CE-20001-23-31-000-1995-02538-01(13277)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-20001-23-31-000-1995-02538-01(13277)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / NEXO DE CAUSALIDAD De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. (…) Atendiendo al régimen bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla del servicio), corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / FALTA DE PRUEBA /
NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / AUSENCIA DE LA
HISTORIA CLÍNICA / CARACTERÍSTICAS DE LA HISTORIA CLÍNICA /
SOLDADO VOLUNTARIO
[E]stá acreditado que para 1993 [la víctima] se hallaba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario y que, el día 13 de diciembre de ese año encontrándose en servicio activo sufrió un accidente, cuando al estar patrullando resbaló y se golpeó la espalda, sin que en la ocurrencia de ese hecho haya intervenido alguno de sus superiores o compañeros, o el mismo hubiese sido motivado por un exceso en las cargas que como soldado voluntario le correspondía asumir. Ahora bien, aún cuando el soldado fue remitido al Hospital (…) no se allegó al expediente copia de la historia clínica del paciente en donde conste la fecha en que fue internado y el tratamiento que se le dio, no obstante que durante el trámite de primera instancia el a quo lo solicitó en dos ocasiones, y en esta instancia, mediante providencia de 20 de noviembre de 2003 se pidió allegarla, a lo cual, no obstante habérsele suministrado los datos requeridos para tal fin, el hospital mencionó que no había sido posible encontrarla. Aunque es clara la conducta renuente adoptada por las directivas del Hospital (…) de tal situación no puede inferirse o deducirse en este caso la responsabilidad de la demandada, por cuanto no se demandó al citado centro hospitalario, ni se imputó en la demanda la responsabilidad del Estado por una falla médica y si bien, el
mismo es de naturaleza pública (en la actualidad Empresa Social del Estado) no se encuentra adscrito o vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y por tanto éste último no puede asumir las consecuencias de la omisión de aquélla institución en atender los requerimientos formulados por esta jurisdicción. Por lo demás se debe destacar que la parte actora no prestó la colaboración para aportar al proceso esa prueba, siendo que era a ella a quien le correspondía suministrar los elementos de juicio necesarios para dilucidar si efectivamente la atención prestada inicialmente al demandante fue tardía, o si, por el contrario, la misma se le brindó tan pronto se produjo la lesión, esto es, la carga de demostrar la falla del servicio.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LESIONES
AL SOLDADO VOLUNTARIO / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / ATENCIÓN EN SALUD A MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA
FALLA DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / INDEMNIZACIÓN A
FORFAIT / INDEMNIZACIÓN AL SOLDADO
[L]a parte actora en la demanda mezcla el contenido de los dos informes administrativos para tratar de hacer ver que cuando el soldado sufrió la lesión en la columna vertebral fue obligado a seguir desempeñando sus labores y no fue enviado inmediatamente a un centro médico para que lo atendieran, no obstante, tales circunstancias, según la prueba documental, se presentaron cuando el demandante recibió el golpe en su testículo izquierdo (hecho no mencionado en la
demanda), ya que respecto al segundo incidente consta que una vez acaeció, el lesionado fue puesto inmediatamente bajo atención médica. Por lo demás, no se arrimaron al proceso elementos probatorios, tales como los testimonios de los compañeros del soldado, de los cuales se pudiera inferir que efectivamente sus superiores se negaron a prestar atención a su problema de salud, y menos aún, de que una vez enterados de su condición física lo hubiesen obligado a continuar ejecutando las labores propias de su cargo. No se demostró tampoco que la supuesta tardanza en remitir a [la víctima] al médico hubiera sido causa eficiente o determinante en la afectación de su salud, pues no se aportaron pruebas técnicas que permitan concluir que de haber asumido el Ejército Nacional una conducta distinta a la que adoptó la evolución de la lumbalgia sufrida por aquél habría sido otra, ya que incluso ninguno de los médicos que emitieron los conceptos obrantes en el proceso refirieron a que el tratamiento hubiera sido tardío o inoportuno. (…) [A]ún cuando la atención médica brindada por el Hospital (…) hubiera sido inadecuada, no puede la Sala hacer pronunciamiento alguno sobre ese punto dado que no se demandó la responsabilidad de este centro asistencial por la falla médica en que pudiera haber incurrido. (…)También se probó que al actor se le efectuó una junta médica, en la cual se determinó que el soldado había sufrido una lesión en la columna vertebral, calificada como “índice 5”, el cual, al tenor de literal a) del numeral 1-062 de la Sección E) del Decreto 21 de 1989 es de grado
mínimo, es decir, cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario, y por tanto se dictaminó que era viable el reconocimiento de una indemnización acorde con lo dispuesto en el artículo 72 ibídem. Siendo así las cosas, al no ser imputable el hecho dañoso mencionado en la demanda a un actuar irregular de la administración, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada, como en efecto se dispondrá.
FUENTE FORMAL: DECRETO 21 DE 1989 - SECCIÓN E NUMERAL 1-062
LITERAL A / DECRETO 21 DE 1989 - ARTÍCULO 72
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 20001-23-31-000-1995-02538-01(13277)
Actor: EVER LUIS PERTUZ CAMACHO Y OTROS
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 23 de enero de 1997, mediante la cual se dispuso (folios 150 a 158): “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente...” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda
Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1995, ante la Oficina Judicial de Valledupar (fl. 43 vlto), a través de apoderado, los señores Ever Luis Pertuz Camacho, en su condición de lesionado, Magalis Esther Camacho en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Higleth y Glayder Robles Camacho, y Kellys Yoana Pérez Camacho, Víctor Manuel Pertuz Pavón, Luis Felipe y Jasmín Gregoria Pertuz Camacho, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con las siguientes pretensiones. “PRIMERA: EL ESTADO – NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado EVER LUIS PERTUZ CAMACHO, por falta de prestación de servicios médicos oportunamente, en hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 1993 en el Municipio de Curumaní, exactamente en el sitio las Vegas, Jurisdicción de Pailitas (Cesar).
SEGUNDA: EL ESTADO – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará a cada uno de los señores
EVER LUIS PERTUZ CAMACHO, MAGALIS ESTHER
CAMACHO, GLAYDER ROBLES CAMACHO, KELLYS YOANA PEREZ CAMACHO, HIGLETH ROBLES CAMACHO, y VICTOR MANUEL PERTUZ PAVÓN, la cantidad equivalente a UN MIL (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales sufridas por el soldado
EVER LUIS PERTUZ CAMACHO, por falta de prestación de servicios médicos oportunamente, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado dé cumplimiento al art. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República.
TERCERA: EL ESTADO NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – pagará al señor EVER LUIS PERTUZ
CAMACHO por perjuicios MATERIALES: a. LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser ACTUALIZADOS, de acuerdo con la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado... También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 1989... La indemnización comprenderá dos períodos. EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante el Tribunal se servirá fijarlos, por razón de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de cuatro mil (4.000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts 4º, y 8º de la Ley 153 de
1887
B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, llamados por la jurisprudencia y la Doctrina francesa ‘prejudice d’agrement’, por la italiana ‘perjuicio a la vida de relación’ y definido por Roger Dalq ‘la disminución del goce de vivir’, por cuanto el afectado no podrá realizar algunas actividades vitales y a manera de ejemplo, como lo cita el autor ya nombrado ‘la pérdida de órganos o funciones vitales afectará seguramente al desarrollo psicológico del individuo.’ Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($80.000.0000.oo) por ese concepto o de conformidad con lo establecido en el art. 107 del C.P hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4.000) gramos de oro fino.
CUARTA. EL ESTADO – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts. 177y 178 de la misma obra. QUINTA. INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C, todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. ” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1º. El señor EVER LUIS PERTUZ CAMACHO prestaba su servicio militar en el Batallón Contraguerrillas No 41. Héroes de Corea de Valledupar (Cesar), para la época de los hechos. 2º. El 13 de diciembre de 1993, siendo aproximadamente las 15:00 horas, en el municipio de Curumaní, exactamente en el sitio Las Vegas, Jurisdicción de Pailitas (Cesar) el soldado EVER LUIS PERTUZ CAMACHO, orgánico de la Compañía Antorcha Dos ‘2’ cuando iban patrullando se cayó y se golpeó la columna, presentando un fuerte dolor que no fue considerado grave, pero que de todas maneras no le permitía continuar con el patrullaje, por cuanto el dolor era muy intenso, pero para sus superiores era pura flojera, sin importarles si dicha caída produciría en él consecuencias funestas y graves, que a lo mejor no cesarían con un tratamiento o terapia, por el contrario, se limitaron a enviarlo al área de nuevo a realizar actividades propias sin consideración o compasión alguna a su estado de salud.
3. Situación que siempre ponía en conocimiento del Comandante, quien después de tanta insistencia resolvió remitirlo al Hospital López Pumarejo de Valledupar (Cesar) bajo sus propios medios, en donde el médico Dr. PEDRO RAUL
RODRÍGUEZ, ordenó un tratamiento médico necesario a raíz de las lesiones sufridas por el soldado EVER LUIS PERTUZ CAMACHO, al cual no respondió adecuadamente por la gravedad presentada, a pesar de que seguían pensando que no tenía absolutamente nada, en virtud de esta situación resolvieron enviarlo al Hospital Militar aproximadamente ocho meses después de ocurrido el accidente, período de tiempo que perjudicó notablemente a su estado físico, mental y de salud. 4º. Y fue allí en donde se puso al descubierto la desfavorable evolución que tuvo una lesión por causa y con ocasión del servicio, que no fue objeto de preocupación administrativa en la época adecuada, propiciando por descuido el avance de la misma hasta el nivel actual. 5º. En base a lo anterior es bueno considerar e incluso asegurar que la evolución equivocada de la aptitud de un enfermo fue lo que propició una evolución hasta un estado avanzado irremediable, que con el tiempo y merced a la falta de atención médica oportuna produjo el daño del afectado, razón en que radica la falla de la administración. 6º. Por causa de las lesiones físicas y psicológicas producidas al señor EVER LUIS PERTUZ CAMACHO, él como sus parientes cercanos, han sufrido un intenso dolor emocional, que debe ser materia de satisfacción indemnizatoria por parte del responsable del daño, aparte de las indemnizaciones de los perjuicios de otra naturaleza (físicos y fisiológicos o materiales), a las cuales tiene derecho la víctima directa de la falla.” 3. - Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 38 a 40), argumentando que no existe certeza sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos mencionados en la demanda, y en consecuencia, es necesario practicar las pruebas necesarias para proferir decisión de mérito. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 19 de noviembre de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fl. 131). 5. - La sentencia de primera instancia 5.1 El a quo, mediante sentencia de 23 de enero de 1997, denegó las pretensiones de la demanda (fls. 150 a 158). A juicio del fallador de primera instancia, no hay prueba de que la remisión al hospital hubiera sido tardía, y que la enfermedad sufrida por el accionante por ser permanente, no se habría corregido aún siendo enviado al día siguiente del accidente al Hospital Militar. Que Ever Luis Pertuz Camacho ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario a sabiendas de los riesgos que asumía. Dijo que en este caso no aparece probada la falla del servicio, por cuanto el soldado no fue lesionado por sus compañeros, ni por sus superiores, ya que fue su propia imprudencia y negligencia la que le permitió caerse de su propia altura. Precisó que la lesión debió ser reparada por la entidad de seguridad social a la que estaba afiliado, y no puede acudir ante esta jurisdicción a fin de que se le indemnice por un retardo en la prestación del servicio médico la
cual no fue probada. 6. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente: Además de reiterar lo planteado en su demanda y en el alegato de conclusión ante el tribunal, es decir, la existencia de una falla del servicio por no haberse atendido adecuadamente al soldado lesionado, y no ordenar su traslado oportuno al Hospital Militar de Bogotá. (fls.171 a 182). 7.- Alegatos de conclusión. El apoderado de la parte actora, en su alegato de fondo insistió en los razonamientos ya expresados, pero, además, adujo la aplicación de la falla presunta por tratarse de un conscripto y en respaldo citó pronunciamientos de la corporación (fls. 204 a 206). El apoderado de la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que el soldado sí fue oportunamente atendido, se lo remitió al hospital de Valledupar y posteriormente al Hospital Militar de Bogotá. Expresó igualmente que si bien era cierto que cuando el militar ingresaba al servicio debía dejarlo en las mismas condiciones de su ingreso, también lo era que tal principio se aplica cuando el daño recibido no se comprendía dentro de las previsiones normales del servicio. Estimó, así mismo, que no se demostró negligencia alguna y que, por el contrario, en el proceso se demostró la diligencia de los superiores para que el servicio médico fuese prestado pronta y adecuadamente. La señora Procuradora Segunda Delegada ante esta corporación, emitió concepto de fondo en el sentido de confirmar el fallo impugnado. Sostuvo
la delegada que el resbalarse y sufrir un golpe durante un patrullaje en zona rural constituye un riesgo que puede considerarse propio de la actividad militar, teniendo en cuenta que el soldado era de contraguerrilla y que el escenario normal de los subversivos es precisamente el terreno agreste y de difícil tránsito. Adujo, además, que no se demostró que el soldado hubiese sido sometido a una situación excepcional de riesgo. Planteó igualmente la señora delegada que la falla del servicio consistente en no haberle prestado oportunamente atención médica no está debidamente acreditada, pues de los escasos elementos de prueba no resultan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se prestó la atención. Echa de menos las historias clínicas de los hospitales de Valledupar y Bogotá y las fechas de remisión a tales centros hospitalarios. Sugiere, sin embargo, que se oficie a esos centros para que remitan copias de las historias clínicas. (folios 196 a 203).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1. Informe suscrito por el Comandante de Contraguerrillas Antorcha 2, de fecha 1º de octubre de 1995, en el cual se indicó (fl 94): “....Me permito informar al señor Mayor Comandante Del Batallón de Contraguerrillas No 41, Héroes de Corea, los hechos ocurridos el día 13 de diciembre de 1993, en el área de operación exactamente en el sito las..Vegas jurisdicción de
Pailitas Cesar. Con la contraguerrilla Antorcha dos ‘2’ siendo aproximadamente las 15:00 horas, el soldado voluntario PERTUZ CAMACHO EVER LUIS.... orgánico de Compañía Antorcha, cuando el soldado iba patrullando se resbaló al caer se golpeó la columna, dando como resultado un fuerte dolor en el sitio golpeado, que posteriormente no lo dejaba continuar con el patrullaje, inmediatamente fue recluido en el Hospital Pumarejo de López en Valledupar Cesar, se le hicieron exámenes médicos como también unas radiografías que fueron observadas por el Dr. PEDRO RAUL RODRÍGUEZ DÍAZ, del golpe se le formó una espondilosis, la cual se le hicieron tratamiento médico, pero el soldado siguió lo mismo por tal motivo el Capitán PEREZ RUIZ GUSTAVO oficial de Sanidad del Bapop, ordenó que fuera enviado al Hospital Militar de Santafé de Bogotá .” 1.2. Informe rendido por el Comandante de Contraguerrillas Antorcha 2, (fl. 96), rendido el día 5 de octubre de 1995: “...Por medio de la presente me permito informar al señor Mayor Comandante Batallón de Contraguerrillas No 41 ‘Héroes de Corea’, los hechos ocurridos el día 20 de abril de 1992, siendo las 15:30 cuando se encontraba realizando un patrullaje en el área de Lucero vereda del municipio de Pelaya, ordenada por el ST. ARDILA, Comandante de la Contraguerrilla el SLV PERTUZ CAMACHO EVER, sufrió un
golpe en el testículo izquierdo provocado por un resbalón que le ocasionó dolor. El comandante de escuadra. Señor CP. FUENTES pensó que era algo pasajero pues lo tuvo en cuenta y continuó con dicho patrullaje. Al transcurrir el tiempo el dolor se ha hecho más intenso y hasta el momento ha sido atendido en el Hospital de Pelaya costeándose por sus propios medios la droga recetada. El médico le recomendó asistir a un especialista para que le determinara el problema. ...” En vista de esto se vio en la necesidad de acudir a mi para solucionarle su problema, motivo por el cual me dirijo a mi Mayor para que tenga en cuente este informe. 1.2. Concepto rendido por el Dr. Gustavo Adolfo Pérez Cruz, Oficial de Sanidad BAPOP el día 24 de junio de 1996 (fl 92): “...MOTIVO: Paciente que sufrió en diciembre de 1993 trauma en región lumbosacra durante una caída. Como consecuencia presenta dolor lumbar incapacitante en región lumbar. Se demostró radiológicamente espondilolisis Ls – S1. Ha recibido manejo médico con mejoría parcial. Fue remitido al Hospital Militar Central donde continuó su manejo. Actualmente con dolor lumbar y limitación para actividades que impliquen fuerza o movimientos amplios y bruscos de la columna...” 1.2. Concepto rendido por el Dr. Gustavo Adolfo Pérez Cruz, Oficial de Sanidad BAPOP el día 24 de junio de 1996 (fl 97): “...MOTIVO: Paciente que presenta testículo
izquierdo atrófico y levemente doloroso, Al parecer, según refiere el soldado ocurrió como consecuencia de un trauma testicular contundente en abril de 1992...” 1.3. Concepto emitido por el Médico Laboral y Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Ocupacional: “...Se revisó historia clínica, encontrándose que en diciembre de 1993, presentó caída de su altura, rodando aproximadamente 10 mt. En su obligación de patrullar en terreno montañoso. A partir de entonces viene asistiendo a servicio médico sin mejoría, incluso radiografía habla de formación de espondolilisis del L5 –S1 sin mejoría a pesar del tratamiento. Se remitió al Fisiatra por esta oficina, quien plantió (sic) que su problema post traumático lumbar continúa existente. El dolor lumbar a la flexión de la columna sobre la pelvis y limitación de flexión, extensión y rotación en forma leve, cojea para deambular...
Secuela:
1. Lumbago crónico postraumático Disminución laboral.
Deficiencia____________________ 5% Discapacidad__________________ 2% Minosvalia (sic)_________________ 3% Para una disminución laboral total del 10% produciendo una incapacidad permanente parcial según decreto 692 de 1995 libro de invalidez y decreto 1295 de 1994, emanados de la Ley 100.” 1.4. Certificación expedida por el Dr. Bernardo Hoyos Arango el día 30 de octubre de 1996 (fl 183): “En diciembre de 1993 sufrió caída en una montaña rodando aproximadamente 10 metros abajo, recibiendo trauma severo en la
columna vertebral. Fue llevado a una institución hospitalaria en donde se le practicó una radiografía que fue reportada como espondilolisis grado II. Su manejo médico se hizo con corsé, rehabilitación intensiva y drogas analgésicas sin obtener buenos resultados. Actualmente el dolor es irradiado al miembro inferior izquierdo. Al examen físico encuentro paciente en buenas condiciones generales y músculos nutricionales, que ingresa al consultorio con marcha claudicante con miembro inferior izquierdo. A la inspección se observa rectificación de la lordosis lumbar por espasmo de la musculatura paravertebral. No hay dolor a la palpación pero si a la flexión y a la extensión de la columna lumbosacra. Hay limitación severa para la flexión de ésta (schober 2.5 cms) ‘Retracción severa de isquiotibiales. Maniobras para sacroilíacas negativas. No encuentro déficit motor ni sensitivo. Los reflejos osteotendinosos de los miembros inferiores son normales. Respuesta plantar flexora bilateral. Lasegue negativo bilateralmente. Radiografías de columna lumbosacra de Dic 21/93 muestra: a) Espondilolisis de la pars interarticular de L5 y b) Espondilolistesis grado I. Unas radiografías nuevas practicadas en octubre/95 muestran exactamente lo mismo de la anterior..
ID: LUMBALGIA CRÓNICA SECUNDARIA A
ESPONDILOLISTESIS DE L5 SOBRE S1
CONCLUSIÓN: ALTERACIÓN FUNCIONAL GRADO III.” 1.5. Acta de La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del
Ejército, realizada el día 14 de febrero de 1997 (fl. 184 ):
“...ANTECEDENTES;
a. Datos del resumen de la historia clínica: Del estudio de la historia clínica se concluye que ha sido visto en el servicio de: OFTALMOLOGÍA – UROLOGÍA – ORTOPEDIA.
NO SE LE HA PRACTICADO JUNTA, NI TRIBUNAL MEDICO
ANTERIORMENTE....
B. Análisis de la hoja de vida médica:
1. PTERIGIOS AMBOS OJOS TRATADOS QUIRÚRGICAMENTE
QUE NO DEJA SECUELAS A/V ODI 20/20. 2. TRAUMA
TESTICULAR IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELA: A)
ORQUIALGIA IZQ. 3. ESPONDILOLESTESIS L5S1 QUE DEJA
COMO SECUELA: a) LUMBALGIA CRÓNICA.
c. Antecedentes del informativo. INFORMATIVO
ADMINISTRATIVO No 18 DE FECHA 13-12-93 POR EL
COMANDO DEL BR2
INFORMATIVO ADMINISTRATIVO No 19 DE FECHA 20-04-92
POR EL COMANDO DEL BR2.
CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS.
OFTALOMOLOGIA:...
UROLOGÍA: PACIENTE QUIEN CONSULTO EN FEBRERO DE
1996 POR CUADRO DE CONDILOMATOSIS PENENANA.
REFIERE ADEMÁS A ORQUIALGIA IZQUIERDA POST
TRAUMATICA. DIAGNOSTICO: CONDILOMATOSIS,
ORQUIALGIA IZQUIERDA SECUNDARIA. ETIOLOGÍA:
ADQUIRIDAS, ESTADO ACTUAL SATISFACTORIO.
PRONOSTICO BUENO. CONDUCTA A SEGUIR: SE REMITE
CONCEPTO..
ORTOPEDIA: DOLOR LUMBAR SECUNDARIO A TRAUMA. RX.
ESPONDILOLISIS L5 –S1 BILATERAL SIN LISTESIS. DR.
ARMANDO PORTILLA C. DISPENSARIO CENTRAL.
CONCLUSIONES:
A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones:
1. PTERIGIOS AMBOS OJOS TRATADOS QUIRÚRGICAMENTE
QUE NO DEJA SECUELAS A/V ODI 20/20. 2. TRAUMA
TESTICULAR IZQUIERDO QUE DEJA COMO SECUELAS a)
OZQUIALGIA IZQ. 3. ESPONDILOLESTESIS L5 – S1 QUE
DEJA COMO SECUELAS: a) LUMBALGIA CRÓNICA.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad sicofísico para el servicio.
LE DETERMINA INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE.
NO APTO.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTE (sic) Y CINCO PUNTO SESENTA Y DOS POR CIENTO (25.62 %)
D. Imputabilidad del servicio.
AFECTACIÓN 1 DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO
POR CAUSA NI RAZON DEL MISMO. LESION 2 CAUSADA EN
EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO. LESION 3.
CAUSADA EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DE
MIESMO DE ACUERDO AL INFORMATIVO No 018. LA LESION
2 DE ACUERDO A INFORMATIVO No 19 A INFORMATIVO No
018. LA LESION 2 DE ACUERDO A INFORMATIVO No 19. e. fijación de los correspondientes índices;
DE ACUERDO CON EL ART. 21 DECRETO 94 DEL 11-ENE/89
LE CORRESPONDE POR: 1) NO HAY LUGAR A FIJAR INDEMNIZACIÓN 2. a) NUMERAL 9-068 INDICE SEIS (6) 3. a) NUMERAL 1-062 LITERAL (a) INDICE CINCO (5)...” Oficio CSC-490-03 de 15 de diciembre de 2003, suscrito por el Subgerente Científico del Hospital Rosario Pumarejo de López: “Con el fin de encaminar acciones que nos permitan ubicar la historia Clínica del señor EVER LUIS PERTUZ CAMACHO,
identificado con la cédula de ciudadanía No 7-617.032 de Riohacha, para dar cumplimiento a su solicitud referente al asunto, le estamos (sic) pedimos nos suministren mayor información ya que en esa (sic) entonces la institución médica manejaba un consecutivo interno que no corresponda (sic) con los números de documentos de identificación de nuestros usuarios.”.
2. Responsabilidad Patrimonial del Estado.
De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al
demandado. En cuanto al problema jurídico, se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, como consecuencia de la tardía remisión del soldado Ever Luis Pertuz por parte del Ejército Nacional para que se le prestara la atención médica que requería para tratar la lesión en la columna vertebral ocasionada por un accidente ocurrido el día 13 de diciembre de 1993. Atendiendo al régimen bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla del servicio), corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella. Respecto al primer elemento, se observa que está acreditado que para 1993 Ever Luis Pertuz se hallaba vinculado al Ejército Nacional como soldado voluntario y que, el día 13 de diciembre de ese año encontrándose en servicio activo sufrió un accidente, cuando al estar patrullando resbaló y se golpeó la espalda, sin que en la ocurrencia de ese hecho haya intervenido alguno de sus superiores o compañeros, o el mismo hubiese sido motivado por un exceso en las cargas que como soldado voluntario le correspondía asumir. Ahora bien, aún cuando el soldado fue remitido al Hospital Rosario Pumarejo de López del municipio de Valledupar no se allegó al expediente copia de la historia clínica del paciente en donde conste la fecha en que fue internado y el tratamiento que se le dio, no obstante que durante el trámite
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