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CE-20001-23-31-000-1996-00001-01(14803)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-20001-23-31-000-1996-00001-01(14803)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO

DE LA FUERZA PÚBLICA – Policía Nacional / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Exceso de los límites de la legítima defensa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de arma de fuego PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico, se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, como consecuencia de la muerte de […] el día 10 de agosto de 1996. La Sala ha sostenido que en los casos de daños producidos en desarrollo de actividades peligrosas como lo es el manejo de armas de fuego el título de imputación no es otro que el fundamentado en la actividad generadora de riesgo. No obstante, como en la demanda la imputación se hace a título de falla del servicio, corresponde al juzgador, en primer término, dilucidar si se reunen los elementos que la estructuran, esto es una conducta irregular de la administración, el daño antijurídico, y el nexo causal entre éste y aquélla. VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA - Testimonio Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que si bien los testimonios rendidos dentro de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Justicia Penal Militar, con ocasión de los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 1996, en los cuales perdió la vida […], no fueron objeto de la

ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismo que luego, a petición de la parte demandante […], fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD DEL DAÑO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de arma de fuego / FALLA EN EL SERVICIO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. […] En relación con la falla

por acción es claro que dentro de las funciones de la Policía Nacional está la protección a los habitantes del territorio, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y de seguridad para la convivencia en paz, y en desarrollo de las mismas les está prohibido emplear medios incompatibles con los principios humanitarios (Art. 218 CN. Arts 1, 4 y 5 dcto ley 1355 de 1970) y que, como lo invocó el demandante, las autoridades están para proteger la vida, honra y bienes de los habitantes. Igualmente de conformidad con el Decreto 1355 de 1970 es función de la Policía Nacional preservar el orden público interno, que resulta de la prevención y eliminación de perturbaciones a la seguridad y a la tranquilidad (artículo 2º). En caso de que éste sea perturbado o amenazado, y sólo cuando sea estrictamente necesario la Policía puede emplear la fuerza, entre otros fines, para impedir la inminente o actual comisión de infracciones de policía y para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves (Art. 29). No obstante, para la preservación del orden público las autoridades de policía sólo pueden emplear los medios autorizados por la ley y el reglamento, debiendo escoger, entre los eficaces, aquéllos que causen un menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, sin poderlos utilizar durante un tiempo mayor al indispensable para el mantenimiento o restablecimiento del orden. (art. 30) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 4 /

DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Exceso de los límites de la legítima defensa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Manejo de arma de fuego / FALLA EN EL

SERVICIO

[N]o es posible sostener en este caso que los miembros de la Policía Nacional al ocasionar la muerte de […] actuaron en legítima defensa, pues, hubo un exceso en los medios empleados pues se causó la primera herida al fugitivo cuando se encontraba huyendo, en virtud del cual éste quedó en estado de indefensión, y por tanto era deber a cargo de la Policía capturarlo con vida y entregarlo a la autoridad competente a fin de que se estableciera si debía ser objeto de algún tipo de sanción penal o policiva. No obstante lo anterior, los agentes omitieron ese deber, junto con el de utilizar los medios autorizados por la Ley sólo durante el tiempo indispensable para el restablecimiento del orden, y utilizaron sus armas más allá del tiempo necesario para repeler la agresión, razón por la cual su actuar dejó de estar justificado y se tornó en irregular, pues en lugar de capturar al individuo cuando se encontraba en estado de indefensión, decidieron causarle la muerte, cuando han debido respetar y garantizar su vida, independientemente de su comportamiento anterior, o de que se tratara de un criminal, pues la Constitución

asigna ese deber a las autoridades públicas, sin hacer distinción alguna sobre las calidades de los sujetos objeto de protección. De lo expresado concluye la Sala que la autoridad excedió los limites de la legítima defensa y, por consiguiente su actuar resulta contrario a las normas que regulan su actividad, encontrándose probada la falla del servicio alegada en la demanda, la cual es imputable a la Nación, por cuanto fue consecuencia del actuar ilegal de varios de sus agentes, en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, y se reitera que aunque Giovanny inicialmente se expuso imprudentemente, era deber de la Policía capturarlo con vida, y no proceder a rematarlo cuando ya se encontraba herido. En tales circunstancias concluye la Sala que se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política, para declarar la responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer, por consiguiente, lo pertinente para indemnizar los perjuicios sufridos por los accionantes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / COMPAÑERO PERMANENTE - Acreditación / PRUEBA DE ESTADO CIVIL / PERJUICIO MORAL A FAVOR DE TERCEROS – Se debe acreditar la aflicción moral En cuanto a la señora […], además de aparecer como madre de […] en el registro civil de nacimiento de ésta, el testigo […], afirmó que era la compañera de […], y varios de los testigos dentro del proceso penal la reconocieron como su esposa, razón por la cual frente a ellas hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales.

Respecto a los demás demandantes, se observa que para acreditar parentesco se allegó al expediente copia de una certificación expedida por la Notaria Única de Aracataca, en donde consta que en el libro de registro civil de nacimiento de esa notaria aparece registrado del Nacimiento de […], pero sin indicar el nombre de sus padres[…]; también se aportaron las certificaciones suscritas por el párroco de Aracataca, en donde consta que en sus archivos reposan las partidas de bautismo de […], no obstante, este documento en virtud de lo previsto en los artículos 101 a 107 del decreto 1260 de 1970, no constituye prueba del estado civil, y por tanto no puede tenerse en cuenta para efectos de acreditar parentesco. Siendo así las cosas, […] deben tenerse como terceros damnificados con la muerte, y por tanto les correspondía probar la aflicción moral que les produjo el deceso de […], ya que respecto de ellos tal perjuicio no se presume. Para tal fin se recepcionó dentro del expediente la declaración de […], quien manifestó conocer a las personas antes mencionadas y dijo que se llevaban muy bien, que existió ayuda mutua y lo querían mucho, no obstante no hizo mención al padecimiento, dolor o aflicción que causó en aquellos la muerte de […], razón por la cual para la Sala no resulta acreditado el perjuicio moral y, en consecuencia, no hay lugar a su reconocimiento. Conforme a lo determinado en la providencia de fecha 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646, la Sala estableció el valor de las condenas por perjuicios morales en moneda legal colombiana y, fijó la suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que tales perjuicios cobran su mayor intensidad. En la demanda, se solicitaron 1.000 gramos de oro a favor de los cada uno de los demandantes. A la fecha de ésta providencia el salario mínimo legal se encuentra fijado en $332.000 y, en consecuencia, 100 salarios mínimos legales equivalen a $33.200.000, valor que se debe reconocer en este caso a favor de […] por dicho concepto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No acreditado / PERJUICIO MATERIAL – No se reconoce por dedicarse a actos ilícitos [E]n el expediente no aparece acreditado que […] se dedicara a actividades lícitas, de las cuales percibiera un salario con el cual procurara por su subsistencia y la de su núcleo familiar, por cuanto aunque […] dijo que trabajaban como “bulteros”, no existe prueba de tal situación, y por el contrario, sí obra en el expediente constancia expedida por el Jefe de la Sala Técnica de la Sijin, en la cual se indica que aquél en compañía de […] fueron conducidos el día 13 de agosto de 1995 a las instalaciones de esa entidad sindicados de haber cometido hurto calificado a un carro distribuidor a un carro distribuidor de Productos Yupi, y que por ese hecho fueron puestos a órdenes de la Fiscalía de Reacción Inmediata. Por lo demás, en su declaración la señora […] no refirió a que su compañero tuviera alguna vinculación laboral o respondiera económicamente por ella o por su hija. Bajo la anterior perspectiva, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 20001-23-31-000-1996-00001-01(14803)A

Actor: MELIDA ROSA PÉREZ PARRA OTROS

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 22 de enero de 1998, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Denegar las súplicas de la demanda.

SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- En firme esta providencia, archívese el expediente”. I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 1996, ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar (fl. 32 vlto), los señores Alfonso Quintero López, Melida Rosa Pérez Parra, Yirama Esther Ballestas Torne, Yorikar Johana, Luis Gabriel Pérez Parra, María Noris Pérez Parra y Argenida Jiménez Parra, a través de apoderado, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por la muerte de Giovanny Quintero Parra, ocurrida el día 10 de agosto de 1996: “PRIMERA: LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL pagará a cada

uno de los señores ALFONSO QUINTERO LOPEZ, MELIDA

ROSA PEREZ PARRA, YIRAMA ESTHER BALLESTAS TORNE,

YORIKAR JOHANA, LUIS GABRIEL PEREZ PARRA, MARIA NORIS PEREZ PARRA Y ARGENIDA JIMÉNEZ PARRA, la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS (1.500) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por la muerte violenta y trágica de su hijo, compañero permanente, padre y hermano, respectivamente, GIOVANNY QUINTERO PARRA (Q.E.P.D) en hechos acaecidos el día 10 de agosto de 1996 a manos del agente de la Policía Nacional de nombre NIBALDO URIELES RETAMASO Y OTROS en el sector ‘LA NEVADA’, Valledupar (Cesar), de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el Estado de cumplimiento al art.. 176 del Decreto 01 de 1984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto.

TERCERO: LA NACIÓN – POLICIA NACIONALpagará a la señora YIRAMA ESTHER BALLESTAS TORNE (compañera permanente) y a su menor hija YORIKAR JOHANNA QUINTERO BALLESTAS, indemnización por la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo de su compañero permanente y padre respectivamente, GIOVANNY QUINTERO PARRA.

LUCRO CESANTE Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el

H. Consejo de Estado.....

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por ese concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado, en sentencia del 7 de diciembre de 1989. Actores TERESA DE JESÚS CORRES Y OTROS. EXP. 5591. Consejero Ponente: Dr. JULIO CESAR

URIBE ACOSTA.

La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO Y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del H. Consejo de Estado. SUBSIDIARIAMENTE a falta de bases suficientes para la liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le deben a la compañera permanente y a su hijo reclamantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino, de conformidad con lo reglado en los arts. 4º y 8º de la Ley 153 de 1887. Art. 172 del C.C.A, en concordancia con los arts 4o y 8o de la ley 153 de 1887, art. 172 del C.C.A, en concordancia con los arts. 307 y 308 del C.P.C, art. 107 del C.P.C” CUARTA: LA NACIÓN –POLICIA NACIONAL dará cumplimiento a

la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el art. 176 del Decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts 177 y 178 de la misma obra.

QUINTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “1º. El día 10 de agosto de 1996, en el sector de ‘LA NEVADA’ Valledupar Cesar, pereció en forma violenta y trágica a manos de unos agentes de policía encabezados por NIBALDO URIELES RETAMASO, quien se transportaba en una moto de propiedad de la entidad demandada la número 02, con sus armas de dotación oficial, en circunstancias extrañas, oscuras y difíciles de establecer, eso sin que mediara un caso fortuito, o una acción de riña o pelea que lo justificara, comprobado con la prueba de guantelete que se le practicó a la víctima la cual arrojó un resultado negativo, lo que permite establecer sin lugar a dudas que existía un propósito y un terrible deseo de cegar su vida, por cuanto a más de prodigarle un disparo en la espalda, se le descargó un tiro en cada ojo de tal manera que quedaron residuos

de pólvora a su alrededor, lo que demuestra claramente el deseo de acabar con su integridad física, sin tener al menos la oportunidad de defenderse, o de establecer el por qué de su actividad irracional, abusando del poder del cual están investidos en forma despiadada, irresponsable y mal intencionada, sin ningún tipo de justificación o explicación de quienes constituyen la autoridad para defender la vida, honra y bienes de todos y cada uno de los habitantes de este país, agentes de la administración estatuidos para asegurar el cumplimiento de los deberes del Estado recogidos en el art. 2º de la Constitución Política de Colombia, donde se origina la responsabilidad extracontractual del Estado y las cargas indemnizatorias que estamos demandando. 2º. Sin entrar a discutir, las circunstancias de modo en las cuales se produjo el hecho, si el mismo aconteció por imprudencia o dolo de parte de su ejecutor, lo que resulta irrelevante para los efectos de su calificación administrativa, es obvio que nos encontramos frente a un caso que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el art. 90 de la Constitución Política de Colombia, derivada de un daño antijurídico causado a una persona a consecuencia de una falla presunta del servicio, que no funcionó adecuadamente, no importa si por culpa subjetiva del agente o por defectos en su organización o por una contribución de ambos factores. 3º. La Policía puede y debe, sin duda, intervenir en cualquier caso actual de desorden, pero su autoridad está limitada a lo que sea indispensable para conjurar la perturbación, reduciendo a la impotencia a los culpables, a quienes corresponde poner a

disposición de órganos administrativos o judiciales para fines de su juzgamiento y sanción, funciones ajenas, por regla general, a los miembros de la institución, sin poder de castigo.

4. La Policía, cuerpo armado al que la Constitución y las Leyes le han encomendado la guarda del orden público interno en pro de la paz social, tiene una doble función: Preventiva y represiva. Su competencia abarca, entonces, facultades para tomar medidas cautelares en orden a evitar la comisión de contravenciones y delitos y para contrarrestar su ejecución mediante el empleo racionalizado y proporcional de la fuerza, todo ello, de conformidad con los reglamentos y manuales vigentes, reguladores de su uso. 5º De lo expuesto, que será objeto de verificación gracias a la prueba, brilla, en principio, patente, la falla del servicio, imputable en abstracto a la policía al no formar adecuadamente a un miembro de sus filas y en concreto el comportamiento disfuncional del agente protagonista del abuso del Estado, un servidor público que no se comportó debidamente y faltó a su investidura de policía, deberá ser condenado a pagar las indemnizaciones morales y económicos – daño emergente y lucro cesante-, suficientes para reparar los perjuicios causados a los familiares de GUIVANNY (sic) QUINTERO PARRA, en la medida que se acreditara durante el proceso.

6. A raíz de la muerte violenta trágica e injusta de GIOVANNI QUINTERO PARRA, en hechos acaecidos el día 10 de agosto de 1996 a manos del agente de la Policía Nacional de nombre

NIBALDO URIELES RETAMASO Y OTROS en el sector ‘LA NEVADA’, Valledupar (Cesar), sus familiares padres, compañera permanente, hija y hermanos han sido afectados tanto en lo moral como en lo económico, ya que el occiso colaboraba en el mantenimiento del hogar, con el producto de su trabajo como miembro de una familia unida por el afecto, la solidaridad y la ayuda mutua.

7. Los señores ALFONSO QUINTERO LOPEZ y MELIDA ROSA PEREZ PARRA, LUIS GABRIEL PEREZ PARRA, MARIA NORIS PEREZ PARRA y ARGENIDA JIMÉNEZ PARRA en su calidad de demandantes en la presente demanda y para los fines del proceso deben ser tenidos como terceros afectados – damnificados, en razón a que sus verdaderos padres y hermanos, aunque al estudiarse la documentación aportada con este escrito, se deduce que no está debidamente legalizado el parentesco, razón por la cual se les debe tratar y tener en tal calidad, conforme a la reiterada jurisprudencia, de la misma manera debe ser tratada la

menor YORIKAR JOHANNA QUINTERO BALLESTAS.”

3. Contestación de la demanda.

Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, afirmó que los hechos no ocurrieron en la forma narrada en la demanda, por cuanto en realidad hubo un enfrentamiento entre los agentes de la Policía y el señor Giovanni Quintero Parra y sus acompañantes, quienes huyeron. Señaló que se presentó culpa de la víctima, por cuanto su conducta fue

determinante en el hecho dañoso. Mencionó además, que se configuró un caso fortuito, por cuanto se presentó un enfrentamiento armado en el cual los agentes de Policía repelieron el ataque y utilizaron sus armas oficiales contra los atacantes, quienes con su actuar pusieron en peligro su integridad, con los funestos resultados que dieron origen a este proceso. (fls. 42 a 44). 4. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia de 22 de enero de 1998 (fls. 285 a 294), denegó las pretensiones de la demanda. El juzgador de primera instancia, encontró demostrado que el propietario de la tienda El Porvenir, ubicada en el Barrio La Nevada de Valledupar denunció que fue objetó de un atraco, motivo por el cual los agentes recibieron información de que los autores del hurto se encontraban en los alrededores y cuando éstos se dirigieron a buscarlos, fueron recibidos con disparos efectuados con armas de fuego por los delincuentes. Dijo que ante esa situación, los Policías tuvieron que repeler el ataque, causando la muerte a Giovanni Quintero Parra y que no existe prueba de que le hubieran disparado por la espalda, ya que por el contrario, los testigos afirmaron que fueron los delincuentes quienes iniciaron el ataque con arma de fuego, y aunque Jorge Luis Reales Parra manifestó que vió cuando la policía asesinó a su primo quien no llevaba arma en la mano, sino en el cinturón, el a quo desechó ese testimonio por cuanto era familiar del occiso y además, había cometido delitos con aquél. Señaló que si bien la prueba de absorción atómica practicada al

cadáver fue negativa, nada indicó sobre el hecho de que los demás delincuentes no hubieran disparado, por cuanto sus otros compañeros huyeron. Afirmó que aparece demostrado el actuar legítimo de los miembros de la Policía y la culpa exclusiva de la víctima. 5. - El recurso de apelación. La parte actora discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 218 a 222): Argumentó que Giovanni fue muerto por Agentes de la Policía Nacional en circunstancias extrañas, oscuras y difíciles de establecer, sin que mediara caso fortuito o fuerza mayor o legítima defensa, por cuanto la víctima inocente no accionó su arma que aparentemente portaba, de acuerdo con el resultado negativo de la prueba de guantelete o absorción atómica. Que en la investigación adelantada contra los agentes por el delito de homicidio, se estableció que ninguno de los miembros de la Policía resultó herido, sin embargo iniciaron una persecución disparando contra los individuos. Que si se tiene en cuenta el grado de alcoholemia que presentaba Giovanny (205 mg/100 ml) y la lesión que había recibido como consecuencia del primer disparo, es claro que su velocidad disminuyó, razón por la cual mal podría haber haberse enfrentado a la Policía, utilizar su arma y defenderse, más aún cuando las dos heridas producidas en la hemicara izquierda presentan tatuaje, cuando se encontraba en el piso. Agregó que los estudios elaborados, demostraron que el deceso se produjo como consecuencia de un choque neurógeno por laceraciones cerebrales severas, causadas por los proyectiles alojados en el rostro. Que por tales razones

se libró medida de aseguramiento contra los agentes. Manifestó que quien huye de un enfrentamiento es porque se encuentra en desventaja, o no está en condiciones de afrontarlo, lo cual sucedió en el sub judice ya que Giovanni huyó por temor y no porque se tratara de un delincuente. Dijo que para el reconocimiento de perjuicios materiales debe tomarse como base el salario mínimo, toda vez que no se pudieron determinar ingresos fijos. 6.- Alegatos de conclusión. 6.1. El apoderado de la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de sustentación del recurso (fls 315 a 322). 6.2. El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia recurrida (fls. 324 a 326) por considerar que la prueba de absorción atómica practicada al cadáver, obrante en el proceso penal no fue trasladada en debida forma al proceso, y no puede ser valorada, en tanto no se practicó a petición de la Policía Nacional, ni con su audiencia. Señaló que la prueba de balística no fue practicada validamente dentro del proceso penal, e incluso no fue tenida en cuenta como prueba por el Consejo Verbal de Guerra. Que en el expediente obran las declaraciones de Manuel Estrada Espinel y María Francisca Guerra quienes sostuvieron que la Policía se limitó a repeler el ataque de que fue objeto. La agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Cuestión Previa Previamente a realizar el estudio de fondo, es necesario advertir que

si bien los testimonios rendidos dentro de las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por la Justicia Penal Militar, con ocasión de los hechos ocurridos el día 10 de agosto de 1996, en los cuales perdió la vida Giovanny Quintero Parra, no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el reiterado criterio fijado por la Sala sobre el particular, dichos testimonios pueden y deben ser válidamente apreciados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad contra quien se pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismo que luego, a petición de la parte demandante (fls.21 a 25 Cdno. ppal), fueron allegados en copias auténticas como prueba traslada. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 2.1. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la muerte de Yovani Quintero Parra: 2.1.1. Informe de situación rendido por el Agente Jorge Rueda Zúñiga, el 10 de agosto de 1996 (fl. 78): “... Hoy siendo las 12:00 en momentos en que me encontraba de patrullaje por el sector del barrio LA NEVADA en compañía del señor agente ROJAS BERNAL WILLIAM, VARELA EFRAIN Y URIELES RETAMOZO NIBALIKA recibimos la información que en

la tienda llamada El Porvenir ubicada en la manzana 91 casa 1 se había cometido un hurto la noche anterior, nos trasladamos a este lugar, allí nos entrevistamos con el señor Julio Ovallos Ropero y Tulio Ovallos Trillos, estos nos manifestaron que en la fecha descrita tres sujetos y una mujer utilizando armas cortas habían penetrado a esa residencia, cometiendo un hurto especificado en dinero en efectivo y licores de diferentes marcas, en el preciso momento en que se recibía esta información se presentó el menor FRANCISCO JAVIER CHINCHILLA OVALLOS, quien manifestó que sabía donde se encontraban los delincuentes autores del hecho en mención, que estos estaban bebiendo a pocas cuadras de allí, con las medidas de seguridad procedimos a llegar al lugar donde se encontraban estos sujetos, guiados así mismo por el menor. Una vez allí el señor agente ROJAS BERNAL WILLIAM y el suscrito cuando nos acercábamos donde estaban estos sujetos inmediatamente al vernos nos realizaron varios disparos, en vista de esto procedimos a defendernos de los atacantes, procedimos así mismo a utilizar nuestras armas de dotación, el sujeto llamado JEOVANNY (sic) QUINTERO PARRA procedió a realizarme otros disparos ya desde corta distancia, fue entonces cuando me vi obligado a lanzarnos (sic) al suelo, este sujeto procedió al igual que otros a refugiarse en un sector enmontado, iniciándose la persecución a pié por esta parte, este señor nuevamente nos realizó disparos al tanto que corría, ocurriéndose una serie de

disparos y como resultado fue dado de baja el antes mencionado, los otros sujetos lograron internarse y desaparecerse de este lugar, siendo imposible su ubicación. El occiso portaba un revólver marca LLAMA CALIBRE 38L arma con la cual nos atacado (sic), las personas portaban armas pero desconozco de qué calibre cabe anotar que la ciudadanía nos manifestó que el occiso es conocido en el sector como integrante de la pandilla que dirige un sujeto llamado RAFA, cuyas características se desconoce, es el causante de los hurtos en esta fecha. ..” 2.1.2. Informe de levantamiento de cadáver, elaborado por el Coordinador de Apoyo URI – CTI el 14 de agosto de 1996 (fls 27 y 28 cdno 2): “...Encontrándose el Cuerpo Técnico de Investigación cumpliendo turno de disponibilidad y permanencia en asocio de su despacho el día 10 de agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 14:50 horas, nos trasladamos hasta un potrero de la finca de propiedad del Mayor Pimienta, ubicada al lado del barrio Bello Horizonte de esta ciudad, con el objeto de llevar a cabo la práctica de una diligencia de inspección de cadáver a una persona de sexo masculino de 25 años de edad aproximadamente y quien en vida respondía al nombre de YHOVANIS (sic) QUINTERO PARRA, indocumentado, muerte producida por arma de fuego. En la morgue del Hospital Rosario Pumarejo de López de esta ciudad, me entrevisté con la señora BERTHA PEREZ TEHER

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