ocurrir el hecho que se determinará actualizándolo a dicha fecha -la productiva de la víctimaconforme al índice de precios al consumidor. PERJUICIO FISIOLÓGICO La suma de mil (1000) gramos oro puro, por concepto de daño fisiológico, dada la imposibilidad de realizar actividades vitales placenteras.

2. CONDENASE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL a pagar los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor"

2. Los fundamentos de hecho En la demanda se relatan los hechos de la siguiente forma: "El 4 de agosto de 1995, CAROLINA BELEÑO MARTINEZ se encontraba en la población de San Alberto (Cesar) en compañía de una amiga, esperando el bus, cuando se acercó personal del ejército, entre ellos el cabo Yesid Córdoba, a quien se le disparó su arma de dotación oficial en el momento en que procedía a despedirse de las dos amigas, hiriendo gravemente a la menor CAROLINA BELEÑO MARTINEZ.

5. La lesionada fue trasladada al hospital RAMON GONZALEZ VALENCIA de la ciudad de Bucaramanga donde se le ha prestado atención médica, sin que hasta el momento haya sido posible la cirugía, pues se trata de una familia que carece de todo recurso económico y el Ejército no ha asumido obligación alguna.

6. En dicho centro hospitalario figura como CAROLINA MARTINEZ, pues la menor en ocasiones omite el apellido de su padre,

argumentando que no le gusta porque la molestan, siendo esta la razón de que aparezca con el apellido de la madre solamente, pero existiendo identidad total en cuanto a la persona se refiere.

7. La lesión referida incapacita a Carolina por tiempo indefinido y le determina una pérdida del 80% de su capacidad laboral, ocasionándole también un perjuicio fisiológico que la imposibilita de manera permanente para la realización de actividades placenteras.

8. CAROLINA BELEÑO MARTINEZ, al momento de los hechos desempeñaba oficios varios, de cuya actividad devengaba el salario mínimo, destinado para su propia subsistencia y para colaborarles a sus ancianos padres, personas enfermas carentes de todo recurso económico.”

3. La sentencia recurrida El a quo consideró que “las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, toda vez que los elementos que estructuran la falla presunta del servicio, encuentran amplio respaldo probatorio”, razón por la cual condenó a la entidad demandada al encontrar plenamente demostrado que Carolina Beleño Martínez fue lesionada por un proyectil de arma de fuego, de dotación oficial, accionada por un miembro del Ejército Nacional y que además, la entidad demandada no logró desvirtuar tal presunción y por el contrario se limitó a asumir un papel completamente pasivo.

Estimó igualmente que no había lugar a ordenar indemnización por concepto de perjuicios fisiológicos ya que las limitaciones con las cuales quedó “en nada afecta la vida de relación y el goce a la vida. La Víctima no se encuentra reducida a silla

de ruedas por una incapacidad permanente o total ni le ha sido extirpado ningún órgano vital porque no ha perdido sus ojos, sus piernas, sus brazos, no su capacidad de procreación. Y si bien es cierto que estéticamente presenta un aspecto que lesiona la belleza, no es menos cierto que ella puede ser reparada a través de una cirugía estética, la cual puede ser sufragada con lo que perciba por concepto de indemnización y de perjuicios morales reconocidos.”

4. Razones de la impugnación Inconformes con lo decidido por el a quo, las partes presentaron recurso de apelación.

4.1. La parte demandada manifestó: “c) Efectivamente, el 14 de agosto de 1995 el cabo Córdoba Cuesta, quien se hallaba en comisión o como agregado a la Brigada Móvil No. 2, aunque adscrito u orgánico del Batallón de inteligencia Técnica en Bogotá, se encontraba de servicio en San Alberto y como tal patrullaba las calles de dicha población del Cesar en compañía de varios soldados, cuando se encontraron con las jóvenes Carolina Beleño y Sandra Milena Rodríguez y se dedicaron a Charlar lo que es común principalmente en los pueblos, en que las niñas de todas las categorías se le pasan en los cuarteles buscando a los uniformados, como si en aquellos no hubiesen ‘otros partidos’. Cuando estaban en tal ocupación, las damas con poses de coquetería y los hombres adaptado actitudes de artistas y de seres superdotados, se fue un tiro de fusil de Córdoba Cuesta que hirió en una pierna a

Carolina, con las consecuencias que registra el proceso. d) El disparo de Fusil del cabo Yesid Córdoba Cuesta produjo accidentalmente o bajo la causa exonerativa de responsabilidad extracontractual del caso fortuito o fuerza mayor. Así se desprende de la declaración de la joven Sandra Milena Rodríguez, quien era precisamente la que acompañaba a Carolina Beleño cuando charlaban con los uniformados; dicho testimonio es de considerarse como de excepción y en lo pertinente relató que andaba con carolina por el pueblo y que luego se fueron a la base militar a conversar con unos soldados amigos de Carolina y como a las seis y quince de la tarde cuando se regresaban vieron que venían unos soldados, lo que llevó a Carolina a decir: ‘Ahí vienen los sardinos que salieron a patrullar con el cabo’, que ella se puso a conversar con un soldado y Carolina con el Cabo, cuando de pronto escuchó un disparo y ya Carolina estaba herida en el suelo; que Carolina le comentó que cuando al Cabo se le fue a caer el fusil y cuando lo fue a agarrar, lo hizo por donde disparaba (queriendo decir por el disparador). Se deduce que no hubo intención de causar el hecho, ni siquiera una culpa, por ello el suboficial no fue llamado en garantía por el representante de la parte demandada. e) Según la sentencia recurrida, no se dio la falla objetiva, pero si la presunta, al decir que en esta el onus probandi se atenúa porque no se tendrá que el servicio funcionó mal, tardíamente o irregularmente, y solamente se deberá demostrar que el daño se produjo por un instrumento de la administración accionado por un agente suyo.

En este caso por el fusil que portaba el Cabo del Ejército Yesid Córdoba Cuesta, cuando este charlaba amigablemente con la joven Carolina Beleño, y que cuando accidentalmente se le iba a caer, al pretender evitarlo, fortuitamente lo tomo por la parte del disparador, accionándolo sin quererlo, sino fortuitamente también. (...) En el caso del Cabo Córdoba Cuesta, no se estableció que este sacó el arma contra la voluntad de sus superiores, no se estableció que estaba en actividades ilícitas, no se estableció que le disparó dolosamente, nada de eso, sencillamente cuando hablaba normalmente con la joven Carolina Beleño Martínez, el arma se le quiso caer y al tratar de retenerla o agarrarla, le accionó fortuitamente el disparador para que fortuita o accidentalmente se disparara con el resultado fatal. De haber responsabilidad ya no sería de carácter extracontractual para la Nación sino de carácter personal y de acción civil o dentro de la acción penal que pudo cursar contra el suboficial. (...) En el caso que nos ocupa, el cabo Córdoba Cuesta estaba de servicio por la calle, pero la actividad que ejercía cuando se le trató de caer el arma no tenia vinculación con ese servicio, sino era una actividad particular cuando charlaba con la joven cuestiones intrascendentes o de meros amoríos. Entonces no basta que se trate de un arma de dotación oficial, sino que hay que establecer si el hecho ocurrió en actos propios del servicio o por deficiencias, en su prestación. Esto no podrá probarse porque se trata de un acontecimiento dentro del servicio pero en circunstancias

ajenas a él.” 4.2. La parte actora solicita que se reconozca el perjuicio moral en favor del padre, por cuanto se encuentra probado el parentesco además que con las declaraciones rendidas por varios testigos, se deduce que el señor Blas Beleño convive con su señora y su hija Carolina y se encuentra afectado moralmente por lo que a ella le sucedió. Igual reclamación realiza en favor de la hermana Omaira, ya que considera que quedó suficientemente demostrada la afección moral que le causó el accidente de Carolina. También solicita que el perjuicio moral reconocido a la víctima y su madre sea reconsiderado y aumentado, ya que no solamente se demandó por la lesión sufrida sino por la "prolongada y angustiosa situación, a que se vio expuesta en el hospital Ramos González Valencia de Bucaramanga". En relación con el perjuicio material, solicita que el periodo de indemnización debida se liquide desde la fecha de los hechos hasta la sentencia y no desde cuando Carolina cumplió 18 años, ya que al momento de los hechos se encontraba laborando y debido a la incapacidad causada no pudo continuar haciéndolo; además, debe actualizarse el salario. Finalmente solicita se reconozca el perjuicio fisiológico, ya que Carolina "ha quedado coja y que esto en una persona joven y alegre como Carolina la limita en la realización de actividades que hacen agradable la vida, como el baile, afición, que la lesionada no ha vuelto a practicar tal como declara SANDRA RODRIGUEZ MARTINEZ." De igual forma la parte estética, la limita por cuanto no puede mostrarse en público en actividades tan sencillas como disfrutar de una piscina,

razón por la cual estima que al momento de dictarse sentencia se indemnice teniendo en cuenta el perjuicio real y cierto para acceder a su reconocimiento pues existe la posibilidad de que se le realice una cirugía estética.

5. Actuación en segunda instancia Dentro del termino para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, la parte actora guardó silencio. La parte demandada manifiesta que reitera los argumentos expuestos en el escrito de apelación y agrega que es acertada la apreciación del a quo en relación con la negativa de reconocer perjuicios fisiológicos, ya que "éstos no tienen cabida en una eventual indemnización." El Ministerio Público, estima que en el presente caso es aplicable el régimen de la falla presunta del servicio, donde la responsabilidad de la administración resulta comprometida con la sola demostración del hecho dañoso y el consiguiente perjuicio; la carga de la prueba se invierte en favor de la parte actora y la administración no demostró la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero.

En relación con los perjuicios, teniendo en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, considera que obran suficientes elementos fácticos y probatorios para acceder al reconocimiento de los perjuicios fisiológicos, ya que “no existe duda alguna de la afectación negativa que en su vida de relación con las demás personas debe soportar Omaira [sic] por el resto de sus días, ya que la lesión de su miembro inferior izquierdo la conminó [sic] a soportar una anomalía en la marcha de carácter permanente (cojera) y ello le impide la práctica adecuada de

los deportes e incide en su capacidad de desplazamiento; además, por tratarse de una menor cuyo futuro en el ámbito de las relaciones interpersonales está condicionado por valoraciones de carácter estético, las notorias cicatrices que le han quedado como secuela del accidente generan una merma en el conjunto de que gozaba antes del insuceso.” De igual forma solicita se modifique la sentencia apelada respecto de los perjuicios morales en relación con la hermana, no obstante que la documentación aportada es deficiente para demostrar el parentesco, debe ser indemnizada, en calidad de tercera damnificada, ya que de la prueba testimonial obrante en el proceso se deduce que entre ésta y la víctima existían verdaderas relaciones de afecto, "al punto tal que, a pesar de su estado de pobreza, se apersonó de la atención requerida por Omaira [sic] después de haber recibido las lesiones por las cuales se reclama en este juicio."

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Se afirma en la demanda que el Cabo Yesid Córdoba lesionó, con un disparo de arma de fuego, en su pierna izquierda, a la menor Carolina Beleño.

La entidad demandada alegó no ser responsable del daño porque considera que en el presente caso se está frente a una falta personal, ya que no se estableció que el cabo Córdoba Cuesta hubiera disparado a la joven Beleño Martínez en forma dolosa sino que, por el contrario, "el arma se le quiso caer y al tratar de retenerla o agarrarla, le accionó fortuitamente el disparador para que fortuitamente o accidentalmente se disparara con el resultado fatal".

2. En relación con los hechos, obra declaración rendida por la joven Sandra Milena

Rodríguez Martínez (fls. 223, 224), quien se encontraba con Carolina Beleño en el momento en que recibió la lesión: "Ese día nosotras llegamos Carolina Martínez y Drandra (sic) Milena Rodríguez, a San Alberto Cesar, anduvimos el pueblo como una hora, hay nos fuimos para base militar (sic) donde estaban ellos un grupo de soldados que eran distinguidos de Carolina, yo los estaba empezando a distinguir porque ella me los había presentado, nosotros hablamos un buen rato con ellos, salimos como a las cinco y media y como nos pusimos a hablar con el sargento Vargas y el cabo Buitron, se nos hizo como las seis y quince, ya íbamos saliendo a la carretera, cuando Carolina dijo que venían los sardinos que habían salido de patrullar con el cabo Córdoba, de hay nosotras seguimos caminando hasta encontramos con ellos, nos pusimos a hablar Carolina con el cabo y yo con un soldado de los que venía hay (sic). De ahí cuando escuche yo los disparos, pero no me había dado de cuenta (sic) si estaba herida, cuando vi a Carolina en el suelo y me miré la pierna yo también estaba herida y caí al lado de ella, después llegó el sargento Vargas con el cabo Buitrón el sargento Vargas regañó a los soldados y al cabo y el sargento dijo que quien era el "doble hijueputa que estaba disparando", de ahí escuché una ráfaga adentro de la base y de hay el sargento Vargas nos recogieron (sic) en un carro de esos que le dicen cuatro frío, ese carro nos llevó hasta el hospital de San Alberto, hay (sic) nos

atendieron en el hospital y nos remitieron para el hospital de Bucaramanga Ramón González Valencia, hay (sic) nos atendieron a las dos y el Sargento Vargas se colocó la civil y se vino de San Alberto hasta acá con nosotras, de ahí el estuvo pendiente de unos gastos y no supe más a mi me dejaron en un cuarto a parte con otra señora y a Carolina no la volví a ver más. (...) PREGUNTADO: Si recuerda sírvase manifestar la razón por la cual se produjeron los disparos en los cuales usted y Carolina resultaron heridas. CONTESTO: No, Carolina dice que era porque ella estaba hablando con el Cabo y dice que a él se le fue a caer el fusil y cuando lo fue a agarrar lo agarró donde disparaba, y como estaba sin seguro, y la verdad es que yo no me di cuenta como fue porque como yo estaba de espaldas (...) PREGUNTADO: Los soldados con los que ustedes se encontraron cómo estaban vestidos.

CONTESTO: Con camuflaje, con uniformes. PREGUNTADO: Llevaban el arma de dotación oficial. CONTESTO: Si ellos llevaban cada uno el fusil. PREGUNTADO: Mientras Usted estuvo hospitalizada, fue visitada por personal del ejercito, en caso afirmativo por quién. CONTESTO: Pues de la base de allá donde yo fui herida si vinieron a visitarme, allá como que había era puros rasos y de los de la base de arriba eran los que venían a traerme la comida, porque en el Hospital de San Alberto, no daban, comida. Los que estaban con nosotras cuando fuimos heridas, fueron a visitarme al hospital de San Alberto. PREGUNTADO:

Sabe usted el nombre del cabo que estaba conversando con Carolina y al que presuntamente se le disparó el arma. CONTESTO: Yo lo he oído nombrar como Yesid Córdoba." Está acreditado en el expediente que la joven Beleño Martínez, en razón de la lesión recibida, fue atendida inicialmente en el Hospital Lázaro Alfonso Hernández Lara de San Alberto-Cesar, institución que la remitió igualmente de urgencias al hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, donde fue atendida por herida en el fémur izquierdo con arma de fuego. (fl. 100 y 140 y ss.) Carolina Beleño fue llevaba al mencionado hospital por un miembro el Ejército Nacional y personal de la misma institución estuvo pendiente de su recuperación. Al respecto, obra en el expediente testimonio rendido por María Dulcelina Rodríguez Pérez (fls. 135-136) trabajadora social adscrita al Hospital Ramón González Valencia, quien manifestó: "Yo recuerdo que una colega me dijo que la paciente fue traída por urgencias, cómo, no recuerdo, ella llegó con otra paciente, fue traída por un militar en este momento no recuerdo el nombre ni el rango, y el militar se presentó ante la Oficina de Trabajo Social. no ante la mía sino ante la de urgencias la compañera que estaba de turno era María Teresa Albarracín, el militar dijo que el ejército asumía los costos, según mi compañera. Posteriormente tuve turno un domingo en la tarde y se presento al aparece (sic) el capital (sic) Valero, no me consta porque no se identifico, diciendo que se operara la paciente porque el ejercito asumía todos los costos, yo le respondí que la paciente no se

había operado, no porque no hubiese alguien que asumiera costos, sino porque no había disponibilidad de quirófano, ni tampoco habían los materiales que se requerían para intervención quirúrgica, que eso se conseguían hasta el lunes con las casas de ortopedia, que se hacia necesario de todas formas que trajeran por escrito, que el ejercito asumía las responsabilidad económica. Volví a ver a la paciente cuando ya subió a mi piso, y cuando la subieron al servicio de ortopedia no estaba operada, pero se le había aplicado un lavado quirúrgico, para que no se infectara, a ella había que colocarle materiales. Nadie asumió responsabilidad por escrito únicamente de palabra, el ejercito le llevaba al inicio droga, no se quien se la llevaba, decían que de parte del ejercito. La paciente duro más o menos mes y medio hospitalizada, al parecer el ejercito compro los materiales en la casa SIRMEQUIRURGICA, pero los compró a nombre del hospital militar. Ellos compraron los materiales pera según Sirmequirúrgica a nombre del hospital militar, y no llevaron copia del recibo de compra al servicio de ortopedia, los pacientes son programados para cirugía los lunes por la mañana, siempre y cuando tengas el recibo de compra del material en la historia, ya que si se programa un paciente sin recibo, ese turno se pierde. Al llamar a sirmerquirúrgica y solicitar el recibo, ellos dijeron que no podían enviar ningún recibo porqu

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